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SL1244-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1750 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 2013 de 2012Decreto 2527 de 2000Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53445 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1244-2018 Radicación n.° 53445 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ESP ELECTROLIMA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró MARÍA PRISCILA RIVERA DE GUZMÁN, al que fue llamado en garantía el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Previo a resolver el recurso de casación, atendiendo lo solicitado de folios 45 y 46 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

De conformidad con el poder obrante de folio 56 del mismo cuaderno, se reconoce personería al abogado Jorge Abraham Espinosa García, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 14.237.806, portador de la T.P. 164389, para que actué en nombre y representación de los herederos de MARÍA PRISCILA RIVERA DE GUZMÁN, quien, siendo la parte demandante, falleció el 9 de marzo de 2012, según registro de defunción obrante a folio 62 del cuaderno de casación. I.

ANTECEDENTES MARÍA PRISCILA RIVERA DE GUZMÁN llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ESP ELECTROLIMA S.A. ESP, que convocó en garantía al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declarara que tiene derecho a la pensión de jubilación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del 24 de agosto de 2006; que en consecuencia, se ordene el pago de la prestación en un monto del 75% del promedio salarial del último año de servicios, traído a valor presente con el IPC, desde el 16 agosto de 1993, junto con los aumentos legales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que, además, se pague debidamente indexadas las mesadas retroactivas; que en el evento en que la pensión de vejez que le reconozca el ISS, sea inferior a la de la Ley 33 de 1985, la electrificadora pague el mayor valor, y que se condene en costas a la demandada.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para ésta desde el 16 de junio de 1973 hasta el 16 de agosto de 1993 como secretaria; que tuvo la calidad de trabajadora oficial; que nació el 24 de agosto de 1951, cumpliendo 55 años en la misma calenda de 2006; que para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y 15 de servicio, por lo que la cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el salario promedio del último año de servicios, con el cual se le liquidó la cesantía, fue de $523.720.32; que tiene derecho al pago de pensión de jubilación en un 75% del salario promedio, por tener más de 55 años de edad y 20 de servicio.

Agregó, que la demandada le cotizó al ISS hasta 1993 para efectos pensionales; que es posible que dicha entidad le reconozca pensión de vejez; que dicha prestación, sin embargo, puede serle menos favorable respecto a la que tiene derecho por la Ley 33 de 1985 y que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, desde el 24 de agosto de 2006 (f.° 12 y 13, cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta a la demanda, ELECTROLIMA EN LIQUIDACIÓN S.A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expuso que son ciertos los referentes al inicio de la relación laboral, que la actora fue trabajadora oficial, la fecha de su nacimiento y la cotización al sistema de seguridad social, pero aclarando que no fue por debajo de lo realmente devengado; de los demás, dijo que no eran hechos.

En su defensa, propuso las excepciones de compensación, prescripción, buena fe, pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación y cosa juzgada (f.° 477 a 487 del cuaderno n.°2). Además, llamó en garantía al Instituto de Seguros Sociales, quien no se pronunció (f.° 502, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 2 de julio de 2010, declaró que la actora tiene derecho al pago de la pensión de jubilación a partir del 24 de agosto de 2006, en una suma mensual de $2.086.225.oo, hasta cuando obtenga la pensión de vejez por parte del ISS; ordenó el incremento de la pensión anualmente por los años subsiguientes, así como el pago de las mesadas retroactivas y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; negó las demás peticiones; declaró no probadas las excepciones, absolvió de toda condena al ISS y condenó en costas a la demandada (f.° 519 a 530, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 26 de julio de 2011, resolvió:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 02 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario de María Priscila Rivera contra la Electrificadora del Tolima S.A. ESP.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Electrolima S.A. ESP. En lo que interesa al recurso extraordinario, lo primero que sentó el Tribunal es que la accionante no goza de derecho pensional convencional alguno, pues precisamente ella afirma en su recurso que, a cambio de la expectativa de ese derecho, se le entregó una suma de dinero; que, aún si fuere así, en varios pronunciamientos ha dejado claro, con apoyo de jurisprudencias de la Corte, que uno es el derecho convencional y otro es el derecho legal, ya que sus orígenes son diferentes.

Adujo, que no se trata de dos pensiones legales la reconocida por el a quo, en virtud del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y la de vejez a cargo del ISS, pues para ello, en la parte resolutiva del fallo recurrido, se dejó en claro que la pensión de jubilación así dispuesta se pagaría hasta cuando la accionante obtenga la pensión de vejez por parte del ISS, lo que implica que, de acreditar ésta los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de vejez a cargo del ISS, la ordenada en la providencia dejará de estar a cargo de Electrolima S.A., esto es, se reemplazaría una pensión por otra.

Sostuvo, que el objetivo fijado con la creación del ISS, fue la subrogación del empleador en cuanto a derechos pensionales, estableciendo, entre otras, la posibilidad de presentarse compartibilidad en la pensión; que el solo hecho de haber cotizado al ISS por el riesgo de pensión a favor de la actora, no impide el reconocimiento de la pensión reclamada, como lo ha sostenido en otras sentencias esa Corporación, por ejemplo, la del 15 de febrero de 2006 en la que expuso: En tratándose de trabajadores oficiales, la norma que regía sus pensiones antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, corresponde a la Ley 33 de 1985[…].

Ahora bien, es cierto que en el caso de Electrolima, ésta como empleadora cumplió con la obligación de afiliar a la demandante al Seguro Social en pensiones, aspecto que en cierta forma es aceptado en el recurso impetrado, sin embargo ello no es óbice para que la empleadora en primera instancia deba reconocer el pago de la pensión de jubilación, así lo refirió la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre un caso similar al que se analiza, por lo que es prudente traer a colación dicho pronunciamiento.

“De modo que como se advirtió al principio de las consideraciones de la Corte, en casos como el que ocupa ahora la atención de la Corporación, de un trabajador oficial, afiliado y cotizante del Instituto de Seguros Sociales, pero no aportante para efectos de la prestación en comento de ninguna “caja de previsión social”, retirado del servicio oficial en 1991, es el artículo primero de la Ley 33 de 1985 la disposición legal sustancial que regula el derecho pretendido.

En cuanto a la entidad obligada al pago en caso de haberse afiliado al trabajador a una caja de previsión social, el artículo 75 del decreto 1848 de 1969, numeral 2° establece que está a cargo de la última entidad empleadora, permitiendo a ésta repetir contra aquella otra entidad a través de la cual el trabajador acumuló el tiempo de servicios exigidos, en proporción al periodo laborado. 2.

Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir con las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

Como la última empleadora del demandante fue Electrolima, la pensión de jubilación estará a cargo de ésta. Con relación al monto de la pensión a pagar, el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 establece que equivale al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el estatus jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la Ley para tal fin.

Agregó que, en consecuencia, no tiene prosperidad el recurso de apelación formulado por la accionada (f.° 8 a 16, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y se le absuelva de reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 (f.° 6, cuaderno de casación).

Para tal efecto, con fundamento en la causal primera de casación, formula tres cargos que fueron replicados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. La Corte resolverá conjuntamente el primero y el tercero, por cuanto a pesar de estar enderezados por diferentes vías de ataque, controvierten el mismo tópico de la sentencia de segunda instancia, comparten normas de su proposición jurídica, y persiguen el mismo fin.

Finalmente, examinará el segundo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 14, 19 y 467 del CST; 1° y 13 de la Ley 33 de 1985; 16 de la Ley 446 de 1998; 1502, 1634, 1635, 1638, 1639, 1642, 1643, 1714, 1716 y 2313 del CC; 8° de la Ley 153 de 1887; 97, 332 y 307 del CPC; 20, 32 y 78 del CPTSS y 53 de la CN.

Señala, que esa trasgresión es consecuencia de que el ad quem incurrió en los siguientes errores hecho manifiestos: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante optó por la alternativa prevista en el artículo segundo del Acta de acuerdo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Tolima el 1° de abril de1993.

No dar por demostrado, estándolo, que el pago efectuado por la demandada a la demandante prevista en el Acta de Conciliación constituye un pago anticipado de cualquier obligación derivada de pensión de jubilación. Argumenta, que estos desatinos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de la conciliación celebrada con ELECTROLIMA, y por la falta de apreciación del Acta suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Seccional Tolima, y la demandada, el 1° de abril de 1993.

Para demostrar el cargo, plantea que el Tribunal sentó que la accionante no goza de derecho pensional convencional alguno, pues ésta afirmó que, a cambio de la expectativa de ese derecho, se le entregó una suma de dinero; que, aun así, la jurisprudencia ha establecido que uno es el derecho convencional y otro el derecho legal; que, por ende, dicho juzgador apreció erróneamente el acta de conciliación celebrada con la empleadora, porque no dedujo los términos y condiciones plasmados en ella.

Manifiesta que, contrario a lo concluido por el Juez de la apelación, en el acta en mención, las partes convinieron: i) el pago de una suma de dinero a título de conciliación por el retiro voluntario del trabajador; ii) el pago de una suma adicional por concepto de la pensión futura de jubilación, que hipotéticamente pudiere corresponderle, a cargo de la demandada, conforme el acta del avenimiento celebrado el 1° de abril de 1993, entre la empresa y el sindicato; que, según el tenor literal de esa probanza, la suma conciliatoria constituía un todo inescindible con cualquier obligación de la empresa, derivada de un eventual derecho pensional, lo que no deja duda que el pago del que se benefició la demandante, es imputable a cualquier acreencia pensional, porque no es más que una satisfacción anticipada de la deuda pensional, pues de otra forma no puede valorarse la dicha acta, toda vez que en ella se expresa la voluntad de las partes de un pacto único de pensión. Sostiene, que si el demandante no obtuvo ni pidió siquiera en este proceso, la anulación del acta en comento, debe hacérsele producir el efecto que emerge de la razón, del sentido común y de la real voluntad de los contratantes en ella expresada, la cual se efectuó con fundamento en el acta de acuerdo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Seccional Tolima, y la demandada, el 1° de abril de 1993, prueba no apreciada por el ad quem.

Concluye que, Si el Tribunal no hubiera cometido los defectos enrostrados, hubiera llegado a la conclusión inequívoca de que estaban probados los hechos constitutivos de excepción en este juicio: compensación, inexistencia de la obligación o pago, respecto de la suma cancelada a la demandante por Electrificadora del Tolima S.A. ESP, en liquidación por concepto de expectativa de pensión futura de jubilación, dado que la cuantiosa cifra cancelada por la entidad a la demandante reviste el mismo concepto, razón por la cual debe imputarse en una eventual condena, al reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional.

Un proceder distinto, generaría de manera indiscutible un enriquecimiento sin causa del aquí demandante y consecuentemente un empobrecimiento de la demandada, situación que finalmente y dado el proceso liquidatario que adelanta, iría en detrimento injustificado de los demás acreedores legítimos de dicho proceso (f.° 6 a 9, cuaderno de casación).

VII. CARGO TERCERO Denuncia que sentencia viola por vía directa, bajo la modalidad de infracción directa, los artículos 1502 del CC, 20, 32 y 78 del Código Procesal Laboral; 306 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1° y 13 de la Ley 33 de 1985. Para demostrar el cargo, precisa que no discute los supuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal, en especial que la accionante no goza de derecho pensional convencional alguno, pues fue precisamente a cambio de la expectativa de ese derecho, que se le entregó una suma de dinero, la cual fue recibida como compra de la expectativa de pensión de jubilación. Arguye que cualquier suma que saliera a deber la demandada por concepto pensional, ha debido imputarse a la cantidad que entregó a la ex trabajadora, porque lo contrario equivale a negar todo valor jurídico al acuerdo conciliatorio, que desde luego quedaría despojado de validez o efecto; que al desconocer el Juez colegiado, los efectos de cosa juzgada de los acuerdos conciliatorios que él mismo dio por establecidos, violó, por no aplicarlo, el artículo 78 del CPTSS.

Agrega, que al configurarse jurídicamente el pago anticipado, la cosa juzgada y el enriquecimiento injustificado de la demandante, respecto de la suma entregada por la demandada, ha debido aplicar el juzgador el artículo 306 del “CPL” y declarar probada la excepción correspondiente; que si el Tribunal no hubiera infringido las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, no hubiera aplicado indebidamente las denunciadas con ese vicio, que le impidieron imputar el dinero entregado por la accionada a la demandante, en el marco del acuerdo conciliatorio al que llegaron.

(f.° 11 a 13, ibídem ). RÉPLICA El cargo fue controvertido por el ISS, quien argumenta que la sentencia del Tribunal fue acertada, ajustada a la ley y a reiterados pronunciamientos de esta Corporación, en casos similares; que el impugnante hace énfasis en la conciliación celebrada entre la empleadora y la señora Rivera de Guzmán, en la que se convino, que con la suma entregada a la trabajadora, se entendía consolidado el pago de una suma adicional, por concepto de la futura pensión de jubilación (de origen convencional); que pese a que operó entre las partes una conciliación sobre una posible pensión, la accionante es acreedora de la pensión del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, lo que significa que su último empleador, esto es, la electrificadora demandada, debe reconocerla hasta el momento en el cual la ex trabajadora obtenga la pensión de vejez por parte del instituto Frente al tercer cargo, indica que se remite a los argumentos expuestos anteriormente (f.° 35 a 39 del cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES En la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el Tribunal concluyó que la demandante no goza de derecho pensional convencional, pues argumentó que, a cambio de la expectativa de ese derecho, se le entregó una suma de dinero, conforme acuerdo conciliatorio con su empleadora, celebrado ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el 16 de agosto de 1993, que reposa de folios 6 a 8 del cuaderno n.° 1.

Esa apreciación condujo al sentenciador a colegir a continuación, con referencia en su propio precedente, que a la demandada ELECTROLIMA S.A. ESP, por haber sido la última empleadora, le correspondía el reconocimiento a su ex trabajadora de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, pues es menester distinguir entre la pensión futura de jubilación convencional, negociada en aquel acuerdo, y la pensión de esta última normativa, la cual no fue conciliada.

El anterior aserto lo confuta la impugnación en los cargos estudiados, alegando, esencialmente, que con la cantidad dineraria pactada en el instrumento de folios 6 a 8 ibídem, se hizo un pago anticipado pensional, el cual debe imputarse a cualquier deuda que por tal concepto tuviera la empleadora con la accionante, pues, de lo contrario, sería restarle validez al acuerdo de voluntad entre las partes, enriquecer sin causa a la ex trabajadora y empobrecer a la demandada.

Empero, no tiene razón la impugnación en las objeciones que hace a la sentencia de segunda instancia, en vista de que, como lo concluyó el Tribunal, la demandante concilió con la empleadora única y exclusivamente cualquier eventual derecho pensional que la cobijara, pero que tuviera origen en la convención colectiva de trabajo de la que se beneficiaba, sin que por parte alguna se advierta que su voluntad de consenso con la empleadora, a que se ha hecho referencia, haya abarcado la prestación económica jubilatoria del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Así las cosas, no incurrió el ad quem en los yerros de apreciación probatoria, ni en los errores de hecho, ni en la trasgresión normativa que se le endilgan en el primer cargo, como tampoco en la infracción directa y en la aplicación indebida que se le imputan en el tercero, visto que, no dio por probado algo que el acta de conciliación en comento diáfanamente enseña, ni tuvo por acreditado un hecho que esa prueba calificada no demuestra (primer cargo), y tampoco le restó validez a la voluntad de las partes en lo que allí pactaron, sino que, todo lo contrario, ateniéndose a su texto, le otorgó el efecto jurídico que correspondía, sin generar el enriquecimiento sin causa de la actora y el empobrecimiento de la demandada, que se increpa en el tercer cargo.

En consecuencia, los cargos examinados no prosperan. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente los artículos 134 del Decreto 1750 de 1977; 6° del Decreto 813 de 1994; 1° del Decreto 2527 de 2000; 11 y 151 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1° y 13 de la Ley 33 de 1985. En la demostración, asevera que si la demandante tuviese derecho a alguna pensión legal, no sería a cargo de la entidad empleadora sino de la caja, fondo o entidad de previsión social a la cual se encontraba afiliada; que el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, establece que la pensión en él contemplada, está cargo de la entidad de previsión social donde el trabajador oficial ha cumplido el tiempo de servicios y la edad y, conforme a los mismos hechos deducidos por el sentenciador, por esas calendas la reclamante estaba afiliada al ISS, como estaba permitido por el artículo 134 del Decreto 1750 de 1977; que sería responsabilidad suya la pensión de la demandante, si no hubiese afiliado al ISS a la reclamante, o a otra entidad de seguridad social, pues distinta es la situación de los trabajadores oficiales afiliados a ese ente de seguridad social entre 1976 y 1994, por lo que resultó indebida la aplicación efectuada por el ad quem del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que sirvió de base a la condena (f.° 9 a 11, ibídem ).

RÉPLICA Arguye el ISS, que el cargo no acierta al pretender demostrar que el Tribunal erró al considerar que la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. era la responsable del reconocimiento y pago a la demandante de la pensión de jubilación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, puesto que, efectivamente, aquella prestación económica debe asumirla la empleadora, y él solo debe reconocer la pensión de vejez de la trabajadora, en el momento en que cumpla con los requerimientos exigidos para ese efecto.

(f.° 39 a 42, ibídem ). CONSIDERACIONES Ciertamente, el Tribunal asentó en el fallo recurrido que, como la pensión que la demandante impetra, es la de la Ley 33 de 1985, a la cual tiene derecho por cumplir la edad y el tiempo de servicios exigidos para ello, es la empleadora la que debe reconocerle esa prestación económica, en vista de que la misma no fue objeto de la conciliación que llevaron a cabo las partes.

En contraste, la censura refuta diciendo que al tenor de los artículos 6º del Decreto 813 de 1994 y 1º del decreto 2527 de 2000, esa pensión debe reconocerla a la accionante el ISS, pues para con esa finalidad la afilió al régimen pensional que administra, aserto que controvierte, como opositora, la aseguradora convocada al proceso, respaldando la decisión del ad quem.

Así perfilado el debate de legalidad planteado contra la sentencia de segundo grado, de entrada manifiesta la Sala, que no encuentra dislate jurídico en la decisión del Tribunal, en cuanto hizo recaer en la demandada, como última empleadora, la obligación de pagar a la demandante la prestación legal de jubilación que deprecó, a pesar que se encuentra afiliada al ISS para efectos pensionales, pues ha sostenido la jurisprudencia que, aún bajo esa circunstancia, el régimen pensional ínsito en normativas como la de la Ley 33 de 1985 continuó vigente, para casos como el de la demandante, que no se discute reúne los requisitos exigidos en ella para pensionarse.

Así lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL11496-2014, cuando dijo. […] resulta pertinente memorar que esta Sala de la Corte, en pronunciamiento del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 de marzo de 2007, rad 28962, sostuvo que el régimen de jubilación oficial de los trabajadores afiliados al ISS subsistió, de tal forma que la entidad obligada al pago de aquél derecho, en principio, es la última empleadora, con la posibilidad de ser subrogada parcial o totalmente por el ISS, cuando asuma la pensión de vejez, tal cual efectivamente se dispuso en la sentencia acusada.

Y más recientemente, en las sentencias CSJ SL647-2018, CSJ SL762-2018 y CSJ SL944-2018, se iteró […] es el último empleador oficial el llamado a reconocer la pensión de jubilación y una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones exigidos por los reglamentos del I.S.S., solo quedará a su cargo el mayor valor, si lo hubiere. En consecuencia, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinaria a cargo de la demandada recurrente, pues la impugnación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho, se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA PRISCILA RIVERA DE GUZMÁN a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ESP, en el que fue llamado en garantía el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario, como se explicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00