CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL12438-2015 Radicación n.° 45700 Acta 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JHON ALEXANDER LÓPEZ FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra el BANCO DE OCCIDENTE S.A. I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la empresa antes citada, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó unilateralmente por el empleador. Que el banco le debe pagar la indemnización por despido, junto con el valor de 30 horas diurnas, 20 horas nocturnas y 12 horas festivas, que él trabajó con autorización en la ciudad de Cali, más un día de salario que le fue descontado sin autorización; adicionalmente, pidió que le reconocieran la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de la liquidación total de salarios y prestaciones sociales, desde el 31 de agosto de 2001, fecha de terminación del contrato de trabajo, hasta el día en que se efectúe el pago total de las acreencias laborales; y los perjuicios morales sufridos, así como la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor fue vinculado al banco desde el 26 de septiembre de 1995, como auxiliar de comercio exterior, mediante contrato a término indefinido; que el 22 de enero de 2001, fue seleccionado, por sus capacidades, para ser trasladado a Cali, para dar soporte en las pruebas del programa experimental denominado SISCOI; este programa se proponía centralizar las operaciones de comercio exterior del banco; que la propuesta inicial fue por dos meses y por esto la aceptó, pero que, por fallas del programa, se extendió a siete meses; durante su estadía en Cali, le ordenaron laborar tiempo extra, y que, en abril de 2001, entró en proceso el programa y la empresa creadora de este envió unos ingenieros, quienes crearon la clave de acceso al sistema SISCOI que contenía todo el menú; que, al terminar la labor, no eliminaron las claves y las dejaron activas, a disposición de varios funcionarios, quienes las usaron para hacer autorizaciones en el sistema; que el 30 de agosto de 2001, fue despedido por una supuesta justa causa, sin tener en cuenta sus descargos.
Negó la ocurrencia de la justa causa, dado que, según su dicho, no le generó ningún perjuicio al banco, ya que solamente usó la clave para agilizar una operación el 17 de agosto de 2001; y que, al regreso a la ciudad de Cali, había hablado con la directora para comentarle lo sucedido y que ella le había dicho que era demasiado tarde, porque ya estaba empapelado; que el banco lo tildó de estafador y de ladrón, lo que le había afectado su imagen.
Que no le han pagado las horas extras ni los recargos nocturnos laborados, y que le fueron descontados dineros sin su autorización, lo que le ocasionó una disminución en su liquidación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que al actor se le pagó todo lo que se le debía, y que los descuentos se hicieron con la autorización legal; que nunca se le ordenó que laborara tiempo extra, y, sobre el despido, dijo que las claves fueron personalizadas; que las únicas personas que tenían acceso a todo el menú fueron los analistas, a quienes se nombraron como súper usuarios.
Insistió en que las claves eran personales e intransferibles, y que el actor no había dado una explicación satisfactoria en los descargos. Se remitió al contenido de la carta de despido, donde se le atribuyó que él había efectuado procedimientos operativos de manejo de moneda extranjera sin la participación de los funcionarios distinguidos con el nombre de capturador de la operación, el verificador de la operación y el liberador de mensajes para su aprobación «Swift».
Manifestó que tal omisión expuso al banco ante un grave riesgo de sus operaciones en moneda extranjera. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de los derechos reclamados; prescripción y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de septiembre de 2007, (fls.492 y ss), decidió absolver a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, confirmó la sentencia del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el empleador, en la carta de folio 10 del plenario, le había comunicado al accionante la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a partir de la terminación de la jornada laboral del 30 de agosto de 2001, en forma unilateral, e invocado la causal relativa a la omisión de procedimientos en el flujo de operaciones de moneda extranjera, conducta que, para el empleador, iba en contravía de las obligaciones contraídas en el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo y código de conducta.
Aludió a que, a folio 61 del plenario, se había allegado el contrato de trabajo; y a folios 40 a 55, el código corporativo de conducta y régimen sancionatorio; por lo que asumió el examen de la justa causa alegada por el empleador a la luz de dicha normatividad y, por remisión de ese estatuto, a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.
Con el citado propósito, se remitió a la respuesta del actor al requerimiento que le hizo el banco, fls. 12 y 58; a la copia de la comunicación por medio de la cual se hizo entrega del código corporativo de conducta y régimen sancionatorio (fl.39); a la relación de funciones del cargo desempeñado por el accionante (fl.62); al manual de procedimientos de comercio exterior (fls. 144 a 245); de las cuales extrajo que el actor, en el interrogatorio de parte absuelto, había admitido que no informó a sus superiores la realización de las operaciones Nos. 113699 y 151871, pues se lo había hecho saber a la división internacional y, por ende, a la directora de comercio exterior, y que no era su obligación informar a sus superiores, dado que llegaba vía escáner; que, de otra parte, había aceptado que capturó las operaciones mencionadas, verificadas y aprobadas en SISCOI y que, para ello, utilizó una clave genérica de uso exclusivo del personal de súper usuarios, fls. 309.
Examinó los testimonios obrantes a folios 315 a 325, 334 a 338, y 341 a 350, donde, según el ad quem, se manifestó que la causa por la que se había terminado el contrato del actor fue por irregularidades presentadas en las operaciones tramitadas por el extrabajador, consistentes en validar operaciones con una clave de otro ingeniero, lo cual era violatorio de los procedimientos internos del banco, por cuanto con esto se había omitido dos de las tres instancias por las cuales debían pasar dichas operaciones.
Seguidamente, asentó que el material probatorio obrante indicaba que, en el cargo de auxiliar de comercio exterior, desempeñado por el accionante, una de las funciones principales era la de capturar en el aplicativo SISCOI operaciones de compra de divisas recibidas en el exterior, efectivo y remesas, venta de divisas al exterior por cualquier concepto, emisión de carteras de crédito de importación, modificaciones, reembolsos, autorizaciones de pago, razón por la cual debió actuar con suma diligencia y cuidado en el desarrollo de esta especial función, acatando lo señalado por sus superiores para evitar que se presentara la situación acaecida, pues el omitir el procedimiento establecido por la accionada para la realización de operaciones con el sistema SISCOI, constituyó falta grave, más aun sabiendo entonces el demandante que, por disposición del banco, debía ceñirse a un trámite interno para la realización de dichas operaciones; que no existían razones válidas para excusarse de su incumplimiento, pues hacía parte de la función que el actor desempeñaba, y que dicha actuación se encuadraba dentro de las faltas graves señaladas en el código corporativo de conducta y régimen sancionatorio, razón por la cual no tenían vocación de prosperidad sus pretensiones, tal como lo había concluido el a quo.
Para reforzar su postura, trascribió el artículo 61 del CPL e hizo suya la sentencia de esta Corte, de fecha 11 de diciembre de 2007, sin indicar radicado, y aseveró que, de conformidad con los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, el juez había valorado en forma conjunta todos los medios de prueba enunciados anteriormente, y llegado a la conclusión de que el demandante había incumplido las obligaciones especiales, toda vez que, con la realización de funciones que no le correspondían, puso en riesgo de sufrir un grave perjuicio al accionado, razón por la cual el tribunal le dio la razón al juzgador de primera instancia, y, en consecuencia, confirmó la sentencia de este.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case “…la sentencia emitida por el tribunal por errónea interpretación y aplicación indebida de las faltas definidas en el reglamento interno de trabajo y en el código de conducta como faltas graves”.
Con tal propósito formula lo siguiente: En la sentencia recurrida, el fallador al parecer acierta en encontrar en la declaración del señor JHON ALEXANDER LÓPEZ FRANCO [el accionante] el corazón de su decisión, es ésta así la prueba origen de la justa causa alegada por el Banco y que acompañada de testimonios dan vida a la justa causa encontrada por el fallador.
En verdad los testimonios solo dan fe, de que lo dicho por el señor JHON ALEXANDER LÓPEZ FRANCO, en su oficio inicial de descargos, es cierto; y a la postre esto es prueba de su buena fe. Hasta aquí en derecho no se ha probado nada. Pues sólo en el mundo de los imposibles, la comisión de una equivocación confesa produce el despido con justa causa.
Entonces, ¿en dónde radica la equivocación del tribunal, que lo llevó por el rumbo de la absolución al Banco? Radica en la concepción de la Falta Grave. Falta Grave.- Esta definida por el código de conducta del Banco, expresamente contemplada en ella y de manera taxativa, definida también el Reglamento Interno de Trabajo, artículo 91, estipulada también de forma taxativa.
Así las cosas hay que ver como el fallador enmarca la conducta del señor JHON ALEXANDER LÓPEZ FRANCO, como una Falta Grave. Aduce el sentenciador que la conducta del señor JHON ALEXANDER LÓPEZ FRANCO, se enmarca dentro del numeral 10 del artículo 91 mencionado, en concordancia del numeral 12 del artículo 85 del mismo reglamento de trabajo, los cuales a la letra dicen: “Artículo 91.- si el trabajador violare en forma grave cualquiera de las obligaciones y prohibiciones contenidas en los capítulos XIV, XV, y XVI, anteriores, las prescripciones de orden mencionados en el reglamento de la empresa, o a las normas legales o contractuales a que a él le incumban o en el código de conducta de la empresa” Así se remite al artículo 85, Capitulo XVI, en donde en su numeral 12 establece “ ocuparse de trabajos distintos de los de su cargo dentro de la EMPRESA, sin autorización de su superior” El tribunal hace la sentencia sin percatar la expresión violare en forma grave contenida en el numeral 10 del artículo 91, es máxima su importancia para el caso, teniendo en cuenta que sirve de sustento para mantener vigente la justa causa alegada por el Banco.
Vale la pena advertir que la legislación interna vigente para la época del despido injustificado, solo permitía la terminación del contrato con justa causa ante la presencia de un hecho que fuera catalogado como Falta Grave; de allí la importancia de demostrar que la errónea interpretación de los artículos mencionados llevo a la equivoca convicción del Tribunal de alegar la justa causa de despido del señor JHON ALEXANDER LÓPEZ FRANCO, error que la corte debe subsanar al casar la sentencia. Como el reglamento no define que es violar en forma grave el único recurso al que se puede acudir es al sentido común y ordinario de las palabras tal como nos lo indica el artículo 28 del código civil (Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.) Violar.- (Infringir o quebrantar una ley, un tratado, un precepto, una promesa, RAE) en forma grave.- (Grande, de mucha entidad o importancia, se asemeja al pecado mortal, RAE), quiere decir que la conducta para endilgarla como falta grave debe contener la doble condición de haber quebrantado lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 85, pero el simple quebrantamiento no es suficiente para calificar de falta grave la conducta, es necesario que dicha ruptura fuera además de mucha importancia. La primera parte del enunciado, en verdad no merece mayor debate conceptual ni probatorio, pues fue asumido por el señor JHON ALEXANDER LÓPEZ FRANCO, en su escrito inicial, pero ya se ha dicho y claramente demostrado, que esto no es suficiente para calificar de Falta Grave su conducta.
Falta entonces el elemento de "grave" contenido en el numeral 10 del artículo 91, para que el quebrantamiento sea casual de Falta Grave, y este no existe. Está demostrado en el proceso, con ocasión de la prueba pericial emitida por expertos del sistema SWIFT en Colombia (sic) la Superintendencia (folios 482 y siguientes), que la operación realizada por el señor JHON ALEXANDER LÓPEZ FRANCO, no fue transmitida al exterior por él sino por otro que debía autorizarla.
Que la (sic) operaciones realizadas ocupando (sic) de trabajos distintos a los de su cargo, no fueron en detrimento de los intereses del Banco, ni de sus superiores, ni de sus compañeros, se realizaron como lo indica la experticia rendida por el grupo de miembros y usuarios swift Colombia (Folios 481 a 486) y la carta de descargos para agilizar operaciones y dejar al día las tareas asignadas.
Que las operaciones implicaban el cambio de información general de los créditos y no de movimientos de cuentas tal como aparece demostrado a folios (371 a 379). En este entendido no se puede perder de vista que si en efecto existió una violación a las prohibiciones generales de los trabajadores, esta no fue grave, pues no involucró los intereses del Banco, ni de sus compañeros ni de terceros.
Tan no era grave la falta que el mismo Banco dispuso a sus empleados de claves "genéricas" para la realización de estas operaciones; siendo para el Banco delicadas estas, no debió nunca emitir las mencionadas claves genéricas, que ponían per sé en riesgo las operaciones del mismo. Naturalmente, si se lleva al hipotético caso la mal (sic) utilización de las claves se llegará inclusive a eventos penales, fiscales de evasión de impuestos e inclusive de lavado de activos o simplemente de pérdidas económicas para el Banco (causal alegada en la carta de despido), todas ellas circunstancias hipotéticas por las cuales nunca se debió despedir al señor JHON ALEXANDER LÓPEZ FRANCO.
Es verdad que la Falta Grave debe estar acaecida perfectamente, esto es que haya ocurrido, pero como en el proceso que nos ocupa el banco nunca probó que la violación fuera grave, sino que esta gravedad se deriva de los hipotéticos planteados nunca ocurridos esta falta no podría entenderse como grave. Para desventura del señor JHON ALEXANDER LÓPEZ FRANCO, la justicia cayó en la trampa, y tomo (sic) como ciertos los hipotéticos planteados por el Banco, fallando en contra de las pretensiones del despedido injustamente; error que la justicia tiene oportunidad de subsanar.
Como se demuestra existe una indebida y errónea interpretación de la los reglamentos internos del Banco, véase articulo 91 y 85 del reglamento interno de trabajo y el numeral 2.2.6 del código de conducta. Por lo anterior y como consecuencia de ello debe casarse la sentencia y en su lugar disponer que el despido del señor JHON ALEXANDER LÓPEZ FRANCO fue sin justa causa. 5.
La expresión de los motivos de casación indicando El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Se solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, que CASE la sentencia emitida por el tribunal por errónea interpretación y aplicación indebida de las faltas definidas en el reglamento interno de trabajo y en el código de conducta como faltas graves.
Siendo erróneamente interpretadas las disposiciones contenidas en los artículos 2.2.6 Faltas Graves.- Conductas Objeto de sanción, que al tenor reza: "son faltas graves que podrán dar lugar a la terminación unilateral con justa causa el contrato de trabajo: · Retardo u omisión de funciones asignadas, por negligencia o arbitrariedad comprobada: "A sabiendas de que no lo debe hacer, lo hace y viceversa". · Divulgar, salvo autorización expresa, · Exceder sin ratificación previa del estamento respectivo, las atribuciones que posee de conformidad con las políticas institucionales según la modalidad del producto, monto y tipo de estamento. · Recibir de clientes o terceros interesados · Acudir al Banco en estado de embriaguez, o ” Del código corporativo de conducta y régimen sancionatorio (folio 39 a 55) Y (sic) artículo 85 en concordancia con el numeral 10 del artículo 91 del reglamento interno de trabajo que al tenor rezan: Numeral 10 Artículo 91 "Si el trabajador violare en forma grave cualquiera de las obligaciones y prohibiciones contenidas en los capítulos XIV, XV Y XVI anteriores, las prescripciones de orden mencionados en el reglamento de LA EMPRESA o las normas legales o contractuales que a él le incumban o el código de conducta de LA EMPRESA" Teniendo como fundamento el artículo 58 del CST que al tenor reza: " Art. 58.- Obligaciones especiales del trabajador.
Son obligaciones especiales del trabajador: 1. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido. 2. No comunicar con terceros, salvo autorización expresa, las informaciones que tenga sobre su trabajo, especialmente las cosas que sean de naturaleza reservada o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios al patrono, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales del trabajo ante las autoridades competentes. 3.
Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias primas sobrantes. 4. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros. 5. Comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios. 6.
Prestar la colaboración posible en casos de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o las cosas de la empresa o establecimiento. 7. Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas por el médico del patrono o por las autoridades del ramo; y 8. Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales.
Se predica mal interpretación a respecto a los descuentos no autorizados veamos, que al momento de despido liquidación visible a folio 11, "sueldo -1.00 Día -$23.813.00" Descuento no autorizado por el trabajado ya que su contrato terminó al cumplir la albor (sic) del día treinta tal como lo anota carta de despido vista a folio 10. Dentro de las prohibiciones del patrono está legalmente establecido tal prohibición como lo establece el artículo 59 del código sustantivo del trabajo.
El artículo Art. 59.- Prohibiciones a los patronos. Se prohíbe a los patronos: 1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de estos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes: a) Respecto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos. b) Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley los autorice c) Inexequible Sentencia C 247 de 2001.En cuanto a pensiones de jubilación, los patronos pueden retener el valor respectivo en los casos del artículo 274. 2.
Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca el patrono. 3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de este. 4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación. 5.
Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio. 6. Hacer, autorizar, o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo. 7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios. 8. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7° del artículo 57 signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de lista negra, cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio. 9.
Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad Petición: por lo brevemente expuesto solicito respetuosamente CASAR la sentencia y en consecuencia condenar al Banco de Occidente en las pretensiones solicitadas en la demanda. VI. RÉPLICA El antagonista del recurso considera que el cargo no tiene posibilidades de prosperar, porque, afirma, la sentencia del tribunal se encuentra ajustada a la ley y es concordante con los hechos que aparecen establecidos en el expediente; además estima que la demanda de casación desconoce los requisitos exigidos por el numeral 5º del artículo 90 del CPT, pues, señala, no se indican los motivos o causales de casación contemplados en el artículo 87 ibídem.
Que las disposiciones del reglamento interno de trabajo y del código de conducta del banco no constituyen preceptos normativos del orden nacional que puedan ser acusados como aplicados indebidamente o interpretados erróneamente en un cargo de casación, de tal manera que el recurso debe ser rechazado de plano. Además, estima, que no se atacó el pilar del fallo.
VII. CONSIDERACIONES Ciertamente, como lo señala el replicante, la demanda presenta deficiencias de técnica insalvables, puesto que el recurrente, al presentar la acusación contra la sentencia del tribunal, no empleó las reglas contenidas en el artículo 90 del CPT y SS, que, en atención a la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso de casación, deben seguirse por el contradictor de la sentencia con el fin de que proceda el control de la legalidad de la decisión impugnada por parte de esta Sala, ya sea, en el evento de la causal primera de casación, para que se proceda a la verificación de que las deducciones fácticas del juzgador sean consonantes con el acervo probatorio, principalmente, de cara a las pruebas calificadas, o en lo que tiene que ver con la interpretación o aplicación de las normas sustantivas del orden nacional reguladoras del asunto en litigio, o respecto de ambos aspectos si llegare a ser el caso, para lo cual el impugnante debe comenzar por indicar qué debe hacer la Sala frente a la sentencia de primera instancia, si se llegare a casar la sentencia del tribunal; igualmente, debe identificar las normas sustantivas del orden nacional que fueron objeto de transgresión por el juez de alzada, con la precisión de si lo fue por la vía directa o la indirecta, o de ambas, pero de forma separada; como también si se trató de una interpretación errónea, o una aplicación indebida, o una infracción directa del precepto legal sustantivo del orden nacional; pero todo esto fue ignorado en el escrito de demanda del recurso, lo que impide el estudio de los alegatos de la censura.
Tampoco se puede olvidar que los reglamentos, procedimientos o códigos de conducta internos de la empresa no tienen la vocación de ser violados de forma directa, ni indirecta por el sentenciador, pues no son ley del orden nacional; por tanto, no es posible acusar la trasgresión directa de estos instrumentos, como lo hizo la censura; en este orden, si el fallador supuestamente desatendió el contenido de la normatividad interna de la empresa, a lo cual se contrae la inconformidad planteada por el recurrente en su discurso, tal acusación debió hacerse mediante el señalamiento de errores de hecho, indicado cuál fue la situación fáctica establecida por el juez colegiado que resultó en abierta contradicción con el texto o cuerpo de la prueba de las citadas documentales, y de otras pruebas calificadas que pudieren servir para configurar el desatino fáctico, si fuere el caso.
A todo lo anterior se suma para conducir al fracaso del presente recurso, que el reparo central del recurrente de cara a la sentencia del ad quem refiere a la condición de falta grave que le atribuyó el tribunal a la conducta comprobada del trabajador que dio lugar a la decisión del empleador de prescindir de sus servicios por tratarse de una justa causa, puesto que, para la censura, dicho proceder no se encontraba tipificado como tal en los instrumentos normativos de la empresa denunciados como violados, y por otra parte que, con su actuar, el actor no había involucrado los intereses del banco, ni de sus compañeros, ni de terceros, y que la gravedad debía estar acreditada, pero que, para desventura del accionante, el tribunal la había establecido, al dar como ciertos los hipotéticos planteados por el banco.
Basta recordar el razonamiento del ad quem que lo llevó a considerar el proceder del extrabajador como falta grave, para que salte a la vista que el contradictor de la decisión de segundo grado tampoco apuntó a derrumbar el basamento del fallo, por cuanto respecto de la calificación de falta grave el juez colegiado la sustentó en que el material probatorio obrante indicaba que, en el cargo de auxiliar de comercio exterior, desempeñado por el accionante, una de las funciones principales era la de capturar en el aplicativo SISCOI operaciones de compra de divisas recibidas en el exterior, efectivo y remesas, venta de divisas al exterior por cualquier concepto, emisión de carteras de crédito de importación, modificaciones, reembolsos, autorizaciones de pago, razón por la cual debió actuar con suma diligencia y cuidado en el desarrollo de esta especial función, acatando lo señalado por sus superiores para evitar que se presentara la situación acaecida, pues el omitir el procedimiento establecido por la accionada para la realización de operaciones con el sistema SISCOI, constituyó falta grave, más aun sabiendo entonces el demandante que, por disposición del banco, debía ceñirse a un trámite interno para la realización de dichas operaciones; como también, que no existían razones válidas para excusarse de su incumplimiento, pues hacía parte de la función que el actor desempeñaba.
Por último, Cumple recordar por la Sala que para efectos de calificar la gravedad de una falta cometida por el trabajador no se requiere de que se hubiese causado un perjuicio a la empresa, así lo tiene asentado de vieja data la jurisprudencia de esta Corte, verbigracia en la sentencia que se trascribe a continuación: Los dos primeros cargos están orientados a que se determine que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 7° literal a) en sus numerales 4° y 6º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y que consagran como causal de despido: “Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas” y “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”, respectivamente; por virtud de que en su decir, se equivocó el Tribunal al estimar que la conducta descrita en el ordinal 4º requiere de un comportamiento violento del trabajador, así como exigir acreditación de un daño por parte del actor a la empresa.
Pues bien, sobre la hermenéutica de los citados textos normativos ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación, entre otras, en las sentencias que a continuación se memoran: a) En la dictada el 18 de septiembre de 1973, se dijo: “Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.
Una es y otra es. “En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (…) ‘En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo…’ “‘El diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, edición 1970 dice que falta en su segunda acepción es: y en cuanto a la violación indicada:, y define el verbo violar como o quebrantar una ley o precepto’.
“ Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado. La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato.
Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato. “ ‘En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta …’ b) Siguiendo esa misma línea, ha enseñado la Corte que: “Sobre esta facultad, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha esbozado en múltiples fallos que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo.
Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S. del T. Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal” ( providencia del 19 de septiembre de 2001, radicación 15822) c) En la sentencia del 7 de julio de 1958, el extinto Tribunal Supremo de Trabajo, razonó: “La conexidad entre el hecho grave y los perjuicios no puede erigirse en predicado universal.
Lo que es grave no siempre produce perjuicios, y en cambio lo que es leve o insignificante a veces puede producirlos. La gravedad - cuyo neto sentido etimológico es peso - y que resulta de tan difícil mesura para el juzgador, suele ser, como en el caso del acuerdo 8° del art. 62 del C.S. del T., el énfasis y encarecimiento con el cual el legislador ha querido rodear los hechos generadores de efectos jurídicos: la mala conducta del trabajador como causante de la terminación del contrato, etc., sin que ello necesariamente envuelva que tal hecho (mala conducta) haya producido perjuicios al patrono. Quiere la ley que circunstancias baladíes no se erijan por las partes contratantes en causales eximentes de cumplir el contrato, ni que puedan usarse por una de ellas en su exclusiva conveniencia y como instrumentos lesivos de los intereses de la otra.
Y por ello ha ocurrido a la calificación de graves, sin atender a los efectos dañosos que hayan producido. Pero en la apreciación de la gravedad o levedad es natural que deje un amplio margen el juzgador; a este respecto, lo que objetivamente puede dejar de ser grave, subjetivamente puede llegar a serlo, y viceversa. En casos como los referentes a las obligaciones y prohibiciones especiales del trabajador a que aluden los arts. 58 y 60 del C. S. del T., y su violación grave, expresada así por el ord. 8° del art. 62 ibídem, el juzgador califica, con plena libertad, pero mediante el justiprecio de las circunstancias concurrentes, la gravedad de los hechos." (GJ.
LXXXVIII, números. 2199, 2200, 2a parte, página 819). d) También ilustra la cuestión debatida, la doctrina recibida por esta Sala de la Corte en providencia del 13 de noviembre de 1964, en la que se dispuso: “Conviene, sin embargo, para efectos de la unificación jurisprudencial encomendada a la Corte, rectificar la tesis demasiado absoluta del ad quem respecto de la aplicación del ordinal 8º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y que habla de o, y no de.
No es exacto que la facultad consagrada en esa norma esté condicionada al del infractor, esto es, a su intención de causar daño a la contraparte. Cumplidos los presupuestos que allí se determinan (gravedad objetiva de la violación legal o previa calificación de la gravedad de la falta en pacto, convención colectiva, fallo arbitral, contrato individual o reglamento y agotamiento del respectivo procedimiento convencional o reglamentario), puede sobrevenir lícitamente la extinción del nexo jurídico-laboral a causa de negligencia o descuido culposo y no necesariamente por dolo del inferior”.
Del análisis de la recensión jurisprudencial en precedencia, emergen consiguientemente, las siguientes conclusiones: (i) en la primera de las hipótesis estatuida en el mencionado numeral 6º de la norma bajo examen, le corresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificarla como grave; (ii) en el segundo supuesto la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta;
(iii) para que se configure la falta grave así como como la grave negligencia no se requiere que efectivamente se haya ocasionado un daño, perjuicio o beneficio para el dador del laborío, y (iv) la falta grave y la grave negligencia no se encuentra condicionada al “animus nocendi”(intención de causar daño) del trabajador. En lo que atañe a los alegatos referentes a “los descuentos no autorizados”, desde la perspectiva de la forma como debe atacarse la sentencia en casación, para la Sala resulta del todo incomprensible el ataque, dados los escasos argumentos esbozados por la censura, aunado a que el juez de la alzada no hizo pronunciamiento alguno al respecto.
Conforme a lo anteriormente expuesto, no le queda otra alternativa a la Sala sino la de rechazar el recurso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora, dado el resultado y que hubo réplica. Se le condena a pagar la suma de $3.250.000 por concepto de agencias en derecho. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró JHON ALEXANDER LÓPEZ FRANCO contra el BANCO DE OCCIDENTE S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (IMPEDIDO) GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Sentencia CSJ SL del 14 de agosto de 2012, No.39518 1 PAGE 24