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SL1245-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1245-2025 Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00004-01 Acta 08 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2766-2024, emitida en el proceso ordinario laboral que IVÁN JOSÉ GARCÍA ALVARADO promovió contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN y a la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS – REFICAR SAS, al que fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES Iván José García Alvarado llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en Liquidación y a Reficar SAS, para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo con la primera de ellas; ii) la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo; iii) la naturaleza Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 2 salarial del «incentivo HSE convencional», el «incentivo de productividad», el «bono de asistencia», el «incentivo de progreso convencional», el «incentivo de progreso tubería», la «prima técnica convencional», el «auxilio de gastos de transferencia bancaria», el «auxilio de lavandería», el «bono de alimentación Sodexo» y la solidaridad entre las demandadas.

Solicitó que como consecuencia se condenaran al pago de las diferencias de cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, trabajo suplementario y recargos, incluyendo los créditos pretendidos como salario; las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; lo que se probare y las costas. Narró que celebró un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con CBI S. A., que ejecutó «del 19 de octubre de 2013 al 01 de octubre de 2014 (sic)», en el cargo de «soldador A»; que su último sueldo mensual fue de $2.438.081 y el vínculo terminó por cumplimiento del plazo pactado; que devengó el «bono de asistencia y HSE», condicionado a una retribución directa de su labor, que aumentaba o disminuía, dependiendo de si reportaba o no incidente o accidente de trabajo o inasistencia injustificada a su labor; que dicho emolumento era de $1.097.136 mensual, al momento del finiquito (f.os 1 a 14 y 92 a 94, cuaderno del juzgado, archivo «2024035200963644» expediente digital).

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 6 de diciembre de 2021, absolvió y condenó en costas (f.os 517 a 521, ibidem). Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Al decidir la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 31 de marzo de 2023 confirmó la de primera (f.os 48 a 60, cuaderno del Tribunal, archivo «2024035539665644» expediente digital).

Mediante el fallo CSJ SL2766-2024, la Corte casó la segunda providencia, tras considerar que el colegiado si bien le otorgó carácter salarial a los incentivos de progreso, progreso tubería y HSE convencionales, así como a la prima técnica, concluyó que el primero era una retribución indirecta del servicio que podía ser desalarizado y que los demás pagos habían sido objeto de exclusión remuneratoria dentro de la CCT, lo cual los hacía válidos, debido a que su naturaleza y efectos solo podían cuestionarse a través de la denuncia. Intelección que se halló contraria a los lineamientos que sobre el particular ha asentado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1259-2023, cuya regla fue reiterada en la SL705-2024.

En sede de instancia y para mejor proveer se ofició a CBI S. A. y al demandante para que, en el término de 15 días, allegaran al proceso copia del contrato de trabajo que suscribieron, en donde se observara lo acordado, así como de los volantes de pago correspondientes a los meses de agosto a octubre de 2014, pues dentro de los anexos aportados con la contestación de la demanda, los mencionados elementos Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 4 demostrativos se encontraban incompletos, ya que en el primero solo aparecía la identificación de las partes y de los segundos solo los de los meses noviembre a diciembre de 2013 y enero a julio de 2014.

En cumplimiento de lo anterior, el accionante aportó la documental contenida en el archivo «0036Memorial», ESAV y CBI la adjunta al archivo «0040», ibidem; se corrió el respectivo traslado, sin que las partes realizaran pronunciamiento alguno (constancia secretarial, archivo «0039», ib). II. CONSIDERACIONES El juez de primer grado, en perspectiva de lo orientado en unos pronunciamientos de su superior, en los que resolvieron asuntos similares, absolvió, tras argumentar: 1.

Que, si bien la bonificación de asistencia fue tenida en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, era válida la cláusula de exclusión salarial establecida en el contrato de trabajo y pese a ser salario, también era posible su exclusión de la base para liquidar prestaciones sociales, pues no se desconocían la remuneración mínima del trabajador.

Y, en todo caso, si se aceptara que pudiera ser ineficaz, la decisión de todas maneras sería absolutoria, dado que la pretensión relativa a la condena por trabajo suplementario fundada en esta bonificación, fue promovida transcurrido el Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 5 termino trienal de prescripción de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, toda vez que la relación laboral culminó el 21 de octubre de 2014 y la reliquidación se pidió con la reforma de la demanda el 01 de abril de 2019. 2.

Que los auxilios de lavandería y de transferencia bancaria, pactados en el anexo 2 del contrato de trabajo, no eran remuneratorios del servicio, sino que estaban destinados a mejorar las condiciones de la prestación del mismo, por lo que a la luz del artículo 128 del CST no tenían incidencia salarial. 3. Que los incentivos HSE, progreso, progreso de tubería, la prima técnica, los auxilios de alimentación y de movilización, tenían origen convencional y conforme a las cláusulas 5ª, 12 y 13 y al anexo 1 incorporado a la CCT, se pactaron expresamente sin incidencia remuneratoria, sin que fuera posible declarar su ineficacia so pena de afectar el principio básico de la negociación colectiva y la autonomía de las partes que intervinieron ella. 4.

Que el incentivo hora adicional (cláusula 8ª), fue estipulado de la misma forma y que, de todas formas, en la liquidación de prestaciones sociales se advertía que el monto utilizado fue superior al que le correspondía al demandante, aunado a que, aun si se admitiera su naturaleza salarial, igualmente se encontraba prescrito. Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 6 vi) Que no se pronunciaría, por sustracción de materia, sobre la indemnización moratoria ni la responsabilidad solidaria de Reficar SAS ni de la llamada en garantía. Inconforme con la decisión, el accionante solicitó su revocatoria, para que en su lugar se declarara que los incentivos de progreso, progreso tubería, HSE, prima técnica, bono de asistencia e incentivo hora adicional, tenían incidencia salarial a efectos de computar sus derechos laborales y que la demandada actuó de mala fe al no reconocer los mismos, extendiendo las condenas solidariamente en contra de Reficar SAS, por darse los presupuestos legalmente establecidos para ello.

Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, todos los pagos realizados por el empleador eran retributivos del servicio prestado por el trabajador, a menos que aquél demostrara que su entrega correspondía a una finalidad distinta. Puso de presente que la bonificación de asistencia era tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales, indemnizaciones y vacaciones compensadas en dinero, pero no para el pago del trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas; que los referidos incentivos productividad, progreso y progreso tubería fueron establecidos convencionalmente con el único propósito del cumplimiento del proyecto, el cual se calculaba de manera individual en unidad de tiempo, lo que los relacionaba directamente con el servicio prestado y, de igual forma, la prima técnica se Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 7 estableció sin ningún condicionamiento, pues solo dependía de la vigencia del contrato.

Afirmó que ni en la negociación colectiva ni en el contrato de trabajo se podían desconocer normas de orden público de obligatorio cumplimiento, dentro del desarrollo de las relaciones de trabajo, ya que siempre debían prevalecer los principios de legalidad y primacía de la realidad sobre las formas. Agregó que la conducta de la demandada no estuvo regida por el principio de buena fe, por lo que había lugar a la condena por las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; que en virtud del artículo 34 del CST Reficar SAS era solidariamente responsable, pues CBI Colombiana S. A. era contratista independiente de esta y el demandante contratado para ejercer labores de soldador en el proyecto de la expansión de la refinería de Cartagena.

Valga destacar que, para desatar el recurso de apelación, se mantiene incólume la decisión del Tribunal en punto a la absolución de la incidencia salarial del bono de asistencia y el incentivo hora adicional, así como la limitación a la competencia decisoria de esta Corporación en lo que respecta con el bono de alimentación, los auxilios de transferencia bancaria y de lavandería, sin perder de vista que tampoco se planteó disenso alguno en punto a la declaratoria de prescripción sobre los reajustes del trabajo suplementario, dominical y festivo.

Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Así pues, dadas las resultas de la casación, en aplicación del principio de congruencia de que trata el artículo 66 A del CPTSS, la Sala determinará: i) si la prima técnica y los incentivos de productividad, progreso convencional, progreso tubería y HSE convencionales, tienen incidencia salarial; ii) si procede el reajuste de acreencias laborales y de seguridad social, así como las sanciones por el pago deficitario en la consignación de las cesantías y la moratoria y, iii) si hay lugar a declarar la solidaridad con Reficar SAS y la responsabilidad de la llamada en garantía. 1.

De la naturaleza de los rubros extralegales reclamados: Como quedó visto en sede extraordinaria, el razonamiento jurídico del primer juez es equivocado, toda vez que no es jurídicamente admisible otorgarle validez a un pacto de exclusión salarial únicamente por haber sido consensuado por los interlocutores sociales, sino que es necesario determinar en cada caso si existe, […] evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo del servicio prestado, pues, la labor del juez del trabajo no se agota en la auscultación del acuerdo de exclusión salarial vertido en un contrato de trabajo o convenio colectivo, con independencia de que el mismo sea claro, preciso y detallado, sino, que existe el deber de examinarlo y confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión (CSJ SL3073-2023).

A lo dicho se suma que los rubros examinados fueron sufragados mensualmente y en sumas variables, de lo cual dan cuenta los volantes de pago aportados al plenario (archivo «0036Memorial», ESAV), por el tiempo en que el Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 9 señor García Alvarado prestó sus servicios a CBI Colombiana S. A., entre el 19 de noviembre de 2013 y el 21 de octubre de 2014.

Cumple precisar que, si bien no existen desprendibles de pago de los tres últimos meses, en la liquidación final allegada (ibidem), se constata que la empresa pagó durante la relación, las sumas por concepto de prima técnica, el incentivo de progreso, el incentivo de progreso tubería e incentivo HSE convencionales, como a continuación se ilustra, sin que en ninguna de las documentales aportadas, se vislumbre que el reclamante hubiese devengado el incentivo de productividad al que alude.

Conforme a lo explicado, le correspondía al empleador demostrar que dichos pagos obedecían a una causa distinta a la prestación personal del servicio y, por consiguiente, que no tenía el carácter de factor salarial (CSJ SL4313-2021), carga que no satisfizo, lo que conduce a la Sala a concluir, que tales emolumentos «representaba[n] en realidad una MES PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA INCENTIVO HSE CONVENCIONAL TOTAL FACTORES SALARIALES nov-13 $ 783.664,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 783.664,00 dic-13 $ 1.828.550,00 $ 23.363,00 $ 146.063,00 $ 23.363,00 $ 2.021.339,00 ene-14 $ 2.011.863,00 $ 176.803,00 $ 1.105.342,00 $ 237.422,00 $ 3.531.430,00 feb-14 $ 2.011.863,00 $ 243.808,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 2.255.671,00 mar-14 $ 2.011.863,00 $ 9.078,00 $ 56.754,00 $ 243.808,00 $ 2.321.503,00 abr-14 $ 1.382.821,00 $ 103.489,00 $ 646.994,00 $ 159.772,00 $ 2.293.076,00 may-14 $ 2.011.863,00 $ 162.106,00 $ 1.013.461,00 $ 153.028,00 $ 3.340.458,00 jun-14 $ 2.011.863,00 $ 199.715,00 $ 1.248.584,00 $ 243.808,00 $ 3.703.970,00 jul-14 $ 2.011.863,00 $ 195.918,00 $ 1.224.845,00 $ 213.721,00 $ 3.646.347,00 ago-14 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 sep-14 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 oct-14 $ 1.274.180,00 $ 402.024,00 $ 0,00 $ 395.540,00 $ 2.071.744,00 CONSOLIDACIÓN DE FACTORES CON NATURALEZA SALARIAL PARA LA RELIQUIDACIÓN DE: PRIMA TÉCNICA, INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA PARA LOS PERIODOS 2013 Y 2014 Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 10 forma de salario variable, pero regular, y que, por ello, debían formar parte del salario ordinario y […] completo, con todas sus connotaciones y efectos en la liquidación de las demás acreencias» (CSJ SL705-2024). 2.

De la indemnización por la consignación deficitaria de las cesantías y la moratoria: La Corte ya ha definido su posición en estos asuntos, advirtiendo que la demandada «formuló razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar la diferencia que encontró acreditada […], en tanto que, su actuar se encontró supeditado a la firme convicción, de que estaba amparada por un pacto de exclusión salarial» (CSJ SL705-2024), por lo que, conforme se adujo en la providencia SL1259-2023, su actuación «provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio».

Por tanto, lo que procede es la indexación de lo adeudado, conforme la siguiente fórmula: [ ] VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. 3.

De la cuantificación de las condenas Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Previo a realizar el cálculo correspondiente, se debe precisar, en punto a la excepción de prescripción planteada por las demandadas, que como el contrato de trabajo estuvo vigente entre el 19 de noviembre de 2013 y el 21 de octubre de 2014 y, el servidor NO reclamó ante CBI sino ante Reficar SAS (f.os 15 a 16 ibidem), la cual fue llamada a este proceso no como empleadora, sino como responsable solidaria, la prescripción únicamente se interrumpió con la radicación de la demanda ordinaria el 15 de enero de 2018 (f.° 77, ib.) En tal escenario, se declararán afectadas por el paso del tiempo, la prima legal de servicios, los intereses a las cesantías, así como las cesantías, la cuales al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2169-2019, solo resultan exigibles a la terminación del contrato de trabajo, calenda a partir de la cual comienza a correr el lapso trienal.

Las vacaciones en cambio, solo se encuentran prescritas las causadas con anterioridad al 15 de enero de 2014, pues debe recordarse, que esta Corporación ha sostenido, en relación con los artículos 187 y 488 del CST, que «[ ] una vez causadas […], corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible» (CSJ SL467- 2019, SL3345-2021). 4.

Del ingreso base de liquidación Se obtiene entonces como salario promedio mensual para 2014, el valor de $4.460.820.72, hallado de la Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 12 sumatoria del salario básico, la prima técnica, el incentivo de progreso, el incentivo de progreso tubería y HSE convencionales, cuya naturaleza salarial quedó definida, como ilustra a continuación: Conforme a lo explicado, el empleador solo debe cancelar: 5.1 Vacaciones en la suma de $556.231,28, que corresponde a la diferencia encontrada, entre lo liquidado ($1.709.981,28) y lo realmente pagado por CBI al trabajador ($1.153.750) por dicho concepto, según se desprende de las documentales de f.os 1322 a 1335, archivo «2024035715117644» ib.

Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 13 5.2 Aportes al subsistema de pensión El promotor del juicio demás tiene derecho a que se efectúen los aportes en mención observando el real IBC determinado en esta decisión, así: 6. De la solidaridad Se recuerda que dicha institución (artículo 34 del CST) es una garantía propia del carácter tuitivo del derecho laboral, por virtud de la cual, un tercero que no es el empleador, debe responder por la carga salarial y prestacional de este último (CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864;

CSJ SL217-2018; SL3718-2020 y SL4322-2021). Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Así mismo, que tiene por finalidad evitar las consecuencias negativas a la efectividad de los derechos laborales que genera el incumplimiento de las obligaciones patronales, o la intención del empresario de desarrollar su explotación económica a través de contratistas, pese a tener la obligación de hacerlo directamente (CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 55498;

SL22655-2015; SL4430-2018; SL3718-2020). Esa protección encuentra su «causa eficiente» en la ley y la «mediata» en la concurrencia de los supuestos fácticos de la norma, a saber: 1) la relación jurídica civil y/o comercial, para cubrir una necesidad propia, normal, ordinaria, conexa o complementaria de uno de los contratantes y, 2) el servicio subordinado que suministra el trabajador al contratista en el marco de aquella atadura (CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 40.135;

SL, 17 abr. 2012, rad. 38255; SL, 25 sep. 2012, rad. 39048; SL538-2013; SL4400-2014 y SL4162-2022). Por consiguiente, lo que habilita la imposición de la responsabilidad solidaria, son las relaciones comerciales o civiles y la laboral, junto con la existencia de «causalidad» entre esas vinculaciones jurídicas (CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038;

SL, 1° mar 2010, rad. 35864; SL217-2018 y SL4322-2021). Para hallar demostrada dicha relación de causalidad, debe aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, motivo por el cual es posible constatarla en la comparación de los objetos sociales de los contratantes y también en la conexión entre la razón de ser del empresario Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 15 y la labor del trabajador (CSJ SL14692-2017 y SL1453- 2023).

Ahora, el grado de cercanía entre las diferentes relaciones jurídicas (comercial/civil y laboral), se rompe cuando la actividad contratada es extraña al giro ordinario de la contratante o debido a que el primero de los lazos se extingue y, como consecuencia de ello, aquel deja de beneficiarse del servicio del trabajador. Por ende, en armonía con las referidas reglas normativas y jurisprudenciales, hay lugar a declarar la responsabilidad solidaria de Reficar SAS, porque están acreditadas las dos ataduras jurídicas y el beneficio de la actividad subordinada del servidor a la contratante, dentro del cumplimiento de unos objetos sociales complementarios, es decir, está demostrada la causalidad que precisa la norma para tener a aquella como garante de las obligaciones laborales reclamadas por aquél. En efecto, como lo reconocen las partes en la réplica a la demanda ordinaria, entre dicha empresa y CBI existía un nexo comercial, por virtud de la cual la última estaba encargada de las obras de expansión de la Refinería de Cartagena; además, no se discute que el actor laboró para esa contratista, en el marco de la mencionada atadura y, en todo caso, no es posible aseverar que existiera un factor de ajenidad que rompiera los lazos de proximidad, porque, según el certificado de Reficar SAS (f.° 54 cuaderno del juzgado, archivo «2024035200963644», expediente digital), esta tenía por objeto: Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 16 […] la construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos, la distribución y comercialización de esos productos refinados en Colombia y en el exterior, la comercialización, mezcla, importación y exportación de coque de petróleo, la mezcla de componentes para la producción de hidrocarburos con destino o Colombia (sic) y el exterior, la distribución de hidrocarburos, petróleo crudo y gas, y de productos refinados derivados de hidrocarburos, alcoholes carburantes y biocombustibles, su importación y/o exportación, y cualquier otra actividad complementaria o conexa, incluyendo la producción de materias primas, la comercialización y distribución de estas materias primas, la generación de energía y vapor y su correspondiente venta, la inversión en otras sociedades que tengan por objeto el desarrollo de las mismas actividades, complementarias o conexas en Colombia o en el exterior, así como la celebración de contratos y la creación, emisión y comercialización de títulos por los cuales se enajenen producciones futuras de los bienes anteriormente mencionados, prestar a terceros servicios de logística, transporte, manipulación, distribución de productos (…).

Mientras que CBI Colombiana S. A, entre otras, se ocupaba de: «[…] b) La producción, a través de varios tipos de tecnologías, de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas» y, «i) La ingeniería, diseño, ensamblaje y construcción de infraestructura para la distribución de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas» (f.° 96 a 113, ib).

Allende que la labor del demandante (soldador), atañía con el montaje tubería en la expansión de la refinería, lo que significa que esta última tampoco era ajena al giro ordinario de los negocios de la beneficiaria. Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 17 De manera tal, que al darse la similitud y complementariedad de los objetos de las contratantes e, inclusive, el aporte laboral del accionante a Reficar SAS, se declarará la existencia de responsabilidad solidaria pretendida. 7.

De los llamamientos en garantía. Se encuentra acreditado en el plenario, que CBI Colombiana S. A. tomó una «póliza única de cumplimiento», en beneficio de Reficar SAS (N°EX000898), con vigencia del 10 de octubre de 2010 al 31 de enero de 2017, es decir, dentro de los extremos en los que el trabajador ejecutó el contrato de trabajo, en la cual Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A., se comprometieron a garantizar el pago de los perjuicios sufridos por la asegurada, respecto de los riesgos allí convenidos, en un 80,7 % y 19,3 % respectivamente, causados por el tomador f.os 240 a 248, cuaderno del juzgado, archivo «2024035200963644» expediente digital.

Sobre el particular, se recuerda que es propio de ese tipo de seguros servir de garantía en la realización de obligaciones ajenas y, en consecuencia, «el asegurador toma a su cargo hasta por el monto de la suma asegurada, los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación [incumplida por el deudor]» (CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2007- 00071-01).

Así, el asegurado que es quien tiene la condición de acreedor en esa relación de protección, le compete demostrar Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 18 «la ocurrencia del siniestro [ ] la afectación y el monto» y, al asegurador «[ ] alguna circunstancia que conduzca a exonerarlo de su principal obligación», cual es amparar el riesgo causado (CSJ SL, 15 ag. 2008, rad. 1994-03216-01).

Ahora, la jurisprudencia citada ha precisado que el riesgo se concreta cuando el tomador de la póliza incumple en el pago de salarios y prestaciones sociales a que se ve obligado el beneficiario del servicio, con ocasión de la solidaridad, porque ese contrato de seguros es una real garantía para el último y, en consecuencia, en esos eventos la misión principal de la llamada en garantía es conceder los créditos laborales a los que se comprometió. Memora la Sala esos criterios, para destacar: 1) Que dentro de los amparos convenidos se acordó: [ ] GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES PARTICULARES: 1.5 AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES, EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, CUBRE A LAS ENTIDADES CONTRATANTES CONTRA LOS PERJUICIOS ORIGINADOS EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTÁ OBLIGADO EL GARANTIZADO, ÚNICAMENTE RELACIONADAS CON EL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO EN LA PÓLIZA, EN LOS CASOS EN LOS CUALES PUEDA PREDICARSE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE LA SOLIDARIDAD PATRONAL A LA Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 19 QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Y SE OTORGA BAJO LA GARANTÍA DE QUE LA ENTIDAD CONTRATANTE HA VERIFICADO QUE EL GARANTIZADO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO SUS OBLIGACIONES PATRONALES RELATIVAS AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE QUE TRATA LA LEY 100 DE 1993.

(Mayúsculas del original). 2) Que la asegurada, es decir, quien llamó en garantía, en perspectiva de esa cláusula acreditó el siniestro, pues las condenas proferidas a cargo de CBI se impusieron por la omisión en el pago completo de los salarios y prestaciones sociales. 3) Que Reficar SAS, como lo exige el acuerdo contractual, asume la obligación de la empleadora, con ocasión de la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST.

Así las cosas, al haberse demostrado en el juicio que los emolumentos reclamados corresponden a rubros estrictamente legales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del CST, hay lugar a condenar a Liberty Seguros S. A., hoy HDI Seguros Colombia S. A., a cumplir con la obligación indemnizatoria a la que se comprometió, hasta el monto del límite asegurable, previo descuento del deducible convenido.

Ello por cuanto, recuérdese que el juez de conocimiento declaró ineficaz el llamamiento a la Compañía Aseguradora de Finanzas S. A. Confianza, al haber transcurrido más de 6 meses desde el 22 de agosto de 2019, sin lograrse su notificación personal (f.° 291, ibidem), como se puso de presente al historiar el proceso. Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 20 De acuerdo con las resultas de la apelación, se declaran no probadas las demás excepciones propuestas.

Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas y en favor del actor (numeral 4° del artículo 365 del CGP, aplicable por autorización del 145 del CPTSS). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 6 de diciembre de 2021, para en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR que la prima técnica y los incentivos de progreso, progreso tubería y HSE convencionales devengados por el señor Iván José García Alvarado durante la ejecución del contrato de trabajo que sostuvo con CBI Colombiana S. A. en Liquidación Judicial, fueron de naturaleza salarial.

TERCERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y de manera solidaria a REFICAR SAS, a pagar indexadamente al señor IVÁN JOSÉ GARCÍA ALVARADO por diferencia en vacaciones la suma de $556.231,28. Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 21 CUARTO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S. A. CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y de manera solidaria a REFICAR SAS, a cotizar a la administradora de pensiones en la que se encuentre afiliado señor IVÁN JOSÉ GARCÍA ALVARADO, sobre las siguientes diferencias en el IBC:

QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S. A., hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S. A., a cumplir con la obligación indemnizatoria a la que se comprometió con REFICAR SAS, hasta el monto del límite asegurable, previo descuento del deducible convenido.

SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de lo reclamado por concepto de prima legal de servicios, las cesantías y sus intereses; PARCIALMENTE PROBADA respecto de vacaciones y NO Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 22 PROBADOS los restantes medios exceptivos, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: ABSOLVER de las sanciones por la consignación deficitaria de las cesantías y la indemnización moratoria, en su lugar, ORDENAR a las demandadas indexar la suma adeudada, conforme a lo dicho en la motiva.

OCTAVO: COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS a cargo de las enjuiciadas y en favor del demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Salvamento de voto CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A5AC4D1E1009AE16FC81527CE14DC779656737ABCDFEF0D3D856BD9F6323D3DE Documento generado en 2025-05-14