República de Colombia Coito Suprema de Justicia Sala U Cedulón Laboral Sala de DaseaddasIlid IC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1244-2022 Radicación n.° 81472 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL CHARLES ROMERO ANAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de marzo de 2018, en el proceso que instauró en contra de GUILLERMO OTERO VIDAL ARQUITECTURA DE PROYECTOS LTDA. I.
ANTECEDENTES Rafael Charles Romero Anaya llamó ajuicio a Guillermo Otero Vidal Arquitectura de Proyectos Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, que el accidente ocurrido el 8 de febrero de 2008 «fue por culpa patronal». SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 81472 En consecuencia, solicitó imponerle condena por «indemnizaciones total u ordinaria (sic) de los perjuicios de orden material en su doble concepto de daño emergente y lucro cesante», así como los «prejuicios filológicos (sic) y morales a ella».
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la sociedad accionada del 3 de febrero al 5 de mayo de 2008, a través de contrato verbal a término indefinido, para desempeñar el cargo de obrero. Indicó que al momento de la contratación se encontraba en óptimas condiciones de salud y, que el 8 de febrero del mismo ario, sufrió accidente de trabajo en las instalaciones de la demandada al levantar una pérgola o muro de concreto de «aproximadamente 200 kilos», la cual «se le vino encima por que unos compañeros la dejaron caer y el (sic) recibió todo el peso del muro», lo que le produjo mucho dolor en la región lumbar, «acompañado de limitación para deambulan).
Sostuvo que con ocasión de aquel accidente asistió a la clínica Zayma, donde se conceptuó que la región lumbar era dolorosa a la palpación y a la movilización y que presentaba «gran contractura en músculos para vertebrales (sic)»;que su empleador no realizó las capacitaciones ni la asistencia a cursos o programas educativos «que realizan las autoridades para la prevención de los riesgos profesionales» ni antes ni después del accidente que fue reportado a la 0ARP SURATER) al día siguiente de su ocurrencia. SCLAPT-10 V.00 10\ Radicación n.° 81472 Refiere que, consecuencia de lo ocurrido le han tenido que realizar varios exámenes médicos por persistencia del dolor lumbar y, que el 20 de febrero de 2008, se le diagnosticó «ESCOLIOSIS LUMBAR DE COVENXIDAD IZQUIERDA» (sic) y, el 17 de marzo siguiente, la entidad administradora de riesgos laborales le prescribió «PEQUEÑA PROTRUSION CENTRAL Y PARAMEDIANA DERECHA DEL DISCO INTER VERTEBRALES L5-S1».
Informó que el 5 de mayo de 2008, la demandada le comunicó la terminación del contrato de trabajo, »sin previo examen médico de retiro laboral», sin consideración de la situación «de inferioridad física» que padecía y sin autorización del Ministerio de Protección Social; con posterioridad, en varias oportunidades asistió a recibir atención por urgencias por «LUMBAGO CON CIA TICA», hasta que el 6 de enero de 2010, fue calificado por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Suratep, con una pérdida de capacidad laboral de 22.02%, como consecuencia del accidente de trabajo, dictamen que apeló y que, el 25 de mayo de ese ario, al resolver el recurso la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, le asignó pérdida de capacidad laboral del 31.9%, decisión que fue impugnada por la ARL.
Sostuvo que el 7 de noviembre de 2008, citó a la sociedad demandada a diligencia de conciliación por ante la Inspección del Trabajo de Montería, a la que aquella no compareció; que su estado de salud ha empeorado y ha afectado al entorno familiar pues de él dependen sus SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 81472 menores hijos y su esposa, sin que se haya podido ubicar laboralmente en razón a su situación de salud.
Guillermo Otero Vidal Arquitectura de Proyectos Ltda., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos a excepción de los referentes a la terminación del vinculo laboral, la falta de capacitación a los trabajadores y, la citación a audiencia de conciliación. En su defensa, alegó que con el demandante existió un contrato de obra o labor contratada, «pactado en forma verbal» del 3 de febrero al 5 de mayo de 2008 y que, si bien, el 8 de febrero de esa anualidad sufrió un accidente en sus instalaciones en él no medió culpa del empleador atreviéndonos a decir que fue un error humano», pues cumple rigurosamente» con los programas de seguridad industrial y medicina preventiva en cumplimiento de los cuales el demandante g no solo levantaba el (sic) la pérgola de concreto, en tanto que lo hacían varios compañeros, que infortunadamente lo dejaron caen.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de los derechos reclamados, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f. ° 103 a 108). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 81472 el 31 de julio de 2013 (f.° 297-308 cuaderno de instancias), absolvió íntegramente a la demandada y, condenó en costas al promotor del juicio.
Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo de 22 de marzo de 2018 (f.° 378-386 cuaderno del Tribunal), en el que confirmó el del a quo y, gravó con costas al recurrente. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, luego de remitirse al tenor literal de los artículos 216 del CST, 1604 y 63 del CC y a las sentencias CSJ SL, 29 abr. 2015, rad. 44894;
CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 49681 y, CSJ SL, 18 may. 2016, rad. 47196, el Tribunal tuvo por acreditada: i) la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, ii) la atención medica que recibió en la Clínica Zayma el día del suceso, iii) la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por parte de la ARL Sura, y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y, concretó el problema jurídico a definir si aquel siniestro se debió o no a la culpa suficientemente comprobada del empleador.
A renglón seguido, se remitió a las declaraciones rendidas por Frensehel Fadul Fajardo, Amarildo Rafael Vides Hernández y Pablo Villareal Alemán, así como al SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 81472 interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada y, luego de reproducir los artículos 388, 389 y 392 de la Resolución 2400 de 1979, concluyó: Si bien es cierto que el articulo 392 de la mencionada resolución establece que la carga máxima que puede levantar un trabajador es de 25KG, según el señor Amarildo Rafael Vides Hernández, las pérgolas pueden pesar entre 100 y 150 KG pero son levantadas por 10 hombres, lo que equivale a 15KG por persona, es decir inferior a la máxima fijada.
Por otro lado, no es cierto que los documentos referentes a actividades de salud ocupacional hayan sido expedidos con posterioridad a la fecha del accidente, pues a folios 215 a 218, 234-237, 240, 272-278, se encuentran documentos referidos a dicho tema que son anteriores al accidente que sufrió el demandante, pero en realidad lo que demuestran los mismos visibles a folios 212 a 278 es que la empresa a través del tiempo ha realizado acciones e implementado regulaciones referentes a salud ocupacional.
Además de lo anterior al no establecerse de manera clara y fehaciente la manera cómo ocurrió el accidente, mal puede atribuirse al empleador culpa suficientemente comprobada en el mismo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case la sentencia proferida por Tribunal, en sede de instancia revoque íntegramente la emitida por el a quo, «accediendo en sustitución a las declaraciones y pedidos de condena vertidos en la demanda, disponiendo en costas lo de ley».
SCLAWT-10 V.00 6 'Lk Radicación n.° 81472 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa infracción directa del articulo 348 del CST modificado por el 10 del Decreto 13 de 1967, «afrenta que condujo a la aplicación indebida de los articulo (sic) 56 y 216 ambos del CST, artículo 63 del CC y 305 del CPC, este último como infracción medio y en relación con el artículo 145 del CP7'SS y de los artículos 388, 389 y 392 de la resolución 2400 de 1979».
En la sustentación se remite a lo decidido por el ad quem y cuestiona su interpretación del articulo 392 de aquella resolución que en su decir, hizo de forma errónea en tanto consideró que el peso total del objeto se distribuye en forma equitativa entre el número de trabajadores que desarrollen la actividad, «siendo una máxima de la experiencia, que no todos los hombres cuentan con las mismas capacidades físicas ni ejercen la misma fuerza en un determinado trabajo», por lo que «no es diligente, del sistema de seguridad y salud en el trabajo» que un empleador permita que este tipo de actividades se atiendan de esa manera, «cuando su principal deber es la prevención de accidentes y enfermedades profesionales», lo que constituye la transgresión del articulo 348 del CST.
SCLA)PT-10 V.00 7 Radicación n.° 81472 Agrega que de haber sido correctamente aplicada la Resolución 2400 de 1979, «así como el reglamento al que refiere», [ ] habría detectado que el empleador no acreditó el control efectivo que le asiste a las labores de levante y transporte de carga de materiales, que en este caso era de aproximadamente 150KG y la debida capacitación de los trabajadores asignados para esa función, especialmente al demandante, en igual sentido, no demostró la diligencia y cuidado debidos, en tanto que, no tomó las medidas de prevención pertinentes para evitar el accidente laboral, derivándose así su culpa en ello.
Para concluir se sustenta en la sentencia CSJ SL17216- 2014. VII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, fue cierto que el artículo 392 de la Resolución 2400 de 1979 establece que la carga máxima que debe levantar un trabajador es de 25KG, la que no excedió el trabajador demandante cuando ocurrió el accidente de trabajo, pues de acuerdo con la declaración de Amarildo Rafael Vides Hernández, «las pérgolas pueden pesar entre 100 y 150 KG pero son levantadas por 10 hombres, lo que equivale a 15 KG por persona, es decir inferior a la máxima fijada».
Así mismo refirió, que no era cierto que los documentos correspondientes a las actividades de salud ocupacional que se allegaron al juicio, hubieren sido expedidos con posterioridad al accidente y que, en realidad, lo que ellos demuestran es «que la empresa a través del tiempo ha SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 81472 realizado acciones e implementado regulaciones referentes a salud ocupacional» y agregó que, al no encontrarse acreditado »de manera clara y fehaciente la manera cómo ocurrió el accidente, mal puede atribuirse al empleador culpa suficientemente comprobada en el mismo».
Para la censura, el razonamiento del Tribunal «es prima fade, entonces, uno lógico-matemático» que conlleva la interpretación errónea del articulo 392 de la Resolución 2400 de 1979, pues partir de la distribución equitativa del peso entre el número de trabajadores que desarrollan la actividad, desconoce que «no todos los hombres cuentan con las mismas capacidades fisicas ni ejercen la misma fuerza en un determinado trabajo», por lo que « no es diligente, del sistema de seguridad y salud en el trabajo, un empleador que permite que este tipo de actividades sean desarrolladas en su empresa, cuando su principal deber es la prevención de accidentes y enfermedades profesionales».
Dada la senda por la que se orienta el cargo, no resulta controversial que: i) entre Rafael Charles Romero Anaya y Guillermo Otero Vidal Arquitectura de Proyectos Ltda. existió un contrato de trabajo del 3 de febrero al 5 de mayo de 2008, ii) el 8 de febrero de aquella anualidad el demandante sufrió accidente de trabajo que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 31.90% y, iii) el accidente ocurrió cuando el demandante junto con otros 9 trabajadores se encontraba levantando y transportando una pérgola cuyo peso oscilaba entre los 100 y 150 kg.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 81472 Es sabido que esta Corporación en torno a las obligaciones de diligencia y cuidado que recaen en los empleadores, ha sostenido que se materializan en el deber de información y ejecución de medidas de protección y prevención necesarias para la gestión de los riesgos laborales conforme a lo dispuesto en los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994 y demás normativas concordantes, para lo cual, debe concentrar su atención en la definición de la potencialidad de los riesgos, identificando los agentes de riesgo propios de la actividad económica, a los que se exponen los trabajadores, considerando también para ello, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad y el número de personal expuesto a aquellos (CSJ SL5154-2020).
Determinados así los riesgos y los deberes que debió ejercer el empleador, también deben analizarse los controles que para evitarlos debía ejecutar y, es justamente allí, donde la Resolución 2400 de 1979, a través de la cual el Ministerio de Trabajo de aquella época, en desarrollo de la Ley 9 de 1979, norma macro de la Salud ocupacional en Colombia, con alcance nacional, introdujo a la legislación laboral los requisitos mínimos de higiene y seguridad industrial en los establecimientos de trabajo, tratándose del manejo y transporte manual de materiales, consagra:
ARTICULO 392. La carga máxima que un trabajador, de acuerdo a su aptitud fisica, sus conocimientos y experiencia podrá levantar será de 25 kilogramos de carga compacta; para las mujeres, teniendo en cuenta los anteriores factores será de 12,5 kilogramos de carga compacta.
PARÁGRAFO. Se concederá a los trabajadores dedicados constantemente al levantamiento y transporte de cargas, SCLA1PT-10 V.00 I O Radicación n.° 81472 intervalos de pausa, o periodos libres de esfuerzo físico extraordinario Con fundamento en dicha disposición, y a partir del recaudo probatorio, concretamente de la declaración rendida por Amarildo Rafael Vides Hernández, concluyó el ad quem que en manera alguna podía achacarse responsabilidad a Guillermo Otero Vidal Arquitectura de Proyectos Ltda. en la ocurrencia de accidente de trabajo que sufrió Rafael Charles Romero Anaya, pues la pérgola que se encontraba levantando junto con 9 compañeros más, contaba un peso aproximado entre 100 y 150 kg, pero al ser distribuido entre 10 trabajadores, «equivale a 15 KG por persona, es decir inferior a la máxima fijada«.
Aunque en principio pudiera considerarse razonable tal interpretación, lo cierto es que desconoce, como lo refiere la censura, que todos los trabajadores no poseen las mismas capacidades fisicas ni ejercen idéntica fuerza en determinado trabajo, aspecto que se encuentra regulado en aquella preceptiva, en la que en su artículo 388 establece: En los establecimientos de trabajo, en donde los trabajadores tengan que manejar (levantar) y transportar materiales (carga), se instruirá al personal sobre métodos seguros para el manejo de materiales, y se tendrán en cuenta las condiciones físicas del trabajador, el peso y el volumen de las cargas, y el trayecto a recorrer, para evitar los grandes esfuerzos en estas operaciones.
PARÁGRAFO. Los patronos elaborarán un plan general de procedimientos y métodos de trabajo; seleccionarán a los trabajadores físicamente capacitados para el manejo de cargas; instruirán a los trabajadores sobre métodos correctos para el levantamiento de cargas a mano y sobre el uso del equipo mecánico y vigilarán continuamente a los trabajadores para que manejen la carga de acuerdo con las SCLAPT-10 V.00 Radicación II,* 81472 instrucciones, cuando lo hagan a mano, y usen en forma adecuada las ayudas mecánicas disponibles (negrilla y resaltado propio).
Adicionalmente, el parágrafo del artículo 389, reza: El trabajo pesado se hará con ayudas o dispositivos mecánicos si es posible, o con la ayuda de otros trabajadores designados por el Supervisor o Capataz. Cuando el levantamiento de cargas se realice en cuadrilla, el esfuerzo de todos deberá coordinarse y un trabajador, uno solo, deberá dar las órdenes de mando.
Aunado a lo anterior, cabe recordar que el Convenio 167 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Colombia el 6 de septiembre de 1994, en su articulo 13, dispone:. Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para garantizar que todos los lugares de trabajo sean seguros y estén exentos de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores. 3.
Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para proteger a las personas que se encuentren en una obra o en sus inmediaciones de todos los riesgos que pueden derivarse de la misma», lo cual guarda total coherencia con las disposiciones a las que se ha hecho referencia con antelación, y lo preceptuado en el articulo 9 de la Recomendación n.° 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, aprobada en nuestro país en la Ley 52 de 1993, particularmente, lo estipulado en el literal a) que reza: N(a) prevenir lo antes posible los riesgos que pueda entrañar el lugar de trabajo».
Así las cosas, en el análisis de la culpa suficientemente comprobada del empleador se deben observar las obligaciones generales y especificas que le atañen de acuerdo SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 81472 con la actividad desarrollada en sus instalaciones, así como los controles que ejerció frente a la puntual tarea desplegada por el trabajador al momento del infortunio laboral, de ahí que no basta con indicar que la obligación de seguridad hacia aquel se reduce o se cumple con la sola capacitación e implementación de la normatividad de seguridad y salud en el trabajo, como parece sugerirlo el Tribunal cuando sostiene que «la empresa a través del tiempo ha realizado acciones e implementado regulaciones referentes a salud ocupacional», sino que debe garantizarles que en la práctica tales medidas se apliquen, para evitarles la exposición imprudente a riesgos que les causen la muerte o la pérdida de su capacidad laboral, como ocurrió en el sub lite (CSJ SL10194-2017).
Por lo anterior, resulta acreditado el yerro jurídico endilgado al juzgador de alzada, razón por la cual se casará la sentencia impugnada. Sin costas ante la prosperidad del recurso y la falta de oposición. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El sentenciador de primer grado adujo, que de los testimonios recaudados en el juicio uno se denota que arrojen certeza sobre la circunstancia en la que ocurrieron los hechos en lo/si que acaeció el accidente» al no ser posible identificar las funciones específicas que realizaba el actor, si estas obedecían a cargo para el que fue contratado, así como la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81472 incidencia de los compañeros de trabajo en el acaecimiento del hecho.
Arguyó, además, que no obraban elementos de juicio que pusieran de presente que el accidente sufrido por el demandante «tuvo ocurrencia por culpa atribuible exclusivamente al empleador por incurrir en incumplimiento de sus obligaciones de seguridad y protección, violación de normas de salud ocupacional, deficiencias en la escogencia, vigilancia o capacitación de sus dependientes, esto es, que haya actuado con negligencia, imprudencia, impericia o por cualquier otra circunstancia».
La parte actora en su recurso de apelación, insiste en que la legislación de salud ocupacional contenida en la Resolución 2400 de 1979, en su articulo 392, prohibe a los trabajadores el levantamiento de pesos o cargas superiores a los 25 kg y refiere que de las declaraciones recepcionadas en la instancia, concretamente de la rendida por Pablo Villareal Alemán puede concluirse que el accidente de trabajo que sufrió, «ocurrió por sobre-esfuerzo excesivo o falso movimiento causada al alzar una pérgola o muro de Concreto que pesa 150 kg».
Indica que las «asesorías» en salud ocupacional que diera la ARL lo fueron con posterioridad a la ocurrencia del suceso, lo que deja entrever que con antelación (irii siquiera se realizaban capacitaciones dentro de la empresa», amén que en el correspondiente registro de asistencia aparecen 4 trabajadores que hacen parte de la planta administrativa y ninguno pertenece a SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 81472 trabajadores de carga y, que no existía COPASO (negrilla del texto).
Para resolver, se recuerda que no existe discusión en lo tocante a que: el 8 de febrero de 2008, Rafael Charles Romero Anaya, quien se desempeñaba como obrero al servicio de la demandada, sufrió accidente de trabajo cuando «SE ENCONTRABA CARGANDO UNA PERGOLA DE CONCRETO CON SUS COMPAÑEROS, CUANDO ESTOS LA DEJARON CAER Y EL RECIBIO TODO EL PESO», pues así se hace constar en el reporte de accidente de trabajo que Guillermo Otero Vidal Arquitectura de Proyectos Ltda. hiciera ante Suratep ARL (f.° 23-24 cuaderno del juzgado) y que le produjera una pérdida de su capacidad laboral en porcentaje del 31.90% como lo dictaminó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 370-373 cuaderno del Tribunal).
En lo que hace a las circunstancias puntuales en las que ocurrió el accidente, el testigo Pablo Villareal Alemán (E° 177-178) quien laboraba en la misma obra de construcción en la que lo hacía el promotor del juicio, informa que «los muchachos tenían una zona de trabajo, donde ellos fabricaban las pérgolas y a su vez, cuando estaban secas las rodaban, no tengo la certeza de cómo fue, si fue cuando él la alzo (sic), o la bajo (sic)».
Al ser interrogado por el peso de las pérgolas contestó: «pueden pesar como ciento cincuenta kilos» y para su movilización, indicó que «se utilizaban diez personas en una parte recta, lo que hacían era quitar el molde y ponerlas al lado del molde, podían caminar unos tres metros». SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 81472 Al ser preguntado si el vigía o quien ejecutaba el programa de salud ocupacional en la empresa les comunicó cual era el peso neto que los trabajadores podían levantar, respondió: aa mi eso personalmente no, a los trabajadores si se lo hacen».
Por su parte, la sociedad convocada al juicio en respuesta a la demanda, al efectuar pronunciamiento sobre la pretensión cuarta alusiva a que se declare que «el peso que manipulaba el señor GUILLERMO CHARLES ROMERO ANA YA era muy superior a lo permitido por la tabla del Ministerio de Protección Social» (f.° 7), sostuvo que «Se rechaza de plano esta pretensión, en razón que tal como lo describe el demandante en el hecho Tercero de la demanda incoada con N° de radicación 058 de 2011, no solo levantaba el (sic) la pérgola de concreto, en tanto que lo hacían varios compañeros, que infortunadamente le dejaron caer» (f.° 105 cuaderno del juzgado), aseveración que luce contradictoria con la efectuada por el representante legal al absolver interrogatorio de parte en el que al ser interrogado si era permitido que los trabajadores alzaran pérgolas de peso aproximado 100 a 150 kg, respondió «no eso no es permitido en nuestra empres (sic) y no hay antecedentes de ello tampoco» (f.° 179 cuaderno del juzgado) (negrilla del texto).
De tales probanzas, no obstante la contradicción en la que incurre la demandada, no hay duda de los hechos en los que acaeció el siniestro de trabajo que conllevó la pérdida de la capacidad laboral del demandante, los que fueron narrados por la misma demandada al efectuar el reporte del suceso a la ARL y ratificados con la declaración aquí referida.
SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 81472 En lo que hace a las capacitaciones brindadas por la ARL y a la existencia en la sociedad demandada de un programa de salud ocupacional, las documentales de folios 210-228 dan cuenta de la «ENTREGA DE SERVICIOS a la empresa cliente» brindada por la ARP Sura, a Guillermo Otero Vidal Arquitectura de Proyectos Ltda. del ario 2003 al 2012 en las que se establece el plan de trabajo y la conformación del COPASO, y se brinda asesoría en salud ocupacional, dentro de las cuales solamente aparece un registro de asistencia a capacitación realizada el 13 de agosto de 2009, esto es, con posterioridad a la desvinculación laboral del aquí demandante (f.° 211 cuaderno del juzgado).
También se allegó documental relacionada con el programa de salud ocupacional 2006-2007 (f.° 235-239), informes de inspección de seguridad de fecha 10 de octubre de 2008 (f.° 241-244), de puestos de trabajo - 5 de enero de 2009 (f.° 245-249), de evaluación higiénica de iluminación - 7 de julio de 2010 (f.° 248-253), plan de emergencias abril 2009 (f.° 254-259), plan de trabajo para el COPASO (f.° 260-268) y cuaderno anexo con documental en similar sentido en el que obra registro de capacitación en «prevención de accidentes de trabajo y divulgación de casos de accidentalidad» de fecha 28 de febrero de 2008, en la que «se divulgó el accidente de trabajo Sr. Rafael Romero para evitar que vuelva a pasar» (f.° 45 cuaderno anexo).
Las anteriores probanzas antes que exonerar de culpa al empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió Rafael Charles Romero Anaya, la reafirman, pues como quedó visto en sede casacional, no basta con que el SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 81472 empleador implemente planes de salud ocupacional y de higiene y seguridad en el trabajo, dicte capacitaciones a sus trabajadores y suministre los elementos de seguridad necesarios para realizar sus labores, si desatiende el deber de exigir su cumplimiento, aplicación y cuidado de los trabajadores, pues consciente del peso de las pérgolas -100- 150 Kg- permitió su transporte y manipulación por ellos sin ningún tipo de ayuda mecánica como lo exige la Resolución 2400 de 1979 sin consideración a las condiciones fisicas de quienes participaron en aquella actividad, como también lo exige dicha normatividad, poniendo en riesgo su integridad como ocurrió con Romero Anaya, por lo que, se reitera, no les garantizó que en la práctica esas medidas de seguridad se aplicaran, para evitarles la exposición, imprudente a los agentes de riesgo, ya identificados, que les causarían daño o la muerte, como ocurrió en el sub lite.
Cabe destacar que esta Sala, en múltiples sentencias, ha sostenido que no puede perderse de vista que las obligaciones principales del empleador, como manifestación del principio de buena fe (art. 55 CST) son las de proporcionar protección y seguridad a sus trabajadores, (art. 56 Código Sustantivo del Trabajo), de suerte que estos cumplan su labor en las mejores condiciones posibles que les garanticen al máximo, su integridad y su salud.
Y si bien, de parte del asalariado existe el deber correlativo no solo de realizar los trabajos encomendados «de acuerdo con las órdenes e instrucciones particulares o concretas impartidas por el patrono", sino «de observar con una diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes», estos SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 81472 deberes no excluyen, sino muy por el contrario suponen por parte del empleador, «procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud» (Art. 57, ord. 2., ibídem), obligación reiterada por el art. 10 de la Ley 13 de 1967, que subrogó el 348 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual «todo patrono o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio » (CSJ SL10194- 2017) En consecuencia, se encuentra acreditada suficientemente la culpa del empleador Guillermo Otero Vidal Arquitectura de Proyectos Ltda., pues era previsible que ante el peso de las pérgolas y su levantamiento en forma manual por los trabajadores podían generarse lesiones y accidentes en su manipulación, por las particulares condiciones físicas de cada uno de ellos y que, como quedó visto, no fueron consideradas por el empleador al momento de ejercer tal actividad, lo que implicaba antes del siniestro no solo tal evaluación sino la inclusión en las medidas de seguridad, de ayudas mecánicas para la movilización de cargas pesadas, para minimizar los riesgos a los que resultan expuestos los trabajadores en razón de su labor.
Superado lo concerniente a la culpa, en lo que atañe al daño que se generó, fue evidente y no se discutió, que el SCLAJPT-1.0 V.00 19 Radicación n.° 81472 demandante como consecuencia del accidente de trabajo sufrió una pérdida de capacidad laboral del 31.90% como lo determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen allegado a folios 370-373 cuaderno del Tribunal.
El nexo causal, es palpable, pues cuando la responsabilidad se deriva de una culpa por omisión, ha señalado esta Sala que el nexo causal no es un objeto físico, sino una categoría lógica, que permite ligar el resultado final con la omisión que antecede (CSJ SL2049-2018), lo que se aprecia en el sub examine, dado que es evidente que, ante la ausencia de evaluación de la capacidad física de los trabajadores que alzaron la pérgola y la falta de una ayuda mecánica para ello dado su peso, el accidente era un resultado no solo previsible sino, probable.
Estando acreditada la culpa del empleador, y el nexo causal, se procede a determinar las consecuencias, es decir, el daño y las indemnizaciones a lugar: 1. Perjuicios materiales Fueron reclamados a favor del demandante Rafael Charles Romero Anaya en cuanto al lucro cesante consolidado y futuro así como el daño emergente. Teniendo en cuenta que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, los que se deben cuantificar teniendo en cuenta los principios de reparación integral y SCLAPT-10 V.00 20 tu Radicación n.° 81472 equidad, observando criterios técnicos actuariales, pues así lo ordena el articulo 16 de la Ley 446 de 1998, por lo que, de conformidad con las circunstancias ya reseñadas, se aplicarán las fórmulas correspondientes, tomando como salario promedio mensual devengado por el causante la suma de $461.500,00 como da cuenta el reporte de accidente de trabajo (f.° 23-24 cuaderno del juzgado) y las planillas de pago de incapacidades médicas allegadas por el demandante (f.° 88-91 cuaderno del juzgado), y como fecha de nacimiento el 28 de septiembre de 1978, a partir de las cuales se obtienen los siguientes resultados: Fecha del cálculo Causante: Romero Anaya Rafael Charles Datos del causante 31-mar-22 Género Fecha de Nacimiento Fecha Accidente Último salario devengado Salario actualizado P C L Lucro cesante Mensual Lucro Cesante Consolidado Para el Causante Lucro cesante Mensual número de Meses Interes anual Fórmula LCC Sn 2, Lucro Cesante Futuro Para el Causante Lucro cesante Mensual Edad actual Esperanza de vida Interes anual Formula WY = ¿CM X Hombre 28-sep-78 8-feb-08 $461.300 $1.000.000 31,90% $319.000 $84.925.012 $319.000 170 6% Sn (/ irn - / $67.237.089 $319.000 43,50 38 6% an fl + i)An, - / i (/ + i) ̂ n SCLAPT-10 V.00 71 Radicación n.° 81472 Los perjuicios por el daño emergente no proceden, en razón a que no aparecen demostrados en el plenario, pues la parte demandante no allegó elementos de juicio de donde pudiera colegirse que incurrió en gastos o erogaciones dinerarias en virtud del accidente de trabajo, o que con ocasión de ese suceso se causó algún tipo de expensa que condujera a impartir condena por este concepto.
(CSJ SL1361-2019, CSJ SL4570-2019 y CSJ SL1900-2021). 2.- Perjuicios morales Se encuentra establecido por esta Sala, que para la tasación de los perjuicios morales se acude al «prudente arbitrio judicial», toda vez que, a diferencia del daño material, el moral se encuentra con la dificultad de fijar «el precio del dolor», como lo enserió esta Corporación, entre otras, en providencia CSJ SL887-2013.
Adicionalmente, se ha sostenido que estos pueden reconocerse siempre y cuando, se acredite «haber padecido una lesión o un menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal, pues lo cierto es que el accidente de trabajo puede tener consecuencias indirectas frente a terceros que resultan afectados en su situación concreta».
(CSJ SL7576-2016). En el sub lite, es innegable que la enfermedad adquirida por Rafael Charles Romero Anaya lo ha afectado emocionalmente, al ver comprometida la movilidad y sensibilidad en su columna, sumado a los dolores que le SCLAP1-10 V.00 22 (79 Radicación n.° 81472 genera la patología, así como por sentirse disminuido para la ejecución de labores cotidianas pues producto de la dolencia de origen laboral, se le calificó inicialmente por ARL Sura y posteriormente por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez; esta última el 17 de diciembre de 2010, le diagnosticó con hernia discal no operada y arcos de movilidad articular columna dorso lumbar con Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 31.90%, ello permite deducir la generación del daño e imponer condena por perjuicios morales subjetivados que se estiman en 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento en que se haga efectivo su pago.
En torno a los perjuicios por el daño en la vida de relación o fisiológicos, a pesar de que la Sala no desconoce la secuela emocional que ha dejado la enfermedad en el demandante, tal situación luce insuficiente para inferir que esta le imposibilita realizar actividades sociales, familiares o placenteras propias de su condición humana, o que hubiese alterado su proyecto de vida; además, que no desplegó ningún esfuerzo probatorio para acreditarlo, por manera que no es posible acceder a esta aspiración. Dadas las resultas del juicio, no hay lugar a declarar probadas las excepciones propuestas.
Las costas en ambas instancias estarán a cargo de Guillermo Otero Vidal Arquitectura de Proyectos Ltda., que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 81472 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de marzo de 2018, dentro del proceso que promovió RAFAEL CHARLES ROMERO ANAYA contra GUILLERMO OTERO VIDAL ARQUITECTURA DE PROYECTOS LTDA., en cuanto confirmó la decisión absolutoria que impartió el a quo.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, el 31 de julio de 2013, para en su lugar, CONDENAR a la demandada GUILLERMO OTERO VIDAL ARQUITECTURA DE PROYECTOS LTDA a pagar al demandante RAFAEL CHARLES ROMERO ANAYA la indemnización plena de perjuicios en los siguientes valores y conceptos: - $84.925.012 por concepto de lucro cesante consolidado. - $57.237.089 por concepto de lucro cesante futuro. - 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago por concepto de perjuicios morales.
SCLAWT-10 V.00 24 Radicación n.° 81472 '30 e • SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el promotor del juicio.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.
CUARTO: Las costas de las instancias lo serán a cargo de Guillermo Otero Vidal Arquitectura de Proyectos Ltda. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ -(-'6-kv‘) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 25