Micelio
SL12452-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1045 de 1978Decreto 1651 de 1965Decreto 1660 de 1991Decreto 2120 de 1992Decreto 2120 de 1993Decreto 2127 de 1945Decreto 2400 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 4 de 1976Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL12452-2015 Radicación n.° 40263 Acta 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MERCY BLANCO DE MONTON, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS – IPSE -.

I.

ANTECEDENTES La señora Mercy Blanco de Monton presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas – IPSE –, con el fin de obtener el pago de las siguientes acreencias laborales: cesantía, teniendo en cuenta todo el tiempo servido y el salario realmente percibido; primas de vacaciones y de servicios, correspondientes al último año de servicios; bonificación por servicios, auxilio de alimentación y quinquenio; reliquidación de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; reliquidación de los intereses corrientes y de mora, respecto de las condenas decretadas por la justicia administrativa; pensión proporcional de jubilación, por haber sido despedida sin justa causa, después de más de 10 años de servicio, con las mesadas de junio y diciembre; indexación de la primera mesada pensional; reintegro de los descuentos efectuados ilegalmente; e indemnización moratoria.

Señaló, para tales efectos, que le prestó sus servicios a ICEL, que posteriormente se convirtió en la entidad demandada, de manera ininterrumpida, entre el 12 de septiembre de 1974 y el 8 de septiembre de 1993; que, sin embargo, el 9 de octubre de 1991 se había suprimido su cargo y había sido retirada del servicio; que instauró demanda en contra de su desvinculación y, por virtud de la misma, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la demandada a reintegrarla y a «…pagarle los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del retiro y la fecha en que efectivamente se suprimió el cargo al que se la reintegraba…»; que, una vez apelada dicha decisión, el Consejo de Estado la adicionó; que, en cumplimiento de las referidas providencias, la demandada ordenó la liquidación y pago de las acreencias laborales debidas, pero no tuvo en cuenta la convención colectiva de trabajo, ni el Decreto 1045 de 1978; que la demandada la desvinculó unilateralmente del servicio a partir del mes de septiembre de 1993; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, en la que se establecía una indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; que fue despedida cuando tenía más de 15 años de servicio y, por lo mismo, vio frustrado su derecho a obtener una pensión de jubilación; que no se le pagaron los derechos reclamados en la demanda; y que la demandada le hizo retenciones ilegales sobre sus salarios y prestaciones sociales.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con las decisiones emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y su cumplimiento. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. Arguyó que la demandante «…nunca ha tenido ni ostentado el carácter de Trabajadora Oficial…» y propuso las excepciones de falta de competencia o de jurisdicción de la justicia ordinaria laboral, pago, improcedibilidad de la acción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa en la demandante y falta de obligación legal en la demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 29 de diciembre de 2006, por medio del cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y, como consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Con tales fines, concluyó que la demandante siempre había ostentado la condición de empleada pública al servicio del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica – ICEL -. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 27 de noviembre de 2008, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal expuso: De la apelación. El esfuerzo contradictorio de la impugnante se encamina a obtener el alcance positivo de sus pretensiones, una vez demostrada la calidad de trabajadora oficial que ostentó al finalizar el vínculo que la ligó con la convocada a juicio, condición que entre otras cosas da la competencia a esta jurisdicción para conocer del asunto y que según su juicio de manera equivocada echó de menos el fallador, en virtud de la omisión en la que incurrió al soslayar las disposiciones del Decreto 2120 de 1992 que mutó la naturaleza de la demandada en empresa industrial y comercial del Estado.

Así las cosas en vista de que el A Quo tomó como sustrato de su decisión absolutoria la carencia de jurisdicción y competencia y de que la misma fue propuesta por la demandada como excepción, esta Sala por motivos de celeridad y economía procesal se remitirá en primer término a determinar la condición que ostentó la demandante para la época de marras, si de trabajadora oficial o empleada pública.

Del nexo contractual. Nada se discute en torno a las condiciones que circundaron la génesis de la relación entre las contendientes, pues las partes unánimemente confiesan que la demandante fue vinculada al Instituto Colombiano de Energía Eléctrica como Empleada Pública, mediante Resolución No. 1335 del 26 de agosto de 1974, cargo del cual tomó posesión el 12 de septiembre del mismo año, información que se constata con la documental militante en el cuaderno anexo.

Pues bien, en lo que se refiere al extremo final del vínculo es necesario remitirse a los pronunciamientos judiciales emitidos por los Honorables Tribunal Superior de Cundinamarca y Consejo de Estado en su orden, dado a que la libelista manifiesta en su demanda que el 9 de octubre de 1991 fue desvinculada del servicio, situación que la llevó a demandar el acto administrativo que ordenó su desvinculación ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, proceso que culminó con la orden de reintegro que acató la demandada hasta el 8 de septiembre de 1993, data que señala como fecha de finiquito de la relación. Sea lo siguiente constatar lo aseverado por la actora, fin para el que impera remitirse a las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B” del 24 de noviembre de 1995 (fls. 172 – 198 anexo) y por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” del 12 de marzo de 1998 (fls. 156 – 171 anexo).

Ejercicio del que una vez efectuado, en lo que interesa a los fines de este pleito se infiere que si bien es cierto el Tribunal en un principio había ordenado el reintegro de la actora desde el 10 de octubre de 1991 hasta la fecha en que se hiciera efectiva la supresión del cargo con ocasión de lo dispuesto en el Decreto 2120 de 1992, también lo es que dicha decisión fue revocada por el Consejo de Estado, decisión esta última que se encuentra debidamente ejecutoriada y de la que se desprende que la actora fue desvinculada de ICEL a partir del 9 de octubre de 1991, esto es con anterioridad al cambio de naturaleza del Instituto, ya que en segunda instancia fue revocada la orden de reintegro contenida en el numeral 2 de la parte resolutiva del fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, teniendo en consecuencia que en el asunto de marras no se produjo el reintegro físico de la actora, por tanto nunca ostentó la calidad de trabajadora oficial.

Corolario de lo anterior es que la demandada (sic) fue retirada de la entidad cuando aún ostentaba la calidad de empleada pública, hecho por el cual ya fue debidamente indemnizada; por lo tanto esta Colegiatura carece de competencia para pronunciarse sobre sus pretensiones en virtud de la falta de jurisdicción y competencia que la aqueja; debiéndose mantener el fallo que puso fin a la primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «…en cuanto, al CONFIRMAR la que pronunció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, absolvió a la demandada de las peticiones atinentes a la pensión proporcional de jubilación, como consecuencia del despido ilegal después de diez (10) años de servicio, y a partir del momento en que satisficiera los requisitos consagrados en la Ley 171 de 1961; la indexación de la primera mesada; los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; y de la indemnización moratoria; para que, en su lugar, como ad quem, previa revocatoria de la absolución impartida por el a quo respecto de las pretensiones anteriores CONDENE al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas – I.P.S.E. - a pagar a favor de mi prohijada, los conceptos precedentemente singularizados; que, provea, como es de rigor, sobre costas y agencias en derecho.» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de haber incurrido en una «…violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes normas sustantivas: artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 8, 11, 12, 16 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 3, 4, 20, 28, 29, 40, 43, 47, 48, 51 y 52 Del Decreto 2127 de 1945; artículo 1 del Decreto 797 de 1949; 1, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887; 4, 5, 6, 10, 26 y 35 del Decreto Extraordinario 1050 de 1968; 5 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968; 16, 19, 467, 468, 469, 471 del C.S.; artículo 2 y 145 del C.P.L. en relación con el artículo 97 del C.P.C.; 25 del Decreto 2400 de 1968; 33, 50, 137, 138, 141, y 142 de la Ley 100 de 1993; 37 y 38 del Decreto 1651 de 1965; 5 de la ley 4 de 1976; ley 71 de 1988; artículo 29 del Decreto Ext. 2120 de 1992.» Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: - El haber dado por establecido, sin estarlo, que la demandante en ningún momento ostentó la condición de trabajadora oficial. - El no haber dado como establecido, estándolo, que la demandante el día 8 de septiembre de 1992 tenía la condición de trabajadora oficial, puesto que la entidad demandada fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado, a virtud del Decreto 2120 de 1992, cuya vigencia comenzó, según el artículo 29 del mismo, el día de su publicación, que lo fue el 3 de enero de 1992. - El no haber dado por establecido, estándolo, que la trabajadora fue despedida ilegalmente el 8 de septiembre de 1993, fecha en que se hizo efectiva la supresión del cargo.

Enlista, asimismo, como pruebas mal apreciadas, la demanda y las documentales de folios 172-198, 156-171 y 636 del cuaderno 1, y, como pruebas dejadas de apreciar, las documentales de folios 46 a 52 del anexo 1 y 105 a 108 del cuaderno principal. En desarrollo del cargo, el censor se refiere a las consideraciones del Tribunal y arguye que las mismas no resisten el menor análisis, porque equivalen «…a colocar, como premisa mayor de su argumentación, que todo reintegro físico de un trabajador comporta el que éste, como consecuencia de tal circunstancia, ostente la condición de trabajador oficial.

Como quiera que la premisa mayor no es verdadera tampoco puede serlo la conclusión, tal como enseña la lógica.» Explica que el Tribunal asumió que era necesario que la demandante hubiera sido reintegrada, para que pudiera alegar su condición de trabajadora oficial, y que, con ello, desconoció que la justicia administrativa había ordenado el restablecimiento de su derecho, de manera tal que las cosas volvieron al estado al que se encontraban antes de su retiro, de lo que se sigue que «…el vínculo jurídico que la tenía atada con el ICEL en octubre de 1991, jamás se rompió, y que persistió hasta el día en que se le suprimió el cargo que fungía en aquel entonces, supresión que solo se materializó el 8 de septiembre de 1993, de conformidad con el decreto 2120 de 1992.» Destaca, en ese sentido, que el documento obrante a folio 46 da cuenta de que a la demandante le liquidaron salarios y prestaciones sociales entre el 1 de octubre de 1991 y el 8 de septiembre de 1993; que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Resolución No. 00911 de 1998 ordenaron el reconocimiento de tales acreencias, causadas entre el 1 de octubre de 1991 y el día en el que se hiciera efectiva la supresión del cargo de que trata el Decreto 2120 de 1993; y que la citada supresión del cargo se produjo el 8 de septiembre de 1993, de manera que «…no existió solución de continuidad entre el día 10 de octubre de 1991 y el día 8 de septiembre de 1993.» Indica que «…la revocatoria efectuada por el Consejo de Estado respecto del reintegro ordenado por el Tribunal en nada afectó la relación jurídica restablecida…» e insiste en que la nulidad de la desvinculación de la demandante implicaba que las cosas volvieran al estado en el que se encontraban y, concretamente, la continuidad del vínculo laboral hasta el 8 de septiembre de 1993, sin que fuera necesario un «reintegro físico».

Alega también que, contrario al «reintegro físico», en estos casos opera una «ficción legal» de continuidad en la relación jurídica, que implica, entre otras cosas, el pago, a título de indemnización, de los salarios y prestaciones sociales causadas por el tiempo durante el cual el trabajador estuvo cesante. Agrega que «…si ello no fuera así, no podría generarse la orden judicial de reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales a una persona que no ha prestado los servicios, real y efectivamente, pero que, por voluntad del legislador, por la ficción legal, paga tales acreencias como si hubiera existido el sustratum físico de la prestación del servicio.» Advierte, por último, que el retiro de la demandante se produjo realmente el 8 de septiembre de 1993, cuando le fue suprimido el cargo, y que para tal data ya estaba vigente el Decreto 2120 de 1992, cuya vigencia comenzó el 3 de enero de 1992, que definía a la entidad demandada como una empresa industrial y comercial del Estado.

VII. RÉPLICA Afirma que el Tribunal no incurrió en error alguno al inferir que la jurisdicción ordinaria laboral carecía de competencia para conocer de las pretensiones de la demanda, en la medida en que nunca existió contrato de trabajo entre las partes. Estima también que dicho juzgador analizó correctamente las pruebas del proceso, con base en las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, de manera que no puede dársele prosperidad al cargo.

VIII. CONSIDERACIONES En aras de darle una respuesta adecuada y suficiente a las reflexiones de la censura, resulta pertinente destacar que todas las pretensiones de la demanda se soportaron sobre un mismo supuesto, consistente en que la demandante tenía la condición de trabajadora oficial, para la fecha de su retiro del servicio. Asimismo, que dentro del contexto de la demanda, la referida premisa se fundamentó sobre varios pilares, a saber: i) que la demandante había sido declarada insubsistente de su cargo de empleada pública el 9 de octubre de 1991, por virtud del Decreto 1660 de 1991; ii) que la jurisdicción de lo contencioso administrativo había declarado la nulidad de dicha decisión y dispuesto su reintegro, desde el 9 de octubre de 1991 y hasta el 8 de septiembre de 1993; iii) que, por lo mismo, la finalización definitiva del vínculo laboral había operado real y jurídicamente a partir del 8 de septiembre de 1993; iv) y que, para tal fecha, la entidad demandada había sido redefinida como empresa industrial y comercial del Estado, a través del Decreto 2120 de 1992, de manera que la relación laboral había mutado a una propia de los trabajadores oficiales.

El Tribunal entendió de manera adecuada aquellos extremos fácticos y argumentativos de la demanda, pues partió de la base de que toda la discusión se centraba, inicialmente, en la determinación de la fecha de finalización del vínculo laboral desarrollado entre las partes, así como en la definición de la naturaleza jurídica del mismo. Por lo mismo, no apreció con error esta pieza procesal.

Ahora bien, al resolver los referidos cuestionamientos, dicha Corporación concluyó que la demandante «…nunca ostentó la calidad de trabajadora oficial…» y, para tales efectos, puso de presente que la decisión judicial de reintegro, en la que se apoyaban todos los supuestos y pretensiones de la demanda, había sido revocada por el Consejo de Estado, por lo que, ante dicho panorama, material y jurídicamente la desvinculación de la actora había operado desde el 9 de octubre de 1991, cuando tenía claramente establecida su condición de empleada pública, en la medida en que aún no se había dado el cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada.

Y al arribar a dichas deducciones, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, por las razones que pasan a exponerse: 1. En primer lugar, es cierto que en la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de noviembre de 1995 (fol. 172 a 198) se había dispuesto, entre otras cosas, el reintegro de la demandante al «…cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3010-10, que venía desempeñando en carrera administrativa en esta entidad desde el 10 de octubre de 1991 y hasta la fecha de ejecución de la decisión de supresión de dicho cargo con ocasión de la aplicación del decreto 2120 de 29 de diciembre de 1992.» Sin embargo, tal y como lo puso de presente el Tribunal, esa decisión fue expresamente revocada por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de marzo de 1998 (fol. 156 a 171), para lo cual consideró que «…no resulta viable disponer el reintegro de la actora a otro cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba como lo solicita, pues al haberse transformado el ICEL en una empresa industrial y comercial del Estado como consecuencia de la expedición del decreto 2120 de 1992, artículo 1º, sus servidores por regla general tienen ahora la categoría de trabajadores oficiales con excepción de quienes ocupan cargos que impliquen el ejercicio de actividades de dirección, representación o de confianza, los cuales tienen la calidad de empleados públicos.

Y como se vio, la actora al momento de ser desvinculada del servicio desempeñaba un empleo profesional especializado, inscrita en carrera, cuyo nivel jerárquico no corresponde a esa especial categoría de funcionarios que son de libre nombramiento y remoción.» En los referidos términos, el Tribunal tampoco analizó con error las referidas probanzas, pues, analizadas fiel y objetivamente, demuestran que la decisión judicial de reintegro fue efectivamente revocada por el Consejo de Estado, de manera que tal medida debía reputarse jurídicamente inexistente.

Ello independientemente de que hubiera operado o no un «reintegro físico», como confusamente lo señala la censura, pues lo cierto es que la decisión judicial de reintegro referenciada en la demanda nunca cobró fuerza ejecutoria. 2. En segundo lugar, del texto de las decisiones judiciales atrás referidas también se desprende que el Consejo de Estado nunca dispuso o patrocinó la continuidad del vínculo legal de la actora, bajo la figura jurídica del reintegro o de cualquier otra similar, por lo que el Tribunal podía inferir válida y razonablemente que la relación laboral había terminado definitivamente el 9 de octubre de 1991, cuando fue declarada insubsistente.

En ese sentido, no le asiste razón a la censura cuando asume que «…la revocatoria efectuada por el Consejo de Estado respecto del reintegro ordenado por el Tribunal en nada afectó la relación jurídica reestablecida.» Y ello es así porque, en este preciso caso, era justamente la decisión judicial de reintegro, con no solución de continuidad, la que le daba vida a esa «ficción legal» de continuidad de la relación laboral, de la que trata la censura, ya que sin dicho ingrediente, se debía asumir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolvió, con fuerza de cosa juzgada, que el vínculo laboral solo se pudo haber mantenido vigente hasta el 9 de octubre de 1991, independientemente de la legalidad de la decisión de insubsistencia. 3.

Por otra parte, aunque es cierto que la demandada le pagó a la actora los salarios y prestaciones sociales causados hasta el 8 de septiembre de 1993, (fol. 46 a 52 y 105 a 108), también lo es que, ante la realidad indiscutible de la revocatoria de la decisión de reintegro, la cancelación de tales rubros debía ser asumida como una medida indemnizatoria, derivada de la infracción del artículo 125 de la Constitución Política que encontró probada la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no como una consecuencia de la continuidad de la relación laboral o de un reintegro, que, como ya se vio, es del todo inexistente.

La Sala debe recalcar en este punto que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para definir, tanto la ilegalidad de la desvinculación de la actora el 9 de octubre de 1991, cuando era empleada pública, así como la fórmula más adecuada para que operara el restablecimiento del derecho. Y si dicha jurisdicción, en su autonomía, frente a este último punto, descartó expresamente la medida de reintegro, sin solución de continuidad, por no hallarla viable, la consecuencia más obvia era concluir, como lo hizo el Tribunal, que la relación de trabajo nunca perduró, ni en la realidad ni por ficción legal, de manera que terminó definitivamente el 9 de octubre de 1991.

Lo contrario equivaldría a que la jurisdicción ordinaria, de manera totalmente inapropiada y con total carencia de competencia, contradijera los efectos de una decisión judicial de nulidad, respecto de una declaratoria de insubsistencia, dispuestos por otra jurisdicción. 4. Por último, para la Sala resulta relevante destacar que el Consejo de Estado, además de revocar expresamente la medida de reintegro, en la que se basaban las pretensiones de la demanda, negó expresamente la posibilidad de que la demandante pudiera ser considerada como trabajadora oficial, pues el cargo al que debía ser eventualmente reintegrada correspondía a uno de empleada pública, inscrita en carrera administrativa.

Fue por ello que, entre otras cosas, dicha Corporación legitimó el pago de la indemnización establecida en el artículo 14 del Decreto 2120 de 1992, prevista específicamente para los «…empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo…» y no para trabajadores oficiales. Por lo mismo, bajo ninguna hipótesis se podía dar pie a una lectura de las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo como la que propone la censura, que diera lugar a entender que la vinculación de la actora había permanecido vigente entre el 9 de octubre de 1991 y el 8 de septiembre de 1993 y que, por dicha virtud, teniendo en cuenta la transformación de la naturaleza jurídica de la demandada, se había convertido en trabajadora oficial.

Así las cosas, se repite, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho señalados por la censura. El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($3.250.000.oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MERCY BLANCO DE MONTON contra el INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS – IPSE -.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($3.250.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19