SCLAJPT-07 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1245-2024 Radicación n.° 94666 Acta 15 Bogotá, D.C, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de anulación que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA -SINTRAQUIM- SECCIONAL YUMBO interpuso contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento profirió el 29 de abril de 2022, aclarado y corregido el 2 de junio siguiente, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre la organización sindical recurrente y JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES El 20 de noviembre de 2019, la referida organización sindical presentó un pliego de peticiones a Johnson & Radicación n.° 94666 SCLAJPT-07 V.00 2 Johnson de Colombia S.A. (f.° 80 a 96), lo que dio origen al proceso de negociación colectiva. Finalizada la etapa de arreglo directo sin que las partes llegaran a un acuerdo sobre el pliego (f.° 312 y 313, cuaderno 3), se constituyó e integró Tribunal de arbitramento (Resolución n.º 1186 de 1.º de junio de 2021, f.° 5 a 8, cuaderno 1), que se instaló el 18 de junio de 2021 (f.° 9 a 12) y el 29 de abril de 2022 profirió laudo (f.° 207 a 241), que fue aclarado y corregido el 2 de junio siguiente (f.° 288 a 301).
Posteriormente, el sindicato presentó recurso de anulación contra el laudo (f.º 271 a 285, 306 a 309), que el Tribunal concedió y la Corte avocó su conocimiento. Al correr el traslado de ley, la empresa efectuó réplica. II. RECURSO DE ANULACIÓN El sindicato solicita la devolución de los artículos 10 - prima de navidad-, 11 -prima de vacaciones-, 12 - reconocimiento por años de servicio – quinquenio-, 14 -auxilio de educación escolar-, 15 -estudios técnicos, tecnológicos y/o universitarios-, 16 - capacitación técnica, tecnológica o universitaria-, 17 -auxilio de defunción familiares- y 18 -auxilio de natalidad- del laudo arbitral, así como del artículo 60 -fondo de empleados- del pliego de peticiones, negado en el artículo 2.º del laudo, a fin de que el Tribunal «los ajuste a derecho».
En subsidio, requiere que se «ordene tener como puntos del Laudo Arbitral aquellos beneficios contenidos en el PLAN Radicación n.° 94666 SCLAJPT-07 V.00 3 DE BENEFICIOS y que fueron objeto de conocimiento por parte del Tribunal de Arbitramento y decididos en el Laudo Arbitral». En consecuencia, solicita que se devuelva el laudo «para que se resuelvan las peticiones de conformidad con la equidad y con observancia a la Constitución, a la Ley y a la Jurisprudencia».
Para resolver estos planteamientos, la Sala (1) hará unas consideraciones preliminares y luego abordará los cuestionamientos concretos al laudo, así: (2) la pretensión principal del recurso de anulación, concerniente a los puntos del pliego de peticiones que el Tribunal concedió parcialmente y negó con razones de equidad, y finalizará con (3) la pretensión subsidiaria.
Se seguirá el siguiente orden de exposición: (i) lo solicitado en el pliego de peticiones; (ii) lo decidido por el Tribunal; (iii) los argumentos que soportan la solicitud del recurrente, (iv) la réplica si la hubo y (v) las consideraciones de la Corte. (1) CONSIDERACIONES PRELIMINARES Conforme a los artículos 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el recurso de anulación que se interponga ante esta Corte tiene el fin de verificar la regularidad del laudo, esto es, si el Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado o afectó los derechos fundamentales o facultades que les asisten a los interlocutores sociales.
Radicación n.° 94666 SCLAJPT-07 V.00 4 En esa dirección, esta Sala ha afirmado que al resolver un recurso extraordinario de anulación solo puede adoptar algunas de estas resoluciones: (i) anular parcial o totalmente, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral (CSJ SL8157- 2016, CSJ SL3491-2019 y CSJ SL5506-2021).
En otros términos, esto implica que cuando la Corte anula una cláusula del laudo arbitral, por regla general hasta ahí llega su competencia y no le es dable adelantar gestiones adicionales como la de devolverlo a los árbitros, a menos que se trate de un laudo inhibitorio implícito que eventualmente implique su devolución a efectos de que el Tribunal dicte la respectiva decisión de fondo (CSJ SL2453-2023).
Bajo esa perspectiva, la devolución del expediente a los árbitros con el objetivo de que decidan en equidad algún punto del pliego, por regla general, es procedente cuando aquellos se inhibieron de pronunciarse de fondo, teniendo competencia para ello. También debe destacarse que el carácter excepcional y rogado del recurso extraordinario de anulación demanda del recurrente una carga argumentativa mínima, esto es, la exposición de argumentos convincentes y pertinentes que rebatan la decisión arbitral, los cuales no pueden anticiparse de oficio.
En ese sentido, la exposición libre de argumentos sin indicar claramente lo que pretende, ni concretar la cláusula del laudo que cuestiona, impide el estudio de fondo por parte de la Corte. Radicación n.° 94666 SCLAJPT-07 V.00 5 Con base en estas consideraciones, procede la Sala a resolver los cuestionamientos concretos del recurso. (2) CLÁUSULAS CONCRETAS DEL LAUDO ARBITRAL RESPECTO DE LOS CUALES SE SOLICITA DEVOLUCIÓN Se recuerda que el sindicato solicita la devolución de los artículos 10 a 12 y 14 a 18 del artículo tercero del laudo arbitral, así como del artículo segundo del laudo arbitral, que negó el artículo 60 del pliego de peticiones.
2.1. PRIMA DE NAVIDAD (ARTÍCULO 10 DEL LAUDO) 2.1.1. Texto del pliego de peticiones ARTICULO 14º. PRIMA DE NAVIDAD La empresa (…) pagará anualmente a cada trabajador, a más tardar el 15 de noviembre una prima de Navidad, equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario básico. 2.1.2. Decisión del Tribunal ARTICULO 10º. PRIMA DE NAVIDAD La Empresa (…) pagará anualmente a cada trabajador que se beneficie del presente Laudo Arbitral a más tardar el 15 de noviembre, una Prima de Navidad. equivalente a veinte (20) días de salario básico.
2.2. PRIMA DE VACACIONES (ARTÍCULO 11 DEL LAUDO) Radicación n.° 94666 SCLAJPT-07 V.00 6 2.2.1. Texto del pliego de peticiones ARTICULO 15º. PRIMA VACACIONES La empresa (…) pagará al trabajador cuando salga a disfrutar sus vacaciones anualmente una prima extralegal de cuarenta (40) días de salario básico del trabajador. 2.2.2. Decisión del Tribunal Lo concedió así: ARTICULO 11º.
PRIMA DE VACACIONES La Empresa (…) pagará anularmente al trabajador beneficiario del presente Laudo, cuando salga a disfrutar sus vacaciones, una PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES equivalente a quince (15) días de salario básico del trabajador. Posteriormente, mediante decisión de 2 de junio de 2022, aclaró el laudo en el sentido de que «el valor de la prima de vacaciones se entrega al trabajador, una sola vez al año, al momento del disfrute, independiente de si disfruta las vacaciones total o parcialmente».
2.3. RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIO - QUINQUENIO (ARTÍCULO 12 DEL LAUDO) 2.3.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 18.º RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIO- QUINQUENIO La empresa (…), en reconocimiento por los años de servicio realizará una ceremonia para los trabajadores anualmente y entregará reconocimiento por quinquenio a cada uno según la siguiente tabla en salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV): Radicación n.° 94666 SCLAJPT-07 V.00 7 AÑOS DE SERVICIO QUINQUENIO MONTO ECONÓMICO 5 años 1.5 SMMLV 10 años 2 SMMLV 15 años 2.5 SMMLV 20 años 3 SMMLV 25 años 4 SMMLV De 25 años en adelante 5 SMMLV Parágrafo: De igual forma la empresa (…), dará un obsequio adicional cuyo valor no será inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). 2.3.2.
Decisión del Tribunal Lo concedió así: ARTÍCULO 12º. RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIO -QUINQUENIO La empresa (…), en RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIO- QUINQUENIO, por cada quinquenio laborado, entregará a los trabajadores beneficiarios del presente Laudo, un monto económico, según la siguiente tabla, expresada en salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV): AÑO DE SERVICIO QUINQUENIO MONTO ECONÓMICO 5 años 1.0 SMMLV 10 años 1.5 SMMLV 15 años 2.0 SMMLV 20 años 2.5 SMMLV 25 años 3.0 SMMLV De 30 años en adelante 3.5 SMMLV Parágrafo: Esta prima se pagará en la quincena del aniversario de ingreso del trabajador a la empresa, fecha en la cual serán concedidos los días de permiso (sic).
Sin embargo, mediante auto de 2 junio de 2022, el Tribunal excluyó el parágrafo del artículo, al destacar lo informado por la empresa, que señaló que el mismo «es de contenido dinerario y no de días de permiso». Radicación n.° 94666 SCLAJPT-07 V.00 8 2.4. AUXILIOS DE: (i) EDUCACIÓN ESCOLAR; (ii) ESTUDIOS TÉCNICOS, TECNOLÓGICOS Y/O UNIVERSITARIOS;
(iii) CAPACITACIÓN TÉCNICA, TECNOLÓGICA Y UNIVERSITARIA; (iv) DE DEFUNCIÓN DE FAMILIARES Y (v) DE NATALIDAD (ARTÍCULOS 14 A 18 DEL LAUDO) 2.4.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 20º. AUXILIOS a) AUXILIO DE EDUCACIÓN. 1. ESCOLAR: La empresa (…) reconocerá y pagará al trabajador un auxilio por cada hijo, para estudio de materno, pre escolar, jardín infantil, pre kínder, kínder, primaria y secundaria, de la siguiente manera, al inicio de cada período lectivo: Materno, Pre escolar, Jardín infantil, Prekínder, kínder: ochenta por ciento (80%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) Primaria: Un (01) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) Secundaria: Uno punto cinco (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) 2.
ESTUDIOS TÉCNICOS, TECNOLÓGICOS y/o UNIVERSITARIOS: La empresa (…) pagará al trabajador un auxilio de educación por cada hijo, para estudios técnicos, tecnológicos y universitarios por valor del 100% del costo semestral. Parágrafo. La empresa proporcionará a los hijos de los trabajadores que se encuentren cursando estos estudios, la oportunidad de realizar pasantía y/o prácticas dentro de sus instalaciones.
( ) 4. CAPACITACIÓN TÉCNICA, PROFESIONAL O EDUCACIÓN NO FORMAL: La empresa (…) reconocerá y pagará el cien por ciento (100%) del valor del semestre académico a los trabajadores que estén cursando carreras técnicas, tecnológicas, universitarias y Educación no formal. Radicación n.° 94666 SCLAJPT-07 V.00 9 Parágrafo: Para Posgrados, especializaciones y/o Maestrías, la empresa (…) reconocerá y pagará al trabajador el ochenta por ciento (80%) del valor del mismo. b) AUXILIO DE DEFUNCIÓN. 1.
Defunción de familiares: La empresa (…) reconocerá a cada trabajador un auxilio de defunción de familiares por valor de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil.
( ) c) AUXILIO DE NATALIDAD. La empresa (…) reconocerá un auxilio de natalidad por valor de Un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) por el nacimiento de cada hijo. Podrá reclamarse este auxilio después del séptimo (7º) mes de embarazo. La empresa (…) brindará apoyo al trabajador(a) y su familia en el proceso de gestación y lactancia materna, dando prioridad siempre al estado de la madre, de igual forma la empresa concederá una semana remunerada adicional a la licencia de maternidad y/o adopción. 2.4.2.
Decisiones del Tribunal Decidió estas peticiones así: ARTÍCULO 14°. AUXILIO DE EDUCACION ESCOLAR La empresa (…) reconocerá y pagará al trabajador beneficiario del presente laudo arbitral, por cada hijo menor de edad y hasta los 25 años, que estudie en jornada diurna, un AUXILIO DE EDUCACIÓN ESCOLAR PRE ESCOLAR, JARDÍN INFANTIL, PRIMARIA Y SECUNDARIA, al inicio de cada período lectivo, de la siguiente manera: PRE-ESCOLAR, JARDÍN INFANTIL: el valor equivalente al Treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) PRIMARIA Y SECUNDARIA: el valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) Radicación n.° 94666 SCLAJPT-07 V.00 10 Parágrafo.
Para acceder al AUXILIO DE EDUCACIÓN de los niveles PRIMARIA Y SECUNDARIA, los estudios deben ser cursados en instituciones educativas debidamente aprobadas por el Ministerio de Educación y presentar en las fechas establecidas por la empresa, el certificado original de las notas obtenidas por el estudiante y/o la certificación de aprobación del período inmediatamente anterior cursado.
ARTÍCULO 15 °. ESTUDIOS TÉCNICOS, TECNOLÓGICOS y/o UNIVERSITARIOS La empresa (…) reconocerá y pagará al trabajador beneficiario del presente laudo arbitral, por cada hijo que estudie en jornada diurna y hasta los 25 años, un AUXILIO DE EDUCACIÓN PARA ESTUDIOS TÉCNICOS, TECNOLÓGICOS Y/O UNIVERSITARIOS por valor equivalente al 65% de un salario mínimo legal mensual vigente, por cada semestre.
Parágrafo 1. Para acceder al AUXILIO DE EDUCACIÓN, los estudios deben ser cursados en instituciones educativas, debidamente aprobadas por el Ministerio de Educación y presentar en las fechas establecidas por la Empresa, el certificado original de las notas obtenidas por el estudiante y/o la certificación de aprobación del período inmediatamente anterior cursado.
Parágrafo 2. Los hijos de los trabajadores beneficiarios del presente Laudo, que se encuentren cursando estos estudios, podrán participar de las convocatorias que realice la empresa, para pasantía y/o prácticas.
ARTÍCULO 16. ° CAPACITACIÓN TÉCNICA, TECNOLÓGICA y UNIVERSITARIA La empresa (…) reconocerá y pagará la suma de Un millón de pesos Mcte ($l.000.000) por cada semestre académico, a los trabajadores beneficiarios del presente Laudo Arbitral que cursen estudios TÉCNICOS, TECNOLÓGICOS y UNIVERSITARIOS, en instituciones de educación aprobadas por el Ministerio de Educación. Parágrafo: Para los trabajadores beneficiarios del presente laudo, que cursen estudios de POSGRADOS, ESPECIALIZACIONES Y/O MAESTRÍAS, [la empresa] les reconocerá y pagará un auxilio por valor de Un millón de pesos Mcte.
($l.000.000) por cada año lectivo. ARTICULO 17°. AUXILIO DE DEFUNCIÓN DE FAMILIARES La empresa (…) reconocerá a cada trabajador beneficiario del presente Laudo Arbitral un AUXILIO DE DEFUNCIÓN DE Radicación n.° 94666 SCLAJPT-07 V.00 11 FAMILIARES, por valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) en caso de fallecimiento de los padres, cónyuge, compañero o compañera permanente, y los hijos y hermanos, menores de edad que sean dependientes del trabajador beneficiario.
ARTICULO 18 °. AUXILIO DE NATALIDAD. La empresa (…) reconocerá un AUXILIO DE NATALIDAD por valor de Doscientos cincuenta mil pesos Mcte ($250.000) por el nacimiento de cada hijo del trabajador beneficiario del presente Laudo Arbitral. La empresa (…) hará el reconocimiento una vez se produzca el nacimiento del hijo.
2.5. FONDO DE EMPLEADOS (ARTÍCULO 60 DEL PLIEGO DE PETICIONES, NEGADO EN EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL LAUDO) 2.5.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 60º. FONDO DE EMPLEADOS La empresa (…), con el objetivo de incentivar el ahorro de los trabajadores, aportará al Fondo de Empleados el (…) 60% del valor ahorrado por cada trabajador mensualmente. 2.5.2.
Decisión del Tribunal ARTÍCULO SEGUNDO: Negar por razones de equidad los artículos ( ) 60º. 2.6. Argumentos del recurrente Refiere que los «conceptos desarrollados» en los artículos denunciados «están contenidos» en el plan de beneficios que la empresa reconoce y paga a todos los trabajadores, incluidos los afiliados al sindicato. Radicación n.° 94666 SCLAJPT-07 V.00 12 Señala que, sin embargo, al calcular y cotejar los valores que concede el laudo en los artículos 10 a 12 y 14 a 18, con los que contempla dicho instrumento extralegal, se obtienen diferencias económicas que desfavorecen a los trabajadores sindicalizados.
Asimismo, destaca que el artículo 60 del pliego de peticiones se negó pese a que está contemplado en el referido plan de beneficios. En el anterior contexto, argumenta que los árbitros desconocieron los principios de «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales», progresividad, favorabilidad y demás postulados del artículo 53 Superior, así como los derechos de «negociación colectiva», «congruencia de igualdad», los «acuerdos multilaterales» de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, pues aun cuando propuso la mejora de los beneficios existentes, aquellos los otorgaron en un monto inferior o negó lo que ya se aplicaba a los trabajadores, de modo que no actuaron con «criterios de verdadera equidad».
A su juicio, ese desconocimiento de la equidad se evidencia en las actas de deliberaciones 10 y 11 del 11 y 12 de agosto de 2021, respectivamente, toda vez que al analizar los estados financieros de la empresa en las vigencias 2019, 2020 y 2021, en relación con el plan de beneficios y el reglamento interno de trabajo que constituían las condiciones mínimas, los árbitros concluyeron que aquella presentaba liquidez para atender lo que resultara del pliego y, sin embargo, al decidir «no tuvieron en cuenta los beneficios Radicación n.° 94666 SCLAJPT-07 V.00 13 existentes ( ) a efectos de igualar la decisión en el Laudo o de decidirla mejorando el derecho».
En ese sentido, agrega que el Tribunal violó su propia determinación contemplada en el artículo 9.º del laudo, el cual consagra que no podrán establecerse diferencias entre los trabajadores sindicalizados y los no afiliados. 2.7. Argumentos de la oposición La empresa considera que el plan de beneficios no contiene derechos adquiridos según el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, pues los otorga por mera liberalidad, de modo que eran susceptibles de modificarse.
Afirma que lo pretendido escapa a la competencia de la Corte prevista en el artículo 143 del Estatuto Procesal del Trabajo, que la limita a un «control de legalidad» o de regularidad del laudo, y no a una segunda instancia que le permita decidir de fondo el conflicto. Estima que la decisión arbitral «goza de seguridad jurídica y confianza legítima», es ajustada a derecho y acorde a los artículos 452 y 458 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que no es desproporcionada ni caprichosa, sino objetiva e imparcial, lógica y conforme a la realidad de la empresa, y que tampoco es injusta por las diferencias que presente con el plan de beneficios ni porque no se concediere lo solicitado.
Radicación n.° 94666 SCLAJPT-07 V.00 14 Así, destaca que el Tribunal decidió en equidad y con ello se alcanzó el fin para el cual se convocó, sin que el sindicato demuestre objetivamente «los errores de derecho», pues solo manifiesta inconformidad con lo concedido. En apoyo, menciona apartes de las sentencias CSJ SL14879- 2016, CSJ SL8170-2017, CSJ SL2615-2020, CSJ SL2694- 2022 y CSJ SL1128-2022.
Por último, agrega que la comparación entre el laudo y el plan de beneficios debe ser global o integral, y no a partir de una «confrontación fraccionada» y sin contexto de algunos puntos. Así, advierte que existen beneficios que no se incluyen en el plan y que solo convienen a los sindicalizados, como los fondos rotatorio de vivienda y de ahorro para vacaciones, que según sus cálculos le genera un sobrecosto, de modo que, afirma, no es cierto que el laudo desmejoró los derechos de aquellos ni que se haya desconocido la igualdad. 2.8.
Consideraciones de la Corte En síntesis, la censura pretende que se devuelva el laudo a fin de que se decidan nuevamente las peticiones del pliego que los árbitros resolvieron en los artículos que denuncia en este apartado, solo que concediéndolas de forma idéntica o superior en comparación con los beneficios homónimos o análogos que sobre cada materia en específico prevé el plan de beneficios vigente en la empresa, pues asegura que este es superior al laudo y, por ello, existe una diferencia entre lo que se otorga a los sindicalizados y lo que reciben los no sindicalizados.
Radicación n.° 94666 SCLAJPT-07 V.00 15 Al respecto, de entrada debe reiterarse que, como se indicó en las consideraciones preliminares, la devolución del expediente procede, por regla general, cuando se acredite que los árbitros se inhibieron de decidir un punto del pliego de peticiones, teniendo competencia para ello. Así, cuando los árbitros deciden de fondo y en equidad el conflicto, y sin comprometer ninguna garantía constitucional de las partes, no es admisible que se pretenda la anulación del laudo a fin de obtener su devolución, dado que ello sería tanto como requerir que se vuelva a decidir un conflicto ya definido en equidad, lo cual no se corresponde con los objetivos del recurso de anulación. Ahora, de cara a los argumentos del recurso, es importante destacar que la jurisprudencia de la Corte ha señalado que los instrumentos extralegales vigentes en una empresa, bien sea convenciones colectivas, reglamentos o pactos colectivos de trabajo, pueden servirles a los árbitros de referente o parámetro para dirimir el conflicto.
Sin embargo, ello no constituye en estricto sentido una obligación imperativa, dado que son los árbitros, en uso de su facultad constitucional de resolver el conflicto colectivo ante el desacuerdo de los interlocutores sociales, los que deciden si acogen el contenido total o parcial de los instrumentos extralegales con ámbito de aplicación en la empresa, lo adoptan con modificaciones (CSJ SL 53118, 4 dic. 2012, CSJ SL9347-2016, CSJ SL703-2017 y CSJ SL4458-2018) o incluso prescinden totalmente de ellos.
En otros términos, como lo tiene precisado la Corte, «la remisión a esos acuerdos Radicación n.° 94666 SCLAJPT-07 V.00 16 es potestativa mas no obligatoria» (SL3491-2019, reiterada en SL4478-2020). De ese modo, si en este asunto los árbitros decidieron en equidad conceder parcialmente algunos beneficios y negar otros, aún en la hipótesis de que ello no coincida exactamente con lo estipulado en un instrumento extralegal que rija en la empresa, la Corte no puede involucrarse en el criterio de equidad de aquellos y superponer uno diferente so pretexto de juzgar la medida de justicia del laudo, dado que ello es ajeno a la competencia que el legislador le asignó a esta Sala para resolver el recurso de anulación, que como se indicó en las preliminares, se circunscribe a determinar si los árbitros se extralimitaron en su competencia o desconocieron algún derecho de las partes.
Ahora, si bien el sindicato asegura que los árbitros emitieron un laudo que en su conjunto es inferior al plan de beneficios vigente en la empresa, lo cual consideran que es violatorio de varios principios y derechos constitucionales principalmente previstos en el artículo 53 de la Carta Política, la Corte no abordará este punto, dado que el recurrente no cumple la carga argumentativa mínima de demostrar sus afirmaciones.
En efecto, de entrada, nótese que la supuesta diferencia desfavorable que se alega no puede extraerse al comparar únicamente 8 de los 35 artículos que se concedieron en el laudo arbitral. Simplemente adviértase que el sindicato no mencionó artículos del laudo como el 13 -fondo de ahorro para Radicación n.° 94666 SCLAJPT-07 V.00 17 vacaciones-, 19 -auxilios de anteojos-, 20 -matrimonio-, 21 -auxilio por reconocimiento de pensión de vejez-, 22 -servicio de transporte-, entre muchos otros que también contemplaron beneficios prestacionales y garantías laborales que, en coherencia con el marco de interés de su impugnación, ha debido confrontar con el plan de beneficios económicos que refirió a efectos de plantear una acusación que pueda abordarse de fondo.
Por último, en cuanto al artículo 60 del pliego de peticiones que negó el laudo arbitral en su artículo segundo, valen las mismas consideraciones expuestas, a lo que solo habría que reiterar que el Tribunal, como se explicó, no estaba obligado a acoger exactamente los aspectos del plan de beneficios, sino a sopesar sus decisiones a fin de armonizar el laudo a las exigencias que demanda el conflicto.
Conforme lo explicado, no se accede a la devolución pretendida. (3) PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DEL RECURSO 3.1. Argumentos de la recurrente Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL1309-2022 en lo concerniente a que los árbitros no pueden desmejorar los beneficios existentes al resolver la denuncia de la convención colectiva que presenta el empleador.
Radicación n.° 94666 SCLAJPT-07 V.00 18 3.2. Consideraciones de la Corte A diferencia de la pretensión principal, el sindicato requiere que se ordene a que el Tribunal acoja totalmente los puntos del plan de beneficios que fueron objeto de su conocimiento y decisión, y para argumentarlo, solo transcribe parcialmente una sentencia que es ajena a su planteamiento, pues refiere a la imposibilidad desmejorar un beneficio particular del laudo o convención denunciados.
Como puede verse, es evidente que tampoco se cumple la carga mínima de argumentación, pues el sindicato, a efectos de estructurar debidamente su acusación, ni siquiera precisa cuáles son esos artículos del laudo que tienen relación con el plan de beneficios, lo cual no puede inferirse de oficio debido al carácter rogado y extraordinario de este recurso.
Por tanto, se desestima la solicitud de devolución. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. Por último, se le reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a María Lucía Laserna Angarita como apoderada de la opositora Johnson & Johnson de Radicación n.° 94666 SCLAJPT-07 V.00 19 Colombia S.A., en los términos y para los efectos del poder conferido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR NI DEVOLVER el laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento profirió el 29 de abril de 2022, aclarado y corregido el 2 de junio siguiente.
SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Téngase a María Lucía Laserna Angarita como apoderada de Johnson & Johnson de Colombia S.A., en los términos y para los efectos del poder conferido. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6E8E3968B881FD3435DD88E1673C79B1062CB15B1D8C26E320EBC66ED0A6E92B Documento generado en 2024-06-05 SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 94666 Con el acostumbrado respeto por la decisión que adoptó la Sala y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito aclarar el voto respecto de las consideraciones generales, en cuanto refirió que la competencia de la Corte en el recurso extraordinario también comprende, excepcionalmente, la de modular la decisión arbitral, dado que esta Corporación no tiene la facultad para hacer ello frente a las determinaciones que, en equidad, adoptan los tribunales de arbitramento.
Lo anterior, por las razones que a continuación expongo: De tiempo atrás la mayoría de la Sala ha considerado que, al resolver un recurso extraordinario de anulación, puede adoptar alguna(s) de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral (CSJ SL8157-2016, CSJ SL3491-2019 y CSJ SL5506-2021).
Ahora, en cuanto a esta última posibilidad - modulación- la Sala ha establecido que la misma procede cuando es necesario interpretar o aclarar diferentes Radicación n.° 94666 SCLAJPT-06 V.00 2 aspectos o frases del laudo, a fin de eliminar posibles elementos distorsivos que puedan afectar su legalidad e integridad, de manera tal que logre mantenerse la voluntad de los árbitros, así como el contenido esencial del beneficio que se cuestiona a (CSJ SL17703-2015, CSJ SL8157- 2016, CSJ 2809-2020, CSJ SL416-2022 y 2789-2022).
Al respecto, considero que la modulación de una cláusula arbitral no es una posibilidad técnica en el marco del recurso de anulación. En primer lugar, reitero, el diálogo social constituye la herramienta idónea y apropiada para sortear las complejidades derivadas de la interpretación o aplicación de las normas colectivas. En tal sentido, en mi criterio, de existir alguna frase o palabra en el laudo que ofrezca duda acerca de su real sentido, son los actores sociales quienes, en principio, pueden convenir su alcance, en uso de su autonomía colectiva y en una cultura de diálogo y cooperación, más no a través del litigio, vía recurso de anulación. De igual modo, en caso de que ello no sea posible y entre las partes no exista acuerdo, es el juez ordinario del trabajo el competente para definir la interpretación de la norma, a través de los métodos y principios de la hermenéutica jurídica que sirven de guía en la interpretación de las normas laborales para lograr soluciones justas y equilibradas.
Radicación n.° 94666 SCLAJPT-06 V.00 3 En segundo lugar, si de lo que se trata es de una expresión que no sea clara o implique errores en palabras frases o conceptos del laudo, es deber de las partes acudir al remedio procesal de que trata el artículo 285 del Código General del Proceso, pero ante el mismo Colegiado que lo profirió, sin que, a mi juicio, la Sala pueda abrogarse tal función al resolver el recurso extraordinario de anulación, a través de la figura de la modulación. Conforme a lo discurrido, aclaro el voto.
Fecha ut supra Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 440FFF4A4F6F7004618B62F7E7CF1B8B67B14933C5FC510829FA78E69DE4E0AF Documento generado en 2024-07-19