CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1245-2023 Radicación n.° 95775 Acta 18 Bogotá D.C., Treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FELIPE ECHEVERRI RINCÓN contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Accionó el señor Luis Felipe Echeverri Rincón contra Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por desarrollar actividades de alto riesgo por exposición a altas temperaturas, a partir del 22 de junio de 2003, más la indexación y los intereses moratorios. Radicación n.° 95775 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones, sostuvo que: nació el 22 de junio de 1953; laboró para la empresa Siderúrgica del Pacífico S.A. (Sidelpa S.A.), a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de agosto de 1972 hasta el 31 de enero de 2000, para un total de 27 años, 5 meses y 10 días; se desempeñó como «Operario Acería y Primer Laminador», cargos que lo exponían todo el tiempo a altas temperaturas y; era beneficiario del régimen de transición, ya que al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, y más de 21 laborados.
Relató que el 9 de diciembre de 2011 solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez; que presentó una tutela y posteriormente un incidente de desacato, y que con ocasión de estos trámites, la enjuiciada profirió primero la Resolución n.º 206725 del 14 de agosto de 2013, por medio de la cual le reconoció una pensión vitalicia de vejez a partir del 1° de agosto de 2013 con una mesada inicial de $1.916.267, con base en 1.368 semanas cotizadas, y después, al resolver los recursos interpuestos contra dicho acto administrativo, expidió la n.º GNR 280565 del 29 de octubre de 2013, mediante la cual reliquidó la prestación en la suma de $2.319.944 a partir de la data del reconocimiento, pero teniendo en cuenta 1.513 semanas.
Sostuvo que pese a lo anterior, la accionada no respondió su solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas; que al 22 de junio de 1994, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1281, tenía más de 40 años, por lo que se le debía Radicación n.° 95775 SCLAJPT-10 V.00 3 aplicar el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.
Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones, dado que el actor no allegó la certificación expedida por el empleador donde constara que su labor implicaba exposición a altos riesgos, ni tampoco hay prueba de la ARL del ISS o del Ministerio de Trabajo sobre la exposición a ello. Frente a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del trabajador, la solicitud realizada, lo relativo a la acción de tutela y el desacato, las respuestas dadas, y los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación pensional.
Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos. Propuso las excepciones de buena fe, compensación, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo pronunciado el 26 de abril de 2018, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones, y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo del 7 de diciembre de 2021, confirmó el del a quo. Consideró el ad quem que el problema jurídico consistía Radicación n.° 95775 SCLAJPT-10 V.00 4 en establecer si le asistía o no al actor el derecho a la pensión especial de vejez por desempeñar actividades de alto riesgo.
Al respecto, explicó que la pensión de vejez y la especial por alto riesgo eran la misma prestación, como quiera que amparaban las mismas contingencias, por lo que no podían ser otorgadas a una sola persona, y menos cuando ambas se encontraban amparadas en la misma norma, como lo es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558.
Indicó que de haber interpretado correctamente el juez de primer grado la demanda, habría entendido que la pretensión del actor no consistía en obtener el pago de dos pensiones de vejez, sino que se le cancelara desde una fecha anterior a la que le fue otorgada por Colpensiones, es decir, desde el 22 de junio de 2003 y no desde el 1° de agosto de 2013.
Frente a ello, sostuvo que para que se le reconociera la pensión especial, el demandante debía probar el hecho generador de la condición especial, que era que hubiese ejecutado actividades consideradas de alto riesgo, que en este caso era estar expuesto a altas temperaturas, pues aquel afirmó que ello fue lo que acaeció cuando laboró para empresas Siderúrgica del Pacífico S.A. Dijo que la Corte sostuvo en las sentencias CSJ SL18578-2016 y SL3476- 2016, entre otras, que no se exige una prueba solemne, ya que la parte activa contaba con libertad probatoria para demostrar el supuesto de hecho que alega.
A continuación, explicó: Radicación n.° 95775 SCLAJPT-10 V.00 5 […] el demandante aportó el dictamen rendido por el Ingeniero Mecánico Helmer Castillo Vergara quien es auxiliar de la justicia, el cual obra de folios 142 a 214; la experticia fue decretada como prueba en la audiencia que se realizó el 3 de noviembre de 2016 y se escuchó al profesional en la aclaración del mismo, en la cual se escucharon las razones que lo llevaron a concluir que en efecto, el señor Echeverri Rincón estuvo expuesto a altas temperaturas.
No obstante, examinada la prueba y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 del compendio procesal ya mencionado, que contempla la libre formación del convencimiento del Juez Laboral, la Colegiatura no basará su decisión en la experticia, sino en los hallazgos de los informes que en su momento, efectuaron SURATEP S.A. y el I.S.S. Ello, por cuanto tal y como lo aceptó el perito, no realizó mediciones en los lugares de trabajo del actor, aduciendo que ello era imposible en la medida que según el Certificado de Cámara y Comercio, la planta de Cali fue cerrada, pero que si bien realizar la visita era importante, no constituía una “limitación” ya que había realizado otros estudios de estrés térmico “en las mismas áreas y con iguales condiciones de los hechos”; esta afirmación si bien podría tomarse como un indicativo de la experiencia que ha adquirido en la trayectoria de su profesión, no le dan certeza a la Sala en el sentido de que el estudio se ajuste a las condiciones particulares en las que se desarrolló sus labores el demandante máxime si se tiene en cuenta que los datos que tomó para llegar a la conclusión fueron los que él expuso en la declaración extrajuicio que rindió ante la Notaría Décima del Círculo de Cali el 19 de septiembre de 2016 (fls. 157 – 158).
Aclaró que la liquidación de una empresa no era óbice para calificar el riesgo en su planta física, si «constituye una imposibilidad el cierre de la misma, como acaeció en este evento». Por eso, aseguró que no comprendía cómo le fue posible al perito determinar las temperaturas y el tiempo de exposición del trabajador, si no evaluó todas las variables en el puesto de trabajo mientras se ejecutaba la labor, ni mucho menos usó los instrumentos medidores que se esperaba que fueran empleados en esos asuntos.
Puntualizó que el dictamen carecía de sólidos argumentos para arribar a las conclusiones que arrojó. Además, que fue inexplicable cómo el perito modificó un Radicación n.° 95775 SCLAJPT-10 V.00 6 cuadro que medía la temperatura aérea del departamento de laminación por el solo hecho de ser inferior a otras áreas donde también había horno, «porque al revisar el cuadro que mide la temperatura aérea del Departamento de Acerías, se advierte que hay dos hornos y ese factor puede incidir en esa diferencia».
Por último, resaltó: Así las cosas y teniendo en cuenta que el único medio de prueba que dio cuenta de que el señor Echeverry Rincon (sic) estuvo expuesto a altas temperaturas fue el mencionado dictamen pericial, ya que los informes que el I.S.S. y SURATEP efectuaron el 19 de octubre de 1996, noviembre del 2001 y noviembre del 2003 (fls.169-182 y 186- 214), concluyeron que los cargos que más riesgo tenían por exposición se encontraban dentro de los rangos permitidos, ya que no pasaban de la categoría de riesgo moderado.
En consecuencia, se impone confirmar la decisión absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Felipe Echeverri Rincón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «[…] case en su totalidad el fallo acusado, proferido por la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Cali».
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, exentos de réplica. Se estudian conjuntamente, pues los argumentos se complementan entre sí y persiguen el mismo fin. Radicación n.° 95775 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el «artículo 15 del Decreto 758 de 1990 por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990».
Le endilga al juez de apelaciones, el siguiente error de hecho: Yerra el Tribunal al no dar por demostrado estándolo, al omitir y quitarle valor probatorio, tanto, al Peritaje aportado como medio de prueba como al testimonio rendido por el perito, e igualmente, al NO hacer una valoración integral de todos los medios de prueba aportados con el plenario, que demuestran que el señor LUÍS FELIPE ECHEVERRI RINCÓN, laboró durante más de 27 años, realizando labores que lo exponían de manera permanente a altas temperaturas, yerra el Tribunal al hacer una valoración parcial de los informes realizados en su momento por la Administradora de Riesgos del extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS y Suratep, efectuados el 19 octubre de 1996, noviembre del año 2001 y noviembre del año 2003.
Aduce que en el estudio de higiene industrial del ISS de septiembre de 1996 aparece registrado que «Existe sobre exposición a calor en el área de NT». Así mismo, el informe de evaluaciones ambientales de estrés térmico – calor, que realizó Suratep en noviembre de 2001, certifica que los trabajadores están expuestos directamente al calor de los hornos que trabajan a temperaturas de 1.600 °C, 1.700 °C y 700 °C, y que los valores encontrados representan riesgo para la salud del personal expuesto, por estar por encima del límite permisible.
Refiere también el estudio realizado por Suratep en 2003, el cual certificó que el «índice de estrés calórico, en Radicación n.° 95775 SCLAJPT-10 V.00 8 todos los sitios evaluados se encuentran por encima de 100% por lo que posiblemente el personal se encuentra expuesto al calor», y dejó al empleador una serie de observaciones para implementar y mejorar las condiciones de trabajo.
Dijo, que el perito hizo una comparación de los estudios realizados por el ISS y Suratep, y observó el error en la fórmula utilizada por la última entidad en el estudio del año 2001, ya que para la medición de la temperatura utilizó «la fórmula para espacio abierto para la evaluación del ambiente térmico. (pág. 189 y 190), e incurre en el mismo error en el informe del estudio realizado por Suratep en el año 2003 pág. 200 y 201».
Destaca que en el expediente consta la certificación laboral expedida por Sidelpa el 1° de noviembre de 2011, en la cual se describen los cargos, tiempo laborado en cada uno, y en la clasificación del riesgo se registró «sin clasificación», por lo que no se explica por qué el ISS y Suratep guardaron silencio, y no alertaron de la obligación que tenía el empleador de clasificar el riesgo, quedando en duda si fue intencionalmente para evadir sus responsabilidades, coadyuvadas por las entidades de control.
Manifiesta que el «certificado de Cámara y Comercio» (f.º 159 – 160), los informes del ISS de 1996, y los estudios realizados por aquel instituto y Suratep (f.º 191), demuestran que la empresa Sidelpa S.A. era una siderúrgica, es decir, que se dedicaba a la obtención de acero, actividad que ineludiblemente requería, para la obtención final de ese material, la utilización de altas temperaturas y por ende, los trabajadores como los operarios de acería estaban expuestos a ellas, ya que dicha labor así lo exigía forzosamente.
Afirma Radicación n.° 95775 SCLAJPT-10 V.00 9 que su declaración juramentada (f.º 158) y su testimonio contienen la descripción de las actividades desarrolladas en cada uno de los cargos que desempeñó como trabajador de la empresa Sidelpa S.A., como lo fueron los de operario de acería y primer laminador. Insiste en que los que realizan esa ocupación, están expuestos a múltiples riesgos en función de las tareas que desarrollan, como caídas, golpes, cortes, exposición a altas temperaturas, ruido, humos, vapores, radiaciones infrarrojas, proyecciones incandescentes, y que cuando estos peligros no se pueden eliminar, se deben minimizar con la utilización de medios de protección colectivos e individuales, sobre los cuales el ISS ni Suratep hicieron mención, pues solamente se limitaron a explicar que las condiciones de calor estaban dentro de las permitidas, pero tampoco aportaron los resultados de dichas mediciones, de la periodicidad en que se hacían, ni de las áreas que fueron evaluadas.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 167 del Código General del Proceso, y 29 de la Constitución Política, «en concordancia con el principio de congruencia». Le endosa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Está demostrado y consta en el plenario que los datos tomados por el Perito, corresponden a los datos de los estudios realizados por el ISS en el año 1996, y los informes realizados por SURATEP en el año 2001 y 2003, así lo manifiesta el Perito en el punto 2 DIAGRAMA DE FLUJO DE LOS CARGOS DEL TRABAJADOR y seguidamente en los numerales 1, 2, 3 y 4, Radicación n.° 95775 SCLAJPT-10 V.00 10 relaciona la información en la cual se basa su trabajo (pág. 145 a 154). 2.
Quedó demostrado y no fue objeto de desconocimiento ni tacha por la parte demandada, la Declaración Juramentada del señor LUIS FELIPE ECHEVERRI RINCÓN, quien manifiesta de manera detallada las actividades que debía realizar en el desempeño de su labor, lo que le fue confirmado en su declaración de parte “confesión”, pues quien mejor que el trabajador para describir cómo y en qué forma realizaba sus labores “operario de acería” (pág. 158). 3.
Está demostrado en la Declaración Juramentada rendida por el señor LUIS FELIPE ECHEVERRI RINCIÓN, así como en los informes realizados por Suratep que cada una de las áreas, donde, El manifestó desempeñó sus funciones fueron analizadas por la referida ARL quien en el acápite de observaciones y recomendaciones de sus informes relaciona que las áreas evaluadas se encontraban condiciones por encima de los valores límites establecidos para exposición a calor se hacen recomendaciones; que el índice de estrés calórico está por encima de 100%, que los valores encontrados representan riesgo para la salud del personal por estar por encima del límite permisible, lo cual encontramos registrado en las pág. 182, 191, 193 a 194, 210 a 211.
OMISIONES Yerra el Tribunal al manifestar en sus consideraciones respecto del dictamen pericial […] “que de todo lo anterior, se puede colegir que el dictamen esta carente de sólidos argumentos para arribar a las conclusiones que obtuvieron”. Y que: “los informes del ISS y Suratep realizados el 19 de octubre de 1996, noviembre de 2001 y 2003, concluyeron que los cargos que más riesgo tenían por exposición se encontraban dentro de los rangos permitidos, ya que no pasaban de la categoría riesgo moderado”.
Pero OMITE valorar los cuadros comparativos realizados con cada uno de los informes realizados por el ISS y SURATEP, donde se empleó una fórmula errada para el cálculo en la medición del estrés térmico. Afirma que estos desatinos fueron el resultado de las siguientes pruebas dejadas de valorar: 1. En las conclusiones del informe realizado por el ISS en el numeral 8 acápite de conclusiones y recomendaciones donde manifiesta que existe sobre exposición a calor en el área de NT (pág. 182).
Radicación n.° 95775 SCLAJPT-10 V.00 11 2. Consta en los informes realizados por Suratep en el año 2001 y 2003 que los valores encontrados representan riesgo para la salud de los trabajadores, que las zonas evaluadas estaban por encima de los valores permitidos (pág. 193, 194, 210 y 211). 3. Consta en los informes que Suratep en el informe realizado en el año 2001, utilizó para la medición ambiente térmico la fórmula para espacios abiertos (pág. 189 y 190), por lo que varía el cálculo de la temperatura. 4.
Consta en el informe realizado por el Perito, al final de cada uno de los informes realizados por el ISS y SURATEP, cuadro comparativo en los cuales se demuestra el yerro en los valores encontrados por el ISS y Suratep, al emplear la fórmula para espacios abiertos, que llevaron a concluir al Perito la variación de los valores al utilizar la fórmula que debía ser implementada (pág. 165 a 167, 183 a 185, 189 a 190, 200 y 201).
Bajo el título de «YERROS DEL TRIBUNAL», expone que los documentos, su confesión, los testimonios y la prueba pericial no fueron desconocidos o tachados por él. Dice que el colegiado se equivocó «al omitir y restarle valor probatorio» a la declaración juramentada que realizó ante notario, que sirvió de base para la pericia, así como los informes del ISS y Suratep, ya mencionados.
Y explica: Si bien es cierto que en la generalidad la carga probatoria recae sobre el accionante, no menos cierto es que en este caso en particular, imponerle dicha carga como lo hizo el Tribunal en su instancia, a la parte débil de la relación laboral, se torna desproporcionada, por cuanto es una carga difícil de superar para el trabajador.
Explico mis razones, quien tiene la obligación de desvirtuar que el trabajador en el desarrollo de los cargos asignados no estuvo expuesto a altas temperaturas son las aseguradoras del riesgo (vejes) (sic) en este caso el ISS y SURATEP, quienes en el tiempo en que laboró el accionante al servicio de la siderúrgica, obviaron las obligaciones de clasificar el riesgo, tanto, de la empresa como al que estaban expuestos los (sic) los trabajadores y nunca hubo alerta de esta situación por parte del ISS y la aseguradora SURATEP, las que no atendieron en debida forma los lineamientos establecidos dentro del marco legal de los programas de Higiene y Seguridad Industrial, a ellas se les impone no solo la obligación de asegurar el riesgo, también se les impone la obligación de vigilar y Radicación n.° 95775 SCLAJPT-10 V.00 12 controlar el cumplimiento cabal de las obligaciones de los empleadores, cosa que no se hizo respecto de los trabajadores que, por el objeto social desarrollado por el empleador contratante tenia (sic) lo (sic) obligatoriedad de vigilar y cuidar la ejecución de los Programas de Prevención y Promoción de los cargos y de los trabajadores expuestos a altas temperaturas, mal podría entonces llegar a la conclusión que hizo el Tribunal, sin que la accionada hubiese demostrado que el trabajador estaba dentro del riesgo permitido y/o moderado en cuanto a exposición a altas temperaturas, más cuando salta a la vista en los informes de SURATEP que equivocadamente hicieron las mediciones de exposición a altas temperaturas, pero en todo caso no niegan que para los cargos de operario de acería la exposición a altas temperaturas era más que evidente, por lo que al trabajador únicamente le bastaría con probar que ocupo (sic) el cargo de operador de acería, las demás pruebas y en atención al artículo 167 CGP debieron ser aportadas por la accionada ISS hoy COLPENSIONES para convencer que está libre de toda culpa.
VIII. CARGO TERCERO Ataca la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía de puro derecho, en la modalidad de «interpretación errónea e indebida aplicación indebida», el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en relación con el 12 ibidem. Para demostrar su acusación asevera que su petición de las mesadas pensionales desde el 22 de junio de 2003 se debe anudar con la solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez, por cuanto la medición de esta conlleva a realizar cálculos distintos a los previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, «que habiendo superado la demostración de que el Trabajador estuvo expuesto en el desarrollo del cargo de operador de acería y primer laminador a altas temperaturas, era obligatorio para COLPENSIONES hacer los cálculos desde la fecha inicial de la pensión bajo la norma reclamada […]».
Radicación n.° 95775 SCLAJPT-10 V.00 13 Al amparo del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 infiere que quien tenía la obligación de calificar las actividades desarrolladas y atender la clasificación del riesgo era el ISS, hoy Colpensiones, ya que desde el 2011 viene reclamando sin que la entidad le haya resuelto. Subrayó que cotizó 1.262 semanas en alto riesgo, «excediéndose en 512 semanas que le redujeron la edad en 10 años», de modo que como cumplió los 60 años de edad en junio de 2013, la prestación debió serle reconocida desde el 22 de junio de 2003.
Concluye que, en materia laboral, el desconocimiento del principio de favorabilidad vulnera derechos fundamentales de los trabajadores, así como los tratados firmados por Colombia en tema de derechos laborales y el bloque de constitucionalidad. IX. CONSIDERACIONES Aun cuando el censor omite decir en el alcance de la impugnación lo que pretende que la Corte haga con el fallo de primer nivel una vez case el del Tribunal, de la argumentación desplegada en las acusaciones deviene claro que lo que pretende es que sea revocado, para que, en su lugar, se condene a la pasiva al reconocimiento de la pensión especial de vejez por desempeñar actividades de alto riesgo, a partir del 22 de junio de 2003.
De otro lado, el segundo ataque contiene inadmisiblemente un argumento de índole jurídico, como lo es el atinente a que el trabajador no es quien tiene la carga de probar la exposición al factor de riesgo, el cual no es dable Radicación n.° 95775 SCLAJPT-10 V.00 14 de ser encauzado por la vía de los hechos. Ello no le impide a la Corte decidir el asunto, pues bastará enfocarse en los argumentos de tipo fáctico sobre los cuales se asienta la acusación. El tercer embate tiene una contradicción, pues respecto de un mismo precepto no puede argüirse su aplicación indebida y simultáneamente su interpretación errónea.
Empero, la argumentación vertida enseguida da cuenta de que, en rigor, lo que se denuncia es lo primero. Sobre este cargo también huelga decir que parte de un supuesto de hecho que es el que justamente se discute en casación, esto es, si el demandante realmente estuvo expuesto o no a altas temperaturas. Por lo tanto, le corresponde a la Corte determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que no quedó demostrado que el actor estuvo expuesto a altas temperaturas, con miras a definir si tiene derecho o no a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo a la luz del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
En orden a acreditar el desvarío del ad quem, el censor singularizó el estudio de higiene industrial del ISS de septiembre de 1996, el dictamen pericial, los informes de Suratep de 2001 y 2003, la certificación laboral expedida por Sidelpa, así como su propia declaración juramentada. Salvo el primero, los demás medios de convicción no son hábiles en la casación del trabajo para estructurar un yerro fáctico con arreglo al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, ya que ellos son Radicación n.° 95775 SCLAJPT-10 V.00 15 genuinos documentos declarativos emanado de terceros, que por lo tanto merecen el mismo trato de la prueba testimonial.
Y en cuanto a la declaración juramentada del propio actor, es claro que no contiene confesión. Aunque el estudio de higiene industrial del ISS sí es prueba calificada en casación, no demuestra los yerros fácticos endilgados a la decisión definitiva de la instancia, puesto que, tal como lo sostuviera el colegiado, en el cuadro correspondiente a la valoración del riesgo por puesto de trabajo, aparecen los valores de ITGBH °C encontrado y del TLV °C permitido por oficio, entre los cuales aparece el de operario laminador, no el de operario acería. Pues bien, en relación con aquel, dicho estudio registra que la temperatura encontrada fue de 26,5°C, mientras que la permitida era de 26,7°C, de modo que dicho documento no elucida una exposición por fuera de los límites permisibles.
En el cuadro solo figura el oficio de «Revestido de Tudihs» con exposición a temperaturas superiores a la permitida, pero no está acreditado que esa fuera la ocupación del demandante. El recurrente alude a que en el acápite de conclusiones y recomendaciones se plasmó que «Existe sobre exposición a calor en el área de NT», pero, a decir verdad, con el documento no queda claro cuál era esa área de NT, ni si el actor trabajó ahí, ni mucho menos si lo hizo por al menos 750 semanas, que es el tiempo mínimo que exige el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma Radicación n.° 95775 SCLAJPT-10 V.00 16 anualidad para causar la pensión especial deprecada (CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 30830).
Finalmente, el impugnante acude al certificado de existencia y representación legal de Sidelpa para decir que esta empresa era una siderúrgica, y que, por lo tanto, ineludiblemente requería la utilización de altas temperaturas para la obtención final del acero. Evidentemente, el argumento es insuficiente, pues parte de un supuesto que no quedó demostrado en las instancias, y que tampoco acredita ahora en el recurso extraordinario, como lo es que el demandante hubiera estado expuesto a altas temperaturas.
Pero, más aún, supone que por el solo hecho de tratarse de una empresa siderúrgica, todos los trabajadores que laboren en ella se ven expuestos a ese riesgo, siendo que, tal como en incontables ocasiones lo ha dicho esta Corporación, ni siquiera el hecho de que la empresa esté calificada como de alto riesgo es suficiente para que surja automáticamente a favor de sus operarios el derecho a la prestación especial de vejez, «[…] ya que no todos los trabajadores se encuentran sometidos al riesgo máximo de la empresa, y por ello es imperativo demostrar individualmente la situación de alto riesgo de cada operario» (CSJ SL3385-2020 y SL1054-2022).
En todo caso, lo cierto es que el Tribunal no desconoció que el trabajador sí desempeñó actividades en una empresa que producía acero, solo que consideró que ello no era suficiente para despachar favorablemente las súplicas de la demanda, toda vez que, con arreglo al artículo 15 del Acuerdo Radicación n.° 95775 SCLAJPT-10 V.00 17 049 de 1990 modificado por el Decreto 758 de la misma anualidad, era necesario establecer con toda claridad el tiempo y la verdadera exposición a la que estuvo sometido, cosa que no encontró probada.
Al razonar de esa manera, es claro que el ad quem no cometió ningún desafuero, sino que le dio el alcance correcto al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, pues esta norma exige, para que se cause la pensión especial de vejez, el ejercicio de una actividad laboral que implique exposición a uno de los riesgos allí contemplados por un tiempo mínimo determinado, de manera que, si ello no quedó suficientemente acreditado, no podía el juez del trabajo dar por satisfecho tal requisito.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL3476-2016, reiterada en la SL3802-2020, la Corte adoctrinó: […] ha sido clara la Sala en sostener que «…las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al particular oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente”, pues, “Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad […] Por último, aunque al inicio se advirtió que el argumento relativo a la carga de la prueba de la exposición al factor de riesgo no podía ser incorporado a un cargo enderezado por la senda fáctica, de todas maneras no sobra resaltar que es al trabajador a quien le incumbe «demostrar en juicio que las actividades por él efectuadas, son de aquellas Radicación n.° 95775 SCLAJPT-10 V.00 18 a las que la ley se refiere como constitutivas para acceder a la pensión especial pretendida […]» (CSJ SL3750-2020).
Lo expuesto es suficiente para desestimar los ataques de la censura. Sin costas, debido a la ausencia de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FELIPE ECHEVERRI RINCÓN, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ