República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala la Casación Laboral Sala de Descansystnia N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1245-2022 Radicación n.° 89777 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDITH DEL CARMEN ARIZA JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de noviembre de 2019, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Edith del Carmen Ariza Jiménez, demandó para que se ordenara a Colpensiones corregir el error «aritmético» en que incurrió en la Resolución 0NR8673 del 14 de enero de 2016 y que procediera a tener en cuenta el tiempo de servicios certificado por la Empresa Puertos de Colombia equivalente a 75 semanas; se condenara al reconocimiento de la pensión SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 89777 de vejez de conformidad con el régimen de transición por contar con 776 semanas o su equivalente en tiempo de servicio antes del 25 de julio de 2005 (AL 01 de 2005), al pago de las mesadas respectivas debidamente indexadas, los intereses moratorios, lo extra y ultra petita, además de las costas.
Como sustento de las pretensiones, afirmó que: contaba más de 55 arios y acreditó 20 de servicios sufragados en cualquier tiempo acumulados en entidades de previsión social; por beneficiarse del régimen de transición solicitó la pensión de vejez, pero la demandada por Resolución GNR8673 del 14 de enero de 2016 negó la petición «bajo el supuesto argumento de no cumplir con lo establecido en el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de Julio de 20050, esto es 750 semanas de cotización antes del 25 de julio de 2005.
Agregó que conforme al estudio que hizo la demandada, al 25 de julio de 2005 sólo alcanzó 569 semanas cotizadas, pero incurrió en error al sumar los días comprendidos entre el 13 de abril de 1982 y el 1 de julio de 2005 y tampoco contabilizó el tiempo de servicios laborado en la Empresa Puertos de Colombia, reprodujo el cuadro que hace parte de la Resolución GNR9673 del 14 de enero de 2016, del que afirma que antes del 25 de julio de 2005 cotizó 4907 días, que equivalen a 701 semanas al que sumado el tiempo trabajado en la citada empresa (17 de febrero de 1992 a 30 de julio de 1993) esto fue, 75 semanas más, alcanzaba 776 cotizadas o su equivalente en tiempo, superando las que SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89777 exige el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.
Dijo que una vez tramitó los recursos contra los actos administrativos que negaron la prestación, luego de allegar la certificación y formatos que hacían constar el tiempo laborado en la Empresa Puertos de Colombia, la demandada persistió a través de la Resolución VPB29316 del 14 de julio de 2016 en negar la solicitud de pensión de vejez reclamada (fls. 1 a 10 cuaderno del juzgado).
Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó la solicitud de pensión y la expedición de los actos administrativos que la negaron. Formuló la excepción de prescripción, así como las que denominó: inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y la «innominada o genérica».
Manifestó que no había lugar al reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante, pues no conservó el régimen de transición por efectos de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional (f.° 94 a 103 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de noviembre de 2018, SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 89777 en el que absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la actora (CD a fl. 137 cuaderno del juzgado).
Disconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 20 de noviembre de 2019, en el que confirmó el de primer grado e impuso costas a la impugnante (CD a fl. 8 cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a establecer si la actora tenía derecho a la pensión reclamada en los términos de la Ley 71 de 1988, dijo que no había duda de que era beneficiaria del régimen de transición pues nació el 13 de marzo de 1956 y tenía más de 35 arios de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que la documental de folios 19 a 20 y 59 y siguientes daban cuenta de las cotizaciones como empleada pública al igual que los aportes hechos al ISS.
Aseguró que conforme lo establecido en la Ley 71 de 1988, sí acreditaba 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulado en una o varias entidades de previsión social, tenía derecho a una pensión de jubilación siempre que cumpliera 55 años. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89777 Luego explicó que si bien Ariza Jiménez se benefició del régimen de transición, alcanzó la edad requerida el 13 de marzo de 2011 y a la luz de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, ese beneficio expiró el 31 de julio de 2010, extendiéndose hasta el ario 2014 sólo para quienes a la fecha de la expedición de la citada reforma constitucional, el 25 de julio del 2005, contaran 750 semanas cotizadas.
Aseguró que ese era el punto del reclamo, pues Colpensiones alegaba que no cumplió las 750 semanas a la fecha indicada y por tanto se extinguió su transición, al paso que la actora ratificaba que sí las tenía, pues debían sumarse las cotizadas al servicio de la Empresa Puertos de Colombia. Manifestó que una vez analizó las resoluciones expedidas por Colpensiones y el expediente administrativo, así como todas las pruebas documentales allegadas, respaldaría la decisión de primer grado, pues luego de realizar el conteo respectivo incluyendo los tiempos que denunció la actora no se tuvieron en cuenta, el total cotizado, sin simultáneas, al 25 de julio de 2005 era de 641.91 semanas, luego fluía claro que la actora no se benefició de la extensión del régimen y en consecuencia, no podía pensionarse con base en la Ley 71 de 1988.
Siendo así, dijo que debía analizar si se cumplían los requisitos de la Ley 797 de 2003, sin embargo, una vez revisó dicha opción, tampoco los encontró acreditados pues, las semanas mínimas, se incrementaron a partir de 2005 y en esa fecha se exigían 1300, que no alcanzó la accionante dado SCLAUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89777 que solo demostró 1061 por lo que debía seguir cotizando hasta alcanzar dicho número.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala de la Corte casar la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena y, revocar la de primer grado y en sede de instancia se condene y ordene a la demandada, reconocer y pagar la pensión de vejez, en los términos de favorabilidad, ya sea conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en forma subsidiaria «por la Ley 71 de 1989» o por el texto original del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o conforme al criterio de esta Sala de Casación, al pago de los intereses moratorios y las costas.
Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera, que merecieron réplica y, se analizarán de manera conjunta, pues no obstante proponerse por vía diferente, se valen de parecidos argumentos y persiguen el mismo objetivo. VI. PRIMER CARGO Por la vía directa, aplicación indebida «al presente caso del Acto Legislativo 01 de 2005 - "en lo relacionado a la SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89777 pretensión principal "reconocimiento y pago de una pensión de vejez en los términos y condiciones del Acuerdo 049 de 1990, o del texto Original del art. 33 de la Ley 100 de 1993 de la Sra. EDITH DEL CARMEN ARIZA, a partir del 21 de Agosto de 2015, fecha en la cual la actora ya reunía los requisitos previstos en cualquiera de estas normas, por contabilizar ya más de 1.000 semanas laboradas o cotizadas».
Asegura que el quebranto normativo ocurrió por haber incurrido el Tribunal en la falta de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues era evidente que la aplicación irrestricta del Acto Legislativo 01 de 2005 al presente caso, violaba los derechos fundamentales de la demandante entre ellos el adquirido de gozar de los beneficios del régimen de transición, que sin duda genera la aplicación para que su pensión de vejez se reconociera y pagara conforme al Acuerdo 049 de 1990, del texto original del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que le eran más favorables.
Considera que, si el colegiado hubiera inaplicado la referida reforma constitucional por ser groseramente regresiva e insoportable para la condición de la actora quien se beneficia del régimen de transición y por violar tal derecho adquirido, seguramente se hubiera concedido la pensión reclamada porque cumple con los requisitos establecidos legalmente.
VIL SEGUNDO CARGO Lo enuncia así: SCUOPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89777 [ ] H. Magistrados, las decisiones judiciales adolecen de un Defecto fáctico, porque está probado que al 25 de Julio de 2005, la señora ARIZA JIMÉNEZ ya contaba con más de 750 semanas cotizadas -776.57. Se omitió contabilizar el tiempo laborado en la Empresa Puertos de Colombia, entre 17 de febrero de 1992 y 30 de julio de 1993, y las semanas que cotizó como independiente».
Afirma que las sentencias presentan también un defecto sustantivo «al creer que era legal descontar el tiempo al que denomina simultáneo, cuando en realidad Co/pensiones había recibido el pago de todas las cotizaciones, incluyendo las denominada/S1 "en simultáneo"». VIII. TERCER CARGO Acusa de aplicar «indebidamente el artículo "33" de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9' de la 797 de 2003.
Esto en razón a que si la Sra. Edith del Ariza (sic) es beneficiaria del régimen de transición por contar al 1° de abril de 1994 con más de 35 años de edad, y esto le da un Derecho adquirido, el cual consiste en que su pensión de jubilación por vejez se conceda una vez reúna los requisitos previstos para tal efecto en el Acuerdo 049 de 1990».
Considera que el régimen de transición por si solo es un derecho adquirido, no sujeto a condición alguna, luego los beneficiarios conservan la posibilidad de jubilarse conforme a la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, que en este asunto la señera Ariza Jiménez a pesar de beneficiarse del mentado régimen y reunir los requisitos para la pensión de vejez, bien con el Acuerdo 049 de 1990, por «Ley 71 de 1989» SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89777 o incluso por el texto original de la Ley 100 de 1993, la demandada continúa negando ese derecho con el argumento de que el régimen de transición y sus beneficios, fueron extinguidos con la llegada del Acto Legislativo 01 de 2005.
Se cuestiona entonces, si 1000 semanas cotizadas no sirven para financiar una pensión y asegura que «es una burla y una grosería» la que se comete con humildes trabajadores, que normas como el Acto Legislativo 01 de 2005 merecen repudio general sobre todo cuando debe aplicarse a personas de la tercera edad a pesar que el mismo alude a que «respetará los derechos adquiridos» que son de orden fundamental.
Expresa que extinguirle el régimen de transición viola de manera directa su derecho fundamental a la seguridad social y le obstaculiza jubilarse conforme lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, «la Ley 71 de 1989», la Ley 33 de 1985 o inclusive con el texto original del articulo 33 de la Ley 100 de 1993, que las decisiones cuestionadas desconocen el precedente de la Corte Constitucional sentencia SU769-2014 de la que reprodujo algunos apartes.
IX. RÉPLICA Colpensiones, manifiesta que verificada la historia laboral de la demandante, se estableció que al 25 de julio de 2005 alcanzaba 569 semanas de aportes y por tanto no conservó el régimen de transición hasta el 2014, pues conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, para la citada época SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89777 debía reunir 750 semanas, por lo dicho, la prestación se estudió bajo los presupuestos establecidos en la Ley 797 de 2003, requisitos que tampoco cumple.
X. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que si bien el escrito con el que se sustenta el recurso de casación no es propiamente un modelo, al analizarlo en su contexto es posible colegir que el punto sometido a consideración de la Corte por la recurrente se centra en determinar, si el Tribunal se equivocó al concluir que conforme la documental aportada, no le asiste el derecho a la pensión de vejez reclamada.
Para comenzar, debe advertir la Sala que no son objeto de discusión los siguientes hechos: (i) la actora nació el 13 de marzo de 1956, por lo que, cumplió 55 arios el mismo día y mes de 2011 (E° 13), (ii) tenía más de 38 arios a 1 de abril de 1994, por lo que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Claro lo anterior, la Sala debe resolver si se equivocó el Tribunal al estimar que a la promotora del juicio no se le podía extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, porque ala fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba 750 semanas de cotización. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 89777 Así las cosas, es pertinente indicar, que el parágrafo 4.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política estableció: Articulo 1° Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al articulo 48 de la Constitución Política ( ).
Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014.
Para la Sala, el juez plural no incurrió en yerro manifiesto en la apreciación de la documental que tuvo en cuenta para efectos de comprobar que la señora Ariza Jiménez no alcanzó las semanas mínimas que establece la reforma constitucional a que se hizo referencia con anterioridad. En efecto, una vez la Sala procedió a comprobar la documental a la que se remitió el Tribunal (f.°19, 20, 59 y siguientes), lo mismo que la historia laboral de folios 120 y 121, se comprueba que en ninguna equivocación incurrió, pues conforme dichos elementos de juicio la accionante no alcanzó las 750 semanas, lo dicho si se tiene en cuenta que entre el mes de agosto de 1995 y junio del 2003, la entidad tuvo en cuenta un total de 2850 días de aportes, que no se pueden adicionar a los que se reportan a continuación en los actos administrativos que negaron la pensión de vejez reclamada, pues en el período que va desde junio de 1996 a SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 89777 diciembre de 2002, registra múltiples días en meses que se encuentran dentro del mismo período tenido en cuenta, entonces se trata de aportes simultáneos.
En tal orden de ideas, al cuantificar las semanas de aportes hechas por la demandante hasta el 25 de julio del ario 2005, fecha en la que cobró vigor el Acto Legislativo 01 del citado ario, al que se le adiciona el tiempo de servicios laborado para la Empresa Puertos de Colombia que va desde el 17 de febrero de 1992 hasta el 30 de julio de 1993 (f.°59), se encuentra que alcanzó tan sólo 641 semanas de aportes, que no las 750 requeridas por la citada reforma constitucional como condición para la extensión de la vigencia del régimen de transición hasta 2014.
En punto al entendimiento que debe darse al citado acto legislativo que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, esta Sala de Casación, entre otras, en sentencia con radicación CSJ SL 19568-2017, señaló: Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.
Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un limite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89777 regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.
La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.
De lo anteriormente transcrito, se deriva la extinción del régimen de transición en dos etapas, para las personas que eran sus beneficiarias por edad; la primera, cobijó a quienes - sin importar el número de semanas de cotización acreditadas a la fecha de vigencia del acto de reforma constitucional -, no lograron reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión de vejez antes del 31 de julio de 2010, para quienes se extinguió en esta fecha; y la segunda, corresponde a quienes, contaban con 750 semanas de cotización o tiempo de servicios equivalente, a la fecha de vigencia del acto legislativo, y por ello gozaron de la extensión del plazo de vigencia adicional hasta el ario 2014, pero no consolidaron su derecho pensional hasta el 31 de diciembre de esta anualidad, para quienes se extinguió en la última data.
De lo que viene de decirse, se observa que la aquí demandante se encuentra dentro de las dos condiciones referidas por la jurisprudencia de la Sala para la extinción del régimen de transición, pues de una parte no alcanzó las 750 semanas de aportes a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, como quedó descrito con anterioridad y tampoco SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89777 alcanzó la edad antes del 31 de julio de 2010, pues como igualmente quedo acreditado y no es objeto de discusión que Ariza Jiménez cumplió los 55 arios el 13 de marzo de 2011, de lo anterior resulta evidente que no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la citada anualidad, ni tampoco lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.
Por otro lado, la actora tampoco reunió el número mínimo de cotizaciones que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, pues para el mes de julio del ario 2018, fecha que reporta como de la última cotización (f.°120 y 121), se exigían 1300 semanas y ella solo alcanzó para esa época, sumando las que encontró la Sala, 1093.62 en toda la vida laboral.
En lo que hace a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por la supuesta vulneración, entre otros, del derecho adquirido a gozar de los beneficios del régimen de transición, que genera el derecho reclamado, esta Corporación ha precisado que, tratándose de la pensión de vejez, mientras el afiliado al sistema general de pensiones no complete los requisitos de edad y semanas de cotización, no puede pregonarse la referida condición, que sería inmutable ante posteriores reformas normativas (CSJ SL2570-2019, CSJ SL4285-2018, CSJ SL5157-2018).
Contrario a ello, ha dicho la Sala que hasta tanto no se alcance esa condición jurídica, el interesado solo alcanza una simple expectativa. SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89777 También ha aclarado la Corte que, en estricto sentido, el régimen de transición en el que se apoya la censura, no constituye un derecho adquirido, pues dicha noción corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a «[...] una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema» (CSJ SL1347-2019).
En lo tocante esta Corporación ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (CSJ SL841-2019, SL4388-2019). En torno a peticiones similares a las planteadas por la censura, la Corte ha dicho que no es posible jurídicamente soslayar el acto legislativo, pues la Corte Constitucional concluyó que, dicha norma no sustituyó el orden constitucional y, «[. porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir [a la] excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores » (CSJ SL1347-2019).
A más de lo expuesto, la Corte enserió que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 no vulneró el principio de progresividad pues, la reforma no fue arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula progresiva para la extinción del régimen de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89777 transición, además que encontró justificación en la necesidad de procurar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al amparo de la prevalencia del interés general, sentencias CSJ SL841-2019 y CSJ SL2570-2019.
Finalmente, cumple memorar que la aplicación del principio de favorabilidad, parte de la presencia de una duda en la aplicación o interpretación de normas jurídicas vigentes. Está claro que, en el presente caso, existe disposición especial que define la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de suerte que tampoco se imponía su uso.
De lo que viene de analizarse, los embates resultan infundados. Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la administradora demandada, por cuanto presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.700.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2019, por la Sala SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 89777 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso promovido por EDITH DEL CARMEN ARIZA JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO e, GE P A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 17