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SL1247-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1615 de 2003Decreto 204 de 1957Decreto 2062 de 2003Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 47751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL1247-2014 Radicación n° 47751 Acta 02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ALFREDO DE JESÚS SILVA DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 15 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR, en su condición de voceras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM.

I.

ANTECEDENTES El señor Alfredo de Jesús Silva Díaz entabló demanda ordinaria laboral en contra de las demandadas, con el fin de obtener que se declarara la existencia de una relación laboral que fue terminada sin justa causa el 31 de enero de 2006, sin que se hubiera obtenido la decisión judicial que levantaba su garantía de fuero sindical.

Como consecuencia, pidió que se ordenara el pago a su favor de los salarios, primas, auxilios, bonificaciones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales legales y extralegales, causadas desde la fecha de su despido y hasta el 26 de agosto de 2008, cuando se emitió la sentencia que autorizó su despido, así como la indemnización moratoria y el reconocimiento del tiempo de servicios para efectos pensionales.

Señaló, para tales efectos, que estuvo vinculado con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM - desde el 7 de junio de 1983 y hasta el 1 de febrero de 2006, cuando culminó el proceso de liquidación de la entidad; que pertenecía a la Junta Directiva de la Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones - U.S.T.C. -, por lo que se encontraba amparado por la garantía constitucional de fuero sindical; que en su contra fue iniciado un proceso especial de fuero sindical, orientado a obtener un permiso para terminar su contrato de trabajo; que la decisión definitiva de dicho proceso, en la que se autorizó el despido, fue emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 2008; que, a pesar de estar en curso el proceso, sin contar con la sentencia ejecutoriada, la demandada lo separó de su cargo en forma unilateral e injusta, a partir del 1 de febrero de 2006.

El Patrimonio Autónomo de Remantes de TELECOM fue excluido del proceso, mediante providencia del 17 de febrero de 2010 (fls. 295 a 299). La Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. - Fiduagraria - y la Fiduciaria Popular S.A. - Fidupopular - se opusieron a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda. Admitieron como ciertos los hechos relacionados con la emisión de las decisiones correspondientes al proceso especial de fuero sindical.

Frente a los demás hechos, expresaron que no les constaban. Propusieron las excepciones de imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra las sociedades fiduciarias, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad del Decreto 1615 de 2003, buena fe, pago, prescripción, agotamiento de la reclamación administrativa y cobro de lo no debido.

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia el 30 de abril de 2010, por medio de la cual absolvió a las demandadas de todas las pretensiones planteadas en la demanda. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 15 de junio de 2010, confirmó en su totalidad la decisión emitida en la primera instancia. Para darle soporte a su pronunciamiento, el Tribunal recordó que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM – había sido suprimida por virtud de lo dispuesto en el Decreto 1615 de 2003, en el que también se había ordenado, a partir de sus artículos 16 y 17, la supresión de los cargos de la empresa, la desvinculación de todos los servidores oficiales y el adelantamiento de los procesos tendientes a lograr el levantamiento de la garantía de fuero sindical.

Para el caso concreto, indicó que la entidad demandada había iniciado oportunamente el proceso especial de levantamiento de fuero sindical y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta lo había decidido definitivamente, a través de la sentencia del 20 de agosto de 2008, ejecutoriada el 28 de agosto de 2008, por medio de la cual se había autorizado el despido.

Recalcó también que dicha providencia se había emitido con posterioridad a la finalización del proceso de liquidación de la entidad y de la terminación del contrato de trabajo del actor, que se habían dado el 30 de enero de 2006. Con fundamento en tales premisas, dedujo que « (…) la entidad empleadora TELECOM EN LIQUIDACIÓN, durante su existencia jurídica y antes de su extinción, inició el proceso correspondiente para solicitar el permiso judicial para despedir al demandante aforado, en razón a la disolución y liquidación ordenada por el Gobierno Nacional, empero, antes de que el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Santa Marta, así como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a quienes correspondió el conocimiento de esa acción, se pronunciaran, el ente se extinguió, y por ende, mal puede ordenarse un reintegro por fuero sindical cuando desapareció jurídicamente no solamente el cargo que desempeñaba el demandante sino la entidad a la cual se prestaba el servicio, situación diferente sería, que hubiese sido despedido sin autorización judicial, durante el transcurso del término de la disolución y liquidación de la entidad, pues en ese evento sí existiría la entidad a la cual se debería reintegrar, pero en el sub lite, la (sic) TELECOM EN LIQUIDACIÓN se extinguió del mundo jurídico como da cuenta el Acta de liquidación final del proceso liquidatorio suscrita el día 30 de enero de 2006 (folios 144 a 148), fecha en la que fue despedido el demandante. » Insistió en que, de acuerdo con la jurisprudencia ordinaria, cuando una entidad ha sido liquidada definitivamente, resulta improcedente ordenar el reintegro de un trabajador a su cargo, puesto que, ante la extinción de la persona jurídica, esa obligación de hacer se torna imposible de cumplir.

Para tales efectos, reprodujo apartes de las decisiones emitidas por esta Corporación el 22 de julio de 2004, Rad. 22593, y 13 de febrero de 2003, Rad. 19368, así como la de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 12 de octubre de 2000 y la de la Corte Constitucional T 360 de 2007. Finalmente, concluyó que «(…) si bien es cierto que para el caso de autos el demandante estaba protegido por la garantía foral, también lo es que no se puede obligar a la demandada a cumplir una orden judicial imposible de acatar, por cuanto por disposición gubernamental la entidad se disolvió y liquidó, siendo suscrita el Acta Final de Liquidación, y por ende finalizada la existencia jurídica de la (sic) TELECOM EN LIQUIDACIÓN, el día 30 de enero de 2006, fecha en que igualmente finalizó el vínculo laboral del demandante, y en consecuencia, deberá confirmarse la decisión impugnada.

No sobra indicar que si el demandante esta (sic) alegando la existencia de un fuero sindical esta (sic) no es la acción para proteger el mismo, dado que el procedimiento laboral tiene tres acciones referentes a este fuero, cuales son el reintegro, la reinstalación y el levantamiento del fuero sindical, es por ello que el proceso ordinario no está destinado a desatar conflictos originados con el fuero sindical (reintegro o permiso para despedir).» II.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la que fue emitida en la primera instancia y se le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte. III. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal de haber violado de manera directa, en el concepto de infracción directa, «(…) los artículo (sic) 17 del Decreto 1615 de 2003 y 5º transitorio del Decreto 2062 de 2003, en concordancia con el artículo 405 (modificado por el artículo 1º del Decreto 204 de 1957) del C.S.T. y el preámbulo y artículos 1º, 25, 29, 53 y 94 de la Constitución Política, que para los efectos del cargo junto con los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT -, conforman lo que se ha denominado un bloque de constitucionalidad; y la aplicación indebida del artículo 410 del C.S.T., modificado por el Decreto 204 de 1957.

Se tendrán en cuenta para los efectos de la proposición jurídica las previsiones establecidas en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como permanente en virtud del artículo 162 de la Ley 446/98.» En el desarrollo del cargo, el censor aclara que, dada la vía seleccionada para formular la acusación, comparte plenamente los supuestos fácticos asumidos por el Tribunal que se relacionan con la existencia de la relación laboral, la supresión del cargo, la terminación del contrato de trabajo y el adelantamiento del proceso especial de fuero sindical.

Luego de ello, arguye que el fuero sindical es, más allá de una garantía de índole personal, un mecanismo encaminado a resguardar los derechos de asociación y libertad sindical, que se encuentran especialmente protegidos en los artículos 25, 39 y 53 de la Constitución Política, así como en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

Destaca, en ese orden, que la terminación del proceso de liquidación de TELECOM y de todas las relaciones laborales, plasmada en los Decretos 1615 de 2003 y 4781 de 2005, infringe esas disposiciones superiores y, por lo mismo, tiene que ser inaplicada para el caso concreto. Recalca también que, de cualquier manera, el artículo 17 del Decreto 1615 de 2003 había ordenado que se adelantaran los procesos tendientes a obtener el levantamiento de la garantía de fuero sindical y que se terminaran las relaciones laborales respectivas, pero «(…) una vez obtenidos los pronunciamientos correspondientes (…)» Que así también lo había dispuesto el Decreto 2062 de 2003, en el que se había ordenado la supresión de los cargos desempeñados por trabajadores oficiales que ostentaban la garantía de fuero sindical, pero una vez que se obtuviera la sentencia judicial ejecutoriada que así lo autorizara, o se venciera el término de protección establecido en la ley o en los estatutos.

Por las anteriores razones, indica que la terminación de la relación laboral del actor no podía haberse hecho efectiva sino hasta el 28 de agosto de 2008, cuando quedó ejecutoriada la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que levantó la garantía foral, además de que, al prohijar una fecha de despido anterior a esa, el Tribunal infringió las disposiciones incluidas dentro de la proposición jurídica, que velan por la protección de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical.

Alega también que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, que contempla como justa causa para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, el hecho de la clausura o liquidación definitiva de la entidad, puesto que, a pesar de que la liquidación de TELECOM había sido ordenada legalmente, también había sido prevista la estabilidad de los servidores aforados, hasta tanto quedara ejecutoriada la sentencia que autorizaba su despido.

Precisa, por otra parte, que dentro de las pretensiones de la demanda nunca se había solicitado el reintegro, como lo asumió erróneamente el Tribunal, sino que se había reivindicado la vigencia del fuero sindical, en la medida en que dicha garantía ostentaba una estirpe constitucional y, por ello, no podía ser desconocida por la finalización del proceso de liquidación de TELECOM.

Por lo mismo, agrega, la jurisprudencia aludida por el Tribunal en su sentencia no resultaba relevante, y sí lo eran algunas otras posiciones que justificaban la opción indemnizatoria suplicada en la demanda. Reitera que las normas del bloque de constitucionalidad que se refieren a la garantía del fuero sindical debían prevalecer sobre disposiciones internas y que, por esa razón, la estabilidad del actor había operado válidamente hasta cuando quedó ejecutoriada la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Siendo así, añade, la relación laboral no tuvo solución de continuidad y, debido a su irregular despido, el demandante tenía derecho a ser indemnizado con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales causados durante el período en el que estuvo cesante. Finalmente, aduce que en la demanda siempre se persiguió la protección de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical, por lo que el proceso ordinario había sido válidamente adelantado.

IV. LA RÉPLICA Advierte que el Tribunal nunca pudo haber incurrido en la infracción directa del artículo 17 del Decreto 1615 de 2003, pues lo examinó claramente dentro de sus consideraciones. Dice también que el censor se contradice al sostener que esa norma fue infringida directamente y, al mismo tiempo, fue indebidamente aplicada. Resalta, de otro lado, que en el recurso se acude a consideraciones fácticas, así como al análisis de pruebas del proceso, de manera que se contravienen los presupuestos mínimos de la vía escogida para formular la acusación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En realidad, como lo pone de presente la réplica, el Tribunal reprodujo el texto del artículo 17 del Decreto 1615 de 2003 y lo tuvo en cuenta en el momento de elaborar sus conclusiones, por lo que nunca pudo haber incurrido en la infracción directa de dicha disposición. También acierta la réplica cuando advierte que la censura se contradice abiertamente, al acusar la infracción directa de las normas incluidas dentro de la proposición jurídica y, al mismo tiempo, argüir que fueron aplicadas indebidamente.

Ello, sin duda, representa un desacierto lógico que le resta cualquier prosperidad a la acusación. Al margen de lo anterior, lo cierto es que el Tribunal no pudo haber incurrido en infracción jurídica alguna al concluir que resultaba imposible impartir una orden de reintegro, ante la extinción y liquidación definitiva de la entidad empleadora.

Y aunque, en estricto sentido, como lo reclama la censura, en la demanda no fue suplicado un reintegro, para los efectos que aquí interesan, esa misma premisa de extinción y liquidación definitiva de la entidad resultaba válida para sostener que no era posible mantener vigente alguna relación laboral o, como corolario, ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales, como se pidió en la demanda.

Y ello es así porque, una vez que ha operado la desaparición total de una persona jurídica y se han suprimido sus cargos, cualquier elemento propio de las relaciones laborales, como el pago de salarios y prestaciones sociales, no encuentran soporte jurídico alguno. Por otra parte, ante la imposibilidad jurídica de cumplir con una orden de reintegro, o de asumir el pago de salarios y prestaciones sociales, por una relación laboral insostenible, esta Sala de la Corte ha establecido que, como contraprestación a los perjuicios ocasionados, procede el pago de la indemnización por despido injusto que corresponde al trabajador oficial, sin que sea dable acumularla con alguna otra acreencia o indemnización derivada del mismo supuesto, de terminación del contrato de trabajo.

En la sentencia CSJ SL, 7 Jul 2010, Rad. 36819, la Sala explicó al respecto: El Tribunal, como soporte para negar el resarcimiento de los perjuicios que reclaman los demandantes, a raíz de los despidos que se produjeron cuando gozaban de fuero sindical y ante la imposibilidad de ordenar el reintegro por la liquidación definitiva de la empresa, consideró que con la cancelación de la indemnización por la terminación de los contratos, señalada en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, quedaban cubiertos los perjuicios que tal hecho produjo, sin que fuese necesario el pago de una suma adicional, porque de lo contrario se estaría patrocinando un doble pago por un mismo concepto.

Para la Corte, la inferencia que obtuvo el Tribunal en la sentencia impugnada, no genera la violación de ninguna de las normas legales que se denuncian en los cargos, pues si es un hecho indiscutido que los demandantes recibieron la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, normativa que remite a la tabla consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, surge como conclusión inevitable, que no les asiste derecho a pretender un nuevo resarcimiento de perjuicios como consecuencia del despido sin autorización judicial por la garantía foral que ostentaban.

Lo anterior, por cuanto el artículo 25 del citado Decreto, claramente dispone la incompatibilidad de la indemnización por despido injusto a que alude el artículo 24 ibidem, la cual le fue efectivamente cancelada a los demandantes, con cualquier otra prevista para la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. Adicionalmente a lo advertido, aun cuando la Corte ya ha precisado con insistencia, que ante la imposibilidad jurídica de acceder al reintegro por el cierre o liquidación de la empresa, no obstante aparecer consagrado en la ley, el contrato o la convención colectiva, el trabajador perjudicado sólo tiene la opción de pretender una suma indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, en el presente caso, no hay lugar a derivar resarcimiento de perjuicios por el despido de que fueron objeto los demandantes, en tanto las demandadas ya les pagó a aquellos la indemnización establecida convencionalmente.

En consecuencia, la conclusión del Tribunal en la sentencia atacada, es la que legalmente correspondía para efectos indemnizatorios, pues no puede pretender la parte demandante, que además de la indemnización que ya recibió por concepto de despido injusto, se le otorgue otra adicional por esa misma causa, porque, sin duda alguna, tal situación conduciría a efectuar un doble pago con idéntica finalidad.

En el presente asunto, uno de los supuestos fácticos asumidos por el Tribunal, que no fue materia de discusión en el proceso, fue que el demandante había recibido como indemnización la suma de $59.507.176.oo, por la finalización unilateral e injusta de su contrato de trabajo, el 30 de enero de 2006. En ese sentido, resarcidos los perjuicios derivados del despido injusto, no resultaba procedente mantener vigente la relación laboral, luego de la liquidación definitiva de TELECOM, ni justificar el pago de salarios o prestaciones sociales o de alguna otra indemnización, originada en la misma causa del despido.

Como consecuencia, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.150.000.oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de junio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor ALFREDO DE JESÚS SILVA DÍAZ contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR, en su condición de voceras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se estiman en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.150.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 15