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SL1243-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2617 de 1973Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1243-2023 Radicación n.° 80145 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que JAIRO ULISES IPIAL YANDUN le promovió al BANCO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL2962-2022 del tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), esta Corte casó el fallo dictado por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), quien al desatar el recurso de apelación formulado por el demandante, confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.

Decisión a la cual arribó esta Sala, esencialmente, por cuanto mal hizo el sentenciador de la alzada al extender en Radicación n.°80145 SCLAJPT-10 V.00 2 forma lacónica y superficial, iguales consideraciones frente a lo consagrado en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, respecto a lo estipulado en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, instrumentos normativos que si bien regulaban el sistema pensional de los trabajadores al interior del Banco de la República en forma similar, la última norma en cita denota ciertas particularidades que la alejan del texto convencional, las cuales dejó de advertir el fallador de la alzada.

Es decir, al considerar que la edad y el tiempo de servicios al que se refiere la norma reglamentaria debían se concurrentes para que pudiera causarse el derecho pensional, al igual que se estipuló en la convención colectiva de trabajo, cuando en realidad en el RIT, se determinó que la edad constituía una simple condición para su exigibilidad, ya que para su causación bastaba la labor desplegada durante el lapso allí previsto.

Lo anterior, por cuanto del análisis del texto inserto en el referido instrumento, la Sala pudo observar que el derecho a la prestación está reservado para aquellos servidores que lleguen a la edad de 55 años, en el caso de los hombres, «después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos». Mientras que, contrario a lo que ocurre con la pensión de jubilación convencional, la edad no constituye una condición para la causación del derecho, pues ello se identifica con plena caridad en el propio texto, al señalar que Radicación n.°80145 SCLAJPT-10 V.00 3 el trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad señalada, «tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios».

Luego, al encontrar que en el presente asunto, el actor cumplió el tiempo de servicio (20 años) el 11 de julio de 2003, esto es, con anterioridad a la pérdida de vigencia del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, el que tuvo lugar en noviembre de 2003, concluyó que resultaba evidente que consolidó para sí el derecho pensional, al satisfacer los requisitos establecidos en la fuente extralegal reseñada, y en esa medida no era constitucionalmente admisible desconocerlo con posterioridad, a través de leyes, contratos, acuerdos o convenios, conforme lo enseña el artículo 53 de la Constitución Política y lo ha señalado esta Corporación. (CSJ SL5560-2021) Que tampoco era dable entender bajo aquellos supuestos, que la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, afectó aquel beneficio ya consolidado, conforme lo tiene asentado la jurisprudencia del trabajo, en cuanto a que «la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor».

(sentencia CSJ SL, 23 ene 2009, rad. 30077 reiterada entre otras en la CSJ SL1846-2016, CSJ SL3650-2019) En atención a ello, en sede de instancia, y para mejor proveer, se ordenó por Secretaría requerir al Banco de la Radicación n.°80145 SCLAJPT-10 V.00 4 República, a fin de que en el término de diez (10) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, suministrara el historial laboral completo, que deberá incluir los datos relacionados con todos los conceptos salariales devengados por el demandante hasta la fecha, certificar si está aún vinculado a la entidad o su fecha de retiro, así como toda la información que se encuentre en su poder acerca de la situación o estatus pensional.

En cumplimiento a lo ordenado, la Secretaría libró el oficio CSJ n.°49862 del 2 de septiembre de 2022, dirigido a la citada entidad, el cual, según se observa en el cuaderno digital de la Corte, fue enviado el 13 de septiembre de la misma calenda a los correos electrónicos registrados en la respuesta a la demanda. Según la constancia Secretarial de fecha 26 de octubre de 2022, tal requerimiento fue atendido vía email, el 14 de septiembre de 2022, adjuntando historia laboral e indicando que el actor actualmente se encuentra como trabajador activo del Banco.

Surtido el traslado de rigor, sin que existiera pronunciamiento alguno, procede la Sala a proferir la decisión que corresponde. II. CONSIDERACIONES En sede de instancia se observa, que el proceso ordinario que convoca a esta Sala, tuvo origen en las Radicación n.°80145 SCLAJPT-10 V.00 5 pretensiones del demandante, las cuales estuvieron dirigidas al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997- 1999, suscrita con la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, a partir del 18 de noviembre de 2015, pero efectiva desde el retiro de esa entidad, en cuantía equivalente al 100% del último salario, además del respectivo retroactivo y los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación. Subsidiariamente, peticionó la pensión de jubilación estipulada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, a partir de la misma fecha, en cuantía del 85% del último salario, retroactivo e intereses moratorios o indexación. Tal reclamación tuvo como sustento, en que nació el 18 de noviembre de 1960; que cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes de 2015; y que se vinculó al Banco de la República el 11 de junio de 1983, siendo beneficiario de los convenios colectivos de trabajo suscritos entre su empleador y ANEBRE, por cuanto es miembro de esa asociación sindical, así como de lo estipulado en el RIT.

Tales hechos fueron aceptados en la respuesta que se diera a la demanda por la entidad bancaria, quien se opuso a las referidas pretensiones. El Juez de primera instancia, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2017, absolvió al demandado e impuso costas al actor, en tanto consideró, que el demandante para Radicación n.°80145 SCLAJPT-10 V.00 6 causar el derecho pensional extralegal, debía cumplir con los dos requisitos exigidos por el dispositivo normativo convencional y reglamentario, es decir, el tiempo de servicio y la edad, los cuales acreditó con posterioridad al 31 de julio de 2010, ya que cumplió los 55 años de edad el 18 de noviembre de 2015, momento para el que se habían extinguido los efectos de aquellos beneficios extralegales, conforme lo estipulado por el parágrafo 3° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, con el fin de resolver la impugnación presentada por la parte actora, se tiene que no fue objeto de discusión entre las partes, que el demandante nació el 18 de noviembre de 1960, que inició a laborar al servicio del Banco de la República el 11 de julio de 1983 y continua aún vinculado, que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997-1999, suscrita entre su empleador y ANEBRE, por cuanto es miembro de esa asociación sindical y que al interior del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, se estipuló en similares términos al acuerdo colectivo, una pensión de jubilación extralegal.

Los problemas jurídicos a resolver se centran en dilucidar, (i) si el requisito de edad que contempla la norma convencional y la reglamentaria, frente a la prestación de jubilación reclamada, es por sí misma un requisito de causación del derecho o lo es de exigibilidad para el disfrute y, (ii) si para el caso en particular aquel beneficio pensional perdió su vigencia a consecuencia de lo dispuesto por el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.°80145 SCLAJPT-10 V.00 7 Con el fin de resolver los interrogantes que anteceden, resultan suficientes las consideraciones expuestas en casación, para afirmar que, aunque es ajustado el análisis que realizó el a quo, respecto al contenido del artículo 18 de la CCT 1997-1999, no es dable predicar lo mismo frente a la valoración del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985.

En cuanto al alcance de la norma convencional, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL2657-2021 que rememoró la CSJ SL660-2021, al resolver un asunto similar, en que se reprochó precisamente la trasgresión al principio de favorabilidad fijado en el artículo 53 Constitucional, en relación con el sentido que le dio el fallador de primer grado, ciertamente determinó que, el único entendimiento que debía darse a la referida preceptiva normativa es «la necesidad de confluir tanto el tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor a la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los “requisitos legales” es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios.» Lo advertido, en la medida en que allí se dispuso, en su inciso cuarto lo siguiente: Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla (Subrayas fuera de texto): Años de Servicio % de Liquidación sobre Salarios Radicación n.°80145 SCLAJPT-10 V.00 8 20 75 21 77 22 79 23 81 24 83 25 85 26 88 27 91 28 94 29 97 30 y más 100 La anterior interpretación encuentra su respaldo, en lo estipulado en el artículo 19 y 20 de aquel acuerdo colectivo, donde se consagran otras modalidades de reconocimiento de la prestación, en la que expresamente en razón a superar los mínimos laborados estipulados en la norma anterior, es decir, los 25 y 30 años de servicio según el género, se determinó que se accedería a la prestación sin consideración a la edad.

Tales sistemas interpretativos como se precisó en los referentes jurisprudenciales descritos atrás, si bien por sí solos, «no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes.» Además, es preciso recordar, que la aplicación del principio de favorabilidad, acorde con los postulados del artículo 53 de la Constitución Política, se deriva de la existencia de una norma ambigua o que admite más de un entendimiento, hipótesis que no se presenta en el caso bajo Radicación n.°80145 SCLAJPT-10 V.00 9 estudio, en tanto el artículo 18 de la CCT, se reitera, en forma clara y expresa señalaba que la consolidación de la prestación pensional demandada, se causa con la acreditación simultánea de la edad y el tiempo de servicios.

Así las cosas, al acreditarse que el demandante el 18 de noviembre de 2015, cumplió la edad de 55 años y tenía más de 20 años de servicios, momento para el cual se habían extinguido los efectos de la referida preceptiva, a consecuencia de lo estipulado por el Acto Legislativo 01 de 2005, se tiene que razón le asistió al a quo, al declarar la inexistencia del derecho demandado con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999.

Sin embargo, como se anticipó en otro aparte de esta providencia, erró el fallador de primera instancia al darle el mismo sentido y alcance al artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, al considerar que los requisitos allí establecidos para acceder a la pensión de jubilación extralegal en favor del actor, de edad y tiempo de servicio, debían concurrir para que pudiera causarse el derecho, cuando en forma clara y precisa el empleador estipuló que la edad era una simple condición de exigibilidad de la prestación, y que, la prestación se estructuraba con la labor ejecutada durante el lapso previsto.

Al respecto, la norma reglamentaria referida, establecía lo siguiente: Radicación n.°80145 SCLAJPT-10 V.00 10 Artículo 78. Con fundamento en la ley orgánica del Banco (Leyes 25 de 1923, 82 de 1931, Ley 7ª. y Decreto 2617 de 1973 y Decreto 386 de 1982), éste tiene establecido y reglamento el siguiente sistema de pensiones cuyo derecho a reformar y adaptar a la nueva legislación se reserva al tenor de las siguientes disposiciones: - Para las pensiones de que tratan los incisos siguientes, se exigirá que el trabajador en cuyo favor se decrete, tenga un mínimo de quince (15) años al servicio del Banco. […] - Todo trabajador que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, de acuerdo con la siguiente escala: Años de servicio Porcentajes de salario 20 75 21 76 22 77 23 78 24 79 25 80 26 81 27 82 28 83 29 84 30 o más 85 - El límite máximo de la cuantía de las pensiones a que se refiere el inciso anterior será el señalado por la ley. -El trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios. - Todo trabajador que cumpla sesenta (60) años de edad estando al servicio del Banco, tendrá derecho a retirarse disfrutando de una pensión mensual, en las mismas condiciones establecidas en el inciso 3o. de este artículo y el que cumple sesenta y cinco (65) años está obligado a retirarse, a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para que continúe en el banco.

Para disfrutar de la pensión debe haber servido quince (15) años. - Todo trabajador que haya prestado sus servicios al Banco por espacio de treinta (30) años, cualquiera que sea su edad, estará obligado a retirarse y disfrutará de una pensión que se liquidará Radicación n.°80145 SCLAJPT-10 V.00 11 conforme a las normas del presente artículo, a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para que continúe en el Banco. - Las pensiones legales excluyen las reglamentarias y éstas a aquellas.

En consecuencia, cuando el trabajador se sitúe en condiciones de causar al mismo tiempo pensiones legales y reglamentarias podrá optar por la que más le convenga. Si optare por la pensión reglamentaria dentro de la cuantía de esta se considerará incorporada la pensión legal. Como se puede observar, el referido texto es claro en señalar, que el derecho a la pensión extralegal está asignado para los trabajadores de la entidad bancaria que lleguen a la edad de 55 años, en caso de los hombres, «después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos».

Lo que significa que la edad no constituye una condición para la causación del derecho, sino una condición para su exigibilidad, ya que más adelante precisa la norma con diafanidad, que el trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad señalada, «tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios».

Es decir, que fue por voluntad del Banco que se restó relevancia a la edad y resaltó el tiempo de servicios como componente esencial del derecho pensional, fijando un mínimo de 20 años de servicios para reconocer a sus trabajadores una pensión de jubilación, exigible a la edad de 55 años tratándose de los hombres, sin perjuicio de un incentivo mayor en función de un período laboral mayor.

Así las cosas, resulta palmario que el derecho pensional del demandante se consolidó con el cumplimiento del tiempo Radicación n.°80145 SCLAJPT-10 V.00 12 mínimo de labores descrito en la norma, es decir, el 11 de julio de 2003, cuando acumuló los 20 años de servicios. Momento para el cual aún estaba vigente el estatuto reglamentario contentivo del beneficio pensional, ya que, éste fue sustituido a partir del 23 de noviembre de 2003, fecha en que fuera aprobado por el Ministerio de la Protección Social, el nuevo reglamento interno de trabajo adoptado por la entidad bancaria.

Por consiguiente, resulta procedente concluir que en vigencia del artículo 78 del RIT de 1985, el señor Jairo Ulises Ipial Yandún, acreditó el requisito necesario para causar la prestación allí consagrada, entrando en su patrimonio a partir de entonces como un derecho adquirido, sin que sea constitucionalmente admisible, con fundamento en lo previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, que fuese desconocido posteriormente a través de leyes, contratos, acuerdos o convenios.

En ese orden, resulta claro que el derecho a acceder a la pensión de jubilación extralegal, no podría ser desconocida por el empleador por el hecho de haber sustituido con posterioridad a la estructuración de la prestación extralegal, el reglamento interno de trabajo, en noviembre de 2003, como tampoco resultar afectado bajo los supuestos previstos por el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto tiene asentado en su jurisprudencia esta Corporación que «la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos Radicación n.°80145 SCLAJPT-10 V.00 13 adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor» (CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, CSJ SL, 14 ago. 2013, rad. 51753, CSJ SL5844- 2014, CSJ SL1846-2016 y CSJ SL3650-2019).

En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de septiembre de 2017, y en su lugar declarará que el señor JAIRO ULISES IPIAL YANDUN causó el derecho a la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, a partir del 18 de noviembre de 2003, en que cumplió los 20 años de servicios.

Derecho pensional que es válido clarificar, solo podrá acceder el trabajador una vez acredite su retiro del servicio, en atención a lo estipulado en la citada norma y la ley, el cual, por demás, expresamente se determinó por el empleador resulta incompatible con la pensión de carácter legal, y que de optar a ella solo estará a cargo del Banco el mayor valor que pudiere existir.

Finalmente, atendiendo las consideraciones que anteceden, quedan implícitamente resueltas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada. Sin costas en esta instancia, en primera estarán a cargo de la parte demandada. III. DECISIÓN Radicación n.°80145 SCLAJPT-10 V.00 14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR el fallo proferido el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por JAIRO ULISES IPIAL YANDUN contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR que al señor JAIRO ULISES IPIAL YANDUN causó el derecho a la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, a partir del 18 de noviembre de 2003, en que cumplió los 20 años al servicio del BANCO DE LA REPÚBLICA.

SEGUNDO: CONDENAR por consiguiente al BANCO DE LA REPÚBLICA a reconocer y pagar en favor del señor JAIRO ULISES IPIAL YANDUN, la pensión de jubilación a que se hace referencia en el numeral anterior, una vez aquel acredite su retiro del servicio, en proporción al 85% del último salario devengado.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada de los demás cargos formulados en la demanda. Radicación n.°80145 SCLAJPT-10 V.00 15 CUARTO: Sin costas en segunda instancia. En primera estarán a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.°80145 SCLAJPT-10 V.00 16