Micelio
SL1245-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 69242 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1245-2019 Radicación n.° 69242 Acta 11 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ GILBERTO VEGA RINCÓN contra la sentencia que profirió el 30 de enero de 2014 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra la PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EPS, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. I.

ANTECEDENTES El actor promovió proceso ordinario laboral con el propósito que se condene a la accionada que corresponda, o a todas en forma solidaria, a pagarle: (i) la incapacidad temporal n.º 18134384 que emitió Saludcoop el 23 de agosto de 2006; (ii) las prestaciones económicas derivadas de tal incapacidad, desde diciembre de 2004 hasta la presentación de la demanda, con base en el salario que percibió al momento en que ocurrió el accidente de trabajo;

(iii) las incapacidades temporales n.º 10372933, 12047850 y 11272286 que se emitieron a su nombre entre el 15 de mayo de 2006 y el 17 de agosto de 2007 y (iv) las causadas en el mes de diciembre de 2004 y de enero a diciembre de los años 2005 a 2008, en un valor mensual de $1.200.000. Asimismo, reclamó la indexación de las anteriores sumas, el reembolso de $2.500.000 por concepto de cotizaciones al sistema general de pensiones y salud del ISS, los aportes que deba hacer por estos mismos conceptos, los perjuicios materiales y morales, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones narró que prestó servicios a Acerías Paz del Río S.A. entre el 7 de abril de 1975 y el 15 de julio de 1991, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que cumplió a cabalidad con sus funciones; que el último salario que devengó fue de $125.382, y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1990-1991.

Explicó que sufrió cuatro accidentes de trabajo, uno de los cuales ocurrió el 2 de noviembre de 1989 que se registró en el boletín n.º 828 de la empresa; que a raíz del mismo se lesionó la rodilla izquierda, que fue hospitalizado del 25 al 31 de enero de 1990 y durante ese período se le realizó una artroscopia, que cuando ocurrió el accidente estaba afiliado a la aseguradora de riesgos profesionales del ISS, que el 15 de julio de 1991 terminó la relación laboral y que la empresa no dejó constancia en el examen médico de egreso del accidente ni de la cirugía que se le practicó. Expuso que Saludcoop emitió la incapacidad temporal n.º 18134384 de 23 de agosto de 2006 y tres más entre el 15 de mayo de 2006 y el 17 de agosto de 2007, que en la primera indicó que comprendía el tratamiento médico que inició en diciembre de 2004, la artroscopia de 2006 y hasta el proceso de rehabilitación de otra cirugía de trasplante meniscal que se le realizaría. Manifestó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de dictamen de 28 de noviembre de « 2008 », determinó que la « patología de lesión meniscal de rodilla izquierda (M233) es lesión derivada del accidente de trabajo del 02 de noviembre de 1989 constatada con el reporte de presunto accidente de trabajo y la artroscopia practicada en el año 1990 y lo constatado en el momento actual».

Por último, aseguró que con posterioridad al dictamen de invalidez reclamó a riegos profesionales del ISS el pago de la incapacidad temporal n.º 18134384, las cotizaciones al sistema de seguridad social, el reembolso de las sumas que asumió desde que inició la atención médica y las prestaciones asistenciales pertinentes. Manifestó que la entidad negó esa petición, porque no es posible reconocer incapacidades retroactivamente (f.º 219 a 234).

Acerías Paz del Río S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos que las soportan, admitió la relación laboral, sus extremos, los cargos que desempeñó el actor, el salario que devengó, los accidentes de trabajo que sufrió y que para el momento en que ocurrió el de 1989 estaba afiliado al ISS. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos o que no tenían relación con dicha empresa.

Aclaró que no era cierto lo relacionado con el boletín de accidente de trabajo y que a la finalización del contrato de trabajo no tenía que dejar constancia en documento alguno sobre el infortunio laboral. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman (f.º 249 a 251).

Saludcoop EPS, al responder el libelo también se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó que el accionante sufrió varios accidentes de trabajo, que le brindó atención médica, la expedición de la incapacidad n.º 18134384 y tres más entre el 15 de mayo de 2006 y el 17 de agosto de 2007. Asimismo, admitió que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que el origen de la lesión fue profesional, la reclamación que aquel hizo a la entidad y su respuesta negativa.

Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o no eran hechos y aclaró que desconocía si al momento del accidente o de la realización de la artroscopia el actor estaba afiliado a la administradora de riesgos laborales del ISS. En su defensa propuso las excepciones que denominó « cumplimiento contractual por parte de Saludcoop EPS», ausencia de responsabilidad y la genérica (f.º 271 a 281).

Positiva Compañía de Seguros S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que el accionante sufrió cuatro accidentes de trabajo; que se encontraba afiliado a la ARP del ISS cuando aconteció el de noviembre de 1989, y que en 1990 se le realizó una artroscopia. También aceptó el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la reclamación que el accionante presentó ante esa entidad y su respuesta negativa.

En relación con los demás, adujo que no le constaban o no eran ciertos. Precisó que la entidad no está obligada a pagar las incapacidades reclamadas porque debieron ser expedidas por el médico tratante en su debido momento y no hay lugar a dicho trámite por el cambio de patología. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, « inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica » e enriquecimiento sin justa causa (f.º 527 a 534 y 631).

TRÁMITE Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de Descongestión Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de agosto de 2012, resolvió (f.º 1039 a 1053):

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar al demandante JOSE (sic) GILBERTO VEGA RINCON (sic) el valor de la INCAPACIDAD TEMPORAL expedida entre el 19 de julio al 17 de agosto de 2007, equivalente a 30 días, la cual deberá ser liquidada con el 100% del ingreso base de cotización sobre el cual se efectuaron los pagos al sistema general de seguridad social a la fecha de su causación, esto es, a julio de 2007, debidamente indexado a la fecha del pago, conforme a lo señalado por el Decreto 1295 de 1994 y la ley (sic) 776 de 2001.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a realizar los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones a favor de JOSE (sic) GILBERTO VEGA RINCON (sic), por el tiempo que duró esta incapacidad, o en caso tal, reembolsar al empleador o al trabajador a cuyo cargo estuvo el pago de dichas cotizaciones.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas SALUDCOOP EPS ni frente (sic) a ACERÍAS PAZ DEL RIO (sic) S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada [s] en su contra por el señor JOSE (sic) GILBERTO VEGA RINCON (sic).

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS (…). Durante el trámite del proceso, el juzgado de conocimiento declaró confesa a Saludcoop EPS respecto del hecho relacionado con la expedición del certificado de incapacidad temporal n.º 18134384 de 23 de agosto de 2006 y a Acerías Paz del Río sobre aquellos relacionados con la existencia del contrato de trabajo, el cargo que desempeñó el demandante, el último salario que recibió, que ejecutó a cabalidad sus funciones, los accidentes de trabajo que sufrió en dicha empresa, que a consecuencia del que ocurrió en 1989 estuvo incapacitado y se le practicó una artroscopia en 1990, que la compañía no dejó constancia al momento de terminación de la relación laboral del anterior siniestro y su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo (f.º 751).

Por otra parte, para arribar a su decisión, el a quo consideró que: (i) no había lugar al reconocimiento y pago de la incapacidad n.º 18134384 porque fue emitida casi dos años después a propósito de la petición que elevó el accionante y que en la misma solo indicó la fecha de inicio mas no la de su finalización; (ii) la incapacidad se debe expedir en el mismo momento de su acaecimiento, porque es entonces cuando se verifica la imposibilidad física para laborar y, además, el actor para la data que se indicó como de inicio de la misma se encontraba vinculado laboralmente con la empresa Petrocomercializador;

(iii) estaban prescritas las incapacidades n.º 10372933 y n.° 12047850 que se emitieron entre el 15 de mayo y el 28 de junio de 2006 y (iv) la incapacidad n.º 11272286 de 19 de julio a 17 de agosto de 2007, la debía asumir Positiva Compañía de Seguros S.A. Igualmente, en relación con las incapacidades que se presentaron, según el convocante, entre diciembre de 2004 y de enero a diciembre de los años 2005 a 2008, dado que no existían documentos que dieran cuenta de su existencia, interpretó la demanda.

Así, asentó que lo pretendido era la indemnización plena de perjuicios con ocasión del accidente que sufrió el actor en 1989, cuando se encontraba al servicio de la empresa Acerías Paz del Rio S.A.; no obstante, adujo que el accionante no probó la culpa del empleador en el accidente de trabajo y la demanda se presentó cuando ya había prescrito la acción para reclamarla (f.º 1047 a 1051).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron el demandante y Positiva Compañía de Seguros S.A., la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de enero de 2014, dispuso lo siguiente (f.º 18 a 29, cuaderno del Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia objeto de apelación y en su lugar se declara probada la excepción de prescripción, lo anterior de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación proferida por el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá (…). Para los fines del recurso extraordinario de casación, el ad quem estimó que si bien el accionante manifestó inconformidad frente a varios asuntos, con el fin de evitar desgastes innecesarios a la administración de justicia y de dar aplicación a los principios de celeridad y economía procesal que orientan la actividad judicial, se limitaría a estudiar si se había configurado el fenómeno de la prescripción, aspecto que también planteó la administradora de riesgos laborales Positiva S.A. A la luz de lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, explicó en qué consiste el fenómeno de la prescripción, y agregó que el término extintivo tiene que transcurrir sin que se haya presentado alguna circunstancia que imposibilite al titular del derecho accionar o se hayan realizado gestiones para interrumpirlo.

A partir de lo expuesto, concluyó que el actor no tenía derecho a la indemnización establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo que reclama a Acerías Paz del Río S.A., toda vez que entre la fecha en la que ocurrió el infortunio laboral y la presentación de la demanda transcurrieron 19 años, 1 mes y 13 días, superando ampliamente el plazo trienal y, además, no se acreditó ni siquiera sumariamente que existió culpa patronal en dicho accidente.

Por otra parte, en relación con las incapacidades que se reclaman a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a Saludcoop EPS, adujo que también operó la prescripción de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 776 de 2002 y el Decreto Ley 1295 de 1994, puesto que trascurrió más de un año. Agregó que si bien al demandante le practicaron cirugía de rodilla el 19 de julio de 2007, procedimiento que le generó una incapacidad de 30 días, con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, aquel no adelantó el trámite administrativo ante dichas entidades a fin de obtener el reconocimiento y pago de tal prestación. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, modifique la decisión del a quo y se otorguen todos los derechos que le corresponden con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el 2 de noviembre de 1989, cuando estaba al servicio de la empresa Acerías Paz del Río S.A. Refiere, además, que el reconocimiento y pago de los derechos irrenunciables pretendidos, están establecidos en las siguientes disposiciones: « artículos 1.º, 2.º, 3.º, 5.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10, 11, 14, 16 numerales 1.º y 2.º, 18, 19, 21, 28, 29, 32 literales a) y b), 43, 47, 54, 56, 57 numerales 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 7.º y 9.°, 61, 64 parágrafo transitorio, 127, 141, 142, 161, 199, 204, 216, 218, 219, 249, 253, 348, 349, 350, 467, 485, 488 y 489 y concordantes; 1.º, 2.º, 38, 39, 40, 41 de la Ley 100 de 1993 y concordantes; 1o, 2o, 3o, 5.º, 6.º, 7.º, 12, 20, 34, 36,37, 38, 39, 40, 41, 44, 45, 46, 47, 48, 53, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62,63, 64, 65, 66, 67, 91 «I. c)», 97 y 98 del Decreto Ley 1295 de 1994; 1.º y parágrafos 2.º y 3.º, 2.º, 3.º y parágrafos 1.º, 2.º y 3º, 4.º, 5.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10 literales a), b) y c) y parágrafo 1º, 13, 14, 15 literales a) y b), 18 literales a) b) e inciso y 23 de la Ley 776 de 2002; 1.º, 2.º, numeral 4.º, 6.º, 25, 25A, 33, 48, 51, 52, 54, 54A, 59, 60, 61, 62, 77 numeral 1.º parágrafo 1o numerales 3.º y 4.º, 82, 83, 86, 87, 88, 90 numerales 1.º al 5.º y literales a) y b) y 93 al 97, modificados por los artículos 64, 65 y 66, del Decreto 528 de 1964 y 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 98 numeral 1.º de la Ley 50 de 1990; el Decreto 0614 de 1984 y la Resolución 1016 de 1989, por la cual se determinan las bases para la organización y la administración de la salud ocupacional en el país y 1.º, 2.º, 4.º, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991 y demás normas que los rigen».

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A. y de Acerías Paz del Río S.A. La Corte los estudiará conjuntamente porque tienen el mismo fin y argumentos complementarios. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir directamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica según artículo 145 del segundo de los citados, en concordancia con los artículos 19 y 6.º del Estatuto Laboral, modificado por el artículo 4.º de la Ley 712 de 2001 y artículo 18 literales a) y b) de la Ley 776 de 2002.

El recurrente aduce que el Tribunal incurrió en error al abstenerse de avocar todos los puntos planteados en el recurso de apelación por considerar que había operado la excepción de prescripción, toda vez que el fundamento jurídico de sus pretensiones frente a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a Acerías Paz del Río S.A., se soporta en el dictamen que profirió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 28 de noviembre de 2007, según el cual el accidente que padeció el 2 de noviembre de 1989, fue de origen laboral.

Asimismo, trascribe los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 18 de la Ley 776 de 2002, hace alusión a posiciones doctrinarias sobre la figura jurídica de la prescripción, así como a la clasificación de las sentencias en declarativa, de condena y constitutivas y su incidencia en la aplicación del término extintivo de las obligaciones.

Acude a la providencia CSJ SL 39446, 14 ago. 2012, para señalar que solo a partir de la notificación del dictamen de la Junta Nacional de Calificación, esto es, el 10 de diciembre de 2007, adquirió el derecho a reclamar las prestaciones que reconoce el sistema de riesgos laborales y la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agrega que presentó acción de tutela en el año 2013 para que se ordenara a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá, que realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral, que fue favorable en las dos instancias, razón por la que a través de dictamen de 14 de agosto de 2014, dicha entidad determinó un porcentaje del 34.38%.

Reproduce apartes de la historia clínica y afirma que la prescripción comienza a correr a partir de esta última fecha y también trascribe algunas valoraciones médicas y el dictamen aludido. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial por « defecto fáctico u error de hecho, al dejar de apreciar las pruebas debidamente decretadas en el proceso».

El censor manifiesta que el Tribunal erró cuando indicó que él no adelantó el trámite administrativo ante las entidades de seguridad social para solicitar el pago de las incapacidades con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, así como al señalar que no obraba prueba sumaria en el expediente que permitiera establecer que existió culpa de Acerías Paz del Río S.A. en el accidente de trabajo que sufrió en 1989.

Así, soporta su acusación en los siguientes medios de convicción, los cuales, afirma, desvirtúan tal conclusión del ad quem frente a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a Saludcoop EPS. En primer lugar, expone que en la historia clínica que Positiva Compañía de Seguros S.A. aportó al proceso, consta un oficio de Saludcoop EPS (f.º 399) que da cuenta del trámite de la incapacidad n.º 10372933 que se emitió con ocasión de la cirugía de rodilla izquierda que se le practicó en junio de 2006, la cual no fue reconocida ni pagada.

Explica que, por lo anterior, posteriormente solicitó que se incluyera en su historia clínica el concepto de incapacidad temporal y así lo hizo el médico tratante en la incapacidad n.º 18134384 de 23 de agosto de 2006 e indicó que la misma comprendía desde la fecha en que inició el tratamiento -diciembre de 2004-, la artroscopia de mayo de 2006 y hasta el proceso de rehabilitación de la nueva cirugía (f.º 204 a 207).

Agrega que Saludcoop admitió lo relacionado con tal documento y el a quo la declaró confesa respecto de ese hecho (f.º 753 a 755), razón por la que debe pagarse en los términos en que lo determinó el ortopedista adscrito a la entidad. Señala que, precisamente, la incapacidad n.º 11272286 que se emitió a su nombre el 19 de julio de 2007, correspondió a la cirugía de reemplazo de meniscos y que Positiva Compañía de Seguros S.A. y Saludcoop EPS conocieron de dicho trámite (f.º 317, 368, 370, 394 y 397).

Afirma que hubo diligencia de su parte para reclamar el reconocimiento y pago de sus incapacidades y que la negativa de las entidades de seguridad social trasgrede su mínimo vital; que esa circunstancia lo obligó a realizar aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud como independiente hasta el año 2011; que se le han practicado cuatro cirugías en la rodilla izquierda y una en la derecha (f.º 700 y 701), y que no ha sido posible su rehabilitación plena debido a la artrosis postraumática que padece y lo pone en situación de discapacidad y minusvalía. Por otra parte, para desvirtuar la conclusión del Colegiado de instancia respecto de la ausencia de prueba de la culpa patronal de Acerías Paz del Río S.A. en el accidente de trabajo, el censor expone que la empresa aceptó que sufrió cuatro accidentes de trabajo, uno de ellos, el 2 de noviembre de 1989, que para entonces estaba afiliado al ISS y que fue desvinculado laboralmente y, además, que el a quo la declaró confesa respecto de varios hechos de la demanda.

Asevera que al proceso se trasladaron pruebas allegadas en el trámite de una acción de cumplimiento (f.º 293 a 295), que demuestran que informó a Acerías Paz del Río S.A. del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez e hizo algunas solicitudes relacionadas con el accidente de trabajo, los inconvenientes que tuvo en el proceso de calificación de su origen, las presiones que recibió de aquella para obtener su renuncia y que desconocía las consecuencias a corto, mediano y largo plazo de su problema de rodilla.

Señala que el director de la división de recursos humanos de Acerías Paz del Río S.A., en respuesta a los derechos de petición de 25 y 28 de abril de 2005 (f.º 853 a 859) indicó que ratificaba la información que suministró al ISS en relación con el accidente de trabajo de 2 de noviembre de 1989 (f.º 50), y que no comparte la apreciación que la empresa entregó en el documento a folio 49, en el que se manifestó que « no hay ninguna relación entre la labor que desarrollaba el trabajador utilizando las manos y la patología que se presenta como resultado», toda vez que en el primer documento aludido no se explicó si había o no tal relación. Arguye que al plenario se aportaron declaraciones extraproceso de Guillermo Gómez (f.º 618 a 619) quien presenció el accidente de trabajo el 2 de noviembre de 1989, así como de Luis Alejandro Medina Estupiñán (f.º 620 y 621), que dan cuenta de las causas del siniestro laboral, la incapacidad que le generó, de las complicaciones en su rodilla, del posterior reintegro a la empresa, que no fue reubicado en un cargo menos exigente, de los malestares que generó su prolongada ausencia del trabajo, que recibió presiones para que renunciara y que sostuvo conversaciones con la empresa para acordar su retiro.

Refiere que estaba en buen estado de salud cuando comenzó la relación laboral con el empleador accionado, puesto que en el examen de ingreso no se indicó alguna anomalía con su rodilla, y que en el de egreso (f.º 912 a 915) no se consignó el accidente de trabajo ocurrido el 2 de noviembre de 1989 ni la cirugía que se le realizó en enero de 1990.

Agrega que en la historia clínica laboral que Acerías Paz del Río S.A. aportó al proceso, no se indicó nada sobre el cumplimiento de las obligaciones de salud ocupacional contenidas en el Decreto 614 de 1984 y en la Resolución 1016 de 1989, las cuales debía acatar el empleador luego de su reincorporación al trabajo, teniendo en cuenta que se le practicó una cirugía de meniscos y que la incapacidad duró aproximadamente 5 meses; entre otras, menciona la de dejar consignado en el examen médico de retiro todo lo relacionado con los accidentes de trabajo, en su contexto médico y legal.

En esa misma dirección, señala que las respuestas que dio tal empresa a los hechos 4.º y 7.º configuran una confesión respecto del desconocimiento de las normas de salud ocupacional relativas al accidente de trabajo que padeció (f.º 949 a 951) y aduce que, por sí mismas, acreditan su responsabilidad e implica el pago de la indemnización plena de perjuicios.

Por último, menciona que en el expediente consta los salarios que devengó y los beneficios que percibió derivados de la convención colectiva de trabajo (f.º 2 a 216; 936 a 952; 955 a 957; y 989 a 996) y afirma que es procedente la aplicación del principio de favorabilidad. RÉPLICA DE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. La opositora manifiesta que el recurso no cumple con los requisitos de la técnica de casación porque el censor no hizo una relación sintética de los hechos, las pretensiones y lo sucedido en el proceso; asimismo, que el alcance de la impugnación es impreciso porque si bien solicita casar la sentencia, en sede de instancia pide que se modifique el fallo de primer grado, incluye nuevas pretensiones y apreciaciones y cita un sustento normativo y jurisprudencial que no debe indicarse en tal acápite sino en los cargos.

Expone que si bien el primer cargo se dirige por la vía directa, también hace alusión a yerros de naturaleza probatoria. Además, que cuestiona la interpretación de las normas que hicieron los jueces de instancia, de modo que debió acudir a tal modalidad de ataque y no a la de infracción directa. Por último, indica que el Tribunal aplicó válidamente la prescripción para ese tipo de prestaciones económicas.

RÉPLICA DE ACERÍAS PAZ DEL RÍO La sociedad empleadora señala, que en el primer cargo el recurrente, equivocadamente dirigió el ataque por la modalidad de infracción directa, pues el Tribunal sí aplicó las normas relativas a la prescripción; además, que en el mismo la censura mezcla factores jurídicos y fácticos. Para afianzar su postura refiere la sentencia CSJ SL 25560, 18 oct. 2005.

En relación con el segundo cargo, destaca que el error de hecho debe ser evidente o protuberante, que la censura no indica el yerro en que incurrió el Tribunal y que debió dirigir el ataque bajo la modalidad de aplicación indebida de la ley, toda vez que el cargo se dirige a demostrar que apreció equivocadamente una prueba o que no consideró determinados elementos de convicción. Para ello, alude a la sentencia CSJ SL 36530, sin identificar el año en que se profirió. CONSIDERACIONES En cuanto a las glosas de orden técnico que formulan las opositoras, la Corte advierte que, en efecto, la demanda de casación contiene algunas imprecisiones; no obstante, pueden darse por superadas, puesto que en el desarrollo del primer cargo es claro que lo que censura el recurrente es la aplicación errónea de las normas relativas a la prescripción. En lo que concierne al segundo que se orienta por la vía de los hechos, si bien en forma inapropiada la proposición jurídica se enlistó en el alcance de la impugnación, ello no impide su estudio de fondo.

De otra parte, la modalidad del ataque corresponde a la aplicación indebida de las normas cuya violación invoca la censura y los errores de hecho se identifican a partir de las pruebas cuyo juicio de valor acusa. Claro lo anterior, no se discute en el sub lite que: (i) el actor prestó servicios a Acerías Paz del Río S.A. entre el 7 de abril de 1975 y el 15 de julio de 1990;

(ii) sufrió un accidente de trabajo el 2 de noviembre de 1989, momento para el cual estaba afiliado a la administradora de riesgos laborales del ISS, y (iii) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó tal infortunio como de origen laboral el 28 de noviembre de 2007, dictamen que se notificó al actor el 10 de diciembre de la misma anualidad.

Entonces, debe dilucidar la Sala si el recurrente tiene derecho a las pretensiones que reclama y, en caso afirmativo, si las mismas se encuentran o no afectadas por el fenómeno de la prescripción. Pues bien, de entrada advierte la Corte que le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que el Tribunal incurrió en un error al no abordar todos los puntos expuestos en el recurso de apelación, en cuanto omitió tal análisis y, sin más, declaró la prescripción. En efecto, de manera reiterada y pacífica la Corporación ha adoctrinado que para el estudio de dicho medio exceptivo es necesario abordar previamente la existencia del derecho, toda vez que solo puede prescribir « lo que en un tiempo tuvo vida jurídica».

Así, en sentencia CSJ SL 28701, 1.º ago. 2006, la Corporación señaló: Por lo demás bastan las reglas de la lógica que nos indican que para poder entrar a estudiar y decidir la excepción de prescripción, se hace necesario haber determinado previamente la existencia del derecho. Pues solo puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica.

Por lo anterior, el proceder del Tribunal estuvo acertado, cuando de manera previa estudió si los actores tenían o no derecho al reajuste pensional que solicitan, para concluir de manera negativa, con fundamento legal, pues el monto de la pensión de Roberto Ángel Mejía estaba en el límite de los 15 salarios mínimos y la de Fabio Perdomo Tobar, se causó el 27 de septiembre de 1994, es decir con posterioridad al 1 de enero de 1994.

En consecuencia, el cargo es fundado. No obstante, en sede de instancia, la Sala no llegaría a ninguna conclusión diferente a la que arribó el ad quem, aunque por razones distintas, puesto que al actor no le asiste la razón en los derechos pretendidos, como pasa a explicarse. Con el fin de darle orden a la exposición, en primer lugar se abordarán las reclamaciones relacionadas con las incapacidades temporales y, posteriormente, se abordará el estudio de la indemnización plena de perjuicios que se reclama a Acerías Paz del Río S.A. 1. incapacidad temporal En lo que concierne a la pretensión de reconocimiento y pago de las incapacidades temporales, la Corte solo se pronunciara respecto de las que se emitieron bajo los n.º 18134384 de 23 de agosto de 2006 y 11272286 del 19 de julio al 17 de agosto de 2007, puesto que la primera fue la única de la cual el recurrente se ocupó en su apelación y, la segunda, fue objeto de pronunciamiento por parte del juez plural. 1.1.

Incapacidad n.°18134384 La Corte establece que el médico tratante de Saludcoop EPS emitió certificado de incapacidad n.º 18134384 el 23 de agosto de 2006 (f.º 204) en el que indicó: Se remite a la Junta de ortopedia con el fin de confirmar la propuesta de transplante (sic) meniscal. Además por petición formal en carta personal y bajo sustento legal citado por el paciente en dicha carta con respecto a incapacidad temporal citada en los artículos 2º y 3º de la Ley 776 de 2002 y artículo 38 del Decreto 1295 de 1994.

Se expide constancia así como se establece que el paciente actualmente presenta una incapacidad temporal para realizar actividades forzadas que impliquen la flexión de la rodilla mayor de 40 grados y por el estado de debilidad de la rodilla actual. Dicha incapacidad comprendería desde la fecha en que se inició tratamiento médico al paciente (diciembre de 2004) y posteriormente artroscopia en mayo de 2006 hasta el proceso de rehabilitación posterior a la nueva cirugía propuesta al paciente consistente en transplante meniscal.

Frente a dicho documento, Saludcoop EPS en la contestación de la demanda admitió que lo expidió. Además, el a quo la declaró confesa respecto de ese hecho (f.º 753 a 755). A juicio de la Corporación, dicha incapacidad no contiene la información que se requiere para hacerla exigible, toda vez que no estableció período de duración y su texto no sugiere que a 23 de agosto de 2006, el trabajador se encontraba en imposibilidad de trabajar o de realizar otras actividades.

Dicho de otra manera, que para entonces debiera permanecer en reposo para su rehabilitación o mejoría. En efecto, la normativa que regula el tema de la incapacidad laboral -artículo 2.º de la Ley 776 de 2002-, consagra que en ese estado el trabajador está impedido para desempeñar su capacidad laboral durante un tiempo determinado, y que dicho lapso se establece en días calendario.

Sin embargo, el documento objeto de análisis en forma imprecisa señala que la incapacidad «comprendería desde (…) diciembre de 2004 y posteriormente (…) en mayo de 2006 hasta el proceso de rehabilitación posterior a la nueva cirugía propuesta»; es decir, se expidió bajo hipótesis mas no sobre hechos reales y concretos. Ahora, en lo que a la retroactividad de la incapacidad respecta, bien puede acudirse a la Resolución 2266 de 1998 en la que apoyó su apelación el recurrente; sin embargo, ello no le da viabilidad a su acusación en la medida que dicha normativa solo permite la retroactividad de la incapacidad en caso de enfermedades diferentes a la que padece el accionante.

Por otra parte, en la historia clínica que se aportó al proceso solo existe evidencia de la atención médica que se le brindó al trabajador a propósito del accidente que sufrió en 1989, así como de la que recibió en el 2006 (f.º 535 a 552, 560 a 571, 578 a 590, 594 a 597, 602 a 613, 699 a 701, 705, 313 a 407), pero nada consta respecto de su situación incapacitante en el 2004.

Para esa anualidad, existe constancia documental de dos actividades médicas de control (f.º 329 y 399) de 29 de noviembre y 20 de diciembre de 2004 sin registro de incapacidad laboral; además, la primera corresponde a un examen médico que practicó la ARP Seguros Bolívar relacionada con otro hecho que ocurrió el 16 de noviembre de 2004 cuando el accionante se encontraba al servicio de otro empleador, Petrocomercializadora S.A. (f.º 600).

Ahora, si bien Saludcoop admitió que emitió el certificado de incapacidad n.º 18134384 de 23 de agosto de 2006 y fue declarada confesa respecto de ese hecho, tales medios de prueba por sí mismos, no generan la obligación de reconocer su pago, porque la misma tiene relación con un siniestro laboral y esta solo está obligada a reconocer incapacidades de origen común. Además, la Corporación ha adoctrinado que la prueba de confesión ficta, puede desvirtuarse a partir de la valoración de otros medios de convicción (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015, CSJ SL3865-2017 y CSJ SL1357-2018).

En concordancia con lo anterior, tampoco Positiva Compañía de Seguros S.A. ni Acerías Paz del Río S.A. deben asumir el pago de la incapacidad que se reclama. Además, respecto de la empresa empleadora, porque para el 23 de agosto de 2006 ya no se encontraba vigente el contrato de trabajo que la ligó con el accionante. 1.2. Incapacidad n.º 11272286 En cuanto al pago de la incapacidad temporal n.º 11272286 que se expidió por el término de 30 días desde el 19 de julio hasta el 17 de agosto de 2007 (f.º 218), no es posible endilgarlo a las demandadas porque para entonces, el accionante no tenía la calidad de afiliado al sistema de riesgos profesionales ni de trabajador de la empresa Acerías Paz del Río S.A., en razón a que cotizaba como independiente.

Ello, porque conforme lo adoctrinó la Corte en sentencia CSJ SL366-2019, la calificación de invalidez y el derecho a la prestación que corresponda, no siempre coincide con la de la ocurrencia del accidente de trabajo, de manera que las prestaciones que deban reconocerse estarán a cargo de la administradora de riesgos laborales a la cual se encuentre afiliado el trabajador a la fecha del dictamen.

Tal criterio es aplicable al presente asunto, debido a que, como el censor lo afirma, después de la terminación de sus relaciones laborales con la ex empleadora aquí demandada y con otras empresas, cotizó al sistema de seguridad social como trabajador independiente en pensiones y salud. No obstante, para el momento en que se expidieron las incapacidades, no acreditó que tuviera cobertura en riesgos laborales.

Desde esa perspectiva, al no existir afiliación al sistema general de riesgos profesionales, el actor no puede cobrar dicha incapacidad de origen laboral. Ahora, destaca la Corporación que si bien el accionante sufrió un accidente en el año 1989, momento para el cual se encontraba afiliado a la administradora de riesgos laborales del ISS, tal circunstancia no implica que esa entidad deba reconocer las prestaciones asistenciales y económicas que ahora reclama, puesto que para ese momento el accidente no se había calificado como de origen profesional.

Por otra parte, Saludcoop y Acerías Paz del Río S.A. tampoco están obligadas a asumir el pago de esta última incapacidad. En el primer caso, porque la misma tiene relación con un siniestro laboral y aquella entidad de seguridad social solo reconoce las de origen común; en el segundo, porque como ya se afirmó, para el momento de su expedición, el actor no se encontraba vinculado laboralmente con dicha compañía y, para los efectos que persigue ninguna incidencia tienen los hechos frente a los que Acerías Paz del Río S.A. fue declarada confesa.

En síntesis, Vega Rincón no tiene derecho al subsidio por las incapacidades temporales que expidió Saludcoop, puesto que la n.º 18134384 de 23 de agosto de 2006 no cumple con la información necesaria para hacerla exigible y la n.º 11272286 del 19 de julio al 17 de agosto de 2007, si bien tuvo origen en el accidente laboral que ocurrió en 1989, tal calificación se profirió cuando no se encontraba afiliado al sistema de riesgos profesionales ni tenía la condición de trabajador de Acerías Paz del Río S.A. Así las cosas, no tiene sentido verificar si operó o no el fenómeno de la prescripción en relación con las aspiraciones del demandante.

Por último, es preciso indicar que el principio de favorabilidad no tiene aplicación en el análisis del material probatorio, sino en la interpretación y aplicación de dos o más normas que regulen igual situación, o de una misma disposición que admita más de una interpretación razonable. 2. indemnización plena de perjuicios Como quedó visto, en el sub lite no se discute que el accionante sufrió un accidente el 2 de noviembre de 1989, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen de 28 de noviembre de 2007, calificó como de origen laboral.

Ahora, respecto a los argumentos relacionados con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, que persigue el actor se tenga como referencia para la contabilizar el término de prescripción, constituye un hecho nuevo que no fue objeto de debate en el proceso, razón por la cual la Corporación no puede referirse a dicho asunto.

Por tanto, en este aspecto, lo que debe verificar la Sala es si el demandante acreditó la culpa suficientemente comprobada del empleador Acerías Paz del Río S.A. en tal infortunio. Ello, tal como la ha adoctrinado esta Sala de Casación en reiterada jurisprudencia (CSJ SL 23489, 16 mar. 2005, CSJ SL 22656, 30 jun. 2005, CSJ SL659-2013, CSJ SL17216-2014, CSJ SL2644-2016, CSJ SL5619-2016, CSJ SL10194-2017 y CSJ SL12707-2017).

Pues bien, respecto de las funciones que se asignaron al demandante, básicamente estas consistían en «efectuar trabajos mecánicos relacionados con el montaje, desmontaje, reparación o cambio parcial o total de piezas en la maquinaria, equipos, sistemas del área de Sinterización» (f.º 612 y 613), pero de sus descripción, no deriva culpa del empleador en la ocurrencia del accidente.

Ahora, existe informe del accidente de trabajo n.º 828 de 1989 (f.º 50 y 611). Sin embargo, tales folios son ilegibles y aunque en uno de ellos consta una supuesta trascripción manual de su contenido, dicho elemento de juicio no puede tenerse como válido puesto que se desconoce su autoría y veracidad. Por su parte, en la historia ocupacional del trabajador (f.º 46 a 48) y en el examen médico de egreso (f.º 912 a 915) no hay mayor información respecto del accidente de trabajo que sufrió el 2 de noviembre de 1989 ni se indicó alguna anomalía en su rodilla, salvo la evidencia de una cicatriz.

Por tanto, esta prueba, a lo sumo, demuestra que el trabajador quedó con secuelas derivadas del siniestro laboral, pero no de la responsabilidad de su empleador en la ocurrencia del mismo. Asimismo, en el anterior documento tampoco existe información sobre las medidas que tomó la compañía demandada con posterioridad al accidente y ese hecho solo comprueba que la empresa no cumplió con algunas obligaciones después de que el convocante se reintegró al trabajo, pero no evidencia por sí solo su responsabilidad en el infortunio.

Consta también en el expediente comunicación (f.º 293 a 295) que el accionante envió a Acerías Paz del Río para informarle del dictamen que profirió la Junta Regional de Calificación de Invalidez y hacer unas reclamaciones; sin embargo, no demuestra la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del siniestro laboral en cuanto lo que registra corresponde a apreciaciones subjetivas del mismo demandante.

Por otra parte, se allegaron al plenario declaraciones extraproceso de Guillermo Gómez (f.º 618 a 619), ex trabajador de Acerías Paz del Río S.A. y de Luis Alejandro Medina Estupiñán (f.º 620 y 621) que contienen sus percepciones sobre las causas del accidente de trabajo de 1989, tales como el agotamiento físico por exceso en la jornada de trabajo, la incomodidad en el lugar de realización de labores y falta de coordinación en la supervisión de las tareas asignadas.

Igualmente, dan cuenta de la incapacidad que el accidente le generó al actor, de las complicaciones en su rodilla, del posterior reintegro a la empresa, que no fue reubicado en sus labores, de los malestares que generó su prolongada ausencia del trabajo, que recibió presiones para que renunciara y que luego de estar en conversaciones con la empresa para acordar su retiro, anunció la terminación de su contrato de trabajo.

Sin embargo, si bien las declaraciones provienen de un testigo presencial del accidente -Guillermo Cortés- sus apreciaciones no tienen respaldo en ningún otro medio probatorio. De otra parte como las declaraciones de Medina Estupiñán refieren situaciones que le contó Vega Rincón, no sirven de sustento a sus pretensiones. Por último, aunque el juez de primera instancia declaró confesa a Acerías Paz del Río S.A. en relación con algunos hechos de la demanda, de los mismos no se infieren responsabilidad en el infortunio laboral y al igual que lo expresado para el punto anterior, tal declaratoria no tiene incidencia alguna a los efectos que persigue el actor.

En este contexto, si bien no hay duda que el demandante tuvo un accidente de trabajo el 2 de noviembre de 1989, momento para el cual estaba vinculado laboralmente con Acerías Paz del Río S.A., no existe medio de convicción alguno que acredite que hubo culpa suficientemente comprobada del empleador en su ocurrencia, a fin de que proceda el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, como quiera que no se estableció derecho alguno en favor del accionante, queda relevada la Sala de estudiar el tema relativo a la prescripción. Sin costas, puesto que el recurso es parcialmente fundado, mas no próspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que profirió el 30 de enero de 2014 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ GILBERTO VEGA RINCÓN adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, la PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EPS, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y ACERÍAS PAZ DEL RÍO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11