Micelio
SL12451-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2351 de 1965Decreto 63 de 2002LEY 550 DE 1999Ley 145 de 1999Ley 52 de 1975Ley 550 de 1990Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL12451-2015 Radicación n.° 45568 Acta 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de noviembre de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovieron las señoras AMALIA BERMEO CHAVARRO, ROSA STELLA BALLESTEROS y GRACIELA OTÁLORA CUERVO.

I.

ANTECEDENTES Las señoras Amalia Bermeo Chavarro, Rosa Stella Ballesteros y Graciela Otálora Cuervo demandaron a la Fundación Abood Shaio, con el fin de que fuera condenada a reintegrarlas al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía al que desempeñaban al momento del despido, producido durante el trámite de un conflicto colectivo y que, como consecuencia de lo anterior, les pagara los salarios y prestaciones dejados de percibir, entre la terminación unilateral del contrato y el efectivo reintegro, junto con los incrementos legales.

Subsidiariamente, solicitaron la cancelación del auxilio a la cesantía, las primas de servicio del último periodo laborado, las vacaciones no disfrutadas de las dos últimas anualidades, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, la indexación de las sumas adeudadas, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, las actoras señalaron que prestaron sus servicios personales para la entidad demandada, así: Amalia Bermeo Chavarro, desde el 20 de junio de 1988 hasta el 30 de marzo de 2007, en el cargo de Auxiliar de Farmacia, con un salario promedio de $968.815; Rosa Stella Ballesteros, a partir del 13 de septiembre de 1994 hasta el 11 de abril de 2007, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, con una remuneración de $954.302; y Graciela Otálora Cuervo, entre el 12 de febrero de 1988 y el 28 de febrero de 2007, en las funciones de Auxiliar de Enfermería, con una retribución de “$918.0745.00”; que la entidad dio por terminados sus contratos de trabajo, bajo el argumento de que se encontraba en proceso de reestructuración de la planta de personal de conformidad con la Ley 550 de 1999; que, no obstante, el empleador no obtuvo el permiso del Ministerio de la Protección Social para dar por finalizadas las relaciones jurídicas de manera unilateral y sin justa causa; que prestaron las labores en la ciudad de Bogotá en las instalaciones hospitalarias de la Fundación; y que los contratos laborales eran a término indefinido.

Agregaron que se encontraban afiliadas a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social y Servicios Complementarios de Colombia- ANTHOC-, organización de primer grado y de industria; que la empresa suscribió con el mencionado sindicato una Convención Colectiva de Trabajo que se encontraba vigente; que el 30 de noviembre de 2006, ante el Ministerio de la Protección Social, ANTHOC denunció el texto convencional y el laudo arbitral de 20 de diciembre de 2000 y, de igual manera, el 12 de diciembre de 2006 presentó ante la demandada un pliego de peticiones, notificándole de la designación de los negociadores y de los asesores de la organización; que se radicó copia de dicho pliego ante el ministerio el 18 de diciembre de 2006; que, inmediatamente, la empresa procedió al despido sin justa causa de los trabajadores miembros de ANTHOC, porque se negaron a renunciar a esta organización sindical; que la empleadora se negó a negociar las condiciones de trabajo; que, al momento de la terminación de las relaciones, no se había resuelto el conflicto colectivo; que los despidos fueron motivados en la presentación del pliego de peticiones por ANTHOC; que se encontraban a paz y salvo con esta organización sindical; que la demandada no pagó la indemnización por despido sin justa causa como tampoco los beneficios extralegales, tales como primas o auxilios.

Al dar respuesta a la demanda (fls.123-134 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relacionados con las vinculaciones laborales de las demandantes junto con el extremo inicial y final, con la aclaración de que Graciela Otálora Cuervo inició la prestación de servicios el 17 de febrero de 1988, así como los relativos a los cargos desempeñados por aquéllas, el carácter indefinido de los contratos, el sitio de ejecución de las labores y la no cancelación de la indemnización por despido sin justa causa.

En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba o que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, prescripción, pago, firmeza y presunción de legalidad del acto administrativo que aprobó el convenio de condiciones laborales temporales especiales, pleito pendiente, temeridad y mala fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 21 de agosto de 2009 (fls.425- 432 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por las demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 27 de noviembre de 2009 (fls. 5-26 del cuaderno principal), revocó el proferido por el a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar a las actoras al cargo que venían desempeñando u otro de igual o superior categoría y a pagarles los salarios dejados de percibir desde el día del despido, inclusive, hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro.

Asimismo, dispuso:

SEGUNDO: En razón a que estamos en el trámite de un proceso ordinario y que las cesantías y las primas de servicio conforme a las modulaciones hechas por la H. Corte Constitucional y las reformas legislativas se causan durante la ejecución del contrato, deberá ordenarse a título de indemnización el pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, así: a) AMALIA BERMEO CHAVARRO desde el día 30 de marzo de 2007 inclusive y hasta cuando se haga efectivo el reintegro ordenado, teniendo en cuenta como salario promedio para liquidar las mismas, la suma mensual de $968.815. b) ROSA STELLA BALLESTEROS HERNÁNDEZ desde el día 11 de abril de 2007 inclusive y hasta cuando se haga efectivo el reintegro ordenado, teniendo en cuenta como salario promedio para liquidar las mismas, la suma mensual de $954.302. c) GRACIELA OTÁLORA CUERVO desde el día 28 de febrero de 2007 inclusive y hasta cuando se haga efectivo el reintegro ordenado, teniendo en cuenta como salario promedio para liquidar las mismas, la suma mensual de $918.745.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, tal como se encontraba acreditado dentro del plenario, entre las demandantes y la entidad accionada se habían ejecutado sendas relaciones laborales, así: Amalia Bermeo Chavarro, desde el 20 de junio de 1988 hasta el 30 de junio de 2007, para el cargo de Auxiliar de Farmacia y con una remuneración de $968.815;

Rosa Stella Ballesteros, entre el 13 de septiembre de 1994 y el 11 de abril de 2007, en el cargo de Auxiliar de Enfermería con un sueldo de $954.302; y Graciela Otálora Cuervo, a partir del 17 de febrero de 1988 hasta el 28 de febrero de 2007, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, con un salario de $918.745; que la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia- ANTHOC- había denunciado el 30 de noviembre de 2004 la Convención Colectiva de Trabajo vigente y el laudo arbitral de 20 de diciembre de 2000, ante el Ministerio de la Protección Social y, con posterioridad, el 12 de diciembre de 2006, presentó el pliego de peticiones, frente al cual el Gerente General envió comunicación al ente ministerial informando que no procedería a iniciar el trámite del conflicto colectivo, debido al Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales, suscrito el 18 de noviembre de 2002 con la organización sindical mayoritaria de la entidad; que de conformidad con las documentales de folios 10, 16 y 29, se acreditaba que las señoras Amalia Bermeo Chavarro, Rosa Stella Ballesteros Hernández y Graciela Otálora se hallaban afiliadas a ANTHOC, desde el 18 de febrero de 2000, 12 de mayo de 1999 y 12 de marzo de 1994, respectivamente, por lo que para el momento en que la organización denunció la convención y presentó el pliego de peticiones, eran miembros de ésta; y que, además, para la fecha en que les fue comunicado el despido sin justa causa, es decir, el 30 de marzo de 2007, 11 de abril de 2007 y 28 de febrero de 2007, en el mismo orden, ya se había iniciado el trámite del conflicto colectivo.

Adujo que los argumentos de la demandada no eran admisibles, por cuanto un acuerdo suscrito con un sindicato diferente a ANTHOC no podía obligar a éste; que, de esta manera, si la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio- ATAS- había pactado con la entidad accionada no adelantar negociaciones colectivas, ni presentar pliegos de peticiones, ello no constituía razón valedera para que ANTHOC- Seccional Bogotá no pudiera presentar un pliego de peticiones con la finalidad de generar un conflicto colectivo; que no resultaba de recibo el presunto sometimiento que ANTHOC debía efectuar a las condiciones fijadas por la Fundación y el sindicato ATAS en el Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales, por el mero hecho de ser la organización sindical mayoritaria; que la jurisprudencia de esta Corporación admitía la coexistencia de convenciones colectivas de trabajo en una misma empresa cuando subsistieran dos o más organizaciones sindicales, de modo tal que los acuerdos que el empleador suscribiera con una no impedía el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de las otras, así fueran minoritarias, en aras de buscar un mejoramiento en sus condiciones de trabajo suscitando el conflicto colectivo de trabajo.

Precisó que si bien no desconocía que la Fundación demandada había suscrito con la organización sindical ATAS el Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales en razón del Acuerdo de Reestructuración celebrado en los términos de la Ley 550 de 1999, en el cual se acordó no adelantar negociaciones colectivas de trabajo mientras durara dicho acuerdo, lo cierto era que tal determinación no podía impedir que ANTHOC ejerciera su derecho fundamental a la negociación colectiva, por cuanto esta organización no había acordado de ninguna manera suspender el mismo; que en similar sentido se había pronunciado esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 29 abr. 2008, rad. 33988, según la cual cada sindicato existente en una misma empresa podía llevar a cabo su proceso de negociación colectiva, dado que gozaba de la representación sindical de sus trabajadores, aunque tuviera carácter minoritario; que, en consecuencia, si ANTHOC no había suscrito el acuerdo de no presentar pliegos de peticiones para iniciar conflictos colectivos de trabajo, no podía aducirse la existencia del celebrado con la otra organización sindical.

Señaló que la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 en la sentencia C- 0063 de 2008, había estimado que contravenía mandatos de orden constitucional el hecho de establecer que la representación sindical se encontraba en cabeza de la organización sindical mayoritaria, por cuanto ello desconocía los derechos de asociación, negociación y contratación colectiva, siendo que todo sindicato, mayoritario o no, tenía derecho a la representación de sus trabajadores y, por ende, a iniciar de manera independiente conflictos colectivos, tendientes a suscribir acuerdos convencionales con el empleador, sin que le obligaran pactos celebrados con otras organizaciones; que, en ese orden de ideas, no era constitucionalmente valido afirmar que solo el sindicato mayoritario tuviera la vocería de todos los trabajadores de la empresa o que pudiera disponer la suspensión del derecho a la negociación colectiva, en virtud de las condiciones económicas especiales del empleador.

Al analizar el caso en concreto, concluyó que la presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato ANTHOC Seccional Bogotá el 12 de diciembre de 2006 había dado inicio al conflicto colectivo de trabajo, pues la negativa de la empresa a discutirlo no tenía asidero alguno, ya que de conformidad con la posición de la Corte Constitucional y de esta Corporación, la existencia del Convenio de Condiciones Laborales Temporales en el que se había pactado la no iniciación de la negociación colectiva de trabajo, ni denunciar las convenciones o laudos arbitrales, en nada impedía el ejercicio de la negociación colectiva en cabeza de ANTHOC, con la presentación de pliego de peticiones que condujera a celebrar una convención colectiva de trabajo, pues podía darse la coexistencia de varias en una misma empresa; que, en consecuencia, como las demandantes habían sido despedidas los días 30 de marzo, 28 de febrero y 11 de abril de 2007, cuando aún no se había dado solución al conflicto colectivo de intereses generado por el pliego de ANTHOC, era por lo que no podían ser despedidas sin justa causa, según el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, razón por la cual procedían los reintegros pretendidos en la demanda inicial junto con los salarios y prestaciones dejadas de percibir, entre la data del despido y la del efectivo reintegro, a título de indemnización. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, en relación con el preámbulo y los artículos 2, 3, 6 y 58 de misma ley, 1, 2, 25, 53, 55, 150, 287, 294, 333 y 334 de la C.P., 467, 480 y 481 del C.S.T. y 62 del C.C.A. y, en la de aplicación indebida, los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 140, 249 y 306 del C.S.T., 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975.

En la fundamentación del cargo, sostiene la censura que, a lo largo del debate judicial, la entidad ha venido sosteniendo que, desde el mes de noviembre de 2000, está sometida a las estipulaciones de la Ley 550 de 1999 y que, durante el procedimiento allí establecido, acordó con sus trabajadores un Convenio de Condiciones Laborales Temporales el 18 de diciembre de 2002, con sujeción al artículo 42 de la mencionada normatividad; que dicho convenio determinó la suspensión del laudo arbitral de 20 de diciembre de 2000, lo que fue avalado por el Ministerio del Trabajo; que la decisión emitida por el Tribunal se basó en una jurisprudencia impertinente para resolver el caso, pues, en efecto, acudió a la sentencia de anulación de radicado 33988 de esta Corporación y a la providencia C- 063 de 2008 de la Corte Constitucional cuyo alcance doctrinario no regula puntualmente el tema objeto de litigio; que, en efecto, esas dos decisiones tienen efectos en condiciones de normalidad económica de las empresas, es decir, cuando tienen condiciones de solvencia para atender las obligaciones existentes con sus acreedores externos e internos, pero no para cuando se hallan bajo una grave crisis económica que las obliga a someterse a la Ley 550 de 1999.

Alega que lo sostenido en las sentencias que sirvieron de apoyo al fallo del Tribunal es que un sindicato minoritario puede negociar su propio texto convencional, “Pero de lo que aquí se trata es si, en presencia de un Convenio de Condiciones Laborales Temporales un sindicato puede atropellar ese Convenio y proponer una negociación colectiva que rompa el esquema de la Ley 550 de 1999, poniendo en peligro la empresa y más aún, sentando un precedente que sin duda afectará la economía nacional en los sectores públicos y privado.

Por eso, cuando la sentencia del Tribunal, de la mano de las normas constitucionales y legales que fundamentaron la sentencia de anulación de la Corte Suprema de 29 de abril de 2008, con radicado 33.988 y de la Corte Constitucional C- 0063 de 30 de enero de 2008, las hace actuar en el presente contencioso judicial, trasgrede frontalmente dichas normas jurídicas”; que lo discutido en este caso es sustancialmente diferente, por cuanto se está en el marco de la economía nacional y tiene un manejo propio en la Constitución Política y en la ley.

Aduce que, por el contrario, debe darse efectos a la sentencia C- 1319 de 2000 de la Corte Constitucional, que declaró exequible el artículo 42 de la Ley 550 de 1999; que lo cierto es que la Fundación demandada y el sindicato mayoritario decidieron de manera libre la suspensión de los efectos de los dos instrumentos atrás mencionados, para concertar unas condiciones laborales temporalmente distintas e inferiores, en aras de salvar la empresa y el empleo; que la Ley 550 de 1999 es una norma de orden público y de una importancia manifiesta, tal como se dijo en la sentencia C- 1319 de 2000 de la Corte Constitucional, pues tiene como objetivo que las empresas acuerden condiciones especiales y temporales en materia laboral que faciliten su reactivación y viabilidad; que, de esta manera, los convenios de condiciones laborales temporales tienen un marco constitucional y legal; que el fallador de segundo grado no otorgó al artículo 42 de la Ley 550 de 1999 todas las consecuencias jurídicas que tiene.

Señala que el convenio de condiciones laborales temporales, a la luz del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, se extiende a los demás trabajadores de la entidad; que el Tribunal violó frontalmente dicha disposición, pues no efectuó interpretación alguna, ya que simplemente asumió que, ante cualquier circunstancia, un sindicato minoritario podía obtener su propia convención colectiva de trabajo, sin estar sujeto al convenio de condiciones laborales que había acordado la organización sindical mayoritaria, apoyado impertinentemente en las providencias de esta Sala y de la Corte Constitucional, las cuales no aplican para los eventos en los que las empresas se encuentran en grave crisis económica; que, adicionalmente, la sentencia C- 1319 de 2000 de la Corte Constitucional pone de presente que los acuerdos convencionales y los laudos arbitrales son modificables y revisables y, por ende, el Convenio de Condiciones Laborales Temporales es constitucional y permite suspender o reducir los derechos laborales extralegales, en aras de salvaguardar la empresa y el empleo.

De otra parte, manifiesta que el ad quem también violó el artículo 62 del C.C.A., pues, a pesar de haber dado por probado que ANTHOC impugnó la resolución que emitió aprobación al Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales, desconoció que las Resoluciones No. 0210 de 7 de marzo de 2003 y No. 0047 de 3 de abril de 2003, quedaron ejecutoriadas y en firme por estar conformes con el artículo 42 de la Ley 550 de 1990; y que, además, “para el improbable de que la Honorable Sala estime que el Tribunal no infringió el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, el cargo también denuncia la extensión indemnizatoria que el Tribunal le dio a su sentencia al condenar al pago de cesantía, intereses de cesantía y primas de servicios, pues el artículo 140 del CST no habla de esas prestaciones, sino simplemente de salarios, de modo que al Tribunal no le estaba dado hacerle producir esas consecuencias ni al artículo 140 citado ni al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965”.

VII. RÉPLICA Afirma que la censura no tiene en cuenta los artículos 39, 53 y 55 de la C.P., en consonancia con los Convenios 87 y 98 de la OIT, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad y que consagran el principio de la autonomía sindical, que avala la actuación independiente de cada organización; que los afiliados del sindicato ANTHOC no participaron en el acuerdo que suspendió la negociación colectiva en la empresa, por cuanto el mismo solamente fue suscrito por ATAS; que las convenciones colectivas son verdaderos contratos, por lo que no pueden ser desconocidos por las partes, según las disposiciones del Código Civil y solo pueden ser modificadas mediante un nuevo proceso de concertación, dentro de los plazos legales para presentar la denuncia a sus condiciones o mediante la figura de la revisión contemplada en el artículo 480 del C.S.T.; que, a pesar de que ATAS fuera el sindicato mayoritario de la entidad, no tenía la representación sindical, para modificar las condiciones de trabajo de ANTHOC; y que el principio de la autonomía sindical había sido extensamente desarrollado por las sentencias de la Corte Constitucional, así como por las recomendaciones de la OIT.

VIII. CONSIDERACIONES Como quiera que el cargo propuesto se aviene a la vía del puro derecho, no se encuentran en controversia los presupuestos fácticos fijados por el fallador de segundo grado, relativos a que i) las demandantes habían tenido vinculaciones laborales con la entidad accionada; ii) que la organización sindical ANTHOC denunció la convención colectiva de trabajo vigente así como el laudo arbitral el 20 de diciembre de 2000 e igualmente que presentó un pliego de peticiones ante la entidad el 12 de diciembre de 2006; iii) que las demandantes eran miembros del sindicato mencionado; iv) que, para la fecha en que les fueron comunicados los despidos a las citadas, ANTHOC había iniciado el trámite del conflicto colectivo; y v) que la fundación demandada había suscrito con el sindicato ATAS el Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales en el cual se acordó no adelantar negociaciones colectivas, ni presentar pliegos de peticiones.

Ahora bien, no le asiste razón a la censura en cuanto a la aplicación extensiva que, aduce, debe hacerse a todos los trabajadores de la demandada del Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales, celebrado entre ésta y la organización sindical mayoritaria ATAS, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, incluso luego de su revisión, por la Corte Constitucional en la sentencia C- 1319 de 2000, toda vez que esta Sala ha venido sosteniendo que las organizaciones sindicales, independientemente de que sean mayoritarias o no, gozan no solo de la representación de los trabajadores afiliados a ellas, sino, además, de la titularidad de promover conflictos colectivos y presentar para ello, pliegos de peticiones, a fin de celebrar convenciones colectivas del trabajo, tal como lo disponen los mandatos constitucionales y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, sin que sea legítimo imponerles a las minoritarias las condiciones acordadas por las que agrupan a la mayoría de los trabajadores, así medien las circunstancias especiales de crisis económica de la empresa de que trata la Ley 550 de 1999.

Recientemente, en la sentencia SL995-2014, sobre la temática propuesta en el ataque, esta Sala consideró: “La controversia se plantea en torno a establecer si el Acuerdo de Condiciones Laborales suscrito en el marco de un proceso de reestructuración empresarial entre la empresa y la organización señalada, obliga a todos los trabajadores, o si, por el contrario, únicamente vincula a quienes son sus afiliados.

Si bien en la determinación cuestionada se hizo referencia a que la sentencia C – 063 del 30 de enero de 2008, que declaró inexequible el numeral 2° del artículo 357 del C. S. del T. (alusivo a la representación sindical), tenía efectos hacia el futuro «a menos que la Corte resuelva lo contrario», pasó por alto que el punto central del proceso era la viabilidad del convenio temporal finiquitado a raíz de la reestructuración empresarial, invocado por la Fundación demandada.

Corresponde entonces, el siguiente análisis: VALIDEZ DE LOS CONVENIOS TEMPORALES DE CONDICIONES LABORALES ESPECIALES EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY 550 DE 1999. La citada normativa, conocida también como ley de reestructuración o reactivación empresarial, implementó medidas de intervención estatal en el campo empresarial, con el objeto de regular la liquidación de empresas, para conseguir con ello su reactivación, así como prevenir la disminución del empleo.

Para ello se previó aliviar su carga financiera, mejorar sus perspectivas de producción, y elevar su capacidad de pago con el coetáneo efecto como sujetos de crédito; así quedó inserto en la exposición de motivos al proyecto correspondiente a la Ley 550 de 1999. Gaceta del Congreso N° 390, del martes 26 de octubre de 1999, pag. 13: (….) Los instrumentos ordinarios del derecho concursal, diseñados para afrontar la iliquidez o insolvencia en circunstancias ordinarias, son insuficientes para afrontar un problema de esta magnitud …..

La generalización de la crisis puede tener graves consecuencias macroeconómicas y es necesario que el Estado intervenga para establecer un marco especial para la restructuración y reactivación empresarial, que contenga (i) los incentivos para que acreedores y deudores determinen la viabilidad de las empresas; (ii) las herramientas necesarias para establecer un plan de restructuración que permita salvar aquellas que sean viables.

El objetivo de este proyecto de ley consiste entonces en dotar a deudores y acreedores de incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociación, diseño y ejecución conjunta de programas que le permitan a las empresas privadas colombianas normalizar su actividad productiva y, al mismo tiempo, atender sus compromisos financieros. Fue así como tal disposición contempló, entre otras, la intervención de derechos laborales, aspecto que al ser examinado por la Corte Constitucional, en sentencia 1319 de 2000, fue calificado como el marco legal definitorio y «apropiado para lograr la reestructuración del pasivo laboral de las empresas en crisis, y contribuir con ello a su reactivación y a la preservación de las fuentes de empleo», en tanto se procuró que las empresas y los trabajadores pudiesen acordar condiciones especiales y temporales en materia laboral, que facilitaran, se insiste, su reactivación y viabilidad.

Esto también se deriva de la reseñada exposición de motivos al Proyecto de Ley 145 de 1999 Cámara. Gaceta del Congreso N° 390, 26 de octubre de 1999, pag. 14: (….) Un elemento esencial de la reactivación empresarial está constituido por la conservación del empleo. Por esa razón, se estimula la concertación de empresarios y trabajadores acerca de condiciones laborales especiales y temporales que contribuyan a la recuperación de la empresa, cuyo fortalecimiento interesa simultáneamente a todos los acreedores, comenzando por sus trabajadores y pensionados.

En esta materia, otra vez, se pone de relieve que se interviene para la reactivación de la empresa, punto convergente de los intereses de empresarios y trabajadores. En lo que al sub lite interesa, el texto definitivo del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, que regula la concertación de condiciones laborales de forma temporal y especial, es del siguiente tenor:

ARTÍCULO

42. CONCERTACIÓN DE CONDICIONES LABORALES TEMPORALES ESPECIALES. Los acuerdos de reestructuración podrán incluir convenios temporales, concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a sus trabajadores, que tengan por objeto la suspensión total o parcial de cualquier prerrogativa económica que exceda del mínimo legal correspondiente a las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Tales convenios tendrán la duración que se pacte en el acuerdo, sin exceder el plazo del mismo y se aplicarán de preferencia, a las convenciones colectivas de trabajo, [pactos colectivos], contratos individuales de trabajo vigentes, o laudos arbitrales. La ejecución de los convenios deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo pronunciamiento deberá producirse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la respectiva solicitud. [En ausencia de sindicato, si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás trabajadores de la misma].

El incumplimiento a lo dispuesto en los convenios a que se refiere el presente artículo, podrá dar lugar a la terminación del acuerdo, en la forma y con las consecuencias previstas en esta ley. La Corte Constitucional en la sentencia CC. C-1319 de 2000 halló exequible el citado artículo 42 de la Ley 550 de 1999, salvo las expresiones entre paréntesis que se declararon inconstitucionales, pues al abordarse el estudio de si las convenciones colectivas de trabajo una vez perfeccionadas, podían ser modificadas (por la aplicación prevalente de los convenios temporales y especiales celebrados por una empresa en reestructuración y el sindicato que legalmente representara a los trabajadores), se explicó, con apoyo en jurisprudencia relacionada con los artículos 467 y 480 del Código Sustantivo de Trabajo, que tales acuerdos colectivos podían ser variados, una vez expirara su vigencia y mediante el mecanismo de la negociación colectiva «para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores» y que eran revisables mientras estuvieran en vigor «cuando por circunstancias imprevisibles varíen sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al momento de su celebración».

Así, tal pronunciamiento de constitucionalidad diferenció la modificación de las convenciones colectivas de trabajo, entre la ordinaria y la extraordinaria; la primera, la contempló en tiempos de normalidad económica, en el marco de la negociación colectiva; y la segunda, cuando por razones no previstas cambiaran radicalmente las circunstancias económicas presentes al momento de su celebración, que imponía su revisión para no alterar el equilibrio económico de las relaciones laborales.

En ese orden, se consideró que los acuerdos modificatorios de una convención colectiva vigente, encaminados a restablecer el equilibrio económico afectado por circunstancias nuevas e imprevistas, mediante los cuales empleadores y trabajadores acuerdan «suspender o reducir temporalmente derechos laborales antes reconocidos, no resulta contrario a la Carta.

En efecto, los derechos laborales que se reconocen en las convenciones colectivas son de naturaleza extralegal y una vez adquiridos no pueden ser desconocidos unilateralmente por el empleador, ni eliminados por leyes posteriores, pero ello en sí mismo no impide una concertación para acordar su suspensión total o parcial, como lo propone la normatividad demandada» (ibidem).

Agregó que «Por ello, las normas acusadas que, como medidas de intervención económica en asuntos laborales, permiten que dentro de los acuerdos de reestructuración destinados a lograr la recuperación de empresas en crisis se incluyan convenios temporales concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a los trabajadores, suscritos con el fin de suspender total o parcialmente prerrogativas económicas que excedan del mínimo legal, no desconocen derechos adquiridos.

Para la Corte esta posibilidad no está proscrita por las normas superiores”. Adicionalmente y lo que es vital para dirimir la presente controversia, se declaró la inexequibilidad parcial al hallar que la expresión contenida en el inciso segundo del referido artículo 42 de la Ley 550 de1999, según la cual «En ausencia de sindicato, si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás trabajadores de la misma» e igualmente la expresión «pactos colectivos» contemplada en el primer inciso era incompatible con la Constitución, por cuanto el convenio de concertación de condiciones laborales especiales, no puede ser impuesto a los trabajadores no sindicalizados que no deseen participar, o respecto de aquellos que se benefician de un pacto colectivo, pues no es dable obligarlos «a ser representados por el sindicato al que no convinieron en asociarse».

En este orden de ideas, son válidos los acuerdos de reestructuración, entre ellos el convenio temporal de condiciones laborales especiales autorizado por la Ley 550 de 1999 precepto 42, celebrados entre la empresa y el sindicato que legalmente represente a los trabajadores, que prevalecerá sobre lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo vigentes, y cuyo campo de aplicación comprende en general a los trabajadores sindicalizados, y solo excepcionalmente a los no sindicalizados cuando éstos últimos manifiesten su deseo de participar en tal convenio.

REPRESENTACIÓN SINDICAL PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS TEMPORALES DE CONDICIONES LABORALES ESPECIALES. En cuanto al tema de la representación sindical para la suscripción de esta clase de convenios, como se desprende del texto del artículo 42 de la Ley 550 de1999 y lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia CC. C-1319 de 2000, la concertación de condiciones laborales temporales especiales debe llevarse a cabo con el «sindicato que legalmente pueda representar» a los trabajadores de la empresa en crisis (subraya la Sala), lo que significa que en virtud de que la norma en cuestión se remite a lo que «legalmente» se tuviera establecido en materia de representación sindical, habrá de observarse la normativa que regía para el momento en que se suscribió el convenio temporal de condiciones laborales, a efectos de determinar cuál sindicato o sindicatos eran los facultados para celebrar esos acuerdos dentro del proceso de reestructuración o reactivación empresarial, y cuáles trabajadores quedaban sometidos a ellos.

El artículo 357 del CST, subrogado por el DL 2351de 1965, en su artículo 26, contemplaba tres eventualidades de representación sindical. La primera, que prohibía en una misma empresa la coexistencia de dos o más sindicatos de base -hoy denominados de empresa-, disponiendo que si por cualquier motivo llegaran a coexistir, subsistiría el que tuviera un mayor número de afiliados, el cual debía admitir a los miembros de las otras asociaciones sin restricción alguna; el segundo, que «[C]uando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa»; y el tercero, regulaba el evento de que ninguno de los sindicatos coexistentes agrupara la mayoría de los trabajadores de la empresa, en cuyo caso se establecía que la representación sindical correspondía conjuntamente a todos ellos, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expidiera el Gobierno. La Corte Constitucional al resolver la demanda contra la norma 357 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, en decisión C-567 del 17 de mayo de 2000, declaró inexequible lo relativo a la representación sindical, contenido en los numerales 1 y 3 del artículo 26 del D.L. 2351de 1965, por ser contrarios a la Constitución Política.

Posteriormente, en la providencia C-063 del 30 de enero de 2008, declaró inconstitucional la segunda de tales disposiciones, de allí que no sólo el sindicato mayoritario tiene la titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo, sino que cada sindicato, así sea minoritario, tiene por sí mismo la representación sindical y la legitimidad para tales efectos.

La posibilidad de que varias asociaciones sindicales puedan promover conflictos colectivos que culminan con la suscripción de una convención colectiva o la expedición de un laudo arbitral, hace factible que exista en una misma empresa más de una convención colectiva de trabajo. Pero en tal caso, los trabajadores solo podrán beneficiarse de una de ellas, conforme tuvo la oportunidad de estudiarlo y definirlo la Sala en sentencias de anulación del 29 de abril de 2008 y 28 de febrero de 2012, radicados 33988 y 50795, respectivamente; sin duda, ello también debe observarse para efectos de la representación sindical en la suscripción de los acuerdos de reestructuración como el que ocupa la atención de la Sala, que busca reactivar o recuperar a la Fundación demandada, concertando con sus trabajadores plazos para el cumplimiento de obligaciones o la suspensión y/o reducción temporal de algunos derechos o prerrogativas extralegales que antes se habían reconocido.

Sin embargo, lo anterior debe armonizarse con lo preceptuado en el Decreto 63 del 18 de enero de 2002, artículo 6°, que reglamentó la Ley 550 de 1999, y se refirió a la representación de los trabajadores en la concertación de esas condiciones laborales temporales especiales, en los siguientes términos: Artículo 6°. Representación de los trabajadores.

La representación de los trabajadores sindicalizados corresponderá al sindicato al cual éstos pertenezcan. En el evento de que exista más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos, de común acuerdo, decidan que sólo uno de ellos los represente.

Cuando existan trabajadores no sindicalizados, el convenio laboral temporal especial será sometido a consideración de cada uno de ellos, quienes en forma individual podrán adoptarlo. De conformidad con lo explicado, los que incluyan convenios laborales temporales, se deben celebrar con el sindicato que legalmente represente a los trabajadores sindicalizados, lo cual si acontece en vigencia del artículo 357 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 26 numeral 2° y antes de la reglamentación consagrada en el Decreto 63 de 2002 artículo 6, será el sindicato mayoritario; pero si se produce en vigencia de esta última normativa y cuando en la empresa exista más de una organización sindical, cada una representará a sus afiliados, lo cual está acorde con lo decidido en la sentencia de inexequibilidad C-063 del 30 de enero de 2008, ya reseñada.

En efecto, a partir de la expedición de la norma especial aplicable para definir la representación de los trabajadores en esta clase de acuerdos de reestructuración que involucran convenios laborales temporales especiales, valga decir, el citado Decreto 63 de 2002 que reguló expresamente la situación de la existencia de varios sindicatos, es claro que cada uno de ellos ejerce su propia representación, salvo que éstos decidan de común acuerdo que uno solo los represente a todos.

Y ello con independencia de que exista un sindicato mayoritario. De tal modo, un acuerdo de esta naturaleza celebrado entre un sindicato mayoritario y una empresa en restructuración económica, en vigencia de dicho precepto legal -que se repite es de carácter especial y plenamente aplicable en estos casos-, obliga únicamente a sus afiliados.

Y ese u otro cualquiera de los sindicatos podría celebrar un acuerdo vinculante para trabajadores no afiliados a él, solamente cuando tal organización sindical obtenga la representación de otro u otros sindicatos coexistentes. Igualmente, podría cobijar a los trabajadores no sindicalizados, si ellos individualmente aceptan adoptar tal convenio.

A diferencia de la «negociación colectiva» que se desarrolla de manera ordinaria, en la que una convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato mayoritario se extiende a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, los denominados «convenios de condiciones laborales temporales y especiales», a los cuales se llega por una situación extraordinaria de crisis de la empresa, no es posible aplicarlos por extensión a los trabajadores pertenecientes a otras organizaciones sindicales, por cuanto debe primar la regulación especial contenida en el Decreto 63 de 2002 en materia de representación, en tanto tales acuerdos o convenios buscan suspender total o parcialmente prerrogativas laborales que excedan el mínimo legal, lo cual no puede afectar a los minoritarios que no participen en la concertación de esas condiciones temporales o transitorias.

Mucho menos es viable imponer tal convenio a los trabajadores no sindicalizados, ya que es sabido que ellos no pueden estar representados por ningún sindicato, menos cuando se están beneficiando de un pacto colectivo. Por ello la Corte Constitucional, como atrás se explicó, en la sentencia C-1319/2000 al declarar inexequibles algunas expresiones del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, dejó claro que para que a éstos trabajadores se les aplique el «convenio de condiciones laborales temporales y especiales», se requerirá que cada uno de ellos lo adopte o acepte.

(…) En este orden de ideas, el Tribunal cometió los yerros jurídicos endilgados, al estimar que el acuerdo cuestionado por haber sido suscrito por el sindicato mayoritario ATAS, cobijaba a los trabajadores demandantes afiliados a la organización sindical minoritaria ANTHOC, que no participó en su negociación o concertación. También erró por no tener en cuenta que para los efectos de la Ley 550 de 1999 artículo 42, han de considerarse las reglas de representación de los trabajadores contempladas en el artículo 6 del D. R. 63 de 2002 Art. 6°, en virtud de las cuales no era posible someter o imponer el citado convenio de condiciones laborales temporales especiales a los afiliados de la referida organización minoritaria.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal no cometió ningún error en su decisión, al estimar que la suspensión de las garantías extralegales y la imposibilidad de iniciar conflictos colectivos, acordadas por la organización sindical mayoritaria ATAS y la Fundación demandada en el Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales no podían tener efectos frente a los miembros de ANTHOC, al gozar éste de autonomía en la representación y en la negociación colectiva, por lo que la presentación del pliego de peticiones el 12 de diciembre de 2006 era legítima y válida y, en consecuencia, se había dado inicio a partir de dicha data a un conflicto colectivo de intereses, que amparaba a los trabajadores afiliados a ANTHOC, en los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

De otra parte, en cuanto al presunto error cometido por el ad quem frente a la aplicación del artículo 140 del C.S.T., al haber ordenado la cancelación del auxilio a la cesantía, los intereses a éste y las primas de servicio dejados de percibir entre el despido y el efectivo reintegro, debe recordarse que el despido efectuado por el empleador dentro del periodo de protección dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 adolece de nulidad absoluta, motivo por el cual la relación entre las partes debe volver al punto anterior al momento en que se produjo el acto viciado, por lo que el patrono deberá pagar al trabajador todas las acreencias que normalmente le hubiese cancelado, tales como salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social, dado que nunca se configuró en la realidad una solución de continuidad en el vínculo laboral.

En la sentencia SL6200-2014, se dijo: “…En sentencia de la CSJ SL, 10 de jul 2012, rad. 38962, se dijo: (…) En orden a determinar si el tribunal cometió el yerro jurídico que se le atribuye, es necesario tener en cuenta que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 dispone: “Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.

Al fijar el alcance de dicha disposición el Tribunal trascribió apartes de la sentencia de esta Sala de fecha 5 de octubre de 1998, radicado 11.017 en uno de cuyos apartes se lee: Esa situación, que bien puede entenderse originada en la nulidad absoluta o en la ineficacia, que es la figura jurídica que se encuentra plasmada específicamente en diversas disposiciones de naturaleza laboral, supone la continuidad del vínculo contractual con todas sus consecuencias, lo que apareja el pago de los salarios dejados de percibir con fundamento en el artículo 140 C. S. T. debido a que la ausencia del servicio se origina en una determinación del empleador, con los aumentos y reajustes que se produzcan en el interregno, pago de salarios que se proyectará hasta que se presente la reinstalación física del trabajador en su cargo.

También, consecuencialmente y por la misma razón, se generarán los derechos prestacionales que la ley señala a cargo directamente del empleador y las obligaciones de este frente a la Seguridad Social en relación con el trabajador correspondiente. En consecuencia, el cargo resulta infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho se fijará la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMALIA BERMEO CHAVARRO, ROSA STELLA BALLESTEROS y GRACIELA OTÁLORA CUERVO contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 27