Micelio
SL1247-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 222 de 1995Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

Radicación n.° 67313 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1247-2019 Radicación n.° 67313 Acta 011 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN «COLEGIO MATER DEI» EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2013, dentro del proceso promovido en su contra por BERTHA ELSA GONZÁLEZ LOTTA, LIGIA INÉS ARANDA FRÍAS, LUCILA MERCHÁN DE BRIGARD y OFFEL OSSA DE PELÁEZ.

I.

ANTECEDENTES Bertha Elsa González Lotta, Ligia Inés Aranda Frías, Lucila Merchán de Brigard y Offel Ossa de Peláez demandaron a la Fundación «Colegio Mater Dei» en liquidación, pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvieron con aquella sendos contratos de trabajos entre el 1º de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 2001, tratándose de las dos primeras, entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 2001, respecto de la tercera, y entre el «[…] 1º de Enero de 2001 y el 30 de noviembre de 2.001.», en lo concerniente a la última; que las tres primeras fueron despedidas sin justa causa; y que al momento de la terminación del contrato de trabajo, la demandada no efectuó en forma oportuna y completa los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ni tampoco les pagó en forma completa y oportuna la liquidación final de prestaciones sociales, las vacaciones e indemnizaciones, se le condenara al pago del saldo pendiente de la liquidación final de salarios, las prestaciones sociales e indemnizaciones causadas a su favor, así como los aportes pendientes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la indemnización moratoria, la indexación de la indemnización por terminación unilateral del contrato, excepto respecto de Offel Ossa de Peláez, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujeron que se vincularon con la demandada inicialmente a través de contratos de trabajo por el período lectivo, así: Lucila Merchán de Brigard, Bertha Elsa González Lotta, Ligia Inés Aranda de Frías y Offel Ossa de Pelaéz, desde el 1º de febrero de 1973, desde el 21 de julio de 1975, desde el 1º de febrero de 1975 y desde el 1º de enero de 1976, respectivamente, luego lo hicieron por medio de contratos de trabajo a término fijo sucesivos, sin que hubiere habido interrupción del servicio, así: Lucila Merchán de Brigard el 1º de enero de 1976, Bertha Elsa González Lotta el 1º de enero de 1979, y Ligia Inés Aranda de Frías el 1º de enero de 1979.

Que Offel Ossa de Peláez estuvo vinculada durante todos los períodos lectivos de 1976 a 2001. Que la empleadora debido a la dificultad económica por la que estaba atravesando, solicitó el 11 de noviembre de 1998, al Juez Civil del Circuito, la apertura del trámite concordatario, el cual se admitió a través de providencia del 29 de septiembre de 1999, en la cual se designó contralor principal y suplente, y se nombró a la junta provisional de acreedores, nombramientos en los cuales se designó a Lucila Merchán de Brigard como representante de los trabajadores.

Que Bertha Elsa González Lotta el 14 de julio de 2000, Lucila Merchán de Brigard y Ligia Inés Aranda Frías el 13 de julio de 2000, y Offel Ossa de Peláez el 24 de julio de 2000, estando dentro del término previsto por el art. 120 de la Ley 222 de 1995, se presentaron como acreedoras dentro del concordato, con el fin de obtener el pago de las prestaciones sociales debidas al 31 de agosto de 1999.

Señalaron que la demandada les dio por terminado el contrato de trabajo así: a Bertha Elsa González Lotta el día 31 de diciembre de 2001, y a Lucila Merchán de Brigard y Ligia Inés Aranda de Frías el 25 de marzo de 2002, y con posterioridad, por vencimiento del término del contrato, se le fiiquitó a Offel Ossa de Peláez. Que devengaron como último salario básico las siguientes sumas: Bertha Elsa González Lotta $841.277, Lucila Merchán de Brigard $905.278, Ligia Inés Aranda de Frías $841.277 y Offel Ossa de Peláez $530.200.

Que la empleadora les adeuda los valores correspondientes al saldo de la liquidación final de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, y no les realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral respecto de algunos períodos. Que le reclamaron a la accionada a través de escrito del 30 de noviembre de 2004. Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito, el 13 de abril de 2005, ante la imposibilidad de recuperar económicamente la fundación, decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria.

Y que la demandada les adeuda además, la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del CST, respecto de Bertha Elsa González Lotta, Lucila Merchán de Brigard y Ligia Inés Aranda de Frías, desde el 1º de enero de 2002, y de Offel Ossa de Peláez, desde el 1º de diciembre de 2001, en ambos casos, hasta la fecha efectiva del pago de las sumas pendientes.

La Fundación «Colegio Mater Dei» en liquidación no dio respuesta al libelo introductorio, y así se declaró en auto del 14 de mayo de 2008. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, condenó a la demandada a pagarle a Lucila Merchán de Brigard, Bertha Elsa González de Lotta y Ligia Inés Aranda Frías, las cesantías e intereses sobre las mismas, las acreencias laborales adeudadas, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria desde el momento de la finalización de la relación laboral y hasta que se haga efectivo el pago en la forma contemplada en el art. 65 del CST, el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones administrado por el fondo al que se encuentren afiliadas, y las costas del proceso; y la absolvió de las pretensiones formuladas por Offel Ossa de Peláez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el proceso subió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que por sentencia del 31 de octubre de 2013, modificó la providencia de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada a pagarle a las demandantes la indemnización moratoria, así: a Lucila Merchán de Brigard, la suma de $30.176 diarios, a partir del 26 de marzo de 2002 y hasta cuando se verifique el pago de las acreencias adeudadas; a Bertha Elsa González de Lotta, la suma de $28.043 diarios, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta cuando se verifique el pago de las acreencias adeudadas; y a Ligia Inés Aranda Frías, la suma de $28.043 diarios, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta cuando se verifique el pago de las acreencias adeudadas.

El tribunal partió de que no era objeto de discusión la existencia de un contrato de trabajo entre la demandada y las demandantes Lucila Merchán de Brigard, Bertha Elsa González Lotta y Ligia Inés Aranda Frías, ni tampoco la procedencia de las condenas por concepto de cesantías e intereses sobre las mismas, las acreencias laborales, la indemnización por despido injusto y los aportes a la seguridad social.

En lo referente a la indemnización moratoria, luego de relacionar el art. 65 del CST, expresó: Según lo concluyó el juez a quo, el contrato de trabajo de Lucila Merchán de Brigard terminó el 25 de marzo de 2002, el contrato de Bertha Elsa González Lotta y de Inés Aranda Frías culminó el 31 de diciembre de 2001. Ahora bien, la Ley 789 de 2002 entró en vigencia el 27 de diciembre de dicho año, lo que significa que los contratos de las citadas demandantes terminaron antes que entrara en vigor la reforma introducida por la citada ley 789 al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que la norma que les resulta aplicable es el texto original del artículo 65 ya citado y no su texto actual, cuya aplicación ordenó el a quo.

En ese orden de ideas, se modificará el literal e. del ordinal primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa y se ordenará que el pago de la indemnización moratoria se efectúe en razón a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones adeudadas a las demandantes desde el día siguiente a la terminación del contrato y hasta cuando su pago se realice, tomando en cuenta el salario determinado por el a quo para cada una de las demandadas (flo. 276).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente: […] que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala de Casación Laboral case totalmente la sentencia impugnada, o sea la que profirió el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – Sala Laboral de Descongestión el 31 de octubre de 2001; que en sede de apelación revoque la sentencia que pronunció el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Bogotá el 30 de mayo de 2012 y, en vez de ésta, se absuelva a la Fundación Colegio Mater Dei en Liquidación de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra, imponiéndole a las demandantes las respectivas costas.

Sólo en el evento de que no se case totalmente la sentencia como antes se solicitó, le pido a la H. Corte que case parcialmente la sentencia impugna en cuanto los numerales primero, segundo y tercero modificaron los literales e. de los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia; que en sede de apelación revoque la condena impuesta en los literales e. de la sentencia del Juzgado Sexto Laboral de Descongestión y, en su lugar, absuelva a la Fundación Colegio Mater Dei en Liquidación de la indemnización moratoria.

Con tal propósito formuló dos cargos, frente a los cuales se presentó réplica, los cuales habrán de resolverse en forma conjunta por unidad de motivación en su resolución. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violar, por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa, los arts. 41 literal a), 29 y 145 del CPTSS, 6, 8, 9, 309, 311 y 631 del CPC, como violación medio; y por aplicación indebida de «[…] los arts. 62, 64, 65, 101, 102, 127 y 249 […]», 1º de la Ley 52 de 1975, como violación de fin, y los artículos 29 y 83 de la CN; 89, 120, 157 y 217 de la Ley 222 de 1995.

En la demostración del cargo expuso, que el presente proceso fue radicado el 30 de noviembre de 2007 (f.° 44), esto es, mucho después de que se hubiera solicitado el concordato, lo cual ocurrió el 11 de noviembre de 1998, y también en forma posterior a que el Juzgado Quinto Civil del Circuito ordenara su liquidación obligatoria, por eso la demanda va dirigida contra la Fundación «Colegio Mater Dei» en liquidación. Indicó, que así las cosas, ha debido notificarse a la persona que se nombró por el Juzgado Quinto Civil del Circuito como liquidador, de acuerdo con lo establecido en el art. 631 del CPC, que según el libelo introductorio y la certificación que obra a folio 27, no es otra persona distinta a María Hernández Galindo.

Señaló que como los liquidadores son auxiliares de la justicia, siendo considerados dichos cargos como «oficios públicos»; de acuerdo con lo previsto en los arts. 8 y 9 del CPC, su notificación ha debido hacerse personalmente y no por aviso, como lo ordena el art. 41 del CPTSS; adicionalmente, lo evidente es que el juzgado ordenó que se notificara personalmente a la parte demandada por intermedio de quien hiciera sus veces (f.° 60), así se expidió por el juzgado el respectivo citatorio (f.° 61), sin embargo, el abogado de las demandantes a folio 62 afirmó que tramitó el envío, pero que la empresa de correo certificado Secure Express Service Ltda. lo devolvió con el informe de que «no conocen a la persona a notificar», por eso suministró una nueva dirección para que el juzgado elaborara otro citatorio, apareciendo a folios 65 y 66 los despachos con la nueva dirección, pero a folio 67 obra certificación de que «EN LA DIRECCIÓN SUMINISTRADA NO CONOCEN LA PERSONA A NOTIFICAR» ( f.° 67), luego, el mismo apoderado de las demandantes en el memorial de folio 69, le expresó al juzgado «me permito allegar certificación expedida por la empresa de correo certificado JOSACA, el pasado 29 de febrero del año en curso, por la señora LUZ GUZMAN» (f.° 69), y solicitó la notificación por aviso, tanto es así, que el juzgado expidió, que según el escrito de folio 74, suscrito por el propio apoderado de las demandantes, fue recibido por Gloria Agudelo (f.° 74), lo cual significa, que no hay evidencia alguna, de que se hubiese citado o notificado personalmente a la señora Hernández Galindo, liquidadora, y por tanto, representante legal de la demandada.

Afirmó que de acuerdo a lo expuesto y a lo indicado en el inciso 3º del art. 29 del CPTSS, cuando el demandado no es hallado, como en este caso, se le nombra curador ad litem, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del art. 320 del CPC, y que en el aviso debe informarse al demandado, que concurra al juzgado dentro de los 10 días siguientes al de la fijación del aviso, «para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis», es decir, que en este caso en que no fue hallada la liquidadora, debió nombrarse curador ad litem, pero como no se hizo, se violó el art. 29 de la CN; así lo ha sostenido esta corporación en las sentencias CSJ STL, 25 abr. 2011, rad. 25460 y STL, 28 ag. 2012, rad. 29900.

Manifestó que podría considerarse que la liquidadora fue hallada en la diligencia de inspección judicial, y que constituyó apoderado, lo cual es cierto, pero se tuvo por no contestada la demanda, no se nombró curador ad litem y no tuvo la demandada la oportunidad de proponer excepciones ni de asistir a la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio; si se hubiese nombrado curador ad litem, o notificado personalmente a la liquidadora, seguramente se habría propuesto la excepción de prescripción de los derechos reclamados, la cual habría prosperado.

Agregó que como no se aplicaron las normas procesales, se violaron flagrantemente las distintas normas sustanciales que consagran los derechos con que se le gravó, ya que no fue vinculada legalmente al proceso. Expresó que quedó demostrado, y así lo confesaron las demandantes, que se presentaron como acreedoras, inicialmente al concordato, y posteriormente, en la liquidación, y que una de ellas, Lucila Merchán de Brigard, fue designada como representante legal de los trabajadores, entonces, habiéndose demandado a una fundación en liquidación, estando enteradas las actoras de ello y habiéndose constituido aquellas como acreedoras en el proceso adelantado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, donde sus créditos fueron reconocidos y graduados, su actuación resulta de mala fe, pues a sabiendas de la situación de liquidación de la misma, comparecieron también a la justicia del trabajo, no solo para obtener el pago de los créditos reconocidos en el proceso de liquidación, sino también la indemnización moratoria.

Manifestó que esta corporación ha sostenido, que la sanción establecida en el art. 65 del CST no es de aplicación automática, y que en los casos de liquidación obligatoria no puede presumirse la mala fe de la empleadora, tal como lo señaló en las sentencias CSJ SL 15551, 31 may. 2001, SL 13467, 11 jul. 2000, SL 22448, 21 abr. 2004, SL 28561, 17 ag. 2006 y SL 42057, 23 jul. 2014.

CARGO SEGUNDO Lo formuló de la siguiente manera: «Estimo que la sentencia impugnada incurre en aplicación indebida del primigenio artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo». En su desarrollo arguyó, que el tribunal en relación con la indemnización moratoria, luego de transcribir el original artículo 65 del CST, y a su vez el art. 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el primero, concluyó, que debe aplicarse el original a partir del día siguiente al de la terminación de los contratos de trabajo, sin tener en cuenta la postura de la demandada, es decir, aplicó automáticamente dicha norma.

Dijo que el tribunal no examinó las circunstancias derivadas del hecho de que se hallaba en liquidación, tanto es así, que fulminó condena por indemnización moratoria como si hubiese actuado de mala fe, pero sin examinar ninguno de los elementos fácticos expuestos por las propias demandantes, pues no pudo ejercer sus derechos ni su defensa en el proceso, pues no se le permitió, violentándosele el derecho de defensa.

RÉPLICA Aseguraron las opositoras que los cargos fueron expuestos en forma antitécnica, por las siguientes razones: no se precisó en qué radica la supuesta indebida aplicación de las normas sustanciales que consagran los derechos laborales a cuyo reconocimiento se condenó a la demandada, ya que la recurrente no expuso las razones por las cuales considera, que las mencionadas normas se aplicaron en uno u otro sentido, o los motivos por los cuales las normas se aplicaron en un caso en el que no era procedente aplicarlas; no se estructuró la indebida aplicación aludida por el libelista, ya que aquella no se configura cuando el fallador desconoce el alcance otorgado a determinada disposición normativa, pues lo que ello comporta es una interpretación errónea; además, en atención al mandato previsto en el art. 66A del CPTSS, que consagra el principio de consonancia, que impone al juzgador el deber de fundar su decisión en aquellas materias que fueron planteadas en el recurso de apelación, existía imposibilidad del tribunal, de pronunciarse sobre la procedencia de la sanción moratoria, razón por la cual no le era dable entrar a analizar específicamente la procedencia o no de la indemnización moratoria, ya que el argumento de disconformidad expuesto por el apelante único, se encontraba dirigido a la determinación de la norma bajo la cual debía liquidarse la sanción, más no se discutía de manera alguna la procedencia de la misma.

Señalaron que la casación no es el mecanismo para discutir la violación o no de las normas procesales que regulan la notificación del auto admisorio de la demanda, como lo pretende la recurrente en el presente proceso, toda vez que como lo ha señalado la Corte Constitucional y lo establece la propia ley, la parte demandada en el presente caso, debió proponer la nulidad del procedimiento por indebida notificación en el momento en que actuó por primera vez, lo cual ocurrió en la diligencia de inspección judicial practicada el 6 de mayo de 2009; y que si bien la recurrente promovió una nulidad por indebida notificación (f.° 156 a 158), la cual se le resolvió en su oportunidad (f.° 159 a 161), en aquella no se señalaron los hechos que aquí se plantean como fundamento de la solicitud de casación, actuaciones que acreditan un obrar de mala fe de dicha parte, al oponerse a esos hechos solo en la demanda de casación, cuando ya se encontraba saneada la supuesta nulidad en los términos del art. 144 del CPC.

Indicaron que la indemnización moratoria no fue aplicada de manera automática, sino que obedeció a un análisis de la existencia de mala fe de la demandada, a la luz de los antecedentes jurisprudenciales que han fijado unidad de criterio en este aspecto. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Visto lo anterior, encuentra la sala, como lo advierten las opositoras, que los cargos contienen deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio, como pasa a explicarse: 1. El primer cargo, formulado por la vía indirecta, en el que se acusa una violación medio de los arts. 29, 41 literal a) y 145 del CPTSS, así como 6, 8, 9, 309, 311 y 631 del CPC, que conllevó a una aplicación indebida de «[…] los artículos 62, 64, 65, 101, 102, 127, 249 […]», se sustenta, en que se ha debido notificar personalmente a quien se nombró por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, como liquidador de la Fundación «Colegio Mater Dei» en liquidación. Es decir, se enfoca la censura en una discusión eminentemente procesal, por lo que en este punto, la corte debe reiterar que, por principio, en el ámbito del recurso extraordinario de casación no es posible plantear errores in procedendo, que podían ser alegados y solucionados por la parte interesada en el curso de las instancias, pues solo es posible examinar los presuntos vicios in judicando.

Incluso llama la atención a la sala, que al interior del proceso se hubiere promovido por la demandada un incidente de nulidad, por no haberse notificado oportunamente el auto admisorio de la demanda, como se colige de la Audiencia Pública de Trámite - Continuación obrante a folios 156 a 158, soportada aquélla, en razones diferentes a las planteadas en el presente cargo, cuando para aquel momento ya habían tenido lugar los hechos que motivan la alegada notificación indebida de la demanda, como se colige de la sustentación del cargo, en la que se expresó, que el presente proceso fue radicado el 30 de noviembre de 2007, es decir, con posterioridad a la fecha en que se había solicitado el concordato de la demandada, lo que ocurrió el 11 de noviembre de 1998, y también en forma posterior, a que el Juzgado Quinto Civil del Circuito ordenara su liquidación obligatoria.

Así mismo, realiza la censora en el cargo, una mixtura de aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es errado, dado que las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, son excluyentes, pues la primera conlleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado; ello se evidencia, cuando en el cargo igualmente expone: […] Siendo así, que se demandó a una Fundación en Liquidación, que las demandantes estaban enteradas de esa situación y que se constituyeron como acreedoras en el proceso adelantado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, donde fueron admitidas en tiempo sus acreencias laborales, reconocidos y graduados esos créditos, como lo certifica el propio Juzgado Quinto en certificación que a simple título informativo presento (sic) a la Corte, la actuación de las demandantes es de mala fe.

Pues a sabiendas de la situación de liquidación de la Fundación comparecieron también a la Justicia del Trabajo que la Fundación no solamente no fuera condenada al pago de los créditos reconocidos en el Proceso de Liquidación, sino para solicitar la condena a indemnización moratoria, que infortunadamente fue acogida por los juzgadores de instancia. La mala fe ha debido predicarse de las demandantes y no de la Fundación; pues, su situación económica la conocían las demandantes, se aceptaron como acreedoras en el proceso de liquidación, donde, reitero, sus créditos fueron reconocidos y graduados. […] 2.

En el segundo cargo encauzado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, se ataca la procedencia de la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del CST, no obstante, dicha parte, una vez proferida la sentencia de primer grado en la cual se impuso a su cargo el pago de dicho concepto, si bien interpuso recurso de apelación, lo hizo en forma extemporánea, así se declaró por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. a través de auto del 16 de julio de 2012, por ello el tribunal en su momento, ni siquiera se pronunció sobre los puntos que suscitaron inconformidad a aquella, por cuanto su competencia estaba limitada por los aspectos objeto de apelación, acorde con el principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS.

En lo referente a dicho principio se ha pronunciado esta corporación en varias ocasiones, tal como lo hizo en las sentencias CSJ SL 42818, 19 oct. 2011, CSJ SL 44980, 24 jul. 2012, CSJ SL 42192, 24 abr. 2013 y CSJ SL13260-2015, para sostener, que la competencia del juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra limitada estrictamente por los temas que proponga el apelante en su recurso de alzada y que se encuentren debidamente sustentados, motivo por el cual le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a éstos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.

En el recurso de casación se estudia la legalidad de la sentencia del tribunal, pero si en aquella los aspectos que cuestiona la casacionista ni siquiera se analizaron, no pueden cuestionarse posteriormente a través del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria. Incluso, habiéndose formulado el cargo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, tampoco cumplió la censora con los deberes que le competen al plantear los cuestionamientos por la senda de los hechos, en la medida en que no enunció errores de hecho, ni las pruebas no valoradas o indebidamente apreciadas, ni señaló, en qué consistió la errónea estimación del juzgador, ni explicó cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado; aspectos que no tuvo en cuenta la recurrente, y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL 15148, 23 mar. 2001). Estos defectos resultan no solo de la circunstancia de que así lo disponen los artículos 87 y 90 del CPTSS, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado, y de los cuales discrepa la recurrente. 3.

Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en la que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Corolario de lo anterior, los cargos deben desestimarse. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de las opositoras.

Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por BERTHA ELSA GONZÁLEZ LOTTA, LIGIA INÉS ARANDA FRÍAS, LUCILA MERCHÁN DE BRIGARD y OFFEL OSSA DE PELÁEZ en contra de la FUNDACIÓN «COLEGIO MATER DEI EN LIQUIDACIÓN».

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00