CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 47803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL12444-2015 Radicación n.° 47803 Acta 32 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.-ESP.- ELECTRICARIBE S.A.-ESP.-, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de abril de 2010, en el proceso que instaurara JOSÉ DE LA CRUZ ROLONG, BETTY de JESÚS ESTRADA CAMARGO, CARLOS CORTINA VARGAS, JORGE RAMÓN ALBÁN MENDOZA, MARTÍN MENCO NAVARRO, ALFREDO RUIZ ÁVILA, ÁNGEL SANDOVAL FLÓREZ Y RAFAEL ACOSTA COHEN contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Concierne al recurso extraordinario precisar que los demandantes reclaman sea reajustado el valor de sus mesadas pensionales causadas a su favor durante el año 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 en cuantía del 5.77%, 6,25%, 7,35%, 8,01% y 8,51%, respectivamente, de conformidad con la Ley 4ª de 1976 y artículo 106 de las convenciones colectivas para los períodos 1983-1999; 2000, 2001; al reajuste de las mesadas que se causen en los años subsiguientes que transcurran mientras se tramita el proceso; las nuevas diferencias que resulten del reajuste del 15%; al pago de intereses moratorios de Ley 100 de 1993 y a la indexación correspondiente de los valores.
En afán de sustentar sus reclamaciones señala que la convención colectiva de los años 1996-1997 y 1998-1999 consagraron el incremento del parágrafo 3º, artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, cuyos valores discrimina para cada uno de los años comprendidos entre 2000 y 2004 y que la pensión de los actores sólo se ha incrementado en lo que corresponde al IPC de dichos años debiendo llegar al 15% como lo ordena la señalada normatividad y el texto convencional citado y al efecto indica, para cada uno de los pensionados demandantes, las diferencias salariales no canceladas en las referidas anualidades; que ninguno de quienes promueven el proceso ostentan pensiones superiores a cinco salarios mínimos, requisito para obtener el aumento anual pretendido; que si bien las convenciones colectivas citadas fueron suscritas por la agremiación sindical con Electrocosta, también lo es que la demandada Electricaribe la sustituyó en sus obligaciones con los trabajadores en fecha efectiva de 16 de agosto de 1998; que los ahora pensionados, cuando se encontraban vinculados a la empresa fueron miembros del Sindicato.
La empresa, al contestar la demanda, afirma no ser cierto que a los demandantes les corresponda un incremento del 15% puesto que sólo son beneficiarios conforme al IPC de dichos años y en cuanto a reajuste sólo se encuentra obligada en los términos de Ley 100 de 1993; que la Ley 4ª de 1976, fue modificada por la Ley 71 de 1988 y luego por el citado estatuto de seguridad social y si bien a los actores les corresponden pensiones inferiores a cinco salarios mínimos, a estos efectos ello es irrelevante.
Propone las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones En escrito separado realiza la denuncia del pleito (f. 166 a 170) y solicita el llamamiento en garantía a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. – E. S. P. de la que no se notifica la señalada empresa.- II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión, declara probada parcialmente la excepción de prescripción, en razón a las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 12 de diciembre de 2001 hacia atrás…; condena a Electricaribe a reajustar en favor de los actores su mesada pensional a partir del 13 de diciembre de 2001, de conformidad con lo estatuido por la Ley 4ª de 1976, e igualmente condena a la señalada empresa al pago de los valores allí discriminados y en favor de los demandantes, por concepto de diferencias pensionales por mesadas ordinarias y adicionales;
Absuelve a Electrificadora del Atlántico S. a: S. A. – ESP.- III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, para confirmar la determinación de primera instancia, en virtud al recurso que impetrara la demandada, realiza las siguientes consideraciones: Para empezar, centra la discusión en establecer si, como dice la empresa, el a quo se equivoca al determinar que el incremento pensional no podía ser inferior al 15% para el año 2000 y los subsiguientes en arreglo a la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo en armonía con la Ley 4ª de 1976 « pues en el entender de la demandada la codificación en referencia se justificó históricamente en cuanto que la inflación fluctuaba entre el 30 % y el 40% por encima del IPC, cuestión que no ocurre en la actualidad al oscilar en el 7%, de modo, que al estar derogada la Ley 4ª de 1976 por la Ley 71 de 1988, y, posteriormente por la Ley 100 de 1993, es inadmisible la condena fustigada.» Copia al efecto el artículo 1º parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976:
PARAGRAFO 3 º. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Así como también el artículo 2º, parágrafo 1º de la convención colectiva de trabajo de 1983 (CCT 1994-1995; parágrafo 3º del artículo 94): Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A. o que se pensionen en el futuro se le seguirán reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. Luego da por probada la sustitución de Electricaribe en las obligaciones patronales de Electrificadora del Atlántico, entidad para la que trabajaron los demandantes.
En adelante se concentra en señalar que la cláusula convencional transcrita contempla su aplicabilidad más allá de la vigencia de la Ley 4ª de 1976; « y siendo la convención colectiva un acuerdo de voluntades de característica singular, es menester interpretar sus cláusulas en apego a la letra de su texto y la intención que instó a las partes a confeccionarlas, hermenéutica que encuentra respaldo en el artículo 1618 del Código Civil.» De lo visto, concluye que no procede realizar inferencias extrañas a la propia redacción del texto, como lo sugiere la empresa en el afán de neutralizar las prerrogativas allí consagradas, puesto que aparece claro que pese a la derogatoria de la Ley 4ª de 1976 y a las disposiciones posteriores, el referido derecho convencional mantiene su vigencia. En respaldo a sus consideraciones invoca y transcribe fragmento de sentencia de esta Sala, sin ofrecer radicación, de 19 de septiembre de 2006.
Finaliza, subrayando que los cálculos realizados por el a quo, para establecer la diferencia pensional dejada de pagar para cada uno de los demandantes, son correctos no mereciendo reparo alguno de ese cuerpo de decisión. IV. RECURSO DE CASACIÓN. Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. TRANSACCIÓN.- Por auto del 4 de diciembre de 2013, esta Corporación aceptó la transacción que fuera suscrita entre la entidad demandada y los demandantes ALFREDO RUIZ ÁVILA, Y RAFAEL ACOSTA COHEN y ordenó la continuación del trámite del recurso respecto de los demás demandantes. En consecuencia, en adelante, se prescindirá en el examen y pronunciamientos de esta Sala de lo que fuera relativo a los citados actores.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En cuanto al recurso propiamente dicho, persigue la demandada que la Corte case en su totalidad la sentencia y en instancia revoque la condenatoria del a quo para absolver a Electricaribe; de manera subsidiaria, « case parcialmente la sentencia impugnada,…en cuanto al confirmar la condena del A quo…vulneró los expresos límites que para reglas pensionales convencionales estableció el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo No 1 de 2005 y, en sede de instancia, al revocar la decisión del A quo, determine que la condena no debe superar el término inicialmente estipulado en la convención colectiva que dio origen al citado beneficio y en ningún caso que no (sic) sobrepase al citado beneficio.» Con dicha intención plantea contra la sentencia que ataca, dos cargos, que no promueven la respuesta de los demandantes, los que tendrán el siguiente pronunciamiento: VII.
CARGO PRIMERO La sentencia impugnada, señala, viola en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y 467 del CST, por falta de aplicación del artículo 21 y, en relación con los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, los artículos 429, 468, 470, (…)478 y 479 del CST, 1494 y 1602 del Código Civil, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 del CPT y los artículos 48, 53, 55 y 95 de la constitución Política.
Refiere que la violación enunciada se presenta en virtud a incurrir el tribunal de manera manifiesta en los que denomina errores evidentes de hecho: • Dar por demostrado, sin estarlo, que el sistema de reajuste consagrado en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1º del artículo 2o de la Convención Colectiva…vigente en Electranta, durante los años 1983-1985, hace parte de los derechos consagrados para los pensionados en dicha Ley 4ª de 1976. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1º del artículo 2o de la Convención Colectiva, es una disposición susceptible de formar parte de una convención colectiva de trabajo. • No dar por demostrado, estándolo, que la citada Convención Colectiva… vigente en Electranta, durante el período 1983-1985, en parte alguna estableció incrementos pensionales fijos del 15% anual, con el consecuente efecto sobre el principio de inescindibilidad.
Los indicados errores se producen, a juicio del recurrente, en razón a la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: • Convención Colectiva vigente en Electranta del 1º de agosto de 1983 al 31 de julio de 1985 (fl. 490 a 503). • Escrito de contestación de la demanda (fl. 157 a 165). • Escrito de interposición y sustentación del recurso de apelación (f. 559 a 567).
En la demostración del cargo, en síntesis, indica el censor que cuando el tribunal alude al parágrafo 1º del artículo 2º de la Convención Colectiva 1983-1985 « utiliza la expresión «todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976» incluye el mecanismo de reajuste Pensional de que trata el artículo 1º de dicha ley.» Señala que el ad quem al considerar que un mecanismo de reajuste de pago pensional sea un derecho no se ocupó de responder al apelante la inconformidad planteada « respecto de la improcedencia de incluir un método de reajuste de un pago exclusivo para pensionados, como parte de una convención colectiva».
De igual manera enfatiza en señalar que el tribunal incurre en error de hecho cuando concluye que en el texto convencional se entiende incluido el mecanismo de reajuste de pensiones consagrado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. Que el ad quem se equivoca también « en la medida que extrae un elemento de una fórmula de reajuste que servía para atenuar la pauperización del valor de las pensiones en la época de la expedición de la norma y traerlo a colación cuando el contexto histórico es completamente diferente».
Finaliza subrayando que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 además de no consagrar un derecho subjetivo, no puede ser considerado como parte de una Convención Colectiva porque carece de sustento su incorporación dentro de “ las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia “ artículo 467 del CST, dado que no es aplicable a tales contratos.
VIII. CONSIDERACIONES No sale avante el cargo luego de reiterar la Sala los múltiples pronunciamientos que con respecto a este asunto, en proceso contra la misma demandada y frente a argumentos similares, ha ofrecido en los cuales se hace énfasis en la voluntad de las partes para celebrar los acuerdos colectivos, como el referido en el sub lite en el que se pacta que el incremento pensional no pueda ser inferior al 15% como lo señalara la Ley 4ª de 1976 y esta interpretación que a la Corte le resulta plausible no constituya error manifiesto de hecho, como lo enuncia el recurrente: Esto se ha dicho, entre otras en sentencia reciente de febrero 11 de 2015, radicado, SL2105-2015.
Esta Sala ha indicado que la exégesis que se le diera a la señalada norma convencional corresponde al único sentido posible que puede dársele, como lo expresara la CSJ SL de 25 de septiembre de 2012, Rad. 39783: Así las cosas, debe advertirse que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, dispuso, de acuerdo con el texto que reprodujo el Tribunal y que igualmente trajo a colación la censura y que no refuta la oposición, que la Electrificadora del Magdalena S. A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976.
El contenido de la citada cláusula convencional es claro y escueto en cuanto a seguir reconociendo a los pensionados todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, sin que se observe por manera alguna que fuera claramente la intención de los contratantes de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras la misma Ley 4ª de 1976 estuviera vigente.
Bien pudiera decirse, que todos y cada uno de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 forman parte integral de la cláusula octava del convenio colectivo en mención. Y así se dice, puesto que es elemental afirmar que la Ley 4ª de 1976, durante su vigencia, tenía que aplicarse a todos los pensionados con independencia de que sus beneficios no estuvieran regulados en una convención colectiva.
En otras palabras, no se necesitaba de estipulación convencional alguna para aplicar directamente esos derechos a sus destinatarios. Si ello es así, también podría afirmarse, como consecuencia, y desde la óptica fijada por el Tribunal, que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo que se analiza, era inocua o sin sentido, en tanto no era esa disposición convencional la que le daba vigor o efectos jurídicos a la Ley 4ª de 1976, sino que era ésta misma, por razón de su fuerza de ley, la que disponía su vigencia sin estar sujeta a algún ordenamiento contractual.
Ello equivale decir que así las partes celebrantes de la convención hubieran omitido incluir dentro de sus disposiciones el contenido de la Ley 4ª de 1976, ésta, como ya se ha dicho insistentemente, se le aplicaba a todos sus destinatarios. (…) Si bien en esa oportunidad se dijo que los planteamientos de la sociedad demandada eran formalmente válidos, pero que había que respetarse el criterio del Tribunal, estima la Sala en este momento que el alcance de la norma convencional que aquí se examina, es el que se ajusta integralmente a su texto, por las razones que en precedencia se expusieron y que sirven para considerar finalmente que el Tribunal incurrió en la violación legal de que se le acusa, por lo cual habrá de casarse la sentencia.” No prospera el cargo.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de segundo grado, por la violación directa, en la modalidad de infracción directa, del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (artículo 48 de la C.P.)”, lo cual condujo a la aplicación indebida del art. 467 CST, en relación con los artículos 10 de la Ley 4ª de 1976 y 468, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para empezar manifiesta su conformidad, en razón a la vía escogida, con las conclusiones probatorias del ad quem. Luego enfatiza en que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, reformó el artículo 48 de la CP y transcribe su parágrafo transitorio tercero, así como el inciso que alude a la necesidad de cumplir la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario así como las demás condiciones que señala la ley.
Que de acuerdo con la jurisprudencia hay derecho adquirido « cuando se cumple la hipótesis prevista en la norma y, por lo tanto, cuando se cumplen todas las condiciones que la norma establece, ingresando así el derecho al patrimonio del sujeto destinatario de la norma…» Que siguiendo el texto convencional citado se concluye que un sistema de reajuste como el consagrado en la Ley 4ª de 1976, que después de su derogatoria deviene en una norma convencional, solo cumple los requisitos y condiciones de la hipótesis en ella consagrada los 1º de enero de cada año… regla pensional que perdería vigencia el 31 de julio de 2010.
El ad quem al no tener en cuenta la anterior regla, dice el censor, violó así el Acto Legislativo No 1 de 2005 que lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 467 del CST. Finaliza manifestando no desconocer los pronunciamientos que al respecto ha efectuado la Sala, más, insiste en la argumentación: …en razón a que con base en la misma definición de derecho adquirido pensional que consagró la citada norma convencional, la cual se refiere únicamente «a la pensión » y no a otras reglas, se establece concordancia con el parágrafo 3º, que la misma Constitución Política, reconoce la posibilidad de reglas de carácter pensional cuya vigencia terminó para los pensionados el 31 de julio de 2010, si el beneficiario solamente tenía una mera expectativa, como la que genera un sistema de incremento futuro anual, respecto de anualidades posteriores a dicho 31 de julio.
Prueba de ello es que solamente dejó a salvo lo relacionado con la mesada 14 para una categoría específica de pensionados y por un tiempo determinado. X. CONSIDERACIONES De igual manera al cargo anterior la acusación que éste comporta no arriba a buen suceso al repetir la Corte las consideraciones que en su oportunidad realizara al abordar igual acusación, en proceso contra la misma demandada y en el que con argumentos semejantes se señalara la violación por falta de aplicación del artículo 1º del Acto Legislativo No 1 de 2005; esto se dijo en la sentencia del 23 de enero de 2009, Rad. 30077: (….)Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”, y en el parágrafo transitorio 3° que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”, o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.
Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.
Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor. Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún (sic) cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.
Ahora, el “término inicialmente estipulado” hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere.
Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.
En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo”, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.
Nada de lo expuesto en el recurso deja de estar cubierto por los razonamientos transcritos los mismos que han sido reiterados, entre otras, en sentencia de agosto 14 de 2013; radicado, 51753. En el sub lite en que el derecho convencional de los recurrentes fue adquirido con anterioridad al referido Acto Legislativo, no sale avante el cargo.
No se casará la sentencia Sin costas ante la ausencia de acusación XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de abril de 2010, en el proceso que instaurara JOSÉ DE LA CRUZ ROLONG, BETTY de JESÚS ESTRADA CAMARGO, CARLOS CORTINA VARGAS, JORGE RAMÓN ALBÁN MENDOZA, MARTÍN MENCO NAVARRO, ALFREDO RUIZ ÁVILA, ÁNGEL SANDOVAL FLÓREZ Y RAFAEL ACOSTA COHEN, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.-ESP.- ELECTRICARIBE S.A.-ESP.- Sin costas ante la ausencia de acusación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 18