Radicación n.° 56183 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1245-2018 Radicación n.° 56183 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE DE JESÚS WOLFF CORREA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Antes de resolver el recurso de casación, téngase como sucesor procesal del ISS, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, de conformidad con lo previsto en el Art. 35 del D. 2013 de 2012, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art 145 del CPTSS (f. ° 44 a 45 del cuaderno principal).
I.
ANTECEDENTES JORGE DE JESÚS WOLFF CORREA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que, previos los tramites de un proceso ordinario de seguridad social, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, por exposición a radiaciones ionizantes, a partir del 11 de abril de 2004, con su correspondiente retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y los intereses legales del 6% anual, más todo lo que resulte probado en el proceso, en virtud de las facultades ultra y extra petita, más las costas procesales (f.° 2 a 3, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de abril de 1952, por lo cual en la misma calenda de 2008, contaba con 56 años y acreditaba 1.194 semanas cotizadas; que se desempeñó como médico radiólogo durante toda su vida laboral, por lo cual ha estado expuesto a radiaciones ionizantes; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales Liquidado, hoy Colpensiones, durante los siguientes periodos: del 2 de julio de 1980 al 22 de octubre de 1981, y del 1° de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1991; que cotizó en el Instituto de Cancerología, desde el 16 de enero de 1992 al 15 de julio de 2004 y se desempeñó como servidor público no cotizante, durante los siguientes ciclos: 1) en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, entre el 1° de febrero de 1979 y el 3 de abril de 1980 y entre el 21 de julio de 1980 y el 5 de abril de 1981; 2) en el Hospital Universitario del Valle, entre el 16 de octubre de 1984 y el 5 de junio de 1986; 3) en el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta, desde diciembre de 1985 hasta el 5 de junio de 1986; 4) en el Hospital Departamental Erasmo Meoz de Cúcuta, entre el 1° de enero de 1988 y el 30 de diciembre de 1991.
Agregó, que de acuerdo al artículo 1° numeral 3 del Decreto 1281 de 1994, la labor que desempeñó se encuentra catalogada como de alto riesgo, ya que estuvo expuesto a radiaciones ionizantes y sustancias cancerígenas; que el 11 de octubre de 2004, presentó al ISS solicitud de pensión especial de vejez, la cual fue negada, mediante Resolución n.° 22080 del 26 de noviembre de 2005; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo el primero resuelto, previa orden judicial, a través de la Resolución n.° 025894 del 23 de octubre de 2007, en la cual se confirmó la decisión, y el segundo, mediante Resolución n.° 029696 del 22 de noviembre de 2007, que también negó su reclamación pensional.
Narró, que mediante sentencia CC C-663-2007, la Corte Constitucional se pronunció sobre los alcances del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 y aclaró su interpretación, precisando que, Los trabajadores que hayan desempeñado actividades consideradas de alto riesgo y que verifiquen que cotizaron antes de 1994 al sistema de pensiones, se les tendrá en cuenta ese tiempo para completar las 500 semanas exigidas.
De esa manera podrán obtener más pronto la pensión […] al explicar las razones que dieron origen a la nueva norma, la sentencia señala que el caso concreto de la exigencia de 500 semanas mínimas de cotización especial para acceder al régimen de transición de los trabajadores que están en este segmento, la medida resulta imposible de cumplir […] la sentencia favorece ciertas actividades que se consideran de alto riesgo para la salud como lo son: trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos; también las que tengan que ver como exposición a altas temperaturas; los que tienen exposición a radiaciones ionizantes y a sustancias cancerígenas ”(negrita dentro del texto).
Afirmó, que conforme a los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, reúne los requisitos necesarios para acceder al régimen de transición, ya que, según la «primera normatividad citada, por cada 50 semanas de más, a partir de las primeras 700, se rebaja un año en la edad, por lo que […] tiene derecho a recibir la pensión desde los 52 años de edad»; que pretende el reconocimiento de la pensión especial de vejez, para no estar expuesto más tiempo del necesario al factor de riesgo, porque afectaría su salud (f. ° 2 a 8, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, aceptó como ciertos los hechos 1°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9°, referentes a la edad y semanas de cotización del demandante, los periodos en que aportó al ISS, la solicitud pensional por vejez que realizó, los recursos que instauró, la acción de tutela promovida en su contra, y las decisiones que, como consecuencia de ella, adoptó en la vía gubernativa.
Afirmó, que no le constaba el hecho 2°, relativo a la actividad profesional que dijo el demandante desempeñó durante toda su vida laboral, y que los hechos 10°, 11 y 12, no tenían esa naturaleza, pues eran simples argumentos de derecho. En tal contexto, dijo atenerse a lo que se encontrara probado en el proceso y propuso como medios de defensa, las excepciones de mérito que denominó «PAGO Y COMPENSACIÓN, COBRO DE INTERESES NO DEBIDOS, PÉRDIDA DE INTERESES, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE e IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS».
(f. ° 261 a 262, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia proferida el 8 de octubre de 2010, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, ordenó a la demandada reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez, a partir del 11 de abril de 2005, en cuantía del 81% del IBL que resultara de computar el número total de semanas de aportes, sin que pudiera ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de causación. Así mismo, ordenó el pago de los incrementos legales anuales, las mesadas de junio y diciembre y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del abril de 2005 hasta que se produjera el pago, más las costas del proceso (f.° 316 a 323, ibídem).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandada, la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 24 de octubre de 2011, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo costas procesales en ambas instancias al demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico que debía resolver se circunscribía a determinar si el demandante tenía derecho a la pensión especial de vejez, por haber laborado en actividades de alto riesgo, para lo cual, expuso, era menester esclarecer «[…] la normatividad a aplicar, esto es, si el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, el Decreto 1281 de 1994 o el Decreto 2090 de 2003, verificándose el cumplimiento de los requisitos».
Precisó, que no era objeto de debate, que el demandante nació el 11 de abril de 1952 y cotizó hasta el 25 de julio de 2004; que la normativa aplicable a la pensión especial de alto riesgo, correspondía al Decreto 2090 de 2003, particularmente los artículos 2°, 3° y 4°; que para acceder a esa prestación, según estas normas, se requería acreditar 700 semanas continuas o discontinuas de cotización especial, así como haber aportado el mínimo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y cumplir 55 años, lo cual « […] se contrapone a la edad límite inferior para pensionarse, que es de 50 años, según lo establece el mismo artículo en su inciso final », pues se disminuiría un año por cada 60 semanas de cotización especial adicional a las mínimas.
Agregó, que el citado decreto estableció un régimen de transición para quienes a su entrada en vigencia tuviesen 500 semanas de cotización especial, según el cual, los afiliados que gozaran de ese beneficio, su pensión sería reconocida con base en las normas anteriores, « pero una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión »; que el artículo 6° de la normativa en comento, fue declarado condicionalmente exequible por la sentencia CC C-663-2007, en el entendido de que, para el cómputo de ese número de semanas, « se podía acreditar […], en cualquier actividad – previa a ese Decreto- que hubiese sido calificada jurídicamente como de alto riesgo- y no sólo a partir de la vigencia de la norma ».
Puntualizó, después trascribir los artículos 1° y 3° del Decreto Ley 1281 de 1994 y el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, que el accionante no cumplió las 700 semanas de cotización especial exigidas en el Decreto 2090 de 2003, puesto que sólo contaba con 467 aportadas en esa modalidad especial, y, en caso de que sí lo satisficiera, tampoco habría causado la pensión a los 53 años de edad, toda vez que las semanas acumuladas, le permitirían pensionarse a los 56 años y 277.2 días, teniendo en cuenta que nació el 11 de abril de 1952, y aportó 1.194 semanas.
Afirmó, que el señor Wolff Correa no tenía derecho a la transición establecida en el Decreto 2090 de 2003, que remitía a las normas anteriores, en vista que cuando entró en vigencia, no contaba con las 500 « semanas de cotización especial »; que no empece a que se allegaron las certificaciones emitidas por las entidades donde el demandante laboró como médico radiólogo, así como las autoliquidaciones del ISS, la única prueba que da cuenta de las semanas especiales cotizadas, es la Resolución n.° 029606 de 2006, expedida por el ISS, en la que aparece que cotizó en tal calidad 467 semanas, las cuales resultan ser insuficientes para alcanzar las exigidas en las normas pluricitadas.
Apuntó, que « el monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, mas (10) puntos adicionales a cargo del empleador», sin que el demandante haya reclamado a estos el reajuste a las cotizaciones a que hubiere lugar para alcanzar el derecho pretendido, y que el a quo aplicó el Acuerdo 049 de 1990, pero como la pensión reclamada se causó en vigencia del Decreto 2090 de 2003 y no se acreditaron los presupuestos del régimen de transición, debía revocarse su decisión y absolver a la demandada (f. ° 316 a 323, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juez de primer grado (f. ° 9 del cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado (f.° 43, ibídem ) CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser […] violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, concretamente por la violación del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 que codifica el artículo 8° del Decreto Ley 1281 de 1994 y este a su vez el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año en sus artículos 12 y 15 normatividades que consagran el régimen de transición. Señala que la anterior violación legal, fue consecuencia de manifiestos errores de hecho, consistentes en: […] no dar por demostrado, estándolo que se acreditó el requisito del número mínimo de semanas exigido por la normatividad aplicable, a saber, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y a que durante ese tiempo el demandante ejecutó actividades de alto riesgo, ya que en todas las entidades en donde laboró el cargo de médico radiólogo o radioterapeuta, tal como se aprecia en las certificaciones aportadas a la demandada por las varias instituciones médicas donde laboró y que manifiesta que estuvo expuesto a radiaciones ionizantes.
Dice que la actividad referida está catalogada por el Decreto 1281 de 1994 como de alto riesgo; además, que según lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-663-2009, los alcances del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, fueron delimitados a favor «los trabajadores que desempeñan actividades de alto riesgo y que hayan cotizado antes de 1994 al sistema general de pensiones», pues a ellos, «se les tendrá en cuenta ese tiempo para completar las 500 semanas exigidas, así podrán alcanzar más pronto la pensión».
Sostiene, que como el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 8° del «Decreto 12381 (sic) de 1994», tiene derecho al reconocimiento de la pensión reclamada, toda vez que acreditó 1.194 semanas de cotización especial, es decir, 444 semanas de aportes por encima de las 750 semanas exigidas por el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, lo que le permitiría la disminución de 8 años de edad para el reconocimiento del derecho, «porque por cada 50 semanas que excedan las primeras 750 rebajan un año en la edad para pensionarse».
Concluye, que Es en este sentido en el que debe entenderse el alcance de las normas legales a que se ha hecho referencia al comienzo del cargo y que se soportan en el principio de la equidad, de la favorabilidad y de la justicia con respaldo en las normas institucionales establecidas en la Carta vigente (f.° 5 a 9, ibídem ). RÉPLICA Refuta la acusación, manifestando que el cargo presenta graves errores de técnica, de carácter insuperable, pues a pesar de ser dirigido por la vía indirecta, la censura no individualizó las pruebas respecto de las cuales el Tribunal habría incurrido en alguna conducta reprochable, ni se estableció cual sería la conducta frente a cada una de estas.
Además, no destruyó la presunción de legalidad y acierto del fallo, en la medida en que no confutó su verdadero soporte, como fue el que el demandante, cotizó únicamente 417 semanas de aportes especiales y que la edad para pensionarse es de 56 años y 277.2 días, ya que no estaba cobijado por el régimen de transición (f. ° 41 a 42, ibídem ).
CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo, cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 superior.
En efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se expresa lo anterior, porque en el caso se advierten errores técnicos en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, que impiden su estudio de fondo, como lo siguientes: 1.- La censura, a pesar que dice que dirige la acusación por la vía indirecta, no identifica, como se lo exige el literal a) del ordinal 5º del artículo 90 del CPTSS, el concepto de infracción de la normativa sustancial de alcance nacional, que le atribuye a la sentencia de segunda instancia, esto es, si por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida. 2.- A pesar de que, como acaba de verse, la senda de impugnación por la que optó, es la de los hechos, la recurrente tampoco alega si el único yerro fáctico a que se refiere, es fruto de la falta de apreciación o de la apreciación equivocada de las probanzas a las que se remite para demostrar el cargo, y como incidió ese defecto de valoración probatoria en el fallo, carga que le correspondía satisfacer, de acuerdo con la regla del ordinal 1º del artículo 87 del CPTSS.
En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: […] en el cuarto y quinto cargo, que se infiere están dirigidos por la vía indirecta, la parte recurrente se limita a enunciar una serie de pruebas de las que cree, emergen los errores de hecho, pero no le indica a la Corte, como es su obligación, en qué lugar de la extensa foliatura obran, pese a que como se sabe, en las acusaciones dirigidas por la vía de los hechos, es indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados cuyo juicio de valor se acusa, a fin de demostrar el yerro contundente que comporte el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
Igualmente, conforme a la legislación y a la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 3.- Allende, lo último, observa la Sala que los medios de prueba a que alude la acusación, así sea como si se tratara de una de alegato de instancia, corresponde a las certificaciones que los empleadores del afiliado, le dieron sobre su función como médico radiólogo, las cuales, por su contenido declarativo, provenientes de terceros como aquellos, se asimilan a testimonios, que no son pruebas calificadas en casación, como se desprende de la literalidad del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que dice que éstas únicamente son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.
Al respecto, la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070, orienta que: […] de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la prueba por testigos no está incluida entre las tres aptas para independientemente estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo; y como quiera que el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos emanados de terceros cuya naturaleza sea simplemente declarativa deben apreciarse "en la misma forma que los testimonios", significa ello que tampoco constituyen prueba que por sí sola permita fundar un yerro fáctico controlable en el recurso extraordinario. 4.- Por fuera de endilgar al ad quem haber incurrido en un error fáctico manifiesto y criticar, aunque anti técnicamente, la forma como este asumió probatoriamente las certificaciones de los empleadores sobre la actividad radiológica del afiliado, lo cual es de la naturaleza de la vía indirecta en el ataque en casación, la recurrente también cuestiona la interpretación que aquél dio al artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, relativa a que las 500 semanas de aportes, exigidas en dicha norma, deben ser « semanas de cotización especial » (f.° 350 a 351, cuaderno principal), tras considerar que al tenor de la sentencia CC C-663-2009, « los trabajadores que desempeñan actividades de alto riesgo y que hayan cotizado antes de 1994 al Sistema general de pensiones, se les tendrá en cuenta ese tiempo para completar las 500 semanas exigidas » (f.° 8, cuaderno de casación), y, además, confutó «e l alcance de las normas legales […] » a las que hizo referencia en la proposición jurídica «[…] que se soportan en el principio de la equidad, de la favorabilidad y de la justicia con respaldo en las normas institucionales establecidas en la Carta vigente ».
(f.° 9, ibídem ), aspectos que, por ser jurídicos, debió acusar en cargo independiente, a través de la vía directa, por lo que entremezcló sendas de acusación en el recurso extraordinario, incurriendo en otro defecto formal insuperable. Así lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, en la que dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. 5.- Aun si se pasara por alto todo lo anterior, el cargo evidencia otra deficiencia, pues no controvierte el verdadero soporte argumental de la sentencia de segundo grado, relativo a que el demandante no satisfizo las 700 semanas de cotización especial exigidas en el Decreto 2090 de 2003, para acceder a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, pues de las 1.194 semanas de aportes, solo 467 tienen dicha naturaleza; así como tampoco, que las certificaciones laborales y las autoliquidaciones al ISS no suplen la prueba « de las semanas especiales cotizadas », que son las exigidas en el artículo 5° del Decreto 2090 de 2003, pues el señor Wolff Correa no demandó «[…] a los anteriores empleadores, con la finalidad de que efectuaran el reajuste de las cotizaciones a que hubiere lugar », circunstancia que es suficiente para mantener la totalidad de ese proveído, en vista de que con un solo cimiento del mismo que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales.
Así lo ha precisado iteradamente la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, citada por la CSJ SL12298-2017. Por lo anterior, se desestima el cargo. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del demandante recurrente, pues su impugnación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho, se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró JORGE DE JESÚS WOLFF CORREA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00