Micelio
SL12449-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 174 de 1995Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radiación nº. 64361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL12449-2015 Radicación n.° 64361 Acta 32 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que en contra del recurrente promovió INOCENCIO MESA VARGAS.

I.

ANTECEDENTES Inocencio Mesa Vargas promovió demanda ordinaria laboral en contra del Banco Popular S.A. con el propósito de que se le reconociera y pagara “la indexación o reajuste del valor inicial en debida forma de la Pensión Vitalicia de Jubilación”, en la cantidad mensual de $256.293.91, desde la fecha de retiro -19 de agosto de 1987- hasta la fecha en que cumplió los 55 años de edad -7 de mayo de 1992-.

En consecuencia, requirió el pago del reajuste pensional causado a partir del 7 de mayo de 1992 “y por todos y cada uno de los años subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993”. En adición, suplicó el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa más alta autorizada por la falta de pago oportuno y completo de la obligación pensional.

Como sustento de las pretensiones, adujo que laboró en forma personal y subordinada para la entidad financiera demandada, desde el 21 de agosto de 1966 hasta el 19 de agosto de 1987, esto es, por más de 20 años de servicios; que el último cargo que desempeñó fue el de Asistente Administrativo; que a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en pensiones tenía más de 20 años de servicios y 50 años de edad; que el 7 de mayo de 1992 cumplió 55 años de edad; que el Banco le reconoció la pensión de jubilación a partir del 7 de mayo de 1992, en cuantía inicial de $104.174.79; que, en el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $101.707,83; que entre la terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento pensional, el índice de precios al consumidor sufrió una variación acumulada del 236.17%; que la demandada al reconocer su derecho pensional, ignoró lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución 36 de la Ley 100 de 1993; que en virtud de la Resolución nº000804 de 1998, el Instituto de Seguro Sociales le reconoció y pagó la pensión de vejez en cuantía de $231.578, razón por la cual para el año 2011 el Banco solo le estaba pagando como mayor valor la suma de $136.699.oo; y que con escrito del 14 de febrero de 2011 agotó la reclamación administrativa.

El Banco Popular, en el escrito de contestación, aceptó los hechos relacionados con los extremos de la relación laboral, el tiempo de servicios acumulado, el último cargo ocupado, la cuantía inicial de la mesada pensional y la data en que cumplió los 55 años de edad. Aclaró que el salario referido por el actor era el promedio que se había tenido en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía. Negó los supuestos referentes a la indexación pensional suplicada e indicó que esa entidad había reconocido el derecho pensional conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como medios exceptivos alegó los de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, “principio de efectos al futuro de la sentencia”, “efectos no retroactivos de las decisiones judiciales” y la genérica.

Al respecto, señaló que para el reconocimiento del derecho pensional al actor se le tuvieron en cuenta todos los emolumentos devengados en el último año de servicios; que las disposiciones legales que se le aplicaron establecían la obligación de reajustar al salario mínimo las prestaciones que resultaran inferiores al valor de la época, pero no estimó la indexación del salario base de liquidación, de manera que no podía pretenderse su aplicación pues de hecho para el año 1992, data en que se reconoció el derecho, no se había precisado la teoría de la indexación. En atención a lo manifestado por la demandada en el escrito de contestación, relativo a la compartibilidad pensional que se venía aplicando desde el 6 de mayo de 1997, entre la pensión de jubilación y la de vejez, el a quo ordenó vincular al Instituto de Seguros Sociales al trámite como litisconsorte necesario.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de octubre de 2012, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR a reconocer al demandante señor INOCENCIO VARGAS MESA identificado con la CC. 1.155.176 de Sogamoso Boyacá una pensión de jubilación a partir del 7 de mayo de 1992 en cuantía mensual inicial de $349.177, como consecuencia del reconocimiento de la indexación o actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, junto con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes y los reajustes de orden legal que sobre las mismas se harán año a año y cuyas diferencias o retroactivo que se ha venido causando entre la pensión ordenada reconocer por esta sentencia y el valor que se ha venido pagando, se deberá pagar debidamente indexado desde la fecha de causación hasta el momento efectivo del pago, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todad y cada una de las pretensiones de la demanda y, en su lugar, ordenarle que previo el cálculo actuarial correspondiente y si el Banco Popular lo considera pertinente, le reciba a este el capital necesario para efectos de disminuir o subrogar totalmente el mayor valor que está a cargo del Banco desde el 7 de mayo de 1992, de tal forma que la obligación pensional quede en cabeza única y exclusivamente del Seguro Social, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, sobre las diferencias o mayor valor en la mesada pensional causadas con anterioridad al 14 de febrero de 2008, conforme lo expuesto en la parte motiva. (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 5 de junio de 2013, por medio de la cual revocó el numeral segundo de la decisión recurrida por el apoderado del Banco Popular.

El Tribunal, en el fallo acusado, comenzó por indicar que no habían sido objeto de controversia los supuestos fácticos relativos a los extremos laborales, la data de nacimiento del actor, el último salario base devengado -$101.707,83-, el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 7 de mayo de 1992 y en cuantía inicial de $104.174.79, y el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS a partir del 7 de mayo de 1997, en cuantía inicial de $231.579.oo En relación con la actualización del ingreso base de liquidación, estimó que al actor le asistía derecho a la misma, en la medida que había satisfecho los condicionamientos para acceder al derecho pensional en vigencia de la Constitución de 1991, además de que al momento de su desvinculación, contaba con más de 20 años de servicio al sector oficial y solo hasta el 7 de mayo de 1992 había cumplido 55 años de edad.

Resaltó, por tanto, que la corrección monetaria no hacía más onerosa la obligación, sino tan solo propendía por mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento. En esa línea, avaló la fórmula aplicada por el a quo, la que manifestó se encontraba soportada en el criterio jurisprudencial fijado, entre otras, en sentencia CSL SL del 13 de diciembre de 2007, Rad nº 31222; y luego ratificó la suma de $349.177.00 como la que le correspondía al demandante como mesada inicial actualizada al 7 de mayo de 1992.

Refirió que la corrección monetaria se aplicaba a todas las obligaciones laborales, incluidas las diferencias causadas por mesadas pensionales. En soporte trajo a colación algunos apartes de la decisión CSJ SL del 10 de mayo de 2011, Rad. 36901. Por último, en lo atinente a la orden dada al Instituto de Seguros Sociales tendiente a realizar “ un cálculo actuarial para el pago del capital por parte del Banco”, indicó que lo realmente pretendido había sido que se “ordenara a la entidad de seguridad social, recibir el mayor valor de los aportes, como consecuencia de la cuantía superior de la mesada”, sin embargo, no resultaba viable la expedición del citado cálculo o de un título pensional, pues lo que se había presentado en el caso concreto era “(…) una diferencia entre la fecha de reconocimiento de la prestación de jubilatoria por el empleador -07 de mayo de 1992- y la data de otorgamiento [de] la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales -07 de mayo de 1997, según consta[ba] en la Resolución 000804 de 1998, folio 101; sin embargo, dada la prosperidad de la excepción de prescripción, las mesadas causadas con anterioridad al 14 de febrero de 2008, quedaron excluidas de pago, lo que conlleva[ba] como consecuencia que no [hubiera] lugar a sufragar aportes a la entidad de seguridad social sobre estas mesadas como solicitó la demandada (…)”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco Popular concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal con el fin de que, constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, niegue las pretensiones solicitadas en la demanda.

De manera subsidiaria, requiere se case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, “ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en sentencia de noviembre 30 de 2000 radicación 13336.” Con tal propósito, con apoyo en la causal primera de casación, formula tres cargos que fueron replicados y que, enseguida se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1.985 y 53 Superior. En la demostración del cargo, indica que no es objeto de discusión la obligación que tiene el Banco de pagar al demandante la pensión de jubilación que le fue reconocida, empero, considera que no resulta procedente la indexación del salario base de liquidación, toda vez que el derecho pensional otorgado no es de los contemplados expresamente en la Ley 100 de 1993.

En soporte, transcribe algunos párrafos de dos salvamentos de voto proferidos por Magistrados de esta Sala. VII. RÉPLICA Afirma que el Tribunal no incurrió en la infracción legal que se le endilga, pues, por un lado, en el cargo el Banco omite referir que aunque la pensión se rige por la Ley 33 de 1985, el derecho pensional se causó en vigencia de la Constitución de 1991; y por otro, en la medida que la decisión del ad quem se soportó en los lineamientos jurisprudenciales fijados en la materia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

VIII. CONSIDERACIONES Considera esta Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le imputa el censor, al confirmar la condena por concepto de indexación del ingreso base de liquidación y que trajo como consecuencia el aumento en el valor de la mesada pensional y la causación de unas diferencias pensionales en favor del demandante, puesto que la referida decisión se acompasa con el actual criterio jurisprudencial esbozado por esta Corte, en el que valga decir se admite no solo la indexación de la primera mesada pensional para las pensiones legales y extralegales nacidas bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991, sino con anterioridad a la misma.

En otros términos, la Corporación ya no distingue, como lo hizo en ocasiones pasadas, en el origen de la pensión cuya indexación de la mesada pensional primigenia se solicita, ni tampoco si se causó o no bajo la vigencia de la actual Constitución. En ese sentido, resulta pertinente citar algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47.709, en la que fijó el nuevo criterio en la materia.

“(…) Sobre el punto esta Sala de la Corte siempre ha tenido una preocupación especial por contar con un fundamento normativo que respalde la indexación de las pensiones, en aras de no legitimar procedimientos que puedan representar cargas ilegítimas para los empleadores o para las entidades pagadoras de las prestaciones. Por tales razones, ha tenido varias posiciones frente al tema, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1.

Desde la sentencia del 8 de abril de 1991, Rad. 4087, se unificó la jurisprudencia desarrollada hasta ese entonces por las antiguas Secciones Primera y Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se concluyó básicamente: i) que la inflación generaba un fenómeno social problemático, en tanto ocasionaba pérdida del poder adquisitivo de la moneda; ii) que ante tal panorama debían adoptarse correctivos tales como la indexación, en aras de restaurar el equilibrio económico; iii) y que esas medidas encontraban su fundamento en principios generales del derecho como la “equidad” y la “justicia”, así como en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que “(…) ello no implica reconocer facultades judiciales extraordinarias que transformen al Juez en legislador y que el principio de la equidad sea utilizado como excusa para apartarse del derecho positivo vigente, [pues] resulta importante no perder de vista los objetivos de la propia ley.” Ver también la sentencia del 31 de julio de 1991, Rad. 4180, entre otras.

Específicamente, en torno a las pensiones de jubilación, esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, explicó que era procedente la actualización del salario que servía de base para calcular el monto inicial de la mesada, teniendo en cuenta principios como la “justicia” y la “equidad”, así como el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, por el tiempo que transcurriese entre su retiro del servicio y el reconocimiento efectivo de la pensión. Descartó, de paso, que con dicho procedimiento se diera un incremento injustificado de las obligaciones a cargo del empleador; que ello implicara una sanción o una indemnización; o que se desconociera la autonomía de la voluntad de las partes que acordaran beneficios pensionales, pues, indicó, lo único que se intentaba resguardar era el ingreso real del trabajador ante fenómenos inflacionarios que lo impactaban.

(…) En punto a la fuente normativa que respaldaba la indexación, en la citada decisión se clarificó que si bien era cierto que los procedimientos de actualización que contempla la Ley 100 de 1993 no podían ser aplicados retroactivamente, sí era posible encontrar otros soportes jurídicos que la legitimaban plenamente en tratándose de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Ejemplo de ello estaba en los “(…) principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, (…)” que, valga decirlo, son anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Por otra parte, la orientación de la Corte se hacía extensiva a pensiones legales y extralegales y no se hacían diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación. Debido a ello, se analizaban pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y se disponía su indexación (…) En definitiva, la posición defendida por la Corte expresaba que la inflación producía efectos claros sobre las pensiones de jubilación, cuando mediaba un lapso considerable entre la desvinculación del trabajador y el cumplimiento de la edad requerida; que, por dicha virtud, se debía reliquidar el monto inicial de la prestación, ajustando el salario que había servido de base para la liquidación, con el fin resguardar el poder adquisitivo de la mesada; que los fundamentos de dicha medida estaban dados en principios del derecho laboral como la equidad y la justicia, el daño emergente, el enriquecimiento sin causa y su aceptación generalizada por la doctrina y la jurisprudencia; y que, por lo mismo, para la procedencia del reajuste, no era dable predicar diferenciaciones fundadas en la naturaleza de las pensiones o en la fecha de su causación o reconocimiento. 2.

Posteriormente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, Rad. 11818, la Corte modificó su jurisprudencia y, en lo fundamental, precisó que la indexación de las pensiones tenía un carácter claramente excepcional y, por lo mismo, debía ser consagrada expresamente por el legislador. Por tales razones, fijó las siguientes reglas: “(…) no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario (…)”;

“(…) se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho”; “(…) no se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.) (…)”;

“(…) tampoco se revalorizan los derechos eventuales (…)”; “(…) mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.” En dicha decisión, la Corte dedujo que el único fundamento posible de la indexación de los salarios tenidos en cuenta para liquidar las pensiones, por sus especiales condiciones excepcionales, era la ley, por lo que, “(…) la obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos.

No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.

No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.” Bajo esta nueva postura, la indexación sólo resultaba aceptable para las pensiones de jubilación que se regían por las previsiones de la Ley 100 de 1993, que la había contemplado expresamente, de manera que se negaba para las pensiones extralegales y para las que no encontraban un soporte claro en dicha norma.

Luego, la Corte precisó su jurisprudencia en dirección a aceptar la indexación de las pensiones legales de jubilación, que si bien contaban con un tiempo de servicio anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se habían causado definitivamente en vigencia de esta norma. (Ver las sentencias del 16 de octubre de 2002, Rad. 18518 y del 25 de julio de 2005, Rad. 23913, entre muchas otras).

(…) 3. La Corte empezó a morigerar la anterior doctrina y aceptó la indexación de las pensiones legales causadas antes de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución Política de 1991, como las que encontraban su fuente en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y las pensiones oficiales, básicamente, teniendo como fundamento las sentencias de la Corte Constitucional C 862 y 891A de 2006.

En las sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452, se dijo al respecto: (…) Finalmente, en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma.

(…) Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. (…) Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

(…) De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991”. El cargo, en consecuencia, no demuestra los quebrantos normativos que le atribuye a la sentencia recurrida y, por esa razón, no prospera.

IX. SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 del Decreto 174 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, aduce que el ad quem aplicó indebidamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto utilizó una fórmula completamente diferente al criterio enseñado por esta Corporación en sentencia 13.336, pues, en su sentir, la forma de actualizar el salario base de liquidación para quienes teniendo derecho a la pensión no hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotizaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es aquella en que se aplique la fórmula «S.B.C. x I.P.C. x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO DIVIDIDO POR EL NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN.».

Sostiene que el sentenciador aplicó indebidamente las disposiciones jurídicas relacionadas en el cargo, toda vez que varió la metodología utilizada para esta clase de pensiones y pasó por alto los criterios técnicos para determinar el IBL de las pensiones de carácter oficial, cobijadas por el régimen de transición que cumplen con el requisito de la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que su última cotización o salario devengado se ubica antes de la vigencia de dicha ley.

Señala que la fórmula matemática para indexar esta clase de pensiones, “ debe partir del promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio, actualizado año por año con la variación del IPC, llevado a la fecha en que se consolida la pensión.” Asimismo, asevera que ese resultado “ debe ser ponderado, multiplicado por el número de días que corresponde a cada salario y dividido por el que se toma para el ingreso base de liquidación”, al que finalmente se le aplicará el monto pensional del 75%, a efectos de obtener el valor de la primera mesada pensional.

Por último, manifiesta que, al aplicar los criterios técnicos precitados, se obtiene una cuantía inicial de la prestación menor a la dispuesta por el Tribunal, con lo que se demuestra el concepto de la violación al que se contrae el ataque. X. TERCER CARGO En el presente cargo enuncia los mismos preceptos jurídicos y se vale de idénticos argumentos a los expuestos en el cargo segundo, con la única diferencia que la acusación la propone en la modalidad de interpretación errónea, por lo que se hace innecesaria su reproducción. XI.

RÉPLICA Comienza por advertir que orienta la oposición de manera conjunta respecto de los cargos segundo y tercero, en tanto acusan las mismas disposiciones jurídicas por la vía directa aunque en diferentes modalidades. Resalta que el cálculo de actualización monetaria propuesto por el censor pretende erradamente la aplicación de la Ley 100 de 1993, además de resultar desfavorable al pensionado en los términos del artículo 53 de la Constitución Política, lo que impone por sí solo la desestimación del cargo.

A renglón seguido y luego de realizar una explicación sucinta sobre la naturaleza y fin de la corrección monetaria, conforme los índices de precios al consumidor, así como de su soporte legal y constitucional, afirma que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se refiere a la actualización de los salarios devengados por el trabajador durante el tiempo que le falta para adquirir el derecho, pero que en el caso concreto el supuesto es otro, pues desde el retiro del servicio hasta la causación del derecho no se devengaron salarios, de manera que la interpretación que el Banco recurrente le da a la disposición contraría la teleología de la norma y el propósito del legislador.

Por último, expresa que la fórmula aplicada por el Tribunal es la que procede en el caso concreto, conforme lo expuesto en la sentencia CSJ SL del 13 de diciembre de 2007, Rad. 30602; y 24 de mayo de 2011, Rad. 33534. XII. CONSIDERACIONES El Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que alega el recurrente, toda vez que el mecanismo que adoptó para la indexación del ingreso base de liquidación del actor se acompasa con la jurisprudencia de esta Sala, fijada en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicado 31.222, reiterada entre otras, en la decisión CSJ SL 439-2013, en la que se reflexionó: «Con todo, debe recordar la Corte que, si bien en la sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicado 13336, se había considerado que para actualizar el Salario Base de Liquidación se debía aplicar la siguiente fórmula:; es cierto que dicho criterio fue recogido por la Sala en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicado 31222, al considerar que: “Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en:.

“Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.

(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”.

“Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

“IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.” En el presente caso se tiene que el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia que había dispuesto la actualización del Ingreso Base de Liquidación de la pensión del demandante, aplicando la fórmula señalada en la jurisprudencia transcrita y, como ésta coincide con el criterio fijado por la Sala a partir de las sentencias proferidas el 13 de diciembre de 2007, radicados 30602 y 31222, reiteradas en las del 14 de noviembre de 2012, (radicado 53712); 18 de septiembre del mismo año, (radicado 41130) y 30 de enero de 2013, (radicado 39662), entre otras, no encuentra la Sala razones para quebrar la sentencia impugnada».

Como la Corte no encuentra, en los argumentos expuestos por el censor, razones para modificar su pacífico y consolidado criterio, explicado en la aludida sentencia, a ella se remite para restarle prosperidad al cargo. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000).

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que INOCENCIO MESA VARGAS promovió en contra del BANCO POPULAR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Sentencia del 10 de diciembre de 1998, Rad. 10939. � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006. 21