Micelio
SL1243-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1753 de 2015Ley 74 de 1968Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1243-2021 Radicación n.° 73564 Acta 11 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ESTELLA MEJÍA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 7 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Luz Estella Mejía López demandó a Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge beneficiaria del señor Marco Aurelio Gil Franco. En consecuencia, deprecó el pago de las mesadas pensionales, Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 2 reajustes legales, intereses moratorios, lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

En subsidio solicitó la indexación de todas las sumas adeudadas. En respaldo de sus peticiones indicó que el señor Marco Aurelio Gil Franco falleció el 19 de julio de 2011, quien había cotizado al Sistema General de Pensiones un total de 1197 semanas y era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por tener más de 40 años y 750 semanas cotizadas para el «1º de abril de 1994».

Expuso que el 20 de abril de 2012 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pedimento que fue resuelto por la accionada en forma negativa, mediante la Resolución GNR 236077 del 19 de septiembre de 2013, argumentando que no reunía los requisitos determinados en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento); que la demandada no tuvo en cuenta los presupuestos establecidos en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que al señor Gil Franco, para el momento de su muerte, «le faltaban 7 meses y 23 días para cumplir la edad de 60 años para pensionarse»; que convivió con el causante desde el 3 de septiembre de 1977, data en que contrajeron matrimonio, hasta el 16 de agosto de 2012, día en que falleció y; que ni ella ni su cónyuge difunto recibieron indemnización sustitutiva.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 3 opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo concerniente a la fecha del deceso y las semanas cotizadas al sistema, pero aclaró que el afiliado «no había aportado 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento».

También admitió la solicitud de reconocimiento de la prestación y su respuesta, y que al causante le faltaba el requisito de la edad para pensionarse por vejez. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban o no eran ciertos. Propuso las excepciones de prescripción y falta de cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 10 de febrero de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas PRESCRIPCIÓN y FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, formuladas en su defensa por COLPENSIONES, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: RECONOCER que el señor MARCO AURELIO GIL FRANCO dejó causado el derecho de pensión de sobrevivientes a su cónyuge LUZ ESTELLA MEJÍA LÓPEZ.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora LUZ ESTELLA MEJÍA LÓPEZ en su calidad de cónyuge supérstite del señor Marco Aurelio Gil Franco, a partir del 19 de julio de 2011, con sus correspondientes mesadas adicionales y los incrementos establecidos legalmente, bajo los lineamientos del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que al momento de cancelar las mesadas adeudadas, las pague debidamente indexadas en la Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 4 forma como se indicó en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a cancelar las costas procesales en un porcentaje del 90%. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.000.000,00.

SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia ante la Sala Laboral del Tribunal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 7 de julio de 2015, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas en la instancia. Previo a realizar el estudio de la consulta, el colegiado dio como probados los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante Luz Estela Mejía López contrajo matrimonio con Marco Aurelio Gil Franco el 3 de septiembre de 1997 (f.° 22); ii) que el causante falleció el 19 de julio de 2011 (f.° 20); iii) que la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 20 de abril de 2012 (f.° 14), iv) que la anterior petición le fue resuelta de manera desfavorable con el argumento de que el afiliado no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a su muerte, como tampoco el número de semanas mínimo requerido en el régimen de Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 5 prima media.

El Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la decisión del juez de primera instancia, respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la «cónyuge supérstite del señor Marco Aurelio Gil Franco» era acertada. Al efecto, el sentenciador refirió que el Juzgado había atinado al definir la controversia con fundamento en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 46 de la Ley 100 de 1993, por ser la normativa vigente para el momento del fallecimiento del señor Gil Franco, el cual acaeció el 19 de julio de 2011.

Precisó que, desde la demanda inaugural se invocó la aplicación del parágrafo 1° del precepto normativo en comento, el cual establece como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes que «el afiliado hubiera cotizado el número de semanas mínimas requeridas en el régimen de prima media en tiempo anterior de su fallecimiento sin haber tramitado o recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos».

Expuso que, por regla general, en tratándose del número mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media, se debía remitir al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero que esta Corte en providencia CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 46428 había señalado que cuando el afiliado causante fuera beneficiario del régimen de transición, se debía acudir al régimen que le era aplicable.

Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 6 Discurrió que el señor Gil Franco era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habida cuenta que para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, tenía 40 años de edad por haber nacido el 12 de marzo de 1952 (f.° 67) y, que, además, dicho régimen era aplicable a su situación particular hasta el año 2014, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que para el 29 de julio de ese año, tenía acreditadas 1172 semanas.

Con fundamento en lo anterior, indicó que el reconocimiento de la prestación debía hacerse al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser el régimen al que se encontraba afiliado para el 1º de abril de 1994, como lo informaba la historia laboral (f.º 125). Agregó que el artículo 12 del referido acuerdo exigía haber cotizado 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo; que en el presente asunto estaba acreditado este último presupuesto, pues el causante contaba con un total de 1.193,86 semanas, lo que permitía establecer que dejó «causado el derecho a la pensión de sobrevivientes».

Dijo que a continuación era menester estudiar si la accionante acreditaba la convivencia con el fallecido, requisito establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y con Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 7 relación a este puntual aspecto expuso que, según la jurisprudencia de esta Corte, «referente a que el cónyuge o compañero permanente “deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte”».

Pero que, conforme se apreciaba en las providencias CSJ rad. 41637 y CSJ rad. 45038, ambas de 2012, se había establecido que «el cónyuge supérstite no debe acreditar los cinco años de convivencia con anterioridad al fallecimiento, sino en cualquier tiempo». Destacó que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía conforme lo prevé el artículo 177 del CPC, toda vez que en el plenario «no existe prueba que permita determinar» que Luz Estella Mejía López y Marco Aurelio Gil Franco «convivieron durante cinco años».

Indicó que el sentenciador de primer grado simplemente había hecho «alusión a que la actora era cónyuge supérstite del afiliado fallecido»; y que pese a que en el libelo demandatorio se había solicitado prueba testimonial, indicando que los deponentes lo harían «en especial, sobre la convivencia y la dependencia económica» (f.º 8), en la audiencia de que trata el artículo 77 del CTPSS (f.° 53), al momento de decretar las pruebas, la apoderada judicial de la parte accionante había desistido de la misma, «pues en su concepto, dentro de la resolución GNE 236077 de 19 de septiembre de 2013 Colpensiones no negó la circunstancia de la convivencia, pues su negativa se fundamentó en que el causante no había dejado cotizado el número de semanas exigido en la ley», pedimento aceptado por el juzgador de primer grado, por Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 8 considerar que «realmente en tal acto administrativo el argumento era que no se cumplían las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento ni los requisitos para la pensión de vejez».

Añadió el juez de apelaciones que difería de tal argumento, en tanto al auscultar el mencionado acto administrativo (f.° 14) se advertía lo siguiente: […] la entidad demandada en ningún momento aceptó la convivencia que se extraña en el presente proceso, pues simplemente se limitó a relacionar los documentos que habían sido aportados, entre los que se encontraban “declaraciones extra juicio de varias personas que dan cuenta de la convivencia ininterrumpida entre el afiliado y la solicitante hasta la fecha del fallecimiento por más de 20 años” negando la solicitud sin haber tenido que hacer mención a los requisitos del artículo 47 de la ley 100 de 1993, puesto que su estudio se detuvo al no encontrar satisfechos los del artículo.

Y es tan cierto que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- no dio por establecida la convivencia que, de haberlo hecho, ello tendría como consecuencia el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, lo cual no aconteció. Al efecto, indicó que esta Corte, en providencia SL831- 2015, dijo que únicamente era posible excluir del debate probatorio el tema de la convivencia cuando esta ha sido aceptada en «sede administrativa o en la contestación de la demanda, bien sea de manera expresa o tácita, entendiendo por esta última, el reconocimiento de otra prestación derivada de la muerte, como por ejemplo la indemnización sustitutiva».

Agregó que no se transgredía el principio de la confianza legítima, toda vez que al echar de menos el presupuesto relacionado con la densidad de semanas requerida para la prestación era improcedente que Colpensiones entrara a estudiar el requisito de la convivencia. Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 9 Arguyó que, revisada la respuesta al hecho octavo de la demanda inicial, la accionada manifestó que no le constaba la existencia de la convivencia entre la accionante y el fallecido, por lo que debía ser probada en el proceso.

Este fundamento fáctico «no quedó relevado de prueba» pues no estaba incluido entre los calificados en la fijación del litigio (f.° 48) «Y no podía serlo, pues se itera que [no] fue aceptado, además, por cuanto los representantes legales y judiciales de las empresas industriales y comerciales del Estado, dada su naturaleza jurídica, no pueden confesar».

Expuso que en el expediente administrativo (f.os 55 – 127) se evidenciaban dos declaraciones extraproceso, rendidas por María Inés Torres Osorio (f.os 73 -74 y 104 – 105) y Ana Cecilia López (f.os 105 – 106) las cuales, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, debían tenerse como documentos declarativos de terceros, y al incursionar en su análisis dijo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, no le otorgaban credibilidad por cuanto las deponentes simplemente aludieron a que la pareja «estuvo casada durante aproximadamente 34 años […] conviviendo bajo el mismo techo hasta el día de su fallecimiento, pero no dan razón del porqué o de dónde proviene dicho conocimiento, lo que no ofrece certeza».

Con fundamento en lo dicho concluyó que como la demandante no logró acreditar que reunía los requisitos para la pensión, debía absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, adopte las siguientes decisiones: […] b.1. Que la H. Corte, constituida en Tribunal de instancia, decrete y practique la prueba testimonial desistida por la suscrita, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejaron analizadas; y/o aprecie debidamente la prueba indebidamente apreciada por el ad quem (que hace parte, se reitera, del expediente administrativo de solicitud de pensión, tramitado ante Colpensiones); y/o decrete su ratificación, b.2.

Que la H. Corte, constituida en Tribunal de instancia, halle suficiente la prueba recaudada en el primer grado en torno a la convivencia de mi mandante y el de cujus. C. Que en cualquiera de los eventos anteriores, la H. Corte expida una sentencia que reemplace la de segundo grado y acoja la del primer nivel, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, que son replicados, los cuales, aunque solo el primero es principal y los demás son subsidiarios, se resuelven de manera conjunta por cuanto todos persiguen el mismo fin, acusan similares disposiciones y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Imputa por vía indirecta «en la modalidad de error de hecho.

Que condujo a la inaplicación de las normas que Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 11 adelante se especifican». Denuncia como inaplicados los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 4, 37, 174 del CPC; 48, 54, 61 y 145 del CPTSS; el preámbulo y los artículos 29, 46, 48, 53 y 228 de la CP; 1, 9, 13, 14, 18 y 21 del CST; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - Ley 74 de 1968.

Argumenta que el error consiste en que el Tribunal no dio por probado, estándolo, que en «las declaraciones extrajudiciales que hacen parte del documento auténtico consistente en el expediente administrativo tramitado ante COLPENSIONES, las atestantes sí habían dado razón de su conocimiento». Afirma que María Inés Torres Osorio declaró que la demandante y el causante convivieron durante aproximadamente 34 años hasta el día de su fallecimiento; y que Ana Cecilia López afirmó que lo hicieron bajo el mismo techo hasta el día del deceso.

VII. RÉPLICA La entidad opositora señala que el cargo no debe prosperar porque está estructurado sobre pruebas no calificadas en sede de casación, como son las declaraciones extraproceso y, además, su estudio solo es posible cuando Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 12 previamente se acredite un yerro fáctico con documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, el cual debe ser protuberante y manifiesto.

Agrega que la ausencia de declaración sobre la convivencia no puede suplirse con las pruebas declarativas por dos razones, a saber: i) Colpensiones no tuvo oportunidad de controvertir tales declaraciones; y ii) son lacónicas, pues se limitan a decir que conocen a la demandante desde hace 40 años, pero no dan detalle alguno sobre las razones por las cuales les constaba la convivencia. VIII.

CARGO SEGUNDO - «PRIMER CARGO SUBSIDIARIO». Acusa por vía directa la infracción directa de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 4, 174 del CPC; 48, 54, 61 y 145 del CPTSS; 29, 46, 48, 53 y 228 de la CP; 1, 9, 13, 14, 18 y 21 del CST; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - Ley 74 de 1968.

Manifiesta que antes de que el colegiado profiriera el fallo de segundo grado, una vez conoció el cambio de jurisprudencia del Tribunal, presentó sucesivas e insistentes peticiones para que se decretara la prueba testimonial respecto de la cual había desistido y/o la ratificación de los testimonios que hacían parte del expediente administrativo de Colpensiones, entre ellas, solicitud e insinuación de Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 13 pruebas en segundo grado, recursos de reposición y súplica ante las respectivas negativas, incidente de nulidad una vez proferida la sentencia, todo en aras de prodigar justicia material y no formal, las cuales fueron inanes.

Expone que sus diferentes solicitudes «cayeron en oídos sordos». Agrega que en el proceso laboral se debaten «preciados» derechos del ser humano a su mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana; y que el juez debe decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.

Afirma que el sentenciador debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y las dudas que surjan en la «interpretación de las normas» deben aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal y sustancial. Aduce que prevalece la justicia material sobre las formalidades, conforme lo señalan los artículos 228 de la CP, 37 del CPC y 48 del CPTSS; razón por la cual juez puede ordenar y practicar las pruebas de oficio necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Asevera que, en este caso, el acuerdo implícito entre las partes y el juez sobre la existencia de la convivencia llevó al desistimiento de las pruebas testimoniales, cuyo objeto era la ratificación de lo dicho en el expediente administrativo. Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. RÉPLICA La entidad demandada se opone de manera conjunta a los cargos 2, 3, 4 y 5 porque en todos se desarrolla el mismo tema.

Señala que la acusación no debe prosperar porque de la Resolución GNR 236077 de 2013 no puede colegirse que se haya aceptado la convivencia y, por ende, no había motivo razonable alguno que «aconsejara desistir de los testigos». Aduce que en proceso en el que se demanda la pensión de sobrevivientes lo más relevante es interrogar a los testigos para que expongan sobre ese aspecto, máxime que al responder el hecho de la demanda inaugural dijo «me consta, deberá ser probado en el proceso».

Agrega que, en la fijación del litigio, el Juzgado dijo que debía determinar «si la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama», razón por la cual la parte tenía la obligación de probar la convivencia. X. CARGO TERCERO - «SUBSIDIARIO DEL PRIMERO SUBSIDIARIO»- Acusa por vía directa la infracción directa de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 4, 37, 174 del CPC; 48, 54, 61 y 145 del CPTSS; 29, 46, 48, 53 y 228 de la CP; 1, 9, 13, 14, 18 y 21 del CST; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - Ley 74 de 1968.

Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 15 Discute la recurrente que el yerro se configura por la pretermisión del Tribunal de examinar la conducta procesal de las partes para su libre formación del convencimiento, conforme lo prevé el artículo 61 del CPTSS; y que de ella se deduce la existencia de la convivencia con el causante. Argumenta que el desistimiento de la prueba testimonial no fue «puro y simple» sino condicionado a la aceptación de «la existencia de la convivencia entre Luz Estella Mejía López y su difunto esposo por el tiempo requerido legalmente»; que en el acto administrativo mediante el cual la demandada negó la pensión no se desconoció la convivencia sino que expuso un argumento de orden legal, esto es, la ausencia de cotizaciones dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del causante, el que no es cierto.

Explica que, en la contestación de la demanda, Colpensiones tampoco alegó la falta de convivencia, pues solo expresó que debía acreditarse; que este aspecto también se infiere de la posición que asumió al no impugnar la sentencia de primer grado, mediante la cual se le reconoció la pensión deprecada, razón por la que el proceso arribó ante el colegiado en consulta y no en apelación. Afirma que la existencia de la convivencia entre la pareja fue aceptada por el Juzgado, motivo por el que accedió al desistimiento de la prueba testimonial, dando por sentado que aquella estaba probada, pues con base en ella concedió la prestación. Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 16 XI.

RÉPLICA Como la entidad opositora se refirió de manera conjunta a los cuatro últimos cargos, la Sala se abstiene de iterarlos. XII. CARGO CUARTO - «SUBSIDIARIO DEL TERCER CARGO SUBSIDIARIO»- Acusa la sentencia por vía indirecta, «por manifiestos errores de hecho en la apreciación de pruebas consistentes en documentos auténticos (resolución que negó la sustitución pensional, la demanda y la contestación a la misma)».

Aduce que los errores de hecho condujeron a la «falta de aplicación» de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 4, 37, 174 del CPC; 145 del CPTS; 29, 46, 48, 53 y 228 de la CP; 1, 9, 13, 14, 18 y 21 del CST; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - Ley 74 de 1968.

Como yerro fáctico se atribuye al colegiado, no dar por probado, estándolo, que en la resolución en la que se negó la sustitución pensional, Colpensiones «reconoció la existencia de la convivencia» entre la demandante y el fallecido Marco Aurelio Gil Franco; que la negativa de la prestación se circunscribió a que «(supuestamente), el de cujus no había completado el número de semanas en el tiempo exigido».

Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 17 Expone que al haberse negado el reconocimiento de la prestación solo por no acreditar el número de semanas, comporta que la entidad demandada aceptó como suficiente la prueba de la convivencia recaudada en el expediente administrativo. Al efecto transcribe la mencionada resolución. Alega que el sentenciador no dio por probado, estándolo, que en la demanda inaugural se solicitó la prestación en aras de confutar la razón que tuvo Colpensiones para negarla en sede administrativa «y no en el desconocimiento o controversia por parte de esta de la convivencia entre mi mandante y el de cujus (desconocimiento o controversia que nunca existió)».

Al efecto transcribe literalmente las pretensiones de la demanda inicial. Manifiesta que el Tribunal no dio por probado, estándolo, que en la contestación de la demanda «la parte demandada estribó su rechazo a sus pretensiones en la misma razón aducida al expedir la resolución» mediante la que negó la pensión, esto es, «el supuesto no cumplimiento de semanas cotizadas en el lapso que señaló».

Dice que Colpensiones no confutó o no se opuso «al tópico de la convivencia entre mi mandante y el de cujus» y, además, no propuso excepciones ni impugnó la sentencia de primera instancia. Al efecto señala que, según la jurisprudencia, el derecho de defensa no consiste en negar simplemente los hechos afirmativos del actor, sino que son necesarios otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 18 del derecho reclamado (CSJ SC, 30 jun. 1990, rad. 2009- 01044-00; y SC, 27 jul. 2012, rad. 2012-00235); por tanto, la simple manifestación de «debe probarse» no puede tenerse como un desconocimiento de la convivencia, la que fue aceptada en el trámite administrativo.

Acto seguido agrega lo que sigue: Pese que la entidad demandada no confutó entonces en sentido estricto (no puso en duda; aceptó entonces, dio por probada), la convivencia entre mi mandante y el de cujus, a todo lo largo y ancho del trámite administrativo y del proceso laboral en su primera instancia; y de la certeza sobre su existencia en la falladora de primer grado […], el ad quem, contrariando la igualdad y la lealtad entre las partes (conforme se resalta en la providencia que a renglón seguido se cita (de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia), dio por no probada, estándolo, la convivencia y revocó el fallo de primer grado.

El que ahora se pide a la H. Sala cobre nuevo vigor al casar la sentencia del ad quem. Sobre el particular la censura cita algunos apartes de la providencia CSJ SL17447-2014. XIII. RÉPLICA Como la entidad opositora se refirió de manera conjunta a los cuatro últimos cargos, la Sala se abstiene de iterarlos. XIV. CARGO QUINTO - «SUBSIDIARIO DEL CUARTO SUBSIDIARIO»- Se imputa por vía directa la infracción directa de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 4, 37, 174 del CPC; 48, 54, 61 y 145 del CPTS; 29, 46, 48, 53 y 228 de la CN; 1, 9, 13, 14, 18 y 21 del CST; 23 de la Declaración Universal de Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 19 Derechos Humanos; y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - Ley 74 de 1968.

Aduce que, en esta Corte y en el Tribunal, existía hasta el 19 de marzo de 2015, un precedente consistente en que si en el trámite administrativo que negó la sustitución pensional no se discutió la convivencia, este hecho no era necesario discutirlo y probarlo en las instancias y entonces «el debate probatorio se circunscribía a la razón de la negativa».

Asevera que el Tribunal varió el precedente horizontal y vertical en esa materia, sin la carga argumentativa explícita y fundante para apartarse del mismo; que no ejerció ninguna de las facultades que la ley procesal da para acopiar pruebas de oficio en esa instancia, pues era lo que debía hacer para poder apartarse abruptamente del propio antecedente.

Expone que el colegiado cayó «en el defecto por carencia de motivación o sustento suficiente de su decisión», en razón a que inobservó la obligación de fundamentar el cambio de precedente. Insiste en que para el juez de primer grado la convivencia si existía, tanto que concedió la prestación y no fue apelado por la demandada. XV. RÉPLICA Como la entidad opositora se refirió de manera conjunta a los cuatro últimos cargos, no se repiten.

Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 20 XVI. CONSIDERACIONES Aunque la demanda extraordinaria no es precisamente un modelo, del estudio integral a los planteamientos que en ella se consignan, la Sala logra inferir que la recurrente plantea el siguiente problema jurídico: determinar si el sentenciador erró al desconocer el criterio jurisprudencial que tenía fijado esta Sala para el momento en que cursaron las instancias procesales, según el cual, si en el trámite administrativo no se discutía la convivencia, ésta no era objeto de debate en sede judicial y, por tanto, la actora tenía razones fundadas para desistir de los medios de convicción mediante los cuales pretendía acreditar tal presupuesto para la pensión de sobrevivientes deprecada.

De igual forma se debe dilucidar, si el juzgador transgredió el principio constitucional consagrado en el artículo 228 superior, según el cual ha de darse prevalencia al derecho sobre las formas, pues a pesar de que una vez se conoció el cambio de la jurisprudencia, se le solicitó insistentemente el decreto oficioso de la prueba testimonial, aquel hizo caso omiso de dicha súplica.

Respecto al primer tema, el Tribunal indicó que esta Corte, en providencia CSJ SL831-2015, había señalado que únicamente era posible excluir del debate probatorio el tema de la convivencia, si este había sido aceptado en «sede administrativa o en la contestación de la demanda, bien sea de manera expresa o tácita, entendiendo por esta última, el reconocimiento de otra prestación derivada de la muerte, como Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 21 por ejemplo la indemnización sustitutiva».

Así mismo, adujo el juez de la alzada que no se transgredía el principio de la confianza legítima, toda vez que al echar de menos el presupuesto relacionado con la densidad de semanas requerida para la prestación era improcedente que Colpensiones estudiara el requisito de la convivencia, por lo que era necesario definirlo en sede judicial.

Por su parte, la censura alega que en el presente caso no le era dado al Tribunal analizar la acreditación del requisito en cuestión, en virtud de que la entidad demandada en sede administrativa fundamentó la improcedencia del reconocimiento y pago de la prestación, única y exclusivamente en el hecho de que el de cujus no había completado la densidad de semanas, mas no en la falta de convivencia. En virtud a que la discusión se plantea desde la óptica eminentemente jurídica, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) Luz Estela Mejía López contrajo matrimonio con el causante el 3 de septiembre de 1997; ii) el señor Gil Franco falleció el 19 de julio de 2011; iii) era beneficiario del régimen de transición; iv) la accionante, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 20 de abril de 2012; v) la anterior petición le fue resuelta de manera desfavorable, únicamente, con el argumento de que el afiliado no cotizó 50 semanas durante Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 22 los tres años anteriores a la muerte; vi) la demandante desistió de la prueba testimonial solicitada en la demanda el 20 de octubre de 2014, data en que se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS; y vii) el causante contaba con un total de 1193,86 semanas a la fecha de su muerte.

Sobre el asunto sometido a escrutinio de la Sala es preciso indicar que ha sido estudiado ampliamente por esta Corte. En efecto, inicialmente se consideró que cuando el requisito de la convivencia no se aducía como fundamento de la negativa del reconocimiento y pago de la prestación, este puntual aspecto estaba fuera de debate en las instancias procesales, pues ello comportaba una aceptación tácita de dicho requisito por parte de la entidad administradora de pensiones.

Al respecto se memora la providencia CSJ SL, 06 sep., 2011, rad. 41966, cuyo texto señala: En ese contexto, aunque es verdad que en la demanda inicial no se mencionó el hecho de la convivencia de los esposos, ello se repite, obedeció a que la demandante entendió que el punto no era relevante, dada la pauta que dio el ISS al emitir la reseñada Resolución, así se estima totalmente admisible que la cónyuge no se ocupara del tema.

Pero si el demandado estimaba que faltaba ese requisito legal, no se encuentra motivo para que no sólo en la actuación administrativa que internamente adelantó, sino también, en el curso del presente proceso, específicamente, al responder la demanda sólo argumentara que el asegurado no se encontraba cotizando al momento del fallecimiento y que no tenía ninguna semana aportada en el año inmediatamente anterior a su muerte, conforme lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

De este modo aunque es cierto – como lo aduce el censor -, que no podía deducir el Tribunal la convivencia de la afirmación de la propia interesada, vertida en el interrogatorio que absolvió en el Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 23 proceso, tal error no conduciría al quebranto del fallo acusado, como que en este particular caso, esa exigencia se encontraba fuera de todo debate, en cuanto la entidad llamada legalmente a cubrir la prestación no la cuestionó, sino que aludió al incumplimiento de otros requisitos totalmente diferentes, como fundamento de su negativa.

Al efecto, la Corte sentencia del 3 de febrero de 2010, radicación 37387, en la que reiteró la del 28 de julio de 2009, radicación 36134, precisó: “(…) el ad quem hizo bien al no darle la razón a la entidad demandada en cuanto alegó que no se demostró entre el afiliado fallecido y la cónyuge demandante>, porque además de que este presupuesto fue aceptado tácitamente por el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución 008602 de 26 de junio de 2002, porque la única razón para negarles el derecho consistió en que el asegurado no estaba cotizando en el último año de vida.

“Esta Sala de la Corte, sobre el particular tema, en proceso similar, inclusive contra el mismo ISS, en sentencia de 12 de diciembre de 2007, Rad. 31055 precisó que la indemnización sustitutiva a que hace referencia el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, son los mismos a los que se remite el artículo 47 ibídem, que señala quienes “son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes”, entre los cuales incluye al compañero (a) permanente supérstite del afiliado o pensionado.

Por lo tanto, si los requisitos para la pensión de vejez no estaban satisfechos para la fecha del fallecimiento, los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los mismos de la indemnización sustitutiva, lo que quiere decir que quienes no tuvieren la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tampoco lo serán para la referida indemnización>.

“De conformidad con lo explicado, hay que decir que al estar reconocida la calidad de beneficiarias de las demandantes, los temas relativos a la convivencia de la cónyuge con el causante y la dependencia económica de las hijas, estaba por fuera de debate, además, porque en el caso de las hijas, por su misma condición de menores, no tenían porqué demostrar dependencia económica, hasta el punto que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se les hizo hasta cuando cumplieron los 18 años.

Así, el Tribunal entendió en forma razonada, que como ya estaba definida la condición de beneficiarias, no era necesario que demostraran convivencia y dependencia económica con el afiliado fallecido” (el subrayado es de la Sala). Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 24 Entonces, como el anterior criterio jurisprudencial estaba vigente para el momento en que se instauró la demanda inaugural, hecho acaecido el 22 de enero de 2014, es dable colegir que la demandante entendiera que en el presente caso el presupuesto de la convivencia estaba fuera del debate probatorio y, por ende, no era necesario entrar a demostrarlo en las instancias procesales, en la medida que, al negársele el reconocimiento de la pensión, se le argumentó exclusivamente la falta de cotización en los últimos tres años anteriores al deceso.

Ahora, si bien el colegiado fundamentó su decisión en la providencia CSJ SL831-2015, según la cual, únicamente es posible excluir del debate probatorio el tema de la convivencia cuando esta ha sido aceptada en «sede administrativa o en la contestación de la demanda, bien sea de manera expresa o tácita, entendiendo por esta última, el reconocimiento de otra prestación derivada de la muerte, como por ejemplo la indemnización sustitutiva», lo cierto es que esta decisión se profirió por parte de esta Corte el 4 de febrero de 2015, esto es, después de que la actora había desistido de la prueba testimonial, supuesto que se materializó el 20 de octubre de 2014, data en que se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

Así las cosas, la Sala encuentra que el sentenciador de segundo grado sí erró al considerar que en el presente caso no se había transgredido el principio de la confianza legítima, toda vez que luce absolutamente razonable colegir que la actora desistió de la referida prueba bajo el convencimiento Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 25 de que, atendiendo el criterio jurisprudencial reinante en ese momento, el requisito de la convivencia estaba fuera del debate probatorio porque no había sido fundamento para negar la prestación en sede administrativa.

En segundo lugar, respecto de la transgresión al principio de prevalencia del derecho sobre las formas, la Sala no puede pasar desapercibido que la demandante en tres oportunidades, antes de que el Tribunal profiriera la providencia fustigada, le solicitó que en uso de las facultades oficiosas decretara la práctica de los testimonios de los que había desistido o que se ordenara la ratificación de las declaraciones extrajudiciales que hicieron parte del trámite administrativo surtido ante Colpensiones, argumentando que la renuncia de la prueba se fundamentó esencialmente en el criterio jurisprudencial del momento.

En efecto, los escritos fueron presentados los días 15 de abril de 2015 (f.º 9); el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la anterior solicitud, radicado el 29 de abril del mismo año (f.º 17); y el escrito de nulidad fundado en el desconocimiento del debido proceso y en el desinterés del sentenciador para averiguar la verdad (f.º 27), aspectos que, valga precisarlo, no son objeto de debate en sede extraordinaria.

Todas las anteriores peticiones fueron despachadas en forma desfavorable, simplemente con el argumento de que la actora había desistido de las mencionadas pruebas. Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 26 Pues bien, el sentenciador no podía dejar de lado las particularidades del caso sometido a su escrutinio, es decir, que se debatía la titularidad de un derecho fundamental, que la jurisprudencia reinante al momento de instaurar la demanda le permitía, legítimamente a la actora, dejar a un lado la prueba de convivencia en virtud a que la negativa de la entidad no se había anclado en esa razón. Por consiguiente, el Tribunal debió sopesar la situación jurídica propuesta por la demandante y tomar las medidas del caso amparándose en las facultades del artículo 83 del CPTSS y considerar que el desistimiento de la prueba contaba con respaldo jurisprudencial de la época, que le restaba culpabilidad a la demandante en su no práctica.

Además, téngase en cuenta que el juez laboral cuenta con facultades oficiosas para conocer la verdad de los hechos puestos a su consideración. En efecto, la Sala tiene adoctrinado que, en tratándose de derechos de especial relevancia social, como el que hoy ocupa su atención, el juez debe acudir a esa potestad legal, en aras de poder llegar a la verdad real.

Verbigracia, en la providencia CSJ SL9766-2016 esta corporación señaló: Para la Sala es claro que este último error de facto no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias. El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 27 probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).

En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Desde luego, dicha actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas.

En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». Con la misma orientación, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 28 como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».

Reflexión que a su vez fue reiterada en reciente sentencia CSJ SL5620-2016, donde se expresó: «Tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales como lo sería una pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de índole pensional».

(subrayado fuera de texto). Asimismo, mediante la decisión CSJ SL3461-2018, la Corte sostuvo lo siguiente: También ha adoctrinado esta corporación, con especial ahínco, que tratándose de derechos de especial relevancia social, como los que se debaten en los juicios de trabajo y seguridad social, el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas.

Ha sostenido, en esa dirección, que por la especial naturaleza del derecho laboral, «…con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar.» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434). […] En igual sentido, ha llamado la atención a los jueces de trabajo: […] para que en aquellos procesos en que estén involucrados derechos pensionales, acentúen sus potestades oficiosas en materia probatoria a efectos de que de manera oportuna se superen las deficiencias o precariedades probatorias que adviertan con respecto de puntos que no fueron materia de discusión durante el trámite procesal, pues ciertamente decidir como si fueran meramente árbitros y no directores del proceso, no se corresponde con la función que hoy en día tienen de administrar justicia, sobre todo en materia que como aquí se Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 29 discute, el impacto social es significativo.

(CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41024). Asimismo, que: Tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales como lo sería una pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de índole pensional.

El proceder del Tribunal tiene su justificación, porque al evidenciarse que el asegurado fallecido contaba con un número suficiente de semanas cotizadas al ISS para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, esposa e hijas menores, era indispensable el esclarecimiento de este primordial aspecto en las instancias, con el propósito de definir en justicia el derecho controvertido, y por tanto, la Colegiatura estaba en la obligación de verificar la densidad real de semanas aportadas al Sistema General de Pensiones y procurar obtener la prueba completa, para poderle dar el valor probatorio correspondiente a la documental que no solo obraba en los folios que refiere el recurrente sino en otros, máxime siendo un derecho fundamental el que estaba en discusión. (CSJ SL5620-2016).

Ahora bien, pese a lo anterior, como ya se mencionó, la Sala de Descongestión a la que fue remitida el proceso ignoró el decreto oficioso de la prueba y procedió a emitir sentencia de fondo, sin contar con los elementos de juicio necesarios para ello y con apoyo en meras suposiciones, como se reconoció en el curso de la misma audiencia de juzgamiento.

Ese proceder, para esta sala, desconoció las finalidades propias de la facultad de decreto oficioso de pruebas, que, como ya se mencionó, velan por el esclarecimiento de la verdad de los hechos, la garantía de los derechos fundamentales de los afiliados y beneficiarios y la prevalencia del derecho sustancial, en la forma dispuesta por el artículo 228 de la Constitución Política y los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por todo lo dicho, la Sala concluye que el Tribunal incurrió en los errores jurídicos endilgados por la censura, Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 30 pues en el presente caso en particular imperan razones de justicia material, (arts. 2 y 228 de la CP), las cuales cobran especial relevancia, que le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debió procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitieran eliminar las dudas que tuviera en torno al aspecto debatido y así esclarecer los fundamentos fácticos del pleito; máxime que la entidad administradora de pensiones demandada no echó de menos en la vía administrativa el requisito de la convivencia. Por las razones esbozadas los cargos prosperan y, en consecuencia, se casa la sentencia fustigada.

Sin costas en el recurso extraordinario. XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo señalado en sede casacional, es pertinente acotar que, por las características particulares de este caso, si bien correspondería a la Sala decretar los testimonios de cuya práctica se desistió, a efectos de establecer el término de la convivencia de la esposa con el causante, lo cierto es que ello se torna innecesario, debido al actual criterio imperante de la Corte en relación con el cumplimiento de este requisito, tratándose de la muerte de un afiliado, como se explicará más adelante.

El juez de primer grado condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 31 favor de Luz Estella Mejía López, en calidad de cónyuge supérstite de Marco Aurelio Gil Franco, a partir del 19 de julio de 2011, con sus correspondientes mesadas adicionales, los incrementos establecidos legalmente y la indexación de las mesadas causadas.

Pues bien, la jurisprudencia de esta corporación, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, ya que justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte (CSJ SL7358-2014 y CSJ SL1481-2018).

En ese orden, como Marco Aurelio Gil Franco falleció el 19 de julio de 2011, las disposiciones que rigen la pensión de sobrevivientes son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. El primero dice en su parte pertinente los siguiente:

ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: […]

PARÁGRAFO 1 °. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 32 indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez (subraya la Sala). Así mismo, sobre la exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, con relación al número de años de convivencia exigidos a la compañera permanente o a la cónyuge supérstite de un afiliado al Sistema General de Pensiones para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la doctrina reiterada de la Corte, entre otras, en las providencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393;

CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 45600; CSJ SL793- 2013; CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068- 2016 y CSJ SL347- 2019, había sido enfática en señalar que la convivencia mínima requerida para ostentar tal calidad era de cinco años, independientemente de si el causante de la prestación era un afiliado o un pensionado. Igualmente, era consolidado y pacífico el criterio, según el cual, en tratándose de la compañera permanente, esta debía demostrarla por los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del afiliado o pensionado; pero cuando se trataba de cónyuge sobreviviente, la misma podía acreditarse en cualquier época, tal como se refleja en las decisiones CSJ SL55169-2019;

CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637; CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017; CSJ SL16419- 2017; CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018; CSJ SL2010- 2019; CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019. Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 33 Sin embargo, a raíz de la nueva integración de la Sala, se consideró oportuno reevaluar la hermenéutica que se venía dando al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de armonizarla con los fines del Sistema de Seguridad Social Integral y, específicamente, con los de la pensión de sobrevivientes, junto con las razones que llevaron a establecer el requisito mínimo de convivencia. Por consiguiente, en reciente decisión CSJ SL1730- 2020, la Corte adoctrinó que los cinco años de convivencia solo se exigen para acceder a la pensión de sobrevivientes, respecto del cónyuge o compañero(a) permanente, cuando el causante es un pensionado; pero cuando se trata del deceso de un afiliado al Sistema General de Pensiones no es exigible un tiempo específico de convivencia, pues para ostentar la calidad de beneficiario de la prestación basta con acreditar la condición de cónyuge o compañero(a) permanente y la conformación del núcleo familiar, con vocación de persistencia, «vigente para el momento de la muerte».

En efecto, la referida providencia dice literalmente lo que sigue: Como consecuencia de la nueva integración de la Sala, se considera oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que se armonice con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social en general, y de la pensión de sobrevivientes en particular, así como con las razones que llevaron a establecer el requisito mínimo de convivencia allí previsto, y conforme a ellas, bajo qué presupuesto debía operar. […] Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 34 Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (subraya y negrilla fuera de texto) Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.

Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. […] En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 35 sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, contrario a lo considerado por el Tribunal, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, para el caso [de] un afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.

Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521-2007, que en torno al concepto de familia y su protección sin discriminación, en consideraciones que se avienen al Sistema Pensional, precisó: […] Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (subrayado de la Sala).

Por consiguiente, la intelección que debe darse al artículo 13 ibidem, es que los cinco años de convivencia solo se exigen para acceder a la pensión de sobrevivientes, respecto del cónyuge o compañero(a) permanente, si se trata de un pensionado; pero cuando el causante es un afiliado al Sistema General de Pensiones, se insiste, no es exigible un tiempo específico.

Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 36 Entonces, siguiendo el lineamiento jurisprudencial transcrito y partiendo del supuesto incontrovertido de que Luz Estella Mejía López y el causante Marco Aurelio Gil Franco estaban casados para el momento del deceso de éste, quien tenía la calidad de afiliado al Sistema General de Pensiones, para que la demandante sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada, en condición de cónyuge supérstite del fallecido, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, es decir, no es necesario acreditar cinco años en cualquier tiempo, sino que basta con confirmar la calidad de cónyuge y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia para el momento de la muerte.

Así las cosas, los requisitos esenciales para acceder a la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge supérstite de un afiliado son dos: i) que el causante hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento o la densidad prevista en el parágrafo de la norma transcrita; y ii) acreditar la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia para el momento del deceso.

Frente al primer presupuesto, según el reporte de semanas aludido se observa que el causante, entre el 19 de julio de 2008 y el 19 de julio de 2011, fecha en que falleció, tan solo aportó al sistema un total de 13 semanas, por lo que bajo dicha disposición no dejó acreditada la densidad de semanas prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Sin embargo, atendiendo el parágrafo 1° del citado Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 37 artículo, sí es posible acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el causante hubiera cotizado el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez. Ahora bien, bajo el régimen de prima media se tiene la posibilidad de obtener la pensión de vejez de dos formas; bien a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o, en virtud del régimen de transición que permite aplicar para el caso en estudio lo consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Lo anterior se dice, por cuanto la jurisprudencia laboral ha adoctrinado que dicho parágrafo puede tener aplicabilidad respecto de las personas en régimen de transición, según lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por la norma anterior, para este asunto, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida y que comprende las hipótesis de las 1000 semanas de aportes en toda la vida laboral o las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o de la muerte (CSJ SL, 31 de ag. 2010, rad. 42628;

CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 43218; y CSJ SL, 22 feb. 2011, 46556). Al respecto, en providencia CSJ SL10624-2015, la Corte reiteró las reglas para la correcta aplicación del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, adoctrinando sobre el particular: Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 38 […] debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1º de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional. No obstante que el legislador contempló esta otra forma de acceder a la prestación periódica de supervivencia, naturalmente quien pretenda acogerse a los beneficios del parágrafo en comento debe demostrar que cumple los requisitos allí exigidos, esto es, que el afiliado tenía acumulado en su haber el número de aportes exigido en el régimen de prima media para consolidar el derecho a la pensión de vejez.

(subraya la Sala). Lo anterior significa que, si la muerte de un afiliado se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003 y éste era beneficiario del régimen de transición, sus beneficiarios pueden alcanzar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del parágrafo 1° del artículo 12 de la citada Ley 797, pero siempre y cuando el de cujus hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 para alcanzar la pensión de vejez.

La Sala itera que es un hecho indiscutido que el afiliado causante era beneficiario del régimen de transición previsto Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 39 en la Ley 100 de 1993, en virtud de que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, ya que nació el 12 de marzo de 1952 y estaba afiliado al entonces Instituto de Seguros Sociales.

Adicionalmente, como para el 29 de julio de 2005 el fallecido tenía más de 750 semanas cotizadas (concretamente contaba con 1172), el beneficio de transición se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2014. De otra parte, como el fallecimiento ocurrió el 19 de julio de 2011, circunstancia que la Sala ha entendido habilita la edad, es viable entender que Marco Aurelio Gil Franco dejó acreditada la densidad de semanas requerida para la pensión de sobrevivientes prevista en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues por ser beneficiario del régimen de transición, bastaba con acreditar 1000 semanas en cualquier época y tal como quedó sentado, en total aportó al sistema 1193,83.

Ahora bien, con relación a la convivencia, debe decirse que no es objeto de discusión la calidad de cónyuge supérstite de Luz Estella Mejía López. Igualmente, la Resolución GNR 236077 de 2013, acto administrativo mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la prestación, informa que la actora la reclamó en calidad de cónyuge y que aportó varias declaraciones extrajuicio que «dan cuenta de la convivencia ininterrumpida entre el afiliado y la solicitante hasta la fecha del fallecimiento, por más de 20 años» (f.1 58).

Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 40 Así mismo, obran en el plenario declaraciones extraproceso (f.o 73), rendidas por María Inés Torres Osorio y Ana Cecilia López, ante la Notaría Segunda del Circulo de Manizales el 9 de marzo de 2012, que valga la pena anotar no fueron atacadas o desconocidas por la pasiva, las cuales son contestes en señalar que conocen a la demandante desde hace más de 40 años, por ser amigas y que por ese hecho les consta que «estuvo casada por matrimonio católico con el señor Marco Aurelio Gil Franco», con quien tuvo dos hijos (Juliana y Robinsón Andrés Gil Mejía), quienes ya son mayores de edad; y convivieron bajo el mismo techo hasta el día del fallecimiento.

Los anteriores medios de convicción permiten inferir, sin hesitación alguna, que Luz Estella Mejía López y Marco Aurelio Gil Franco estaban casados desde el 3 de septiembre de 1977, condición que mantuvieron hasta el 19 de julio de 2011, fecha en que el señor falleció. Así mismo, luce inequívoco que para la data del deceso, la pareja tenía conformado un núcleo familiar, con vocación de permanencia. En consecuencia, al tenor de lo consignado en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, resulta posible afirmar que a la demandante Luz Estella Mejía López, en condición de cónyuge supérstite, le asiste el derecho a disfrutar de la prestación pensional reclamada a partir del 19 de julio de 2011.

Así las cosas, una vez efectuados los cálculos Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 41 correspondientes, la Sala encuentra que el ingreso base de liquidación de la prestación pensional, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, los últimos diez años efectivamente cotizados, equivale a la suma de $533.787, tal como se ilustra a continuación. FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DÍAS DEVENGADO INDEXADO 1/11/1991 30/11/1991 14 $ 51.720 $ 493.997 1/12/1991 31/12/1991 31 $ 51.720 $ 493.997 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 65.190 $ 491.602 1/02/1992 29/02/1992 29 $ 65.190 $ 491.602 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 65.190 $ 491.602 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 65.190 $ 491.602 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 65.190 $ 491.602 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 65.190 $ 491.602 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 65.190 $ 491.602 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 65.190 $ 491.602 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 65.190 $ 491.602 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 65.190 $ 491.602 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 65.190 $ 491.602 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 65.190 $ 491.602 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 81.510 $ 491.133 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 81.510 $ 491.133 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 81.510 $ 491.133 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 81.510 $ 491.133 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 81.510 $ 491.133 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 81.510 $ 491.133 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 81.510 $ 491.133 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 81.510 $ 491.133 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 81.510 $ 491.133 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 81.510 $ 491.133 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 81.510 $ 491.133 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 81.510 $ 491.133 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 180.000 $ 885.532 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 180.000 $ 885.532 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 180.000 $ 885.532 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 180.000 $ 885.532 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 180.000 $ 885.532 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 180.000 $ 885.532 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 180.000 $ 885.532 Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 42 FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DÍAS DEVENGADO INDEXADO 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 180.000 $ 885.532 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 180.000 $ 885.532 1/10/1994 31/10/1994 31 $ 180.000 $ 885.532 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 180.000 $ 885.532 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 180.000 $ 885.532 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 180.000 $ 722.854 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 180.000 $ 722.854 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 180.000 $ 722.854 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 180.000 $ 722.854 1/05/1995 31/05/1995 21 $ 90.000 $ 361.427 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 118.934 $ 477.622 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 118.934 $ 477.622 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 56.000 $ 224.888 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 200.000 $ 803.171 1/11/1995 30/11/1995 15 $ 119.000 $ 477.887 1/12/1995 31/12/1995 15 $ 119.000 $ 477.887 1/01/1996 31/01/1996 16 $ 76.000 $ 255.595 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 142.000 $ 477.560 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 142.000 $ 477.560 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 142.000 $ 477.560 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 142.000 $ 477.560 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 142.000 $ 477.560 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 142.000 $ 477.560 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 142.000 $ 477.560 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 142.000 $ 477.560 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 142.000 $ 477.560 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 172.005 $ 475.848 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 172.005 $ 475.848 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 172.005 $ 475.848 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 172.005 $ 475.848 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 172.005 $ 475.848 1/07/1998 31/07/1998 21 $ 142.800 $ 335.852 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 204.000 $ 479.789 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 204.000 $ 479.789 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 204.000 $ 479.789 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 204.000 $ 479.789 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 204.000 $ 479.789 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 236.460 $ 476.880 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 236.460 $ 476.880 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 236.460 $ 476.880 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 236.460 $ 476.880 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 236.460 $ 476.880 Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 43 FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DÍAS DEVENGADO INDEXADO 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 236.460 $ 476.880 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 236.460 $ 476.880 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 236.460 $ 476.880 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 236.460 $ 476.880 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 236.460 $ 476.880 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 236.460 $ 476.880 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 260.100 $ 480.129 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 260.100 $ 480.129 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 260.100 $ 480.129 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 260.100 $ 480.129 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 260.100 $ 480.129 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 260.100 $ 480.129 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 260.100 $ 480.129 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 260.100 $ 480.129 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 260.100 $ 480.129 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 260.100 $ 480.129 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 260.100 $ 480.129 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 260.100 $ 480.129 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 286.000 $ 485.480 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 286.000 $ 485.480 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 286.000 $ 485.480 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 332.000 $ 489.372 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 332.000 $ 489.372 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 332.000 $ 489.372 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 332.000 $ 489.372 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 332.000 $ 489.372 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 358.000 $ 495.480 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 358.000 $ 495.480 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 358.000 $ 495.480 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 358.000 $ 495.480 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 358.000 $ 495.480 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 358.000 $ 495.480 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 358.000 $ 495.480 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 358.000 $ 495.480 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 358.000 $ 495.480 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 358.000 $ 495.480 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 358.000 $ 495.480 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 358.000 $ 495.480 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 381.500 $ 500.467 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 381.500 $ 500.467 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 381.500 $ 500.467 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 381.500 $ 500.467 Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 44 FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DÍAS DEVENGADO INDEXADO 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 462.000 $ 523.510 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 461.500 $ 522.943 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 536.000 $ 536.000 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 536.000 $ 536.000 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 536.000 $ 536.000 1/07/2011 31/07/2011 1 $ 18.000 $ 18.000 3.600 $533.787 En ese orden, al aplicar al IBL la tasa de reemplazo del 84%, que correspondería a la prestación por vejez, según el número de semanas sufragadas (1193,86), conforme a la tabla contenida en el parágrafo 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, arroja una mesada pensional inicial para el año 2011 equivalente a la suma de $448.381; no obstante, como el aludido parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece que «el monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez», la mesada pensional a cancelar debe ser el 80% del valor antes mencionado.

De esta manera, la mesada pensional que se debe cancelar para la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de julio de 2011 equivale a la suma de $358.705, sin embargo, como esta no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, la misma se fija en la cifra de $535.600, cantidad que corresponde al SMLMV del año 2011.

Así mismo, se deben reconocer catorce pagos anuales, al tenor de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. La anterior Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 45 PENSIÓN DE VEJEZ ART. 36 DE LA L.100/93 = I B L = 533.787$ DIEZ ÚLTIMOS AÑOS = 3.600 Días FECHA DE PENSIÓN = 19/07/2011 SEMANAS COTIZADAS = 1.193,86 Semanas PORCENTAJE - Dec 758/(90 = 84,00% VALOR PRIMERA MESADA = 448.381$ PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Par 1 Art 12 de la Ley 797 de 2003 80% DE LA PENSION DE VEJEZ = 358.705$ SMLV - 2011 = 535.600$ información se refleja en el siguiente cuadro: Por tal razón, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- le adeuda a la señora Luz Estella Mejía López, por concepto de retroactivo pensional, con las mesadas adicionales y los reajustes de ley, causado entre el 19 de julio de 2011 y el 31 de marzo de 2021, la suma de $94.785.780, tal como se ilustra en el siguiente cuadro: De otra parte, con fundamento en lo dicho no hay lugar a declarar prósperas las excepciones propuestas, en es Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 46 especial, la de prescripción, por cuanto el término de extinción del derecho comienza a contabilizarse desde el 19 de julio de 2011, data de fallecimiento del afiliado y como la reclamación administrativa se presentó el 20 de abril de 2012, hecho aceptado por la demandada, tanto en la contestación de aquella como en el acto administrativo en el que negó la prestación, (f.°38 y 58), interrumpió válidamente la prescripción. Además, la presente acción judicial se radicó el 21 de enero de 2014, esto es, dentro del trienio legal posterior a la interrupción de la prescripción. Con relación a la absolución de los intereses moratorios, como este aspecto no fue objeto de apelación por la demandante, esto significa que se conformó con la decisión del Juzgado.

Por tanto, se confirmará la indexación de las mesadas adeudadas desde que cada una se hizo exigible hasta que se realice el pago efectivo, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre su valor con el simple transcurrir del tiempo, aclarando que esta situación no configura una condena mayor en contra de quien a su favor se surte la consulta.

Finalmente, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el inciso 3°, artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la entidad demandada a efectuar los descuentos, por el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud sobre el retroactivo pensional, con el fin de que sea trasferido a la EPS a la que se encuentre afiliada la accionante.

Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 47 En consecuencia, la Sala confirma el sentido condenatorio de la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales el 10 de febrero de 2015 y se adiciona en el sentido de condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar por concepto de retroactivo pensional causado entre el 19 de julio de 2011 y el 30 de marzo de 2021, la suma de $94.785.780, la cual incluye las mesadas adicionales y los respectivos reajustes de ley, autorizando los descuentos que por salud que correspondan.

Asimismo, se ordena la indexación de las mesadas pensionales adeudadas desde la exigibilidad de cada una hasta que se realice el pago efectivo. Lo anterior a partir del 1º de abril de 2021 se fija la mesada pensional en la suma mensual de $908.526. Sin costas en esta instancia y las de primera están a cargo de Colpensiones. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 7 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ ESTELLA MEJÍA LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Sin costas en casación. Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 48 En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales el 10 de febrero de 2015, en el sentido de CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a pagar a favor de LUZ ESTELLA MEJÍA LÓPEZ, en condición de cónyuge supérstite de Marco Aurelio Gil Franco una pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de julio de 2011, en cuantía inicial de $535.600, cifra equivalente al salario mínimo legal mensual vigente junto con las mesadas adicionales y los respectivos reajustes de ley, siendo la mesada para el año 2021 equivalente a $908.526 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a pagar a favor de LUZ ESTELLA MEJÍA LÓPEZ, por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 19 de julio de 2011 y el 30 de marzo de 2021, la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($94.785.780), el cual incluye las mesadas adicionales y los reajustes de ley.

Igualmente, se autorizan los descuentos por salud y se ordena la indexación de las mesadas pensionales adeudadas desde la exigibilidad de cada una hasta que se realice el pago efectivo, para lo cual se debe aplicar la fórmula descrita en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la Radicación n.° 73564 SCLAJPT-10 V.00 49 providencia apelada.

CUARTO: COSTAS como se indica en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.