Micelio
SL1245-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 797 de 1949Ley 15 de 1959Ley 336 de 1996Ley 80 de 1993

247 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1245-2020 Radicación n.° 75493 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., primero ( ) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recárso JOSÉ YESID LONDOÑO casación interpuesto por L contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que instauró contra TRANSPORTES LA INDEPENDENCIA - TRANSLAIN S.A. Repúbika de Colombia Ce enws, José Yesid Londorio Albañil llamó a juicio a Transportes la Independencia S.A., con el fin de que se declarara la existencia de varios contratos de trabajo por los periodos comprendidos entre: i) el 19 de mayo de 2009 y el 1 de abril de 2010, ii) del 2 de agosto de 2010 al 13 de enero de 2011, iii) desde el 7 de febrero hasta el 20 de noviembre de 2011, iv) del 22 de diciembre de 2011 al 20 de enero de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75493 2012, v) de 22 de junio a 21 de octubre de 2012 y, vi) entre el 4 de enero y el 6 de septiembre de 2013.

Pidió el pago de horas extras, dominicales y festivos por todo el tiempo trabajado y, en consecuencia, el reajuste de las cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes a salud y pensión, subsidio de transporte e indemnización moratoria por cada uno de los convenios suscritos. En subsidio, solicitó la sanción equivalente a $47.920 diarios, que a 13 de enero de 2014 asciehde a $52.520.758, «en razón al no pago de los salarios devengados durante los 13 días laborados en el mes de enero de 2011 y la liquidación de prestaciones sociales vigente a la fecha de su Informó que el 19 rió uyerior al mínimo legal ción» (fls 45 a 55). de 2009, suscribió con la demandada contrato a término fijo por 6 meses para ejercer el cargo de «relevador» y «conductor de buseta de servicio público»; laboró bajo dicha modalidad en las fechas arriba citadas, hasta el 6, de septiembre de 2013, cuando la cle Cebr-4)'- empresa dio por erminado su vincu o C'ontractual «en atención a stipAaA.M2 J se.13 ¿itrta-' do a trabajar desde el 20 de agosto del mismo anuario».

Que laboró en el horario de 5:30 am a 10:30 pm, «dada la ruta asignada, las frecuencias horarias de la misma y los horarios habilitados por la autoridad competente para el efecto, con un trabajo efectivo de 12 horas diarias». Relató que percibió como última «asignación básica» el salario mínimo legal, junto con el pago diario de $100 por pasajero transportado; añadió que le fueron mal liquidados SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 75493 los contratos de trabajo, en tanto se tomó como base salarial la suma de $20.000 «por concepto de Remuneración a Trabajo Complementario», a más que las prestaciones sociales se contabilizaron con una retribución inferior a la mínima.

Translain S.A. (fls. 252 265) no se opuso a la declaratoria de existencia de los contratos de trabajo a término fijo; rechazó las demás pretensiones y propuso las excepciones de pago y prescripción. Aceptó la existencia de los contratos de trabajo a', término fijo y aclaró que la culminación del último, se jlf¿clujo por el reporte de la propietaria del vehículo, que el demandante no se presentó a trabajar, no pre entó jiastificación, ni atendió los llamados de la empresa.

Admitió que el actor fue contratado para ocupar el cargo de relevador y conductor de buses de servicio público de propiedad att Triana Rodríguez eran los llamados a du h'uzmán, Alfonso ar» quienes asumir el pago las obligaciones laborales derivadas de los convenios suscritos. Negó haberle pagado por pasajero transportado, y recabó en que las obligaciones laborales estaban a cargo de la persona natural.

En relación al horario de trabajo, afirmó que el actor «jamás superó las 8:30 al día, [ ] pues [ los vehículos afiliados a Translain S.A. dan un promedio diariamente de 5 vueltas, cada vuelta tienen un recorrido de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 75493 90 minutos [ ], por lo que cada conductor tarda 7.5 horas al día para dar las vueltas que hace».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 30 de octubre de 2014, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué (fi. 277 Cd), decidió: Primero: Reconocer que entre el señor José Yesid Londoño Albañil y la entidad Transportes la Independencia - Translain S.A., existieron 6 contrataciones de carácter laboral, por lapso totalmente definido y qu rec~cen, las desarrolladas: del 19 de mayo hasta al 1 41' rt '10; del 2 de agosto de 2010 al 13 de enero de 2011; del' de noviembre de 2011 al 20 de noviembre de 2011' (sic); rjéi J4e diciembre de 2011 al 20 de enero de 2012; del 22ide junio dé 2012 al 21 de octubre de 2012 y del 4 de enero de 2013 al 6 e septiembre de 2013.

Segundo: Absolver a la entidad Transportes la Independencia de las pretensiones hechas en la demanda, promovida por el señor José Yesid Londoño Albañil, dadas las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Considerar que no se hace necesario el estudio de las cala las razones que onsicleratwa de este fallo. excepcione también -QP se ii 1r-lxnn en la arte aorre -su rent Cuarto: Se condena en costas a la parte demandante.

En la liquidación de costas a efectuarse por secretaría inclúyase las agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente. Quinto: Si esta decisión no es impugnada remítase a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de lbagué en Consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada.

El Tribunal resolvió: SCLAJPT-10 V.00 4 3 Radicación n.° 75493 Primero: Revocar los ordinales 2do y 4to de la sentencia de 30 de octubre de 2014, proferida en el presente asunto en el sentido de (sic) condenar a Transportes la Independencia S.A. - Translain S.A., a pagar a José Yesid Londoño Albañil, indexados $242.533 por salarios de los 13 días de enero de 2011 y el saldo de prestaciones sociales y las costas de ambas instancias.

Segundo: en oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el reconocimiento y pago de $100 por pasajero transportado, reclamados por el demandante, no fue incorporado en el acápite de pedimentos de la deman tu ttiddo o resuelto por el a quo, por manera que no era ju44icamente viable acceder a su estudio, pues ello impli„caría el desconocimiento del principio consagrado en e 66 A del Código Procesal del Trabajo.

Además, dijo, n'O se trataba de un derecho mínimo irrenunciable, puesto que no se hallaba regulado por ley o pactado en contrato, pacto o convención colectiva. Añadió que a la lqz del artículo 50 iW&m, el Tribunal _e Colo -il--.1.1 carecía de acultád ultra y xtra petita, en tanto tal atribución estal -coh aggrAFIN a favor del juez de S* primera y única instancia. En punto a la indemnización moratoria, luego de referirse a los ingredientes objetivo y subjetivo, conforme a jurisprudencia de la Corte, dedujo la acreditación del primero, por cuanto el empleador adeudaba el equivalente a «$10.440 por saldo de prestaciones y descansos y $232.093 por salarios».

Sin embargo, estimó que no ocurría lo mismo con el segundo, toda vez que de acuerdo a los términos del SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75493 contrato de trabajo, las obligaciones salariales y prestacionales debían ser sufragadas por el propietario del automotor, que no por la empresa. Enseguida, discurrió: [ ] la demandada explica y justifica su actuar en una cláusula contractual que si bien es cierto, no es oponible al trabajador, en cuanto que conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, empresa y propietarios son obligados solidarios y en ese orden, en los términos de los artículos (sic) 1571 del Código Civil, el acreedor de la obligación solidaria puede perseguir a cualquiera de los deudores o a todos.

No es menos cierto que entre ambos pueden realizar ese tipo de convenciones o simplemente repartirse entre ellos las cargas y en esa medida, la empresa demandada confiaba en que el pr5J tt7rct11ttblera cumplido su parte del convenio como cu a e ~convenio, cumple y confia en que el otro también lo a. El expediente da cuenta que el propietario cumplía o por lo menos l9 hizo en los demás casos.

Así, concluye la Sala qu milización por falta de pago no se estructura, habida cuentG que no se advierte mala fe de la empresa demandada en la omisión en el pago de los 13 días de salario y la liquidación de prestaciones conforme al valor del salario mínimo legal mensual del 2011. Bien podría decirse que la existencia de paz y salvo suscrito por el trabajador permite concluir que el empleador quedó a paz y salvo, sin embargo, tal creencia no 14 que el en leackr1íebe demostrar es el pago. no su paz y salvo, pues aqitakállál Fitleff rtle miHtp que según esta, lo a Finalmente, a pesar de que no fue demandada el pago del saldo de salarios y prestaciones, la Sala debe advertir que una parte en aplicación del principio pro actione, la interpretación de la demanda permite concluir que esta prestación subyace a la indemnización moratoria que abiertamente reclama, en el entendido que de no existir alguna acreencia, vano resultaría esa pretensión, de otra que a la misma conclusión se arrima al estimar que se trata de un mínimo legal en los términos tanto de los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, como del sentido y alcance del principio de consonancia del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establecido en la sentencia C-968 de 2003, según la cual debe entenderse el principio de consonancia en la sentencia de SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 75493 segunda instancia "En el entendido [de] que la materia objeto del recurso de apelación incluye siempre los derechos mínimos irrenunciables del trabajador" y en aplicación de una u otra razón se condenará a la demandada a pagar al demandado tales saldos indexados entre el 14 de enero de 20011 y la fecha en que se efectúe el pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCID IMPUGNACIÓN La censura pretende que la Corte case parcialmente el fallo gravado, preserve las 'condenas impuestas por el Tribunal y adicione «t quidación de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral, atendiendo para ello la calidad de factor salarial de los $100 percibidos por el demandante en forma periódica com._ g. indemnizaci éneWslpitiito», junto con la a egiu Con tal propósito formula 2 cargos, no replicados.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, como «infracción medio de la ley - debido a la interpretación errónea» de los artículos 55 y 60 del Código de Procedimiento Laboral, que condujo a la aplicación indebida de las reglas 1, 22 a 24, 29, 32, 37, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75493 46, 64, 65, 78, 127, 145, 161, 168, 172, 173, 177, 179, 181, 189, 230, 232, 249, 253, 306, 309, 310, 311 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 5, 6, 12, 25, 26, 29, 51, 74 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 15 de la Ley 15 de 1959; 34 y 36 de la Ley 336 de 1996 y el Decreto 1373 de 1996; lo anterior, «por incumplimiento de sus deberes y la indebida interpretación» de la sentencia CC C-968-2003, en concordancia con los proveídos CC C-662-1998 y CC C- 070-2010.

Luego de copiar un y reproducir los artíeúlos Trabajo, afirma que'si explicita del reclamo írefer percibidos por el cond e la sentencia del Tribunal del Código Procesal del se formuló pretensión que los $100 diarios incentivo por pasajero transportado, fueran tenidos en cuenta como factor salarial, y tampoco este tópico fue objeto de estudio por el A quo», no podía el operador judicial de segundo grado desconocerlo, en tanto dich 1EL, §ecircylec» demanda, su contestación tário de parte.

Añade que con base en la sentencia CSJ SL807-2013, es obligación del juez «desentrañar del texto demandatorio las pretensiones del demandante teniendo en cuenta para ello el contenido íntegro de la demanda» y que, al haber sido objeto de apelación, el Tribunal «no podía declararse jurídicamente imposibilitado para su estudio, en los términos en que lo hizo», menos decir que no podía hacer uso de las facultades extra y ultra petita.

SCLAJPT-10 V.00 8 33 Radicación n.° 75493 Explica que tampoco pudo haberse excusado «bajo el sofisma de distracción» de su no inclusión en los pedimentos del libelo inicial, pues de conformidad con las sentencias CC C-070-2010, CC C-968-2003 y CC C-662-1998, estaba facultado para realizar su estudio, como garantía de los principios de consonancia y de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.

VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico 119,1 c 'al debe ocuparse la Sala en esta ocasión, consiste en detnir si el ad quem socavó los principios de consonancia y congruencia, al relevarse del estudio de la petición de m* elusIon de 4100 por pasajero transportado» como factor al que fue materia de debate en el proceso y objeto de apelación, a pesar de que no fue reclamado puntualmente en las pretensiones de la demanda inicial, ni medió pronunciamiento del a quo.

República de Colombia ni Si bien, en lá sus entacióri recurso de apelación, el apoderado del demandante recabó en la necesidad de que se proveyera sobre la petición que reitera en este cargo, la Sala observa que, en efecto, en el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, el operador judicial nada argumentó, ni resolvió en torno a la pretensión que, aunque implícitamente, sí elevó el accionante en la demanda inicial, concerniente a la inclusión de $100 por pasajero movilizado en la base salarial para calcular el valor de las prestaciones sociales.

SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 75493 De esta suerte, el recurrente debió intentar que el a quo resolviera sobre la materia que se comenta, a través del uso de lo preceptuado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil hoy, 287 del Código General del Proceso, y abrir el camino para que, en caso de que el juez persistiera en su negativa de decidir sobre el punto, en esta sede extraordinaria pudiera enderezar el ataque por violación medio del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no contra la sentencia de primer grado, sino contra la del Tribunal por incongruencia externa, en este caso citra petita.

Tampoco, cometió el laa fracción del artículo 66 A del Código Procesal del Tr»aja,,en la medida en que la omisión del demandante enetS,,del remedio procesal ante el silencio del fallador de primer grado sobre el punto en discusión, no lo habilitaba para emitir pronunciamiento del mismo, dado que, de haberlo hecho sí hubiera infringido, por contera, dillymyinrptpi inttrewpOlbia Ste ema Por lo dicho, el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO a Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 1571 del Código Civil e infracción directa de los artículos 1568 y 1570 ibídem, que condujo a la «inaplicación» del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 75493 Así sustenta la acusación: [ ] se tiene que no puede ser de recibo la exoneración del pago de la indemnización contemplada en el artículo 65 del CSTSS, que hace el Tribunal a la demandada, por el no pago de salarios al término de la vinculación laboral ( la cual sustenta tal corporación en el sofisma de que, si ciertamente el artículo 1571 del Código Civil faculta a que "el acreedor de obligación solidaria puede perseguir a cualquiera de los deudores o a todos." No es menos cierto que, entre ambos pueden realizar este tipo de convenciones o simplemente repartirse entre ellos las cargas, y en esa medida la empresa confiaba en que el propietario hubiera cumplido su parte del convenio, como cualquiera (sic) parte de un convenio, cumple y confía en que el otro también lo haga; [por lo que atendiendo que] el expediente da cuenta que el propietario cumplía, o, pon lo retttos lo hizo en los demás casos, así concluye la sala que 1 paYr-úni7 ¡ón por falta de pago no se estructura, habida cuen,X4 que no se advierte la mala fe de la empresa demandada en la omisión de los pagos de 13 días de salarios y la liquidación de prestaciones conforme al valor del salario mínimo legal mensual del 2011".

Aduce que la intelección devendría exótica, si no fuese porque la norma señala sin ambages, ni dubitación, «que cualquier convención entre deudores solidarios a efectos de 11 1 eximirse del Ago 1 a° ducZa- s no puede ser oponible al 6temecior", i" á e.%Ilii.térte''zque 'i'Muhal no podía conceder dicho eximente de responsabilidad, a efectos de hacer nugatorio el derecho reclamado por el demandante.

Añade que a pesar de que en el ordenamiento jurídico se establece la solidaridad pasiva para el pago de las obligaciones, como el caso bajo estudio se encuentra gobernado por los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996, la empresa de transporte actúa como una auténtica empleadora y, por ende, está a su cargo el SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 75493 pago de todas las obligaciones derivadas de la prestación personal del servicio, «no debiéndose entender bajo ninguna interpretación que esta pueda exonerarse de sus obligaciones porque así lo convino con un tercero, aunque dicho tercero fuera deudor solidario de sus acreencias».

Finalmente, acota: Así las cosas, en caso de incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones económicas y aportes a la seguridad social, el primer responsable es la empresa de transporte, pudiéndose vincular por solidaridad al propietario del vehículo séase en la acción judicial donde se reclama el reconocimiento derecho o en la acción ejecutiva para el cobro del derecho judicialmente reconocido.

De donde s Zitne ue, lo señalado por el Tribunal referente a que la empre&& os buena fe frente al empleado, por cuanto había acordado deudor solidario de acreencias "que este pagase sus No tiene asidero alguno independientemente que. hubiese actuado de buena fe frente a su codeudor. Razones estris sufident para que la Honorable Corte en sede de instancia se ar a la demandada al pago de la suma diaria de ($17. 853:33) desde el 14 de Enero de 2011 y hasta el pago total de la obligación. IX.

CONSIDERACIONES República de Colombia El ama ión de la indemnización moratoria impartida por el ad quem, con fundamento en el artículo 1571 del Código de Procedimiento Civil. Estima inadmisible entender que «cualquier convención entre deudores solidarios», pueda servir para eximir a uno de ellos del pago de las obligaciones, pues no es oponible al acreedor.

El artículo 15 de la Ley de 1959, dispone que «El contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 75493 asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efecto del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables».

De la literalidad del precepto legal, ninguna dificultad se ofrece para entender que la relación de trabajo subordinada de los conductores de servicio público, surge con la empresa a la cual se encuentra vinculado el vehículo, que no con el propietario del mismo, quien será solidariamente respron s Ale del pago de salarios, prestaciones sociales e aciones suscitadas como consecuencia de la prestación servicio.

La regla de la solidaridad impone entender no solo que el trabajador puede reclamar el pago de los haberes laborales de cualquiera de los obligados en esta modalidad, sino que, dado, su 41-19ci derechos de ).a rte débil de la relac. " de trabajo, se trata t'ncoa de una norma e orden publico, por tanto o irrenunciable por el trabajador, mucho menos susceptible de ser objeto de disposición por quienes son, precisamente, sujetos pasivos de la solidaridad.

En ese orden, irrumpe clara e impetuosa, no solo la ilegalidad del acuerdo entre la enjuiciada y el propietario del automotor, sino la desinteligencia del juzgador de alzada, en la medida en que, para efectos de proveer sobre la imposición de la indemnización que se comenta, connotó de suficiencia un acuerdo entre los deudores que, como se vio, adolece de inoponibilidad e SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 75493 ilegalidad, toda vez que contraría lo reglado por normas de claro contenido de orden público.

En consecuencia, mal podía el juzgador de alzada ampararse en el convenio al que llegaron las partes, para exonerar a la empresa convocada a juicio de asumir los efectos de la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, consagrados en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. De lo que viene de decirse, este cargo deviene fundado y se impone casar la Sell 10, que concierne a este tópico.

Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad parcial. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sentencia CSJ SL053-2018, la Sala reiteró: Insistente ét5.37I-e!if eMeyyrtir -ffectos de imponer la sanción moratoria contem lad en 1 artículo 65 del C.S.7', el operado dicigo siciré so ~m ai ilb-'4U Ida circunstancias particulares que llevan al empleador a incumplir la obligación de pagar de manera completa, a la finalización del vínculo contractual, salarios y prestaciones sociales, en la medida que no se trata de una sanción automática e inexorable, tal y como lo plantea la censura; así se ha dicho por ejemplo en la sentencia SL16884 - 2016, del 16 nov.2016, rad. 40272, en los siguientes términos:.] Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles SCIMPT-10 V.00 14 Radicación n.° 75493 que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que « [ ] el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor». (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;

CSJ 5L4933-2014; CSJ 5L13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En el contrato de trabajo a término fijo por 6 meses (fls. 25 a 27), las partes convinieron: Entre los suscritos a saber: ANTONIO JOSÉ FONSECA CASTELLANOS [ ] en nombre y representación de TRANSPORTES LA INDEPENDENCIA TRANSLAIN S.A., con domicilio en lbagué, sociedad de la cual es Gerente, y/ o NESTOR ALFONSO MELO, [ ] pr'tario del vehículo de placas WTP 851 vinculado a la Empresa 1TRA:MPORTES LA INDEPENDENCIA TRANSLAIN S.A., a quiene4 se llamarán empleador.

Por una parte y YESID LONDOÑQ tc én -mayor y de la misma vecindad, [..] a quien se dertom trabajador, han celebrado un contrato individual de trabajo que detallan las cláusulas siguientes: [ ] OCT4A EIM trabajador recibirá, como contraprestación a sus serikio la suma de [ ] ($523.000) mensuales, pagaderos días, semanales, o quincenas vencidas, según lo acordado por el trabajador y el propietario del vehículo quien es la persona que asume el pago de todas la obligaciones de este contrato.

NOVENA. El propietario del vehículo pagará al trabajador todas jcis iprestaRiones s cialeq que le correspondan. Toda sumg(4akát4i7C rIsta Qn(e r IWIliagada por simple voluntacry n Yte dore U Qtír ls. fint I a n CI Tal cual se concluyó en sede de casación, la ruptura de la solidaridad convenida en la cláusula que subraya la Sala, atenta contra el manifiesto espíritu tuitivo del legislador, en tanto redujo el espectro de posibilidades para que el trabajador pudiera lograr la satisfacción de su crédito, de suerte que su ilegalidad deviene evidente, por manera que no podía ser enarbolada como razón de peso para colegir la buena fe de la persona jurídica convocada al proceso.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 75493 Conviene no olvidar que es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el solo consentimiento dado por el prestador del servicio para que, formalmente, el vínculo contractual se rija bajo unas cláusulas que, en realidad, se apartan de las reglas y principios que gobiernan el nexo subordinado de trabajo, no presuponen la presencia del ingrediente subjetivo de la buena fe, sino que, en muchas ocasiones, lo que refleja un pacto de semejante naturaleza es, precisamente, la velada intención de liberarse de las obligaciones establecidas a favor de la parte débil del contrato de trabajo.

Traduce lo anterior, que no siempre que los protagonistas de acuerdo, verbigracia, p e trabajo llegan a un deslari.zar un pago en particular, o someter la ejecución 1 vínculo a unas reglas distintas a las previstas Oitttrato laboral o, como en este caso, para exonerar a uno de los responsables de sufragar los derechos derivados del desarrollo de la relación, la exhibición del documento que contiene el acuerdo resulte suficiente para tener por demostrada la buena fe del átálb, le".ackoWdo erról Puna convicción e haelliteulatéMeXWMacevei4la errada de E 2,- r En sentencia CSJ SL8216-2016, la Sala adoctrinó: Desde este punto vista, las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos de comportamiento de buena o mala fe, se distancian del sentido que esta Sala le ha atribuido a los preceptos normativos que consagran la indemnización moratoria, que, se repite, exigen sin excepción, la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso.

De igual modo, también se aparta de la jurisprudencia consolidada de esta Sala, el juzgador que dirime los pleitos mediante un razonamiento basado en reglas definitivas e inderrotables de absolución de la sanción moratoria. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° n.° 75493 Precisamente, estas reflexiones llevan a concluir que en este asunto el Tribunal interpretó incorrectamente los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, dado que, en su entender, no hay lugar a aplicar la sanción moratoria y existe buena fe, cuando en los juicios de primacía de la realidad salarial (i) la remuneración acordada es «superior al mínimo legal»;

(ii) no se causa «desmejora o daño al trabajador por medio de la cláusula pactada» y (iii) es lo «pactado por las partes», todo lo cual, genera un distanciamiento de la doctrina de la Sala en el sentido que no hay reglas absolutas e inexorables para determinar la buena fe, de modo que tal conducta del empleador tiene que ser examinada minuciosamente.

Adicionalmente, esas tres «reglas» que asentó el Tribunal son intrínsecamente erradas. En primer término, porque el pacto de un salario «superior al mínimo legal» no puede ser un argumento válido a la hora de analizar la buena o mala fe, ya que, de ser así, bastaría con agregarl _scrw,(1kiwo mínimo legal cualquier dinero para precaver o librarse de úfrze coi Lderta, por sanción moratoria.

En segundo lugar, la ntertczón -dé 'no Causar daño al trabajador no puede erigirse en una razón sólida para determinar la buena o mala fe del empleador, si se tiene en cuenta que el examen de dicho parámetro de corrnprtorn.plreo se da en perspectiva a si el empleador, real y objeíivarriénte, creyó no adeudar nada al trabajador, para lo cual deben aportarse, en cada caso, argumentos y pruebas racionalmente aceptables y convincentes.

Por último, la forma contractual adoptada por las partes o el simple desconocimiento del carácter salarial de un pago, no es razón sufil e. rjr»mce2firoie « col-.4n moratoria, en la medida •ue iiaukelente deber? - ser allewill. cls al juicio otros argume uwaulittja,14,wiitstu; asencia de una conducta conscientemente correcta. Transversalmente, es importante dejar en claro que si bien el Tribunal ab initio de sus reflexiones se apoyó en unos precedentes jurisprudenciales de esta Sala que se encuentran en línea con lo que se ha venido explicando y por ello podría llegar a sostenerse que la interpretación que le dio a las normas atrás citadas fue correcta, lo cierto es que al adentrarse en la solución del caso terminó por fijar unas reglas que, sin lugar a dudas, desfiguran el marco teórico de esta Sala que supuestamente le había servido de referencia. En la misma línea, en sentencia CSJ SL18619-2016, se explicó: SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 75493 El artículo 10 del decreto 797 de 1949, constituye la norma que contiene el derecho indemnizatorio sobre el que discurre el ataque, respecto del cual también ha explicado la Sala que no opera de manera automática e inexorable, es decir, por el mero hecho del no pago, el pago tardío o incompleto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que es menester que en cada caso el juez laboral, desde las pruebas regularmente aportadas, examine la conducta del empleador público para establecer si su condición de deudor moroso respecto de quien otrora trabajó a su servicio, tiene una explicación atendible, hipótesis en la que no le serían imponibles los drásticos efectos de esa norma, pues no estaría acreditada la mala fe que ella castiga En ese escenario, recuerda la Corte que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios que entidades como la dema adu,,suscriben con personas como el accionante, o de su met rT çiihde que obra convencida de estar actuando con f077ue a• d rech a.1 no tener por laboral el vínculo que de allí se clElsprenrie,, pues de todas formas es necesario verificar oro* jtspectot que giraron alrededor del comportamiento que asuíníá en su condición de deudora obligada, razón por la cual eJuez 4e1 trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio a estjrbtecer la existencia de otros fundamentos para no t on' Y- sanción por mora sobre la que se discurre.

Así las cosas, encuentra la Corte que en el caso concreto no existen pruebas ni razones convincentes que justifiquen la conducta del ISS, pues los nueve contratos de prestación de servicios qify -1~ -1 institución con el demandante, a díesran suena e stnola clara intención de la dem er likalbaa a supuestos contratos administrativos de prestación de servicios, como los regulados por la ley 80 de 1993, para ocultar verdaderas relaciones contractuales laborales y burlar el pago de derechos de ellas derivados, establecidos a favor de quienes a la postre son realmente sus trabajadores.

Lo discurrido impone la infirmación del proveído que puso fin a la instancia inicial. En su lugar, se condenará a Transportes la Independencia S.A. - Translain S.A. a pagar intereses moratorios sobre el valor adeudado, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 75493 Superintendencia Financiera, desde el 13 de enero de 2011 hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de los salarios adeudados, toda vez que la demanda con que se promovió el proceso, se presentó después de transcurridos 24 meses, contados desde la terminación del contrato de trabajo.

Dado que la demanda fue presentada el 13 de enero de 2014, y el auto que le dio curso fue notificado el 7 de julio del mismo ario, en lo que concierne a los intereses que por esta providencia se imponen, no se consumó la prescripción propuesta como exceppión Gr 111; enjw:ciada, toda vez que el contrato de trabajo genewdor de las condenas finalizó el mismo día y mes del año 201.

I Costas en las instancias a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN hliçafl CO En mé t0 e lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, S Je Lasacion Laboral, aciministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 3 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ YESID LONDOÑO ALBAÑÍL contra TRANSPORTES LA INDEPENDENCIA - TRANSLAIN S.A, en cuanto confirmó la absolución por indemnización moratoria por el contrato ejecutado entre el 2 de agosto de 2010 y el 13 de enero de 2011.

No casa en lo demás. SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 75493 En instancia, revoca el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria. En su lugar, condena a TRANSPORTES LA INDEPENDENCIA S.A. - TRANSLAIN S.A.- a pagar a favor de JOSÉ YESID LONDOÑO ALBAÑIL, desde el 14 de enero de 2013 y hasta la fecha de pago efectivo, intereses moratorios sobre el valor adeudado por salarios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.

Costas, como se,,di. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente JIM N Pu quese, cúmplase y de origen. GE P A SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 20