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SL1246-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala da Oesconellin II:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1246-2022 Radicación n.° 89892 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VICTORIA MERCEDES SALDAÑA URRUTIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de junio de 2020, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Reconózcase personería adjetiva al abogado David Santiago Lara Ospina para actuar en representación de Colpensiones de conformidad con el poder allegado vía correo electrónico a esta Corporación, incorporado en el cuaderno digital. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89892 I.

ANTECEDENTES Victoria Mercedes Saldaña Urrutia llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del afiliado Manuel Antonio Osorio Arenas y, en consecuencia, fuera condenada a: reconocer y pagarle la citada prestación a partir del 19 de enero de 2007, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas.

Como fundamentos fácticos afirmó, que: convivió con Manuel Antonio Osorio Arenas durante más de 30 años, bajo el mismo techo, dependiendo de él, quien falleció el 19 de enero de 2007. Aseveró que el afiliado cotizó 865 semanas en toda su vida laboral al Instituto de Seguros Sociales, antes del 1 de abril de 1994, por lo que reclamó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada y, en su lugar, reconocida la indemnización sustitutiva mediante Resolución GNR 288455 de 2015, en la que se aceptó su calidad de compañera permanente del afiliado.

Informó que el 14 de julio de 2017, elevó una nueva reclamación peticionando la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada en acto administrativo SUB 165464 de 17 SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89892 de agosto de 2017 bajo el argumento que Osorio Arenas no cotizó 50 semanas en los últimos 3 arios anteriores a su deceso. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

De los fundamentos fácticos, aceptó: la fecha del deceso del afiliado, las semanas de cotización, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y, la negativa en el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes. Adujo que el afiliado no cumplió las 50 semanas de cotización dentro de los 3 arios anteriores a su deceso, por lo que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes lo que conllevó, que, en su lugar, se otorgara a la demandante la correspondiente indemnización sustitutiva.

En atención al «Principio de la Favorabildad» en el que »se mira la Condición más Beneficiosa», analizó la situación pensional en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y tampoco encontró cumplidas las 26 semanas de cotización en el ario inmediatamente anterior al óbito que ocurrió el 19 de enero de 2007, ya que la última data del 2 de noviembre de 1993.

Refirió, igualmente, que tampoco cumplía la exigencia de las 300 semanas de cotización contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, toda vez que entre el 18 de abril de 1990 que entró en SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89892 vigencia dicha normativa y el 1 de abril de 1994, calenda en que lo hizo la Ley 100 de 1993, el afiliado alcanzó tan solo 183.86 semanas, que no daban lugar al reconocimiento del derecho que se reclama.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción y compensación, y las que denominó inexistencia del derecho reclamado y la obligación, cobro de lo no debido. (f.° 34-41 expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió fallo el 9 de agosto de 2018, en el cual, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de julio de 2014.

SEGUNDO: CONDÉNESE a COLPENSIONES a pagar a la demandante VICTORIA SALDAÑA URRUTIA pensión de sobrevivientes, desde el 14 de julio de 2014, en virtud de los argumentos expuestos en esta providencia en cuantía para esa fecha de $1.439.432,06.

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNESE a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora VICTORIA SALDAÑA URRUTIA retroactivo causado por concepto de mesadas pensionales desde el 14 de julio de 2014 al 31 de julio de 2018, valor de $91.268.777,1.

CUARTO: AUTORÍCESE a COLPENSIONES a descontar del retroactivo reconocido en el punto anterior, la suma de $23.531.955.00, debidamente indexado, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión pagada previamente. 5CLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 89892 QUINTO: AUTORÍCESE a COLPENSIONES para que del valor de las condenas se deduzcan las sumas que por concepto de aportes en el sistema de seguridad social en salud esté obligada a trasladar a la EPS de preferencia de la demandante y que la incluya en nómina de pensionados.

SEXTO: ABSUÉLVASE a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida.

OCTAVO: Remitir el proceso en el grado jurisdiccional de consulta, en el caso de no ser apelada esta decisión. Las partes, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el 3 de junio de 2020 en el que decidió revocar el proferido por el a quo, en su lugar, absolver íntegramente a Colpensiones y, condenar en costas a la parte actora.

El Tribunal sostuvo que no existía discusión en cuanto a que el afiliado Manuel Antonio Osorio Arenas, nació el 6 de agosto de 1956 y falleció el 19 de enero de 2007; que para la fecha en que se produjo el deceso convivía con la demandante desde el 6 de agosto de 1977, a quien se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en Resolución GNR 288455 del 21 de septiembre de 2015 y, que en los 3 últimos anos inmediatamente anteriores al deceso no alcanzó a completar las 50 semanas de cotización como lo SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89892 exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.

Verificó, además, que tampoco se consolidó el derecho pensional en vigencia del art. 33 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que cotizó un total de 865 semanas sufragadas en periodos diferentes, entre el 9 de marzo de 1977 al 2 de noviembre de 1993. Sostuvo que en el sub lite habría lugar a aplicar el principio de la condición más beneficiosa de encontrarse satisfecho el test de procedencia establecido en la sentencia CC SU 005-2018, la cual expone que solo respecto a personas vulnerables resulta proporcionado interpretar aquel principio «en el sentido de aplicar de manera ultraactiva las disposiciones o regímenes anteriores aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 del 2003».

Para ello, abordó cada uno de los requisitos exigidos en el citado test y sostuvo que: 1 en el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que el primer supuesto exigido por la jurisprudencia se encuentra satisfecho pues al tenor de lo preceptuado en el articulo 3 de la Ley 1251 del 2015, la demandante es una persona considerada como adulto mayor, por ende, sí bien es cierto no es sujeto de especial protección constitucional por pertenecer a la tercera edad en los términos que consagra la Corte Constitucional por ejemplo en la sentencia T339-2017, también es cierto que la sentencia SU antes mencionada 005 del 2018 permite satisfacer este requisito no solo con pertenecer a un grupo de especial protección constitucional, como lo seria entre otras las personas de tercera edad, sino que también permite satisfacer el mismo al encontrarse la persona en uno de los supuestos de riesgo que SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89892 consagra, siendo uno de ellos la vejez, cumpliendo entonces la demandante con dicho supuesto.

En cuanto a la segunda exigencia, o a saber, que se establezca que la carencia de reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada afecte directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas», no lo encontró demostrado, pues el testimonio rendido por Liliana Josefa Bush Amaya quien afirmó que la demandante en vida dependía del causante, no le mereció credibilidad, [ ] pues en su relato se desprende que no se trataba de una persona que tuviera con la pareja vínculos cercanos que le permitieran conocer de primera mano situaciones íntimas de la pareja, entre ellas la dependencia económica, máxime cuando la testigo fue enfática en manifestar que los veía cuando pasaba por la casa de aquellos todas las noches ya que laboraba todo el día, pero nada refirió sobre los lazos que los unieran más allá de hecho.

Ahora, si en gracia de discusión la Sala encontrara que la declarante mencionada si tenia un conocimiento de situaciones personales de la demandante con su dependencia económica respecto del causante, también tendría que valorar que aquella aseveró creer que tras la muerte del afiliado la demandante subsiste con el apoyo económico que le brindan sus cuatro hijos, lo que repercute en que el no reconocimiento de esta prestación no afectaría su mínimo vital, ni su vida en condiciones dignas, situación que además se daba por descontada si se tiene en cuenta que desde la calenda en que se produjo la muerte de su compañero - 2007, hasta aquella en que reclamó por primera vez su derecho pensional -2015, transcurrieron 7 arios, lo que implica que su subsistencia, en efecto, ha venido siendo satisfecha en debida forma sin que exista prueba en el plenario de lo contrario.

Así, al no encontrar satisfecho uno de los requisitos a los que alude la sentencia CC SU005-2018, consideró «inane SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89892 continuar con el estudio de los restantes pues para satisfacer el test de procedencia cada item es necesario*. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirmar la proferida por el a quo. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica y, enseguida se estudian de manera conjunta no obstante orientarse por sendas de ataque distintas, por complementarse en la argumentación y pretender el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario; 29, 48 y 53 de la CM, «línea jurisprudencial SU 005 DEL 2008»; 141 de la Ley 100 de 1993 y, 60 y 61 del CPTSS. SCUMPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89892 Como errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal y que constituyen la causa efectiva de vulneración de la ley, señala: No dar por demostrado, estándolo que mi mandante si dependía económicamente del causante.

No dar por demostrado, estándolo que mi mandante es una persona de escasos recursos económicos, al momento de la muerte del causante y todavía antes y después, que no cuenta con la satisfacción de su mínimo vital. No dar por demostrado estándolo, que la ayuda económica que aportara el causante del derecho, satisfacía las necesidades básicas y complemento para la vida digna de mi mandante.

No Dar por demostrado, estándolo que el causante del derecho, estaba imposibilitado para hacer aportes, en razón a su enfermedad y dificultad económica. No Dar por demostrado, estándolo el causante (sic), si tuvo buena voluntad de construir o forjar un derecho pensional, que de hecho cotizo (sic) 867 semanas. Dar por demostrado sin estarlo, que los testigos fueron de oídas.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo pruebas sobre el requisitos (sic) del test de procedibilidad de la su 005 del 2018. Refiere que tales yerros provienen de la apreciación errónea de la declaración rendida por Liliana Bush Anaya quien afirmó que la demandante dependía económicamente del causante del derecho para la fecha de su fallecimiento y, que convivían en calidad de compañeros permanentes bajo el mismo techo.

Que en ningún momento aseveró que los hijos satisficieran económicamente las necesidades básicas de su progenitora, sino que tal afirmación provino de una suposición de la testigo que «todo hijo ayuda a su madre» pero SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89892 aclaró que »ella no tenía por qué saber cómo hacía para subsistir la señora VICTORIA», probanza con la que queda acreditado el requisito de no satisfacción de las necesidades básicas para vivir dignamente al que se refiere la sentencia CC SU005-2018.

WI. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos 11, 13, 29, 48 y 53 de la CN y, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Para sustentar el cargo señala: En el caso en comento, con base en testimonios se puede apreciar como el caso del testigo en la etapa de testimonio, que rindió el señor (sic) LILIANA BUSH ANAYA, se puede apreciar, aspectos relevantes de caso real, como la situación económica de la accionante desde la muerte del causante, su limitación económica, su estado de vejez, las circunstancias de salud y precariedad económicas antes del fallecimiento, no obstante, ni siquiera se mencionó, en las consideraciones, ahora si la SU 005 DEL 2018, señala que en eventos como el que nos ocupa, merecen una especial atención se debe apreciar todas las pruebas, y si existen dudas, requerir, para profundizar en los hechos, es decir buscar los medios necesarios, para no dar por hecho como cierto que la ayuda de los hijos satisface las necesidades básicas de la accionante, toda vez que de lo dicho por la testigo, se limito (sic) a decir que ella supone, pero el juez de alzada, lo que hizo fue darlo por cierto, en el caso en comento no se tuvo en cuenta, la verdad real, la que no se procuró conseguir.

Resalta que las cotizaciones del afiliado corresponden a 865 semanas, es decir,i( más del 75% de lo requerido para una pensión de vejez», todas realizadas en vigencia del Acuerdo SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 89892 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, por lo que debe ser esta la norma llamada a ser aplicada en su integridad, «sin estimar el test de procedibilidad, toda vez, que en el caso en comento, el juez superior, simplemente tuvo en cuenta las suposiciones de la testigo y fallo (sic), con base a ello».

VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de los cargos indicando que: [ ] según lo probado durante el transcurso del proceso, se vio demostrado que el traslado de régimen pensional efectuado por VICTORIA MERCEDES SALDAÑA URRUTIA, es válido, en vista que el fondo pensional PORVENIR cumplió con su deber de brindar información amplia, suficiente, clara y oportuna, de tal forma la demandante pudo tomar una decisión informada, frente a la selección del régimen pensional (negrilla del texto).

IX. CONSIDERACIONES El cargo primero se orienta por la vía de los hechos y en el se sustentan los errores fácticos endilgados al juzgador de segunda instancia en la indebida valoración de la declaración rendida en el juicio por la testigo Liliana Bush Anaya, la que no es prueba calificada autónoma para sustentar el recurso de casación, sino que depende de la prosperidad de un medio que tenga tal condición -documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular- según la restricción contenida en el articulo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, de manera que la SCLAVT-10 V.00 11 Radicación n.° 89892 inconformidad con la desacertada apreciación probatoria por parte del Tribunal, no puede abordarse ante la ausencia de tal presupuesto (CSJ SL4030-2019).

El segundo cargo tampoco se aviene a la técnica propia del recurso, pues aunque se orienta por la senda jurídica, olvida la censura que tal como lo ha señalado de antaño esta Corte, la acusación por violación directa de la ley supone una absoluta conformidad con la conclusión fáctica de la sentencia acusada, derivada del análisis de los hechos y la valoración conjunta de las pruebas allegadas al juicio, por lo que, constituye un desatino insalvable, que se fundan en un mismo cargo, como y la indirecta que primera refiere la se advierte en el reproche, la vía directa resultan excluyentes, toda vez que la existencia de un error jurídico en la decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la existencia de uno o varios errores fácticos, lo que conlleva a que su formulación y análisis deban hacerse por separado.

Sobre lo dicho, esta Sala en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, señaló: 1 A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la via directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Nótese que en la sustentación del cargo se invita nuevamente a volver la mirada sobre la prueba testimonial, SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89892 lo que resulta un desatino insalvable no solo porque, como ya se dijo, no es una probanza calificada en casación, sino porque la vía directa exige conformidad con la valoración probatoria realizada por el juez de la segunda instancia. No obstante, si se hiciera abstracción de tales defectos en la técnica del recurso extraordinario y se abordara el estudio de la pensión de sobrevivientes en los términos establecidos en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario como lo sugiere la recurrente, no habría lugar a casar la decisión, pues ha de recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que el precepto aplicable en el evento de apelar al principio de la condición más beneficiosa, corresponde a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte, en razón a que no le es permitido al fallador hacer un ejercicio histórico a fin de encontrar en algunas de las legislaciones precedentes la que se ajuste a las condiciones del afiliado fallecido (CSJ SL4276-2020, CSJ SL565-2021, CSJ SL855-2021 y CSJ 5L1074-2021).

En el sub lite, teniendo en cuenta que el afiliado Manuel Antonio Osorio Arenas falleció el 19 de enero de 2007, la norma llamada a regir el derecho pensional es la Ley 797 de 2003 y, atendiendo al criterio de aplicación del referido principio, modulado por esta Corporación en sentencia CSJ SL 4650-2017, se tiene que en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, el principio de la condición más beneficiosa aplicaba hasta el 29 de enero de SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89892 2006 a quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la prestación antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, que no es el caso, si se tiene en cuenta que el afiliado falleció, se reitera, el 19 de enero de 2007.

En el citado pronunciamiento judicial, esta Corporación, señaló: Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres arios, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. De otro lado, tampoco habría lugar a considerar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, con sustento en lo previsto por el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que el afiliado no ostentó la condición de beneficiario del régimen de transición (nació el 6 de agosto de 1956), SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 89892 única posibilidad de llegar al estudio pensional con aquella disposición. Para finalizar, señaló esta Corporación en la sentencia CSJ SL2429-2021, a propósito de la aplicación ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a efectos de conceder la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa que: En tal contexto, no es dable acceder a las súplicas que elevó la recurrente relativas a otorgar la prestación pretendida con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto.

Además, estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 arios, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. Aunado a que, de aceptarse dicha tesis, se entraría en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (artículo 48 Superior), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. Y es que la aplicación de las mencionadas reglas puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras.

Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 89892 cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Igualmente, ha de tenerse presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene, las siguientes particularidades: (1) no es absoluta ni atemporal;

(ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. De lo precedentemente expuesto, los cargos no son estimables. Sin costas en el recurso extraordinario pues, aunque no tuvo prosperidad, la réplica presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se aleja del objeto del presente asunto en el que se reclama el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y en aquella, la oposición esgrimida por la entidad responde a una pretensión de ineficacia de traslado de régimen pensional.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido por VICTORIA MERCEDES SALDAÑA URRUTIA contra la SCLANT-10 V.00 16 Radicación n.° 89892 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ \ V--- --1---. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO to GE PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17