7.5 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sale le Casase Lima' Sala de Dusenlistlift N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 51.1244-2020 Radicación n.° 69542 Acta 15 Estudiado, discutt Bogotá, D. C., ado en sala virtual os mil veinte (2020). La Sala decide el asación interpuesto por BBVA HORIZONTE P CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRA'RA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal - SuPeRfilrillfit raita gla5111511effili' el 30 de abril de 2014, e je- t é Wlid ue promovió MABYL JOHANA VAR AS ROMERO actuación a la que se vinculó como litisconsorte a LILIANA FLÓREZ DAVID.
I.
ANTECEDENTES Mabyl Johana Vargas Romero, demandó para que se reconociera la condición de compañera permanente de Jerley Alexander Giraldo Flórez y en consecuencia, se ordenara a SCLAPT 10 V.00 Radicación n.° 69542 su favor el pago de la pensión de sobrevivientes; que en la misma sentencia «se dirima la controversia entre las beneficiarias solicitantes y se le conceda el derecho según las normas legales, a la que demuestre y detente mejor derecho para obtener el beneficio pensional».
En sustento de las pretensiones, afirmó que: desde el mes de abril de 2006 convivió en unión marital de hecho con Jerley Alexander Giraldo Flórez y hasta la fecha de su deceso ocurrido el 16 de mayo de 2008, que con su compañero suscribieron ante la not u a declaración extraprocesal en la que hicieron co hecho y bajo el mismo,te fecha 28 de abril de 20 s en unión marital de (2) años», documento de Aseguró que con ocasi6p !del fallecimiento del afiliado, el 13 de julio de 2009 en su condición de compañera permanente solicitó ante la demandada la pensión de sobrevivientes, que ka señora Liliana Flórez David se acercó oLombia también el 9 e marzo c d ano a relsmar la misma prestación e gP!i t Ç1?fti!P$jSfle así que por medio de oficio No. APNI 19-1114 del 5 noviembre de 2009, la demandada contestó la petición en la que dijo que ante la existencia de conflicto de beneficiarias entre ella y la madre del fallecido, «le sugiere que debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para que por medio de Sentencia debidamente Ejecutoriada, el juez dirima la controversia y señale a cuál de las solicitantes le asiste el beneficio pensional originado por el fallecimiento del Señor Jerley Alexander Giraldo Flórez» (f.° 2 a 6 cuaderno del juzgado).
SCLAJPT-10 V.00 2 1G Radicación n.° 69542 Mediante providencia de fecha 10 de agosto de 2010 (fi. 31 cuaderno del juzgado), el a quo dispuso integrar el litisconsorcio necesario con la señora Liliana Flórez David (progenitora del causante), quien al dar respuesta (f.° 99 a 101 cuaderno del juzgado) se opuso las pretensiones de Vargas Romero, pues considera que la citada no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes al no cumplir con los requisitos que establece la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por ello pide que «una vez valoradas las pruebas aportadas se haga el sobrevivientes a la se de madre de quien el ALEXANDER GIRALDO rçççnqçjrniento de la pensión de EZ DAVID, en calidad él nombre de JERLEY 0 De lo hechos de la demanda, aceptó que su hijo convivió con Mabyl Johana pero 'sólo durante un ario, que presentaron reclamación pensional y que la misma fue respondida en los términos dichos en el escrito inicial.
República de Colombia jhrta Propus MIXIIPILOCeshlt% para obtener la pensión de sobreviviente por parte de la compañera permanente; adujo que como quiera que la citada no cumple con los requisitos legales y que el fallecido no tenía hijos, es a ella, en su condición de madre y quien recibía «todo lo que necesitaba para una subsistencia digna, por tanto se debe hacer aplicación de la norma en mención en su literal d)», por depender económicamente del afiliado.
SCUOPT-10 V.00 3 Radicación n.° 69542 La entidad administradora convocada al juicio al responder la demanda afirmó que por tratarse de un proceso declarativo estaría a la espera de un pronunciamiento judicial que determinara, si luego del fallecimiento de Jerley Alexander Giraldo Flórez, la pensión de sobrevivientes se le debe reconocer a la compañera demandante Mabyl Johana Vargas Romero o a la madre Liliana Flórez David, toda vez que ambas reclamaron el derecho.
De lo hechos, aceptó: las reclamaciones presentadas por las referidas señoras y re uesta que dio la entidad. Aohr) Adujo en su defe: rafr de la reclamación presentada por las int este asunto y ante la indefinición y falta ncia para dirimir la controversia entre potencial', beneficiarias, ha dejado en suspenso el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes, toda vez que requiere de un pronunciamiento judicial para ue declare «si esa mesada pensional, le corresponde a Ae 'eblig9Are 92M1'.HANA VARGAS ROMERO, eqa tlAcklgicA? compañera permanente, o para la madre del señor Jerley Alexander Giraldo, señora LILIANA FLÓREZ DAVID» (f.° 41 a 47 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, puso fin al trámite y profirió fallo el 26 de julio de 2013, en el que absolvió a la demandada de las SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 69542 pretensiones formuladas por las señoras Mabyl Johana Vargas Romero y Liliana Flórez David, se abstuvo de imponerles costas e indicó que, en caso de no ser apelada la decisión, la misma se enviaría el Superior en Consulta (f.° 164 a 170 cuaderno del juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión, apeló la señora Liliana Flórez David, recurso que resolvió la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 30 de a44k Su.° 19 a 29 cuaderno del tribunal), a través de la cual REVOCAR la sentenci 6 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Tercero sóval Descongestión del Circuito de Cali, dentro del proceso promoth por la señora MABYL JOHANA VARGAS ROMERO contra l4 señora LILIANA PLÓREZ DAVID como litisconsorte necesaria, y contra BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE S.A. y en su lugar se DISPONE:
PRIMERO: *EU probq as,las exce de la oblig,., Ji á el& td. Cridast átOdlb pretensi la señor ojones de inexistencia attla de causa en las po respecto de adas en lo que concierne a la señora LILIANA FLOREZ DAVID.
SEGUNDO: CONDENAR a BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE S.A. a reconocer y pagar a la señora LILIANA PLÓREZ DAVID la pensión de sobrevivientes del señor JERLEY ALEXANDER CIRALDO FLÓREZ a partir del 16 de mayo de 2008 en una cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, la cual deberá ser incrementada anualmente conforme lo indique el Gobierno Nacional.
TERCERO: COSTAS de primera instancia a cargo de la señora MABYL VARGAS ROMERO, liquídense por la respectiva secretaría. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso impetrado. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69542 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a determinar, si no obstante que el afiliado tuvo compañera permanente por tiempo inferior al exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tal situación excluía como beneficiarios a los padres para obtener la pensión de sobrevivientes; se refirió al concepto de dependencia económica y aseguró que es evidente el yerro en que incurrió el a quo al considerar que la señora Liliana Flórez David no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes al aceptar la existencia de la señora Maz. 1 4t ana Vargas Romero como compañera permane Luego de transcri de la Ley 797 de 2003, a) y d) del artículo 13 Del análisis sistemático de las normas reseñadas se puede concluir que para que la compañera permanente se pueda considerar como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes debe dos condiciones especificas la erin1e ja de el s, tesej hech acreditarse excluyente con el caus que esa con an concomitantes y no de hacer vida marital 11210 requerimiento es enos de 5 años no darse estos dos presupuestos la compañera permanente no puede considerarse con derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes, lo que automáticamente le otorga el derecho al siguiente orden de beneficiarios, el cual es el de los ascendientes, siempre y cuando acrediten depender económicamente del afiliado fallecido.
Al descender al caso en estudio se tiene que la señora MABYL JOHANA VARGAS ROMERO adujo ser la compañera permanente del causante, hecho que aceptó incluso la señora madre de inteifecto, no obstante, en juicio se logró demostrar que la pareja sólo convivió bajo el mismo techo de manera continua por algo más de un año, no cumpliendo así con el tiempo mínimo que exige la norma lo que la descarta como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, lo que automáticamente permite que se estudie si la señora LILIANA FLOREZ DAVID tenía derecho a que se le SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 69542 reconozca la prestación económica al tenor de lo indicado en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Clarificada la situación de la litisconsorte, se debe proceder al estudio del derecho deprecado por esta, toda vez que la Juez de instancia omitió su estudio por las consideraciones por ella hechas. Al adentrarse en el estudio de la pensión de sobrevivientes a favor de la apelante, el Tribunal dijo que: no era objeto de debate que la normatividad que aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estaba demostrada la calidad de beneficiaria del afiliado co el hecho de que eljt sobrevivientes ya que,a1 las 50 semanas exigid debía establecer era, sil que pregona la norma. el rçgistro civil de nacimiento y usada la pensión de su muerte contaba con ntonces, que lo que se,a demostró los requisitos Agregó que para acceder al beneficio reclamado, se requería que los padres dependieran económicamente del Rtyjá b HG.
C Oc) cunb fallecido, advir o que o ee entenderse como dependenciaC § 411 l iblak a analizarse si la contribución del causante con sus ascendientes era o no determinante para la conservación y el sostenimiento de condiciones de vida digna, salvaguardando el nivel de vida a que tiene derecho acorde con su entorno social, criterio que ha sostenido esta Sala de Casación, sentencia CSJ SL, 4 dic. 2007, rad. 30385 de la que copió algunos pasajes; agregó además, que a los padres les basta demostrar por cualquiera de los medios legalmente autorizados que dependían económicamente del causante y una vez cumplida tal SCIAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 69542 obligación, le corresponde a la demandada demostrar la existencia de ingresos o rentas propias que le permitan ser autosuficientes (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026).
Al apreciar las pruebas recopiladas, concluyó: A folio 79 del informativo figuran declaración extrajuicio rendidas por el señor JHON JADER PALACIO QUINTERO, la cual únicamente se limitó a manifestar que le constaba que el (sic) demandante velaba por la manutención de la madre del afiliado fallecido, ya que esta no percibe ingreso alguno, pensión o salario para solventar sus gastos, mas ella no indica la razón de ser de tales declaraciones, no explica por qué tiene conocimiento de tales circunstancias, sin embarro, al estudiar la referida prueba con la testimonial recopilad advertir que en efecto la litisconsrte sí de económica del afiliado, pues las testigos, Ast tinte Sepúlveda Saldaña (ccl 1 / minuto 36.05), As cedo Velazco (cd 1/ minuto 49:02) y Gloria Patria 2/ minuto 4.25), son claras al manifestar que el decujus velaba por la manutención de su m sistía en ayuda económica, alimentación, y medica requiriera, tal como lo permite constatar el hecho de que el !recto la tenía afiliada a su señora madre como única beneficiar e la EPS, siendo necesario precisar para concluir, que tales acotaciones no lograron ser desvirtuadas ni por la demandante, ni por la demandada, por lo que para esta Sala son suficientes para converse (sic) de que la litisconsorte si tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
República de Coloutila Las ante 'ores co ideraciones son sujiczettte§ para revocar la sentenci 4essilSader a reconocer el derecho a la señora LILIANA FLOREZ DAVID. En lo que respecta a las costas se habrá de condenar a la demandante a ellas sólo en primera instancia, en lo que respecta a la demandada no hay lugar a imponer condena, pues esta negó el derecho toda vez que existía una disputa respecto de quién acreditaba tener mejor derecho.
En cuanto a la forma de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que acá se reconoce, se debe precisar que no es factible proceder a liquidar la misma, ya que todo depende de la modalidad de pensión que escoja la beneficiaria al momento de su reconocimiento, siendo por lo tanto necesario advertir que la pensión reconocida no puede ser inferior a un salario mínimo mensual vigente, y se debe reconocer desde el día 16 de mayo de 2008, ya que la misma no se encuentra afectada por la excepción SCLAJPT-10 V.00 8 214 Radicación n.° 69542 de prescripción propuesta por la accionada.
Por lo que tal excepción se debe declarar como no probada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito de la r re es obtener que esta Sala de la Corte case la p. Luego, se pide que confirme el fallo de la.$4 4r 4primer grado para que, finalmente, se absuelv, í Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Soci4iZM istradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porve S.A. de todo lo pedido en su contra.
En subsi demanda _alise case. parcialmente la decisión del e h) c a ct e C.oMblá o dado en cuantn nn autorizó a BBVA Corle Horizonte ensiones q reManqs j 9.1:1.cliPoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, impetra que revoque la providencia de la juez a quo en el mismo sentido, esto es, en lo que atañe a no haber facultado a la entidad para retener los dineros correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y en sede de instancia, imponga la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 69542 obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y se examinarán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del tribunal por la vía del derecho, por aplicación indebida «de de 2003 y por la infr de Procedimiento Civil, Código Procesal del D. Política». ti' lo 13 literal d) de la Ley 797 rtículo 174 del Código 1395 de 2010, 60 del 230 de la Constitución En el sustento, empieza por referirse a algunos apartes de la decisión del colegiado, para rebatir las desatinadas reflexiones transcribe pasajes de las sentencias de esta Sala CSJ SL, 4 ma.22YR61 S3c, 819 )111..abr 2009, rad. 35351 y C «.414115141e,ra que es de bulto que el colegiado aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, pues no obstante que la subordinación monetaria no debe ser total como lo dijo la Corte Constitucional C-111-2006, una cosa es entender que tal sostenimiento no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy distinta es que para que ésta se dé, el aporte del causante debe ser esencial para que los progenitores puedan sobrellevar una existencia digna, por ello, es un yerro garrafal el pregonar, como lo hizo el sentenciador de segundo SCUUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 69542 grado, que basta con que la madre se viese privada de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tenga por acreditado el supuesto de hecho que la convierte en legítima beneficiaria de la pensión deprecada.
Considera que la exigencia de la sujeción financiera total y absoluta de los progenitores para que estos puedan favorecerse con la prestación de sobrevivientes, es una condición exagerada como que «basta con que se demuestre que los padres de un afiliado que muere se vean privados de una mínima ayuda o colçzboración económica que eventualmente entre e a partir de ello se dé por establecido el su ependencia económica», sobre todo cuando las reçlúdtt& periencia muestran que desde cuando un hijo 1 trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que suministre algún auxilio económico en dinero o en especie, sin que ello implique subordinación en términos pecuniarios.
Recábl ilál Agrega gue a nor innegable qul timbo!! Oilarl Pilprudencia, es Lqlsa deriva de un simple aporte que pueda haber hecho el de cujus en favor de su mamá y para que realmente se concrete como indispensable era necesario demostrar que sin la contribución del fallecido, le resultaba imposible atender su congrua subsistencia. Dice por último, que resulta ser un grave desacierto conceder la pensión de sobrevivientes cuando nunca se conoció si el auxilio pecuniario tenía o no la significancia o SCIAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 69542 magnitud para ser generador de una dependencia económica, partiendo de la desacertada teoría de que una vez se acreditara la hipotética existencia de cualquier aporte, éste ya hacía suponer que había una subordinación de la madre frente al extinto, como se hizo en el fallo acusado, cuando lo cierto es que la situación sólo hubiera tenido lugar si el socorro brindado por el difunto representara una proporción tan importante del ingreso de la progenitora, que sin tal auxilio le hubiera sido imposible a ella poder sufragar una vida digna.
El punto central q impugnante, es la d demostrada el Tribunal tuvo troversia en la entidad conómica que dio por demandante de su hijo antes del fallecimiento, para de esa forma acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues a juicio de la censura tal exigencia legal no fue debidamente acreditada en el plenario, Rgt:1011qa Colombia y, por ende in rrib e s nte or e alzada en los Affinrralk111490Pasis. desaciertos Con la precisión anterior, advierte la Sala que, desde el punto de vista jurídico, no pudo el ad quem cometer ninguna equivocación dado que esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que la expresión «total y absoluta», contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no puede tener tal connotación (en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia), pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 69542 autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo o hija, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes.
En efecto, ésta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en la 5L2800-2014 y 5L4217-2018, entre muchas otras, señaló: El punto en controversia gira en torno al siguiente interrogante: si para el 4 de diciembre de 2003 (fallecimiento del afiliado), data anterior a que se declarara inexequible el aparte pertinente del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres les correspondía demostrar "TOTAL Y ABSOLUTA" dependencia económica, como lo ingresos poco sig desvirtuar la depe pl ncta e• 1 nsura, o si, por el contrario, tan intrascendentes para °mica erida para la pensión de sobrevivientes, como lo cWcbs et tribunal.
Esta Sala de la Corte nió en forma reciente un asunto de similares t ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la al y Absoluta", respecto a la dependencia económica, no pata tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.
En sentencia d IRa- d e fabrP d ro, e efl -g 8T5 ese dijo: ReptID cr ac, "Visto 1 n, ftp; • i el Tribunal no cometió ye • osjurzSzcos qu lenTri;14 - e cen or, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o 'total y absoluta'.
"Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión 'total y absoluta', debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 69542 la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente `se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus'; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado 'deforma total y absoluta', en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que 'no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma leg o e puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 32, reiterada en decisiones del 7 de marzo d 05 de 2006 con radicación 24141 y 26406 resta-e t "Así las cosas, al co ue asevera la censura, en ningún momento 1 pasó por alto el condicionamiento q la mencionada disposición legal, lo que ocurrió la misma le impartió una inte/igencia y alcance, q or lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
"Adicionalmente expresado nla términos &té 01 erige cza r estable cabe agregar que como también lo ha esa,cleraclencicF iconómica en los Wbarte 141413411ludablemente se tggáll eietr drer definida y Wlos ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.
"Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo". Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos SCLAWT-10 V.00 14 5?- Radicación n.° 69542 debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.
En consecuencia, no incurrió el ad quem en ningún error jurídico, pues lo cierto es que, su entendimiento de la expresión «total y absoluta», contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, fue acorde con la interpretación que ha sostenido esta Sala de tiempo atrás y que corresponde con el actual criterio establecido en la sentencia CC C-111-2006 de la Corte Constitucional, en el sentido de que no puede exigirse el estado de indigencia de la madre en este caso, p de sobrevivientes, p más que el simple conc preponderante el de la privada de la ayuda que beneficio de la pensión la seguridad social, s encia, juega un papel ecorosa, de quien se ve a el afiliado fallecido.
Ahora bien, en lo relativo a que el ad quem eludió explorar si el auxilio que daba el afiliado a la demandante cumplía con la Rati5lt"9• 01: i 13 y considerarse • como signif» if tliffiraattnügtit la decisión del colegiado se edificó únicamente sobre los medios de prueba del proceso, en especial, la testimonial, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que estaba acreditada la dependencia económica de la progenitora del afiliado y que, por ello, podía beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo, luego, si en algún eventual error pudo incurrir el tribunal en sus razonamientos, habría sido en el juicio de valoración de las pruebas, por ende esa discusión no puede abordarse por el sendero de puro derecho SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 69542 que fue el seleccionado por la recurrente.
Pero, además, esta Sala de Casación ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i)la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí misma y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
Igualmente ha e dependencia financ reconocimiento de la situación que debe ser concreto, a fin de determ a Corporación que la que persiguen el sóbrevivientes es una cada caso particular y gresos que perciben son suficientes para satisfacer l4h necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Luelreitmeloati cim íllym o insuficientes para proveermil -así sea parcial- del hijo o ija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. ifiddrildireiá P°37° ° aYuda Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 69542 condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).
En tal orden de ideas, no se trató de que en la sentencia enjuiciada se hubiera des e equivocado su herme su decisión sobre losam la libre formación del artículo 61 del Código Social y, en virtud del ar do el precepto acusado o pite, el Tribunal basó eta, como resultado de ento establecida en el rabajo y de la Seguridad ulo 60 ibídem le imprimió preferencia a aquella que le brindó mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, lo cual está permitido salvo cuando la ley exija determinada, solemnidad ad sustantiam ReeyLi-liew Colombia actus, evento en c1.1 « o s po r a malta: su prueba por otro medio» sPiggA iliftasP ute.
En razón a lo dicho, el cargo en estudio no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Culpa la sentencia por la vía del derecho, «por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 (modificado por el 100 de la Ley 1122 de 2007) de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 69542 del Decreto 806 de 1998».
Cuestiona que el Tribunal hubiera dejado de lado la obligación legal de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de la beneficiaria de la prestación, sobre lo que no existe duda, pues al tenor de lo consagrado en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, las pensionados estarán contemplado en el artíc 1994, las entidades pag los descuentos por c transferirlos a la EPS a la tizj,çiones por salud para los totalidad y, según lo 3° del Decreto 692 de siones deberán realizar cotización en salud y té afiliado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de golidridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello: Y como el o41 )11-119114n 1;115)112s1Solublemente atado a los deeerte 811 aideddost o, es obvio que tales descuentos deben ser ordenados de manera simultánea con la condena judicial a pagar la dicha prestación, facultando al ente que haya de sufragarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la E.P.S. con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión. Soporta su inconformidad con lo decidido por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875.
IX. CONSIDERACIONES SCLIOPT-10 V.00 18 Radicación n.° 69542 Manifiesta la censura que el Tribunal, al momento de condenarla a reconocer la pensión a Liliana Flórez David, no dispusiera la deducción por concepto de aportes para salud, de conformidad con lo consagrado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993 y el art. 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 797 de 2003.
Al respecto, la Sala encuentra que en parte alguna de los actos de defensa la Sociedad Administradora convocada a juicio, hoy recurrente, solicitó la concesión de lo ahora pretendido por primera ve en ste trámite extraordinario, por ende, no era exi z pronunciamiento al respecto y por lo mis yerro alguno. Ahora bien, si la dministradora que fue condenada al pago de la pen45n, al conocer la decisión de segundo grado observó que el colegiado no se pronunció al respecto, pudo acudir a la solicitud de adición de la sentencia, sin embargo, no lo hizo con lo »que condujo ala t licd ( olombia firmeza de dic e cpcision, sih ue sea este trámite extraordinar001§ ilr0 Ç Ilucionar esa situación. Lo anterior, sin perjuicio de lo dicho por esta Corporación, en sentencia CSJ SL 1169-2019 en la que se señaló: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de SCIAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 69542 seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SU 065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
En ese sentido, paral de instancia no c pensiones para realiza salud no se puede ira esa potestad que, se obligaciones típicas d legal insoslayable. de que el respectivo juzgador 'ón expresa al fondo de cuentos con destino al sistema de a alguna, en una negación de nta en realidad una de las •vo ndo, que opera por mandato Así las cosas, como no era z sjtpensable instituir expresamente alguna autorización a la ent. ad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto (CSj NiienTeli de Colombia Corte Supema de gpsticia De lo que viene e uecirse, es e cargo tampoco está llamado a la prosperidad.
En atención a que no hubo réplica, no hay lugar a imponer condena en costas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCIJUPT-10 V.00 20 as Radicación n.° 69542 de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MABYL JOHANA VARGAS ROMERO actuación a la que se vinculó como litisconsorte necesaria a LILIANA FLÓREZ DAVID contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ D co E P lA SÁNCHEZ EFZ Y SCLAPT-10 V.00