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SL1244-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1158 de 1994Decreto 546 de 1971Decreto 717 de 1978Decreto 929 de 1976Ley 100 de 1993Ley 62 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1244-2021 Radicación n.° 73558 Acta 09 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CATALINA VILLAZÓN DE DAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Catalina Villazón de Daza llamó a juicio al ISS hoy Colpensiones, para que se declarara beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cumplía con los presupuestos del artículo 7° del Decreto 546 Radicación n.° 73558 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1971 para acceder a su pensión de vejez, con más de 20 años cotizados en cualquier tiempo a caja o fondo de pensión; que prestó sus servicios en la gobernación del Departamento del Cesar, «durante 1 año, 2 meses y 13 días, desde el 3 de octubre de 1968 hasta el 15 de diciembre de 1969»; en la Contraloría General de la República «durante 17 años, 8 meses y 3 días, desde el 29 de noviembre de 1976 hasta el 1° de agosto de 1994»; en la Procuraduría General de la Nación «desde de 1995 hasta el 30 de abril del 2007, para un total de 11 años, 9 meses y 26 días»; que el ISS le reconoció y pagó una pensión de jubilación con una mesada mensual de $844.419, a partir del 1° de mayo de 2007, sin tener en cuenta ningún factor salarial de los devengados, certificados por la Procuraduría; que la demandada omitió aplicar los Decretos 929 de 1976 o 546 de 1971; que recibió en la última entidad durante los años 2006 y 2007, sueldo básico, subsidio de alimentación, primas de servicios, de vacaciones y de navidad, así como bonificación por servicios prestados.

Solicitó que, como consecuencia de tal declaratoria se condenara a reliquidar la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, certificados por la Procuraduría, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 546 de 1971; el reajuste debidamente indexado desde el 1° de mayo de 2007; el automático al 1° de enero de cada año (artículo 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988, 1° del Decreto reglamentario 1160 de 1989); las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que se encontrare demostrado y las costas.

Radicación n.° 73558 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató, que nació el 26 de febrero de 1947, por lo que en el 2002 cumplió 55 años; que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que reunía los presupuestos del artículo 7° del Decreto 546 de 1971, para acceder a su pensión de vejez con más de 20 años cotizados en cualquier tiempo a caja o fondo de pensión; que prestó sus servicios personales desde el 3 de octubre de 1968 hasta el 30 de abril de 2007, en los tiempos y entidades mencionadas.

Señaló, que el ISS le reconoció pensión de vejez, a partir del 1° de mayo de 2007, sin tener en cuenta ningún factor salarial de los devengados; que omitió aplicar los Decretos 929 de 1976 o el 546 de 1971; que le negó el reajuste solicitado; que en la Procuraduría devengó para los años 2006 y 2007, sueldo básico, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios prestados; que el 7 de mayo de 2009 presentó reclamación administrativa, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera recibido respuesta (f.° 1 a 10 cuaderno de Juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, solo aceptó el de la fecha de nacimiento de la actora; respecto a los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, falta de Radicación n.° 73558 SCLAJPT-10 V.00 4 causa y cobro de lo no debido, buena fe, pago, prescripción de mesadas, las genérica e innominada (f.° 33 a 36, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión de Valledupar, el 18 de agosto de 2011, resolvió; Primero: Absuélvase al [ISS] de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante […]. Segundo: Declárense probadas las excepciones propuestas por la demandada […] Tercero: Declárese no probada la excepción de prescripción;

Cuarto: Condénese en costas a la parte demandante. Tásense; Consúltese con el superior funcional la presente sentencia en caso de no ser impugnada toda vez que fue adversa a la demandante (f.° 226 a 230, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de la demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de agosto de 2012, confirmó el fallo de primer grado.

Destacó como hechos indiscutidos, que la actora era beneficiaria del régimen de transición del 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante Resolución n.° 022742 del 7 de junio de 2006, el ISS le otorgó pensión de vejez, a partir de la fecha en que acreditara su retiro del servicio público, tomando 3.650 días, con un IBL de $956.639 y una tasa de remplazo Radicación n.° 73558 SCLAJPT-10 V.00 5 del 85 %; que dicha prestación le fue reconocida con sujeción a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; que por Acto administrativo n.° 006330 del 26 de febrero de 2007, el ISS resolvió la petición de reliquidación de la prestación elevada por la demandante, para que se le aplicara el Decreto 546 de 1971, por haber laborado más de 10 años en la Procuraduría, con el 75 % del máximo mensual devengado en el último año y que fue negada.

Señaló, tras referirse a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 6° del Decreto 546 de 1971 y 7° del Decreto 929 de 1976, que teniendo en cuenta que la demandante laboró en diferentes entidades, era necesario establecer si era procedente aplicar tales normativas, conforme lo solicitaba la apelante. Indicó, que ésta laboró para la gobernación del Cesar, del 3 de octubre de 1968 al 15 de diciembre de 1969; para la Contraloría General de la Nación desde el 29 de noviembre de 1976 hasta el 1° de agosto de 1994 y para la Procuraduría General de la Nación del 5 julio de 1995 al 30 de abril de 2007.

Concluyó, que al 1° de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, no era funcionaria de la última entidad, por lo que el Decreto 546 de 1971, no contenía el régimen anterior que le era aplicable; que en ese orden, la accionada no se equivocó en la normatividad con la cual le reconoció la pensión de vejez, pues para liquidarle la prestación, tuvo en cuenta el promedio de lo devengado o Radicación n.° 73558 SCLAJPT-10 V.00 6 cotizado durante los 10 últimos años, conforme lo establecido por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993; que asimismo la aseguradora tomó en cuenta lo devengado durante días anteriores a la última fecha de cotización, arrojando un IBL de $956.639,oo a la cual le aplicó el 85 %, dando como mesada pensional $813.143,oo; que no obstante, como esto último no fue motivo de controversia, no lo analizaría de fondo, conforme al artículo 66A del CPTSS (f.° 4 a 13, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y condene a la demandada al reconocimiento de los derechos insertos en las pretensiones de la demanda (f.° 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo «con base en las causales primera y segunda de casación laboral», el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, «por la vía directa en la modalidad Radicación n.° 73558 SCLAJPT-10 V.00 7 de aplicación indebida» de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la interpretación errónea del 6º del Decreto 546 de 1971; 7º del Decreto 929 de 1976; 11, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 12 del Decreto 717 de 1978, «Ley 62 de 1985» y 53 de la CP.

Sostiene, que laboró por más de 10 años al servicio del Ministerio Público y era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que en correspondencia con el mismo, la norma aplicable era el Decreto 546 de 1971, debido a que estuvo al servicio de aquél después de la vigencia de esta normativa; que […] si laboró al servicio de esta entidad después de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, entonces el salario se debió promediar con las normas que rigen para el sector público de conformidad con la Ley 62 de 1985, norma que fue ampliamente analizada en sentencia del 4 de agosto del año 2010 criterio jurisprudencial ratificado por la sentencia 4685 de 2013, sobre factores que integran el salario para los servidores públicos y en aplicación del principio consagrado en el artículo 53 [de la CP] se debió promediar el salario de la demandante con la condición más beneficiosa que lo es (sic) la contenida en la norma en cita y que es plenamente concordante con lo ordenado por el artículo 6° del Decreto 546 de 1971.

Estima, que lo considerado por el Juez colectivo carece de fundamento, […] porque desconoce el verdadero alcance de la norma protectora que cobija a la demandante a quien se le debe aplicar la norma anterior a la Ley 100 de 1993, esto es el Decreto 546 de 1971, que establece que se le debe liquidar la pensión con el 75 % del salario más alto devengado en el último año de servicio, o en su defecto el artículo 7º del Decreto 929 de 1976 […].

Afirma, que entonces la segunda instancia no podía Radicación n.° 73558 SCLAJPT-10 V.00 8 decir, que no era viable aplicar dicha norma, ya que […] el tiempo laborado con la Contraloría General de la Nación fue por más de 10 años en el periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 1976 y el 1º de agosto de 1994, es decir por dieciocho años, ocho meses y tres días (sic), diez y siete años laborados antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Decir que se le debe liquidar la pensión […] con el promedio de los últimos 10 años, con la exégesis de la Ley 100 es un verdadero exabrupto, que no consulta los más mínimos principios del derecho a la seguridad social. Asevera, que el Tribunal, para dilucidar sobre quién tenía la razón, si ella o el ISS, afirmó que estaba dentro del régimen de transición; que teniendo en cuenta que laboró en diferentes entidades, era necesario revisar si procedía aplicar el artículo 5° Decreto 546 de 1971 o el 7° del 929 de 1976; que dicho juzgador aseveró «que no le era aplicable el Decreto 546 de 1971 porque cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, no era funcionaria de la Procuraduría General de la Nación, por lo tanto no le era aplicable el régimen anterior», análisis que tiene por sesgado, puesto que guarda «silencio de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que la accionante estuvo vinculada a la Contraloría General de la Nación».

Puntualiza que al demostrarse […] la interpretación errónea de las normas, se establece que el Tribunal aplicó en forma indebida las disposiciones legales relacionadas en el cargo, pues concluyó, con un análisis equivocado del verdadero contenido de la Ley, que la negación de la reliquidación de la pensión de vejez consignada en la sentencia del a quo estaba proferida de manera equivocada y había que revocarla para que aflorara el derecho (sic).

Como consecuencia de lo expuesto, el cargo debe prosperar y en sede de instancia en consideración al verdadero sentido que se le Radicación n.° 73558 SCLAJPT-10 V.00 9 debe dar a las normas violadas, es procedente condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión vitalicia de Jubilación a que tiene derecho, por reunir los requisitos contemplados en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 o 7º del Decreto 929 de 1976 (f.° 8 a 11, ibidem).

VII. RÉPLICA Manifiesta que el ataque no cuenta con vocación alguna de prosperidad, por cuanto, como lo consideró el Tribunal, al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, la accionante no tenía expectativa alguna de pensionarse bajo el Decreto 546 de 1971 en virtud del régimen de transición; que tampoco se puede acceder a reliquidarle la prestación con el salario más alto devengado en el último año de servicio, dado que la jurisprudencia ha sido contundente en que sólo es aplicable bajo la legislación anterior, lo referente a la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto, pues el IBL será el consagrado en la Ley 100 de 1993, ya sea en el artículo 21 o del 36 inciso 3°, según corresponda (f.° 21 a 24, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES El recurso de casación tiene unos fines constitucionales y legales que la Corte debe cumplir, pero para lo cual es menester, sin embargo, que la censura, aunque sea mínimamente, se sujete a las reglas que le otorgan orden, racionalidad y lógica a ese instrumento no ordinario de impugnación, las cuales están insertas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, como parte del debido proceso judicial en los juicios laborales y de seguridad social.

Radicación n.° 73558 SCLAJPT-10 V.00 10 La exigencia de cumplimiento de esas reglas básicas las ha expuesto la Corporación en múltiples providencias, como en la CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, en eventos como en el presente, en los que no le es posible superar, aun intentándolo, las carencias de la acusación de ilegalidad que se le plantean, respecto del fallo de segundo grado.

En efecto: 1. Al anunciar la causal con base en la cual se sustentaría el cargo, la recurrente se equivoca al señalar que lo haría «por la causal primera y segunda de casación», ignorando que estas son autónomas y por tanto excluyentes, lo que significa que no pueden invocarse simultáneamente en un mismo ataque, según lo adoctrinado por la jurisprudencia en la sentencia CSJ SL578-2014, en la que la Sala precisó: […] el principio prohibitorio de la reforma en perjuicio, en los términos del artículo 87 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, es una causal autónoma de casación -la causal segunda- y consiste en «contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta».

En estos casos se invita al Tribunal de casación a efectuar la confrontación entre las partes resolutivas de las sentencias de primera y segunda instancia, para determinar si el Juez de apelaciones empeoró la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, transgrediendo así el ordenamiento jurídico. Radicación n.° 73558 SCLAJPT-10 V.00 11 No se trata pues de verificar como es el caso de la causal primera, si la sentencia es «violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», de donde surge que el censor en realidad confunde estas dos formas de atacar una decisión judicial de segundo grado a través de este medio de impugnación extraordinario. 2.

Pese a que aquella denunció por la vía directa la aplicación indebida de los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, no presentó alegaciones tendientes a demostrar, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL14091-2016, que el Juez de la apelación incurrió en esa afrenta a la ley, porque: i) empleó la regla de derecho sustancial a un hecho no regulado por ella; ii) entendió rectamente la normativa, pero le hizo producir efectos contrarios o, iii) dejó de deducir los alcances legalmente pertinentes porque los extendió o los cercenó, como imperativamente le correspondía. Tal conclusión, porque lo que puntualmente adujo, fue: i) que laboró por más de 10 años al servicio del Ministerio Público y era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que la norma aplicable es el Decreto 546 de 1971, debido a que laboró para la Procuraduría General de la Nación después de la vigencia del decreto en mención; iii) que por haber estado al servicio de esta entidad después de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, el salario se debió promediar con las normas que rigen para el sector público, de conformidad con la Ley 62 de 1985;

Radicación n.° 73558 SCLAJPT-10 V.00 12 iv) que en aplicación del artículo 53 de la CP, el salario se le debió promediar con la condición más beneficiosa; v) que lo considerado por el Juez colectivo carece de fundamento, porque desconoce el verdadero alcance de la norma protectora que la cobija, pues se le debe desatar la norma anterior a la Ley 100 de 1993, esto es el Decreto 546 de 1971 «o en su defecto el artículo 7º del Decreto 929 de 1976»; vi) que el sentenciador no podía concluir, que no se le podía aplicar la primera normativa, porque el «tiempo laborado con la Contraloría General de la Nación fue por 18 años, 8 meses y 3 días, 17 años laborados antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993»; que injustificadamente guardó silencio frente a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que la accionante estuvo vinculada a esta entidad. 3.

Ahora, aunque estas argumentaciones develan que, aunque el Juez de apelación entendió que la controversia recaía en determinar si a la impugnante le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión, conforme al artículo 6° del Decreto 546 de 1971 o, en su defecto, según el 7° del Decreto 929 de 1976, ciertamente omitió decidir sobre la aplicación a la impugnante de esta última normativa, como ex servidora de la Contraloría General de la República, en cuanto únicamente concluyó, […] que al 1° de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, la actora no era funcionaria de la Procuraduría General de Radicación n.° 73558 SCLAJPT-10 V.00 13 la Nación, por lo que el Decreto 546 de 1971, no era el régimen anterior que le era aplicable; que en ese orden la accionada no se equivocó en la normatividad con fundamento en la cual le reconoció la pensión de vejez; que para liquidarle la prestación, tuvo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los 10 últimos años, conforme lo establecido por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 […].

Sin embargo, esa omisión en la sentencia del Tribunal, era perfectamente subsanable a través del mecanismo de la adición o complementación de la sentencia, que debió haber solicitado la interesada, pues como lo tiene adoctrinado esta Corporación, no es la casación el escenario adecuado para corregir tal situación, dado que existe un mecanismo idóneo, utilizable en las instancias, ante el Juez ordinario, que es el previsto en el artículo 311 del CPC (hoy artículo 287 CGP), aplicable a los procesos laborales y de seguridad social, por vía del artículo 145 del CPTSS.

Así lo ha explicado la Corte en muchas providencias, por ejemplo en la CSJ SL15832-2014, reiterada en la CSJ SL416-2018. Por último, con relevancia para el caso, en vista de que la acusación se centra en la forma como fue liquidada la mesada de la pensión de vejez de la recurrente, cumple que la Corporación le precise que así hiciera a un lado las ostensibles deficiencias de su cargo, no podría prosperar, por la mera razón que viniendo indiscutible que es beneficiaria del régimen de transición, el ingreso base de liquidación de su prestación (IBL), no está protegido por dicha prerrogativa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como para afirmar que el mismo ha debido obtenerse bajo las reglas del Decreto 546 Radicación n.° 73558 SCLAJPT-10 V.00 14 de 1971 o del 929 de 1976, como lo defiende, pues ha sido jurisprudencia pacífica de la Corte, que aquel precepto del sub sistema de pensiones de la ley de seguridad social integral, solo impacta la edad, el tiempo de servicio o las semanas cotizadas y el monto, no aquél ingreso.

Así está expuesto con claridad, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, CSJ SL12845-2015, CSJ SL9808- 2016, CSJ SL12419-2017 y CSJ SL3106-2018. Y, en relación con el Decreto 546 de 1971, la Corte ha explicado en la sentencia CSJ SL4607-2020 con referencia en las CC SU-395-2017; CSJ SL3276-2018 y CSJ SL1404- 2020, que: [ ] no existe duda que a la convocada a juicio le era aplicable el régimen especial del Decreto 546 de 1971, por haber laborado en la Rama Judicial por más de 38 años y contar con los requisitos requeridos para ser beneficiaria del régimen de transición antes del 1° de abril de 1994.

Sin embargo, dicha preceptiva le es aplicable a la titular de la pensión en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo o monto porcentual, mas no en cuanto al ingreso base de liquidación, pues en efecto, como lo tiene adoctrinado la Sala, ese aspecto se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluso, para una prestación pensional de carácter especial como el de la convocada, y que hace alusión para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

Adicionalmente, precisa la Corte a la recurrente, en punto de los factores salariales que extraña para la liquidación de la pensión, que los que se deben tener en Radicación n.° 73558 SCLAJPT-10 V.00 15 cuenta, vista su condición de servidora pública, son los del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario, las asumirá la recurrente a favor de la replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000,oo) que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que CATALINA VILLAZÓN DE DAZA, le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la motiva. Radicación n.° 73558 SCLAJPT-10 V.00 16 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.