Micelio
SL1246-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 24 de 1945Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1246-2021 Radicación n.° 81762 Acta 09 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALOMÓN SULES MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Salomón Sules Martínez, llamó a juicio a Colpensiones, para que se condenara a pagarle los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la tardanza en el pago del retroactivo pensional, desde el día en que adquirió el Radicación n.° 81762 SCLAJPT-10 V.00 2 derecho a la pensión hasta la fecha del reconocimiento del mismo, más lo que se encontrara demostrado y las costas.

Relató, que el 24 de julio de 1995 presentó solicitud de reconocimiento de dicha prestación, por contar con los requisitos de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y ser beneficiario del régimen de transición; que mediante Resolución n.° GNR 190792 del 23 de julio de 2013, se le reconoció esta, a partir del 12 de diciembre de 1998, en cuantía mensual de $203.826, por haber acumulado 997 semanas, con un IBL de $230.844 y tasa de remplazo del 72 %.

Dijo, que igualmente se le reconoció un retroactivo por $82.971.530; que fue ingresado en la nómina de agosto de 2013 y se le pagó en el periodo septiembre de 2013; que el 6 de agosto de 2015 solicitó a la entidad los intereses moratorios, por las mesadas del 12 de diciembre de 1998 al 23 de julio de 2013 que no le fueron canceladas oportunamente, pero mediante Resolución n.° 2015_7170631-2096619 se le negaron (f.° 12 a 16 del Juzgado).

El demandado se opuso a las pretensiones; sobre los hechos, admitió que le reconoció al actor pensión de vejez por Resolución n.° GNR 190792 del 23 de julio 2013, con efectividad al 12 de diciembre de 1998, reconociendo el retroactivo desde esa misma fecha y sin aplicar prescripción a las mesadas pensionales; la solicitud de los intereses moratorios y su negativa.

Radicación n.° 81762 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso como excepciones perentorias, las de buena fe, pago, inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada (f.° 56 a 60, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el 8 de noviembre de 2016, resolvió: 1. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor SALOMÓN SULES MARTÍNEZ, […] la suma de ciento cuarenta y cinco millones ochocientos mil doscientos sesenta y un pesos, ($145.800.261), por concepto de intereses de mora causados, con arreglo de lo anteriormente expuesto.

2. NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo formuladas por la demandada. 3. ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra […].

4. SINO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior. 5. Condenar a la demandada a pagar la suma de $14.580.026.oo, por concepto de agencias en derecho (f.° 67 ib. en concordancia con el CD f.° 69). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de enero de 2017, infirmó la de primer grado, para en su lugar declarar 1. […] probada la excepción de prescripción, respecto de los intereses moratorios generados por la mora en el pago de mesadas causadas, desde el 12 de diciembre de 1998 hasta el 10 de julio de 2010, inclusive.

Radicación n.° 81762 SCLAJPT-10 V.00 4 2. CONDENAR a Colpensiones a pagar a favor de la demandante, los intereses moratorios, generados por el pago tardío de las mesadas causadas desde julio de 2010 hasta julio de 2013, por valor de […] ($10.172.142,00), conforme a las consideraciones esbozadas en la parte emotiva de esta providencia. 3.

REVOCAR el numeral quinto de la providencia consultada; en su lugar se ordena incluir como agencias en derecho de la primera instancia, la suma de un salario mínimo legal vigente. 4. COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada, sin costas en esta por tratarse de un grado jurisdiccional de procedencia automática. 5.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada. Estableció que el objeto del litigio era determinar si el actor tenía derecho a los intereses moratorios sobre el retroactivo que le fue reconocido, correspondiente a las mesadas causadas desde el 12 de diciembre de 1998 hasta el 31 de agosto de 2013; que en caso afirmativo, establecería desde, hasta cuándo y respecto a cuáles debían liquidarse.

Destacó como hechos indiscutidos, que el accionante peticionó la pensión de vejez, el 24 de julio de 1995; que elevó esa misma reclamación el 31 de agosto de 2009; que mediante Resolución n.° 375 del 28 de enero de 2010, el ISS le negó la prestación por no cumplir para esa data con los requisitos, sin que se advierta en el proceso que esa decisión le hubiese sido notificada a aquél; que por Acto administrativo n.° GNR 190792 del 23 de julio 2013, el ISS resolvió la reclamación que presentó desde el 24 de julio de 1995, reconociéndole la prestación, con efectividad a partir del 12 de diciembre de 1998, retroactivo causado desde esa Radicación n.° 81762 SCLAJPT-10 V.00 5 misma fecha, hasta julio de 2013, por valor de $82.471.530,oo; que el actor cotizó al ISS como trabajador dependiente del sector privado, entre el 1° de enero de 1967 y el 11 de diciembre de 1998.

Indicó, frente al primer interrogante, que aquél sí tenía derecho a los intereses moratorios perseguidos, por cuanto su procedencia estaba autorizada legalmente por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que, en consecuencia, dado su carácter resarcitorio más no sancionatorio, se imponían sin tener en cuenta la buena o la mala fe de la entidad administradora de pensiones.

Reflexionó, respecto al segundo interrogante, que para la fecha en que se reclamó la prestación de vejez, esto es, el 24 de julio de 1995, la norma vigente era el artículo 6º del CPTSS, antes de la reforma que introdujo sobre este particular la Ley 712 de 2001, a cuyo tenor se remitió; que la disposición anterior, no consagraba la suspensión de la prescripción; que no obstante, la jurisprudencia Laboral, con apoyo en lo que disponía el inciso final del artículo 7º de la Ley 24 de 1945, entendió que el procedimiento gubernativo solo podía considerarse agotado cuando transcurrido un mes, por lo menos, no se hubiese dado la respuesta correspondiente.

Expuso, que en ese contexto, para el caso el procedimiento gubernativo, […] quedó agotado el 24 de agosto de 1995, corriendo desde entonces la prescripción trienal sobre todas las mesadas Radicación n.° 81762 SCLAJPT-10 V.00 6 anteriores y aun las posteriores, toda vez que la interrupción solo podía ocurrir una sola vez y por consiguiente solo la presentación de la demanda podía interrumpirla de nuevo con carácter definitivo. [que], la circunstancia acreditada de haberse presentado una segunda reclamación el 31 de agosto de 2009 no tuvo la virtud de interrumpir la prescripción por lo anotado y, en consecuencia, el 24 de julio de 2013, cuando la entidad resolvió reconocer el derecho pensional, solo estaba obligada a cancelar las mesadas que para esta calenda no estaban prescritas, es decir; las causadas desde el mes de julio de 2010, las que debió reconocer incluyendo el importe adicional por intereses moratorios por causa de su pago tardío. Respecto de las mesadas anteriores, su reconocimiento oficioso por la entidad no puede entenderse sino como renuncia a la prescripción de aquellas, lo que comporta entender que a partir de la ejecutoria del acto respectivo, surgió para la entidad demandada la obligación legal de cancelar esas mesadas y, por consiguiente los intereses moratorios que se hubieren podido causar desde entonces. [que] como quiera que la entidad canceló el retroactivo en el mes de septiembre de 2013, misma data de la notificación del acto administrativo que reconoció el derecho, ningún interés se encuentra obligada a reconocer.

Pero, solo respecto de las mesadas que a 24 de julio de 2013, podían considerarse extintas por el fenómeno prescriptivo que como ya se dijo corresponden a las causadas hasta el mes de junio de 2010. Agregó, que ello era así, por cuanto la renuncia a la prescripción de las mesadas no implicaba indefectiblemente la relativa a la prescripción respecto de los intereses derivados de la mora en el pago de las extinguidas por el trascurso del tiempo; que por ello declaraba afectados por aquella figura los intereses moratorios derivados del no pago oportuno de las mesadas causadas desde el 12 de diciembre de 1998, hasta el mes de junio de 2010 inclusive.

Discurrió, que no sucedía lo mismo con las que a 24 de julio de 2013 no se encontraban impactadas por el paso del tiempo, pues la entidad tenía el deber legal, no solo de Radicación n.° 81762 SCLAJPT-10 V.00 7 cancelarlas, sino de pagar el importe adicional por concepto de intereses moratorios para resarcir la mora originada en la falta de su pago oportuno; que en esas condiciones, los intereses solo se generaban sobre las causadas desde julio de 2010, hasta julio de 2013, los cuales correrían desde la fecha de su respectiva exigibilidad, hasta la de pago efectivo (31 de agosto de 2013), cuantificados en $10.172.142.oo (CD f.° 6 cuaderno del Tribunal en concordancia con el acta f.° 7 a 10, ibidem).

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada, «[…] en cuanto declaró [parcialmente] probada la excepción de prescripción de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y una vez quebrado el fallo […], constituida en sede de instancia, confirme en su totalidad la […] proferida por el Juzgado […]» (f.° 6 cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. Radicación n.° 81762 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, de violar directamente la Ley, […] por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; 6° y 151 del CPTSS, 488 del CST; 41 del Decreto 3135 de 1968; 7° de la Ley 24 de 1945, siendo las normas procesales medios para infringir las normas sustanciales acusadas; y concordantemente, se acusa […] por infracción directa de los artículos 19 del CST, norma por medio del cual debe remitirse a los artículos 713, 717, 2514 y 2537 del Código Civil (sic).

Afirma, que no discute que solicitó pensión de vejez el 24 de julio de 1995; que la misma fue reconocida mediante Resolución n.° GNR 190792 del 23 de julio de 2013, desde el 12 de diciembre de 1998; que reclamó a la accionada los intereses moratorios el 24 de julio de 2015 y el 6 de agosto de igual año le fueron negados y que presentó la demanda el 26 de agosto de 2015.

Sostiene, que siguiendo la línea de interpretación de la Corte, los intereses moratorios se generan cuatro meses después de que vence el término que tienen las administradoras de pensiones para responder las peticiones de pensión de vejez e invalidez; que dentro del articulado de la Ley 100 de 1993, no existe norma que hable de la prescripción de los intereses moratorios, por lo que se debe acudir a los artículos 151 del CPTSS, 488 del CST y 41 del Decreto 3135 de 1968, los cuales establecen el término de prescripción de tres años contados desde que se hace exigible la obligación. Plantea que, en cuanto a la interrupción de Radicación n.° 81762 SCLAJPT-10 V.00 9 prescripción, existen mecanismos como la reclamación administrativa del artículo 6° del CPTSS, que para el año 1995, época en que la presentó, […] disponía que para iniciar una demanda contra una entidad de derecho público debía reclamarse previamente a la administración y según el artículo 7° de la Ley 24 de 1945, se entendía agotada la vía gubernativa transcurrido un mes, sin que se hubiese dado la respuesta, corriendo el término de prescripción después de vencido dicho mes.

Aduce, que los intereses son accesorios al capital (mesadas pensionales); que los mismos tienen carácter resarcitorio, con independencia de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora de pensiones; que al ser accesorios siguen la suerte de lo principal, esto es, del capital; que la normatividad sobre la que discurre, no regula lo atinente a la renuncia de la prescripción, ni la suspensión en favor de ciertas personas, como tampoco la de derechos accesorios; que por ello, el Tribunal cometió infracción directa del artículo 19 del CST, pues ante el vacío referido, dicho juzgador ha debido acudir a las normas que regulan casos o materias semejantes.

Estima, que de haberlo aplicado, hubiera acudido al artículo 714 del CC, que distingue entre frutos naturales y civiles; que el artículo 717 del mismo compendio indica, que son frutos civiles, entre otros, los intereses de capitales exigibles, norma que también dejó de aplicar; que de igual forma debió emplear al artículo 2537 del mismo estatuto, el cual señala que la acción hipotecaria y las demás que proceden, de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden; en ese sentido, se debe emplear Radicación n.° 81762 SCLAJPT-10 V.00 10 el aforismo consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Exalta, que mediante la Resolución n.° GNR 190792 de 23 de julio de 2013, se le reconocieron y pagaron las mesadas de 12 de diciembre de 1998 hasta julio de 2013; «que ello implica, que la mismas no estaban prescritas porque se renunció a la prescripción (art. 2514 del CC); por contera, no se entiende como lo accesorio a las mismas, sí está prescrito, cuando lo accesorio (intereses) sigue la suerte de lo principal».

Insiste, en que la falta de aplicación del citado artículo 2514, se estructura en la medida en que Colpensiones, cuando reconoció las mesadas desde diciembre de 1998, renunció de manera tácita a la prescripción de alguna de ellas, no pudiendo el sentenciador entrar a cuestionar dicha conducta. Advierte, que la demanda fue presentada el 26 de agosto de 2015, sin que transcurrieran los tres años de prescripción de que tratan los artículos 151 CPTSS, 488 del CST y 42 del Decreto 3135 de 1968; que el sentenciador, al no realizar la integración normativa a partir del artículo 19 del CST, en armonía con las normas civiles analizadas, «interpretó erróneamente los artículos 6° y 151 del CPTSS, 7° de la Ley 24 de 1945, violación que se da como medio para darle un alcance distinto a los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 488 CST y 41 del Decreto 3135 de 1968» (f.° 6 a 8, ibidem).

Radicación n.° 81762 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA Alerta que el Juez colectivo reconoce la prescripción de mesadas e intereses desde julio de 2010 a julio de 2013 y no como lo señala el censor, únicamente sobre los intereses; que los términos de dicha figura, aplicados para el pago de las mesadas pensionales así como de los únicos, es el previsto en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, esto es, de tres años, Indica, que se equivoca el impugnante al recurrir a la normativa civil, pues ello implica desconocer la aplicable en la seguridad social; que entre la presentación de la demanda (26 de agosto de 2015) y la fecha en que causó derecho (12 de diciembre de 1998), transcurrieron 17 años.

Expresa, que la fecha a partir de la cual empiezan a correr los términos prescriptivos, corresponde al momento en el cual un afiliado o pensionado goza de un derecho exigible; que en las sentencias CC SU-1073-2012 y CC SU-131-2013, la Corte Constitucional expuso «que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de prescripción. Ello se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo»; que la decisión del Tribunal es acertada, en cuanto que el reconocimiento pensional que realizó el 24 de julio de 2013, implica la causación del derecho desde 1998, aplicando el término prescriptivo porque la segunda reclamación, que se realizó en agosto de 2009, no lo interrumpió ya que trascurrieron Radicación n.° 81762 SCLAJPT-10 V.00 12 más de 11 años desde entonces.

Precisa, que de todas maneras la Corte ha acogido el criterio según el cual, los intereses moratorios no proceden frente a pensiones distintas a las reguladas en la Ley 100 de 1993 (f.° 14 y 15, ib). VIII. CONSIDERACIONES Debe destacar la Sala, que el defecto técnico del alcance de la impugnación que se advierte, relativo a su carencia de precisión, resulta superable acudiendo a la lógica del recurso, a partir de la cual se entiende que lo que en este caso se persigue es la casación parcial del fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme en su totalidad el de primer grado.

Decantado lo anterior, se advierte que, dada la vía de ataque escogida, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el accionante nació el 25 de agosto de 1935; ii) que adquirió estatus de pensionado el 25 de agosto de 1995; iii) que cotizó al ISS como trabajador dependiente del sector privado entre el 1° de enero de 1967 y el 11 de diciembre de 1998;

Radicación n.° 81762 SCLAJPT-10 V.00 13 iv) que solicitó la prestación de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, el 24 de julio de 1995; v) que la enjuiciada guardó silencio frente a tal requerimiento; vi) que 31 de agosto de 2009, nuevamente la reclamó y que en respuesta, por Resolución n.° 000375 de 2010 (la cual no aparece notificada al demandante), el ISS la negó, por no reunir los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003; vii) que posteriormente, por Acto administrativo n.° GNR 190792 del 23 julio de 2013, (notificado el 9 de septiembre de 2013), Colpensiones, frente a la solicitud elevada por el interesado el 24 de julio de 1995, le reconoció la pensión de vejez a partir del 12 de diciembre de 1998 (día siguiente en que dejó de trabajar), de conformidad con al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de aquella normativa; que en el mismo, se ordenó el pago del retroactivo causado desde esa fecha, hasta julio de 2013, por valor de $82.471.530,oo; viii) que el 24 de julio de 2015, el demandante reclamó ante la enjuiciada los intereses moratorios, pero el 6 de agosto de ese mismo año le fue negada en razón a que «estos solo están referidos a las mesadas pensionales que no se paguen a tiempo a partir de la fecha del reconocimiento de la prestación, situación que no se presenta en su caso por cuanto Radicación n.° 81762 SCLAJPT-10 V.00 14 las mismas han venido siendo pagadas dentro de los plazos legales por parte de esta Administradora»; ix) que presentó la demanda el 26 de agosto de 2015.

Ahora, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la entidad solo estaba obligada a cancelar las mesadas que para el 24 de julio de 2013, cuando reconoció el derecho, no estaban prescritas, es decir, las causadas desde julio de 2010, las cuales debía reconocer incluyendo el importe adicional por intereses moratorios por causa de su pago tardío. Lo anterior, en razón a que el demandante agotó la vía gubernativa el 24 de agosto de 1995, momento a partir del cual corría la prescripción trienal sobre todas las mesadas anteriores y aun las posteriores; que al haber presentado una segunda reclamación el 31 de agosto de 2009, esta no tuvo la virtud de interrumpir ese término, toda vez que solo podía ocurrir una vez.

En contraste, la censura controvierte la legalidad del fallo de segunda instancia, tras estimar que el Juez colegiado interpretó equivocadamente la normativa que denuncia en la proposición jurídica, pues los intereses moratorios se generan cuatro meses después de que vence el término que tienen las administradoras para responder las peticiones de pensión; que la Ley 100 de 1993 no consagra norma que hable de la prescripción de aquellos, por lo que se debe acudir a los artículo 151 del CPTSS, 488 del CST y 41 del Radicación n.° 81762 SCLAJPT-10 V.00 15 Decreto 3135 de 1968, los cuales, para el efecto, establecen tres años contados desde que se hace exigible la obligación; que para interrumpir la prescripción, existían mecanismos como la reclamación administrativa del artículo 6° del CPTSS; que para el año 1995, época en que el censor la presentó, no obtuvo respuesta; que los intereses son accesorios por lo que deben seguir la suerte de lo principal.

Al respecto, debe la Corte recordar su criterio respecto al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, expuesto en la sentencia CSJ SL13670-2016, en la que se orientó, que dicha norma no distingue entre mesadas causadas con anterioridad a la presentación de la solicitud de pensión ni las surgidas después. Por tanto, al referirse al importe de la obligación a cargo de los fondos, comprende todas las mesadas causadas hasta que se reconoce.

En efecto, en la mencionada sentencia, la Corporación explicó: El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, dispuso que los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario. En otras palabras, el término máximo de que disponen esos fondos para reconocer la pensión de vejez es de cuatro meses después de presentada la solicitud.

Vencido dicho término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor: […] Radicación n.° 81762 SCLAJPT-10 V.00 16 El [cual] dispone, que los intereses se causan sobre el importe de la obligación. No distingue entre mesadas causadas con anterioridad a la presentación de la solicitud de pensión ni las surgidas después de dicha presentación. Por tanto, al referirse al importe de la obligación a cargo de los fondos, comprende todas las mesadas causadas hasta que se reconoce la prestación. Debe recordarse que una pensión de vejez se causa cuando el beneficiario reúne los requisitos exigidos por la norma que la consagra.

Desde este momento, puede decirse que la obligación se ha causado y es exigible, siendo aplicable el principio general de que la mora del deudor debe ser reparada a favor del acreedor en la forma que normativamente se señale. Sin embargo, en lo que tiene que ver con los fondos administradores de pensiones, la legislación les ha otorgado ciertas prerrogativas, como son que debe mediar la petición de reconocimiento por parte del interesado y que disponen de cuatro meses como plazo máximo para acceder a la petición o rechazarla.

En la hipótesis de la concesión del derecho, si el reconocimiento se da dentro de los cuatro meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo único que tienen que hacer es el pago del importe de la obligación a su cargo, esto es, el valor de las mesadas causadas hasta entonces, así como las que en el futuro se causen. Pero si la obligación es reconocida y pagada por fuera de dicho plazo máximo, deben pagar, además del importe de la obligación a su cargo, los intereses moratorios que regula el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y estos intereses, como es obvio, comprenden las mesadas adeudadas con anterioridad a la presentación de la solicitud, en el caso de que la obligación esté causada y sea exigible, como también las causadas entre la presentación de la solicitud y el reconocimiento de la prestación. (Resalta la sala) El artículo 1608 del Código Civil, paladinamente dispone, como regla principal, que el deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término que se le ha señalado, lo que indica que cuando el deudor no proceda dentro del término estipulado, su conducta es contraria a derecho, ya que, por causa imputable a él, afecta a su acreedor al privarlo de disfrutar de la prestación de la que es beneficiario.

Y como un mecanismo de reparación de los perjuicios causados por la conducta tardía del deudor, surgen los intereses por mora, que nacen por el simple hecho del retardo, además de que las mesadas causadas conforman un capital en dinero, que obviamente genera intereses que también deben satisfacerse. Radicación n.° 81762 SCLAJPT-10 V.00 17 […] la presentación tardía de la solicitud de reconocimiento de la pensión, esto es, cuando el interesado la hace mucho tiempo después de configurado el derecho, no lleva consigo que haya perdido los intereses moratorios por las mesadas causadas, a menos que estas o algunas hayan sido afectadas por el fenómeno de la prescripción, pues si esto ocurre, es claro que no puede el deudor ser compelido a su pago como tampoco al de los intereses de mora, ya que la obligación se torna natural quedando al arbitrio del deudor su satisfacción, que sí se hace, es ajustada a derecho.

Pero si la obligación respecto del pago de las mesadas es pura y simple en tanto no están afectadas por uno de los modos de su extinción, la deuda debe ser satisfecha en cuanto a capital y a sus intereses de mora. Igualmente es pertinente memorar, que en la sentencia CSJ SL13000-2015, se dijo: En efecto, de acuerdo con el art. 6º del CPTSS., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.

En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C- 792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca».

De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del CPTSS, debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido. Siendo esto así, al ser un hecho indiscutido que el señor Sules Martínez solicitó ante la demandada la prestación de vejez el 24 de julio de 1995, con lo cual agotó la reclamación administrativa, lo cierto es que la respuesta a la misma, vino a producirse solo con la Resolución n.° GNR 190792 del 23 julio de 2013, notificada el 9 de septiembre siguiente (f.° 2 Radicación n.° 81762 SCLAJPT-10 V.00 18 cuaderno del Juzgado), es decir, evidentemente por fuera de los cuatro meses que la demandada tenía de plazo para ese efecto, después de radicada la solicitud pensional por el peticionario, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, es palmario que la aseguradora incurrió en mora y debe pagar al recurrente los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que éste reclama.

Además, con ello también debe entenderse, que el término prescriptivo resurgió nuevamente el 24 de julio de 2013 y con él la posibilidad de que el interesado pudiera accionar ante los jueces del trabajo, dentro de los tres años siguientes a esta última calenda, como efectivamente ocurrió, pues como quedó visto, el 24 de julio de 2015, reclamó ante la enjuiciada el reconocimiento de ese crédito (f.° 9 y 10, ibidem), el cual se le negó el 6 de agosto de ese mismo año (f.° 11, ib), mientras la demanda la presentó el 26 de agosto de 2015 (f.° 16, ibidem) y fue notificada el 18 de diciembre de ese mismo año (f,° 25, ib), es decir, sin que trascurrieran el tiempo de extinción de la acción del artículo 151 del CPTSS.

Por tanto, la segunda instancia incurrió en el yerro jurídico que le enrostra la censura, al colegir: i) que al haberse presentado una segunda reclamación el 31 de agosto de 2009, esta no tuvo la virtud de interrumpir la prescripción, toda vez que solo podía ocurrir una vez, sin advertir que, conforme al artículo 6° del CPTSS, hasta tanto Radicación n.° 81762 SCLAJPT-10 V.00 19 no se emitiera y notificara la respuesta a la reclamación que el accionante presentó desde el 24 de julio de 1995, el término prescriptivo permanecía suspendido; ii) que la entidad solo estaba obligada a cancelar las mesadas que para el 24 de julio de 2013, cuando reconoció el derecho, no estaban impactadas por dicho plazo extintivo; iii) al pasar por alto que, a pesar de que el accionante allegó solicitud de la pensión desde el 24 de julio de 1995, fue la demandada la que voluntariamente omitió pronunciamiento sobre el derecho reclamado y que de esa forma incurrió en la mora que resarce el artículo 141 ib; iv) por haber liquidado los intereses moratorios, sin tener en cuenta que los mismos se debían reconocer sobre las mesadas adeudadas, pues todas conforman un capital dinerario que genera intereses, y v) porque la obligación se hizo exigible desde el 31 de diciembre de 1998, cuando el recurrente dejó de cotizar al sub sistema de pensiones, no obstante lo cual la prestación económica le fue reconocida solo mediante Acto administrativo del 13 de julio de 2013.

En consecuencia, el cargo es próspero, por lo que se casará la sentencia recurrida únicamente en cuanto revocó el numeral segundo de la proferida en primera instancia y declaró probada la excepción de prescripción, respecto de los intereses generados por la mora en el pago de las mesadas causadas entre el 12 de diciembre de 1998 y el 10 de julio de 2010, condenando a Colpensiones a pagar a favor del demandante, únicamente los generados por el pago tardío de las causadas entre julio de 2010 y julio de 2013.

Radicación n.° 81762 SCLAJPT-10 V.00 20 No la casa en lo demás. Sin costas en casación, ante la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que la decisión de primera instancia debe ser examinada en el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo ordenado en el artículo 69 del CPTSS, a los argumentos vertidos en sede de casación, debe agregarse lo siguiente: Esta Corporación ha orientado, que la causación de los intereses moratorios opera de manera automática cuando a partir del momento de la solicitud, la prestación no se otorga en los plazos establecidos en las disposiciones legales (CSJ SL4601-2019); en reciente decisión, además señaló, que lo dispuesto en artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplica a todo tipo de pensiones legales que sean reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, incluidas las del régimen de transición (CSJ SL1681-2020); así mismo, ha explicado que proceden a partir del vencimiento de los cuatro (4) meses que confiere la ley para resolver la solicitud (CSJ SL4073-2020).

En armonía con lo precedente, siendo cierto que el demandante reclamó su derecho desde el 24 de julio de 1995, también lo es que la última cotización al sistema la realizó el 31 de diciembre de 1998, (f.° 43 del plenario), por lo que los intereses moratorios, respecto del retroactivo pensional, proceden desde el 1° de mayo de 1999, no desde el 25 de Radicación n.° 81762 SCLAJPT-10 V.00 21 noviembre de 1995, como lo estableció el sentenciador de primer grado, al realizar el respectivo cálculo (f.° 63 65, del cuaderno del Juzgado); y van hasta julio de 2013, mes anterior al de la fecha de ingreso a nómina, según la tasa de interés moratorio vigente a la fecha de pago, por lo que habrá de modificarse la sentencia consultada en ese aspecto.

Las costas en primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso que SALOMÓN SULES MARTÍNEZ, le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, únicamente en cuanto revocó el numeral 2° de la proferida en primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción, respecto de los intereses generados por la mora en el pago de mesadas causadas, desde el 12 de diciembre de 1998 hasta el 10 de julio de 2010; así como en tanto condenó a Colpensiones a pagar a favor del demandante, los generados por el pago tardío de las causadas entre julio de 2010 y julio de 2013.

No la casa en lo demás. Radicación n.° 81762 SCLAJPT-10 V.00 22 En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIDICAR la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el 8 de noviembre de 2016, en el sentido de disponer, que los intereses moratorios, respecto del retroactivo pensional, proceden sobre las mesadas causadas desde el 1° de mayo de 1999, hasta julio de 2013 a la tasa de interés moratorio vigente a la fecha de pago.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.