Micelio
SL1244-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1244-2024 Radicación n.° 99983 Acta 12 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró IRMA SATIZÁBAL DE ESCOBAR.

I.

ANTECEDENTES Irma Satizábal de Escobar llamó a juicio a Porvenir S. A. para que se condenara al reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su hijo José Luis Escobar Satizabal; al retroactivo a que hubiera lugar, Radicación n.° 99983 SCLAJPT-10 V.00 2 junto con los intereses moratorios, más lo que se hallaré demostrado y las costas.

Narró, que su descendiente estuvo afiliado a Porvenir S. A.; que cotizó 399 semanas en toda su vida laboral, 82 de ellas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, que ocurrió el 14 de marzo de 2019. Dijo que él era soltero; que no tenía hijos; que vivían los tres junto a su señor padre, Alejandro Escobar Hernández; que los ayudaba económicamente en los gastos del alquiler de la casa, alimentación y demás gastos necesarios; que no trabajaba ni recibía pensión o ingreso alguno y, si bien su esposo era pensionado, el ingreso que recibía no era suficiente, dado que su neto mensual era de $618.760, como se podía constatar en el desprendible que anexaba.

Indicó que el 29 de mayo de 2019, solicitó ante Porvenir S. A. la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada, porque no dependía económicamente del causante (f.° 35 a 39, cuaderno del juzgado, archivo «202309374235764», expediente digital). El demandado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos solo aceptó la calidad de afiliado del difunto, ya que los demás no eran ciertos o no le constaban.

Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de Radicación n.° 99983 SCLAJPT-10 V.00 3 dependencia económica, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de cumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes, falta de legitimación por activa y pasiva; inexistencia de la dependencia económica; compensación, pago, buena fe, innominada o genérica (f.° 1 a 11 archivo, «[…] 2023093655094644 ibidem).

Mediante proveído del 7 de septiembre de 2020 (f.° 1 archivo «2023012203234644», ib) el juez dispuso integrar a la litis al padre del extinto afiliado, quien guardó silencio (f.° 1 a 3 archivo «2023012536592644», ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali el 26 de abril de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas […].

SEGUNDO: CONDENAR a […] PORVENIR S. A. […] a reconocer y pagar a la señora IRMA SATIZÁBAL DE ESCOBAR […] la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo JOSÉ LUIS ESCOBAR SATIZABAL, a partir del 14 de marzo de 2019, en cuantía del [smmlv], esto es, $828.116, por 13 mesadas anuales, con sus reajustes legales; el valor del retroactivo causado entre el 14 de marzo de 2019 y el 31 de marzo de 2021 asciende a la suma de $22.859.839; la pensión […] debe continuarse pagando a partir del 1º de abril de 2021 en cuantía de $908.526.

TERCERO: CONDENAR a […] PORVENIR S. A., a reconocer y pagar a la [accionante], los intereses moratorios consagrados [del] artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 30 de julio de 2019, sobre el importe de cada mesada pensional no pagada del retroactivo y hasta que se verifique su pago.

CUARTO: AUTORIZAR a PORVENIR S. A. a descontar del retroactivo los correspondientes aportes para el Sistema de Radicación n.° 99983 SCLAJPT-10 V.00 4 Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias y para que descuente del retroactivo resultante la suma de $6.810.006, que por concepto de devolución de saldos se reconoció a la señora IRMA SATIZABAL DE ESCOBAR y al señor ALEJANDRO ESCOBAR HERNÁNDEZ, en caso de que aquélla hubiera sido pagada a cada uno de los beneficiarios.

QUINTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.650.000 (f. 1 a 6 cuaderno del juzgado, archivo «023013006933644» ib.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Cali, el 29 de abril de 2022, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia apelada para indicar que se deberá descontar del retroactivo ordenado la suma de $6.810.006 que le fue entregada a la señora IRMA SATIZÁBAL DE ESCOBAR por concepto de devolución de saldos, la cual deberá se descontada debidamente indexada desde la fecha en la que se le otorgó.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, precisando que el monto del retroactivo pensional calculado entre el 14 de marzo de 2019 y el 30 de abril 2022 asciende a la suma de $36.000.306,60. La mesada para el 1 de mayo de 2022 corresponderá a la cuantía equivalente a 1 SMLMV. Advirtió de entrada que siendo un hecho indiscutido que el afiliado dejó causado el derecho, defendía las siguientes tesis: i) que la madre del afiliado fallecido acreditó la dependencia económica respecto a los recursos de su hijo, para satisfacer sus distintas necesidades fundamentales, como alimentación, vivienda, salud, recreación, servicios públicos esenciales, entre otros y, ii) que el fondo accionado Radicación n.° 99983 SCLAJPT-10 V.00 5 no logró demostrar la autosuficiencia económica de aquella para solventar sus necesidades básicas.

Recordó, en perspectiva del artículo 74 de la Ley 100 del 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y de lo decantado en la sentencia CC C111-2006, las reglas que permitían determinar si una persona era económicamente dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, las cuales resumió así: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2.

El salario mínimo no es determinante de la independencia económica 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.

Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Puntualizó que la acepción de dependencia bajo el presupuesto de la subordinación de los padres para subsistir, en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, no descartaba que pudieran recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando no los convirtiera en autosuficientes económicamente.

Radicación n.° 99983 SCLAJPT-10 V.00 6 Destacó que la reclamante en su demanda señaló que el hogar conformado por ella y el padre del causante era sustentado económicamente por su hijo fallecido, «por cuanto ella se dedicaba al hogar y el [papá], pese a ser pensionado, tenía un ingreso neto de pensión de solo de $618.760, el cual no era suficiente para que ella dependiera solo de este», situación que pretendió demostrar con la prueba testimonial.

Explicó, en punto a la carga de la prueba, que correspondía a los padres demandantes aportar elementos de convicción que acreditaran la supeditación financiera y al demandado desvirtuarla, allegando los medios que probaran la autosuficiencia económica de aquellos para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL6390 de 2016). Indicó que, no obstante, la AFP no logró desvirtuar la sujeción material de la demandante con su hijo, pues pese a que argumentó que no dependía económicamente del causante, porque su cónyuge recibía una pensión, ello no restaba credibilidad a los testimonios de, [Elizabeth Solano García, Marco Antonio Rebolledo Sierra y Blanca Inés Delgado Leitón], quienes aseguraron que el aporte económico que le brindaba el hijo [a su mamá] era necesario para su optima manutención, pues [con sus dichos] quedó acreditado que era el señor José Luis Escobar Satizabal quien solventaba los gastos básicos del hogar como alimentos y servicios públicos.

Coligió que siendo cierto que el padre del difunto se encontraba pensionado por vejez, de su ingreso económico no dependía únicamente la esposa, ya que la suma de dinero Radicación n.° 99983 SCLAJPT-10 V.00 7 que recibía como mesada, no era suficiente para solventar las necesidades básicas de la pareja, como alimentación, vivienda y vestuario; que era allí donde resultaba importante para las necesidades básicas de la reclamante la contribución de su descendiente, […] situación que acreditaba la sujeción económica presentada por la madre respecto de su hijo, tanto así que de acuerdo con los relatos recepcionados en el proceso, ante la ausencia de la ayuda económica del causante, la demandante ya no pudo continuar asumiendo el arriendo del hogar en el que vivían y tuvo que trasladarse a vivir con otra de sus hijas.

Enfatizó que, contrario a lo señalado por el apelante, estaba demostrado que los aportes del extinto eran significativos para la manutención de su señora madre; que tal situación no excluía que pudiera percibir algún ingreso adicional, «como lo recibido en el hogar en virtud de la pensión [de] su cónyuge, como quiera que tal ingreso no alcanzaba a cubrir los costos de su propia vida; además la participación económica del causante era regular y periódica».

Concluyó, en consecuencia, que la peticionaria tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al reunir todos los requisitos de la norma que la regulaba, a partir del deceso del afiliado; que la primera mesada equivalía a un SMLMV con 13 mesadas al año; que el retroactivo liquidado en primera instancia era acertado, el cual, extendido al 30 de abril de 2022, lo cuantificó en $36.000.306,60.

Radicación n.° 99983 SCLAJPT-10 V.00 8 Razonó que procedían los intereses moratorios por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, que se causaron una vez vencido el término de gracia que tenía la entidad para responder la solicitud (dos meses), según el artículo 1° Ley 717 de 2001; que como la primera Reclamación se elevó el 22 de octubre de 2018, la entidad tenía hasta el 22 de diciembre de 2018 para reconocer la prestación, pero no lo hizo, la condena la imponía a partir del 29 de julio de 2019, sobre el importe de mesadas causadas y adeudadas, confirmando en este aspecto la decisión apelada, así como en lo referente a los descuentos en salud.

Aclaró respecto del retorno de lo pagado por devolución de saldos, que como el señor Alejandro Escobar Hernández, pese a haber sido vinculado al proceso, no contestó la demanda y, en consecuencia, el estudio de la pensión se hizo únicamente entorno a las pretensiones de la señora Irma Satizabal de Escobar, a quien no le fue entregada la suma total de dicho concepto, sino la mitad, solo podía condenar al retorno de lo entregado a ella, ya que dicha pretensión «se da en la apelación respecto de una persona distinta a la aquí determinada como beneficiaria».

Confirmó, por tanto, la sentencia del juzgado en este tópico «es decir, solo por la suma por esta recibida, quedando la AFP demandada en libertad de recurrir en contra del señor Escobar Hernández para obtener el retorno de las sumas que considerara debían devolverse». Radicación n.° 99983 SCLAJPT-10 V.00 9 Estimó viable condenar a la demandante a que retornara el valor que le fue entregado por ese concepto, debidamente indexado, adicionando en ese sentido el fallo impugnado en ese aspecto y modificándolo para extender el retroactivo a la fecha de corte de la providencia (cuaderno del tribunal, archivo «2023014010142644», expediente digital).

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida para que, convertida en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones (f.° 2, demanda de casación, cuaderno de corte, archivo «49ab657-8ef6-432c-a1ca-13ff9f755647 ESAV», expediente digital).

Con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia «por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993». Radicación n.° 99983 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma que dicha trasgresión se presentó como consecuencia de los siguientes errores ostensibles de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el asegurado suplía las necesidades básicas de su progenitora. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante dependía económicamente de su esposo. 3. Tener por cierto, sin serlo, que el apoyo económico brindado por el afiliado a su madre era significativo y periódico. 4. Dar por acreditado, sin que lo esté, que la pensión percibida por el padre del asegurado era insuficiente para cubrir los costos de su propia vida. 5.

Dar por probado, sin que lo esté, que la demandante dependía económicamente de su hijo al momento en que este falleció. Estima que tales yerros se configuran por no haber valorado los siguientes medios de prueba: 1. Confesión de la demandante. 2. Comprobante de pago de la mesada pensional de Alejandro Escobar Hernández f.° 23. 3. Contrato de arrendamiento.

Folios 24 a 27. Y por la inadecuada apreciación de: 1. Historia laboral consolidada del causante. Folios 11 a 14. 2. Testimonios de Elizabeth Solano García, Marco Antonio Rebolledo Sierra y Blanca Inés Delgado Leitón (Pruebas no calificadas). Sostiene que Tribunal tuvo por probado que la actora acreditó que dependía económicamente de su hijo fallecido y que la entidad no pudo acreditar cosa distinta; que esa conclusión es totalmente equivocada porque: Radicación n.° 99983 SCLAJPT-10 V.00 11 1.

De la declaración rendida por la peticionaria se extraen unas confesiones que no tuvo en cuenta el juzgador, que demuestran que el hogar Escobar Satizabal se sostenía a sí mismo, siendo el apoyo económico del afiliado a su madre un mero aliciente, ante algunas dificultades económicas que atravesaba su padre; que en la audiencia del 26 de abril de 2021 la promotora del proceso admitió que: a. Para la fecha del fallecimiento de su hijo tenía sociedad conyugal vigente y convivía con Alejandro Escobar Hernández. b. Su esposo le prodigaba alimento, salud y vivienda. c. Era beneficiaria de su cónyuge ante el sistema de seguridad social. d. Alejandro Escobar Hernández era pensionado [y] aunque no recordó el valor de la mesada que él recibía, sabía que sobre ella le hacían descuentos por un préstamo que tomó. e. El préstamo en razón al cual se efectuaban esos descuentos fue tomado por su esposo para hacer un negocio, pero sin éxito.

Dijo que él quebró y que pagaba esa deuda desde hacía 5 años atrás. Argumenta que esas declaraciones espontáneas y sin complementación alguna, salvo las que constituyen meras declaraciones de parte y que deben valorarse por separado, dan al traste con la conclusión del Tribunal en cuanto a la supeditación financiera de la madre respecto de su hijo; que si hubiera examinado con rigor este medio, sin dificultad alguna habría concluido «que la demandante y su cónyuge eran dependientes de la pensión que este último percibía, consecuencia natural y legal de la sociedad conyugal vigente y la convivencia entre sí».

Radicación n.° 99983 SCLAJPT-10 V.00 12 Añade que si al momento en que falleció el afiliado, ambos progenitores tenían dificultades económicas, no era por la falta de ingresos sino por la existencia de deudas adquiridas, respecto de las cuales la mesada del padre fungía de garantía; que a partir de allí debió analizar que las meras declaraciones no producían efectos adversos para la actora, «v.g. que su hijo les ayudaba con el mercado, que él a veces le daba dinero para que comprara vestuario, o la genérica de que ella dependía de él, sin que lo anterior pudiera servir de complementación o aclaración a las confesiones».

Asevera que la muerte del afiliado no supuso para aquella la pérdida de los medios de subsistencia, pues, aunque su hijo ya no estuviera para ayudar en la compra del mercado o para proveerle ocasionalmente el vestido, ella siguió dependiendo de su cónyuge; además, que los esposos hubieran tenido que mudarse a un lugar más asequible o que tuvieran una merma en su estatus de vida, no era debido a la muerte de José Luis Escobar Satizabal, sino a las deudas adquiridas por el padre de este.

Refiere que las pensiones integran el haber de la sociedad conyugal y que las deudas adquiridas en su vigencia constituyen acreencias para la misma; que, por tanto, la accionante, como beneficiaria y responsable de la sociedad, también disfrutaba de las mesadas recibidas por su esposo y debía soportar las cargas de las decisiones económicas tomadas; que mientras su hijo vivió, los efectos de esas deudas sobre el hogar se veían paleados por el apoyo que este brindaba; que al fallecer, ese peso recayó sobre Radicación n.° 99983 SCLAJPT-10 V.00 13 ambos cónyuges, sin que por eso se entienda que la madre del difunto dependía económicamente de él. 2.

Es evidente que de la historia laboral, el juez plural solo analizó que las cotizaciones de los últimos tres años comprendieran al menos 50 semanas; que nada observó sobre el IBC reportado, que demuestra que el afiliado, para febrero de 2019, devengaba poco más de un $1.000.000; que, salvo algunos meses anteriores, en los últimos tres años de su vida, sus ingresos para la cotización ascendían aproximadamente al mínimo legal mensual; además el comprobante de pago de la mesada pensional recibida por el señor Alejandro Escobar Hernández en enero de 2019 y los descuentos efectuados sobre ella, demuestra que el ingreso mensual del hogar Escobar Satizabal ascendía a $1.221.796, cerca de 1.5 SMMLV de la época.

Denota que, de haber contrastado dichos valores, el sentenciador habría tenido que determinar que el ingreso de los padres era mayor que el de su hijo; que solo con la aplicación de las reglas de la experiencia habría concluido que la mesada que sostenía a los ascendientes era digna, ya que superaba el mínimo legal y, por tanto, que si algún apoyo brindaba el afiliado a su mamá, «este no era significativo ni ostensiblemente complementario», pues sus necesidades estaban amparadas por un ingreso mensual y digno derivado de la pensión de su cónyuge.

Señala, respecto a las deducciones que se le hacían al padre del extinto afiliado, que «respondían a la decisión Radicación n.° 99983 SCLAJPT-10 V.00 14 voluntaria de la pareja (responsable de la sociedad conyugal) de adquirir un crédito que estaba respaldado con las mesadas pensionales»; que el Tribunal ignoró de forma evidente que la mesada era suficiente, incluso, para el pago de un crédito previamente adquirido. 3.

En el Contrato firmado el 1° de enero de 2019 por los padres del causante como arrendatarios, se precisa que: a. La demandante sería la arrendataria y su cónyuge el coarrendatario. b. Desde el 1° de enero de 2019 se entregaba la tenencia de un inmueble en la Calle 74 No. 2 A-95, "Brisas de Los Álamos". c. Arrendataria y coarrendatario asumirían el pago de un canon mensual de $550.000.

Subraya de esa información, que el afiliado no era responsable del arrendamiento del hogar; que los padres se habían comprometido al pago del canon mensual; que no hay medio alguno en el expediente que demuestre que el causante participara en dicho pago; que si el Tribunal hubiera analizado esta prueba se habría tenido que estar a su contenido literal y evidente.

Afirma que estando demostrados varios desaciertos en la valoración de la prueba documental y en la confesión, es viable analizar los testimonios, de «Elizabeth Solano García, Marco Antonio Rebolledo Sierra y Blanca Inés Delgado Leitón» que fueron mal valorados, por cuanto el segundo juez les dio credibilidad a sus declaraciones, Radicación n.° 99983 SCLAJPT-10 V.00 15 […] a pesar de que los mismos deponentes, inquiridos para que así lo aclararan, manifestaron que conocían el estado de dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido porque así lo oyeron, bien de voces de la primera, ora del segundo. Plantea, en cuanto a la recaudación de la declaración de terceros, que «[es] ampliamente sabido que el denominado testimonio de oídas no tiene valor suasorio, no porque la ley lo reste, sino porque lo que con él se acredita es la existencia del relato y la fuente de su información mas no el hecho sobre el que versa».

Asevera que lo que extractó el colegiado de los testigos no es correcto; que salvo lo declarado por Blanca Inés Delgado Leitón, los demás fueron claros en señalar que lo que sabían del apoyo económico brindado por el causante a su madre, lo habían obtenido de oídas; que en todo caso el conocimiento que afirma tuvo la primera, de haber visto la entrega de dinero del fallecido a su progenitor, solo pudo ser ocasional por lo que no puede su declaración acreditar la necesaria periodicidad que media un apoyo relevante.

Agrega que del mismo modo resultaba insuficiente ese dicho para que el juez de la alzada concluyera cuál era la incidencia del aporte que pudiera brindar el hijo de la accionante para satisfacer las necesidades de esta, que no estuvieran satisfechas por su cónyuge. Acentúa que los desaciertos en los que incurrió la segunda instancia, tuvieron evidente incidencia en la decisión que impugna, porque lo llevaron a entender Radicación n.° 99983 SCLAJPT-10 V.00 16 equivocadamente que había una dependencia económica de la actora en relación con su hijo y, por esa vía, a concluir que se demostró su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes demandada, con lo que aplicó indebidamente las normas sustanciales que consagran ese derecho (f.° 3 a 8, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES El fallo del Tribunal se edificó principalmente sobre los testimonios, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que estaba acreditada la dependencia económica de la promotora del juicio respecto del causante y que, por ello, podía beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo, al estimar: i) que la AFP no allegó pruebas que desvirtuaran la sujeción material de la señora Irma Satizabal de Escobar con su descendiente, ya que, pese a que argumentó que no se cumplía con dicho requisito, porque su cónyuge recibía una pensión, ello no restaba credibilidad a los testimonios de Elizabeth Solano García, Marco Antonio Rebolledo Sierra y Blanca Inés Delgado Leitón, quienes aseguraron que el aporte económico que le brindaba el hijo a su mamá era necesario para su optima manutención; ii) que con los dichos de aquellos se logró acreditar que el extinto afiliado José Luis Escobar Satizabal era quien solventaba los gastos básicos del hogar como alimentos y servicios públicos;

Radicación n.° 99983 SCLAJPT-10 V.00 17 iii) que siendo cierto que su progenitor se encontraba pensionado por vejez, de su ingreso económico no dependía únicamente la esposa, ya que la suma de dinero que recibía como mesada, no era suficiente para solventar las necesidades básicas de la pareja, como alimentación, vivienda y vestuario; por tanto, era allí donde resultaba importante para las necesidades básicas de la reclamante, la contribución de su descendiente; iv) que, de acuerdo con los relatos recaudados, ante la ausencia de la ayuda económica del asegurado fallecido, su señora madre ya no pudo continuar asumiendo el arriendo del hogar en el que vivían y tuvo que trasladarse a vivir con otra de sus hijas; v) que estaba demostrado que la participación económica del causante era significativa para la manutención de su ascendiente; que además era regular y periódica y que, en todo caso, tal situación no excluía que pudiera percibir algún ingreso adicional como lo recibido en el hogar en virtud de la pensión del progenitor, como quiera que tal ingreso no alcanzaba a cubrir los costos de su propia vida;

La impugnante, en contraste, cuestiona la falta de valoración de la confesión de la accionante, del comprobante de pago de la mesada pensional del padre del difunto y del contrato de arrendamiento que aquellos suscribieron, así como la inadecuada apreciación de la historia laboral del Radicación n.° 99983 SCLAJPT-10 V.00 18 causante y los testimonios de Elizabeth Solano García, Marco Antonio Rebolledo Sierra y Blanca Inés Delgado Leitón. Empero, advierte la Corte, en relación con la declaración rendida por la accionante, lo siguiente: Dicha probanza, en principio, no es prueba hábil en sede de casación; sin embargo, su admisión procede si se configura una confesión, con apego a los requisitos del artículo 191 del CGP, entre ellos, que produzca consecuencias negativas a la parte que declara, lo cual no sucede en este caso.

En efecto, ciertamente la progenitora del afiliado admitió que para la fecha del fallecimiento de su hijo tenía sociedad conyugal vigente y convivía con su consorte Alejandro Escobar Hernández, quien era pensionado; que aunque no recordó el valor de la mesada que él recibía, sabía que en ese momento le daban $600.000, ya que le hacían descuentos por un préstamo que tomó para hacer un negocio, pero sin éxito; que él quebró y pagaba esa deuda desde hacía cinco años.

Sin embargo, lo cierto es que también denotó: que convivían los tres, esto es, padres e hijo; que este la ayudaba para vestuario, mercado y servicios, con recursos del sueldo que recibía, que era de $1.500.000, así como de los recursos que obtenía de la venta de maletines y canguros que él fabricaba; que la casa donde vivían era en arriendo y pagaban $550.000 + $170.000 de servicios; que cuando José Radicación n.° 99983 SCLAJPT-10 V.00 19 Luis falleció tuvo que irse a vivir donde otra hija, a quien le pagaban $300.000 por una pieza; que era beneficiaria en salud de esposo.

Así que el hecho de que la peticionaria recibiera ayuda económica de su consorte, no desquicia la noción de sujeción económica trajinada por la segunda instancia en su proveído, en tanto, se insiste, no apareja por sí sola la soberanía monetaria de la madre del causante, en vista de que lo aportado por el hijo era relevante para su congrua subsistencia. Impera recordar que, la jurisprudencia de esta Corporación tiene decantado que, en asuntos como el presente, el juzgador tiene la obligación de analizar las circunstancias particulares del caso, con el fin de determinar la importancia de los aportes del fallecido en los gastos del hogar y la afectación de la economía común en la ausencia de aquél (CSJ SL964-2023, memorada en la CSJ SL375- 2024).

Claramente, como quedo visto, eso fue lo que hizo el segundo juzgador, pues en conjunto con las pruebas testimoniales determinó la importancia de la contribución del afiliado y que el ingreso proveniente de la pensión de su señor padre era insuficiente para sufragar todos los gastos del hogar. Conclusión que se ajusta a lo decantado en la providencia CSJ SL375-2024), en el sentido que: Radicación n.° 99983 SCLAJPT-10 V.00 20 1.

Que la dependencia económica se ha reconocido en el evento donde existen otras contribuciones o rentas ocasionales o permanentes en favor de los padres del afiliado fallecido, pues ello no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. 2. Que lo mismo ha ocurrido cuando son propietarios del bien inmueble donde residen, toda vez que esa titularidad no significa, por sí misma, que sean autosuficientes económicamente (CSJ SL988-2021, SL15700-2015 y SL4217-2018). 3.

Que en igual sentido ha dictaminado que «[…] la afiliación al sistema general de salud resulta ser una de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona», por lo que el hecho de que sean beneficiarios del régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud no demuestra la ausencia de subordinación económica (CSJ SL1340-2022, reiterada en CSJ SL964-2023). 4.

Que la única condición que debe cumplirse, para descartar el cumplimiento del mencionado requisito, es que la administradora pensional demuestre que esos ingresos son suficientes para garantizar la supervivencia en condiciones mínimas y dignas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, en la providencia CSJ SL1243-2019). Ahora, frente a los demás medios de prueba a los que alude el fondo recurrente, debe decirse que el comprobante Radicación n.° 99983 SCLAJPT-10 V.00 21 de pago de la mesada pensional del padre del difunto y el contrato de arrendamiento, no dispensan elementos de juicio que desquicien lo concluido en la decisión impugnada, pues su contenido solo corrobora los supuestos de hecho que tuvo en cuenta el juzgador, relativos a que: i) de la suma de dinero que recibía el papá del fallecido como mesada, no dependía únicamente la esposa; que no era suficiente para solventar las necesidades básicas de la pareja, en aspectos como alimentación, vivienda y vestuario, por lo que la contribución de su descendiente resultaba importante para la satisfacción de aquellas; ii) que ante la ausencia de la ayuda económica del asegurado fallecido, la señora Satizabal de Escobar ya no pudo continuar asumiendo el arriendo del hogar en el que vivían y tuvo que irse a donde otra de sus hijas; iii) que ello demostraba que el aporte del causante, el cual era regular y periódico, era significativo para la manutención de su señora madre.

Contexto en el que no constituye un yerro protuberante que el Tribunal coligiera que el soporte económico del hogar era compartido entre el asegurado y su padre, porque, aunque no hizo referencia expresa a la cuantificación del aporte del primero, con el fin de determinar el grado de subordinación, según lo indicado en la decisión CSJ SL2490- 2019, lo cierto es que como se explicó con suficiencia, con apego a las probanzas encontró que era significativo para la congrua subsistencia de su progenitora.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL988-2021, la Sala Radicación n.° 99983 SCLAJPT-10 V.00 22 concluyó: […] que las ayudas, aunque sean parciales, también son preponderantes, pues es claro que, sin el cubrimiento de determinado porcentaje de los egresos personales y familiares, el beneficiario no podrá satisfacer a cabalidad sus condiciones de vida digna, y si el aporte que el fallecido suministraba, aunque inferior al 100 % es constante -como lo dio por acreditado el Tribunal- sus condiciones de existencia serían aún más precarias dado que toda persona cuenta con un presupuesto mensual y la falta de algún ingreso que cubra los egresos totales, sin duda genera un desequilibrio financiero.

Adicionalmente, hay que recordar que no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de los integrantes del grupo familiar a fin de determinar si existía dependencia económica, en tanto las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos; así lo ha adoctrinado esta Sala, entre otros, en sentencias CSJ SL5294-2018 y CSJ SL2587- 2019.

Además, con mayor relevancia en el asunto, debe entenderse que cualquier aserción sobre el aporte económico y los gastos familiares hecho por la accionante, solo constituye un estimado subjetivo, nunca una afirmación inexorable de las erogaciones que exige el sostenimiento de un hogar, respecto del aporte del asegurado, con miras a denegar el derecho.

En ese sentido, en la sentencia CSJ SL2022-2021, se orientó: […] la aseveración que sobre los gastos familiares hagan los reclamantes solo constituye un estimado económico subjetivo de un consumo aproximado, cuya cuantificación se calcula a priori, sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar.

Radicación n.° 99983 SCLAJPT-10 V.00 23 Y frente a la historia laboral del causante, que en sentir de la censura fue erróneamente apreciada, precisa indicar que el Tribunal en ningún momento hizo referencia expresa a ese medio de prueba, pues desde el inicio de su razonamiento puso de presente que era un hecho indiscutido que el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Estado de cosas en el que es importante poner de presente, que en virtud del artículo 61 del CPTSS, los jueces laborales cuentan con plena libertad para valorar el material probatorio, así como que aunque el artículo 60 ibidem impone analizar la totalidad de los medios de convicción que sean allegados en tiempo, no están sujetos a tarifa legal, por tanto, aquellos pueden darle el valor que estimen, según las reglas de la lógica y la sana crítica, excepto en los casos en que la ley prevea solemnidades ad sustantiam actus, pues en esos eventos, «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal como lo establece el estatuto adjetivo del trabajo (CSJ SL529-2020).

Así mismo, impera resaltar que como la censura no demostró un desacierto evidente de la segunda instancia en la valoración de las probanzas calificadas en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios que también estima equivocadamente valorados, pues a luz del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no son pruebas aptas para soportar por sí mismas acusación en el recurso no ordinario.

Radicación n.° 99983 SCLAJPT-10 V.00 24 En consecuencia, el cargo no sale avante. Sin costas porque no hubo oposición. VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Salga de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso que IRMA SATIZABAL DE ESCOBAR, le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F7C5A963F11CEA6ECE0A96EE4FEF90BB43A2808678EBD41811B25EFE339C0E99 Documento generado en 2024-05-30