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SL1243-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 68336 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1243-2019 Radicación n.° 68336 Acta 11 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que adelantan en su contra ANA CECILIA MURCIA LÓPEZ y JOSÉ JAIRO NIETO CONTRERAS (interviniente ad excludendum ).

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora pretendió que se condene a la convocada a reconocer la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de Francy Janeth Nieto Murcia, desde el 4 de noviembre de 2008, y a pagar el retroactivo pensional debidamente ajustado, así como los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que la causante nació el 26 de mayo de 1986 y falleció el 4 de noviembre de 2008; que cotizó para los riesgos de IVM en la administradora de pensiones demandada del 1.º de abril de 2007 al 30 de abril de 2008, esto es, más de 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso. Afirmó que desde el año 2005, Francy Janeth Nieto Murcia era quien le brindaba lo necesario para subsistir dignamente, pues desde entonces no trabaja; que está casada con José Jairo Nieto Contreras pero separados de hecho; que solicitó a la accionada el reconocimiento de la prestación; sin embargo, se la negó debido a la existencia del padre de la fallecida como posible beneficiario.

Resaltó que el padre no dependía económicamente de la de cujus, en tanto es empleado del departamento de Cundinamarca, y que aunque «pernoctan en la casa que es de propiedad de ambos (…) no viven juntos, puesto que duermen en habitaciones separadas»; que nuevamente reclamó la prestación, sin éxito, toda vez que la accionada consideró que, financieramente, no era subordinada de la causante, dada la vigencia del vínculo matrimonial (f.º 3 a 13 y 54 a 64).

La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a la fecha de fallecimiento de la causante, las 52.14 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso, el estado civil de la demandante, su «convivencia» con José Jairo Nieto y el empleo de este último, la reclamación del derecho y su respuesta negativa.

En su defensa, propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario con José Jairo Nieto Contreras padre de la causante, y las de mérito de inexistencia de la obligación a cargo de la demandada por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 80 a 91).

Mediante proveído de 22 de mayo de 2013, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá ordenó notificar a José Jairo Nieto Contreras de la existencia del proceso para que, si a bien lo tiene, interviniera en el mismo de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 53 del Código Procesal Civil (f.º141). No obstante, ser debidamente notificado (f.° 152), se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno dentro del término de ley (f.°153).

El 21 de noviembre del mismo año, en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la referida autoridad judicial aceptó el desistimiento de la excepción previa que propuso el mandatario de la demandada, dada la vinculación al proceso del tercero interviniente (f.º 168). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 21 de febrero de 2014, resolvió (f. º 180 vto.

Cd. n° 2):

PRIMERO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de la causante (…) a partir del 4 de noviembre de 2008, en cuantía igual a un salario mínimo mensual vigente y de manera vitalicia, a la señora ANA CECILIA MURCIA LÓPEZ, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes de ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la actora el retroactivo de las mesadas dejadas de cancelar desde el 4 de noviembre de 2008, el cual al 31 de enero de 2014 asciende a la suma de $36.780.858.

TERCERO: CONDENAR a la entidad encartada al pago de los intereses moratorios desde el 3 de julio de 2011, hasta el momento en que se produzca el pago efectivo, respecto de todas y cada una de las mesadas ordinarias y adicionales adeudadas.

CUARTO: DECLARAR que el señor JOSÉ JAIRO NIETO CONTRERAS no tiene derecho alguno a la pensión de sobrevivientes reclamada.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia impugnada, confirmó la del a quo e impuso las costas de la alzada a la recurrente (f.° 185 y 186 CD.

N° 3). Para esta decisión, comenzó por señalar que no eran temas objeto de controversia que: (i) la causante falleció el 4 de noviembre de 2008; (ii) que para dicha fecha se encontraba afiliada a Porvenir S.A., entidad en la cual cotizó para los riesgos de IVM más de 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, y (iii) que la demandante «es la persona llamada a recibir una eventual pensión como madre del (sic) causante por ausencia de persona con mejor derecho».

En ese contexto refirió que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si la promotora del litigio cumple con el requisito de la dependencia económica respecto de su hija fallecida. Para tal efecto, adujo que la norma vigente al momento de la muerte de la causante era el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, disposición que consagra como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres económicamente dependientes del fallecido.

Resaltó que esta Sala tiene definido que dicha subordinación, ocurre si el de cujus, en vida, les brindó a sus progenitores una ayuda financiera necesaria para su subsistencia, circunstancia que afirmó no descarta la posibilidad de que aquellos reciban un ingreso adicional, cuando este o la ayuda de otras personas resulte insuficiente para mantener su existencia en condiciones dignas (sentencia CSJ SL 22132, 11 may. 2004).

Asimismo, recordó que la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, señaló que dicha dependencia no debe entenderse como la ausencia de ingresos de los progenitores, sino la falta de condiciones materiales que les permita ser autosuficientes económicamente; es decir, que supone un criterio de necesidad, de manera que el auxilio que les brinda, se convierta en un imprescindible para asegurar la subsistencia, razón por la cual el requisito de la dependencia financiera no significa que esta deba ser total y absoluta.

En tal sentido, consideró que la demandada, debía demostrar que el ingreso propio de los padres o la ayuda que reciben de otros, basta para que la accionante lleve su existencia en condiciones dignas, situación que no evidenció en el sub judice, en la medida que los beneficios que «en alguna época» recibió Murcia López por parte de su esposo, tales como salud y el «suministro de un techo» no eran suficientes para tal efecto, a diferencia del aporte que provenía de su hija fallecida que sí era indispensable.

A la anterior conclusión arribó, luego de advertir, de las pruebas obrantes al plenario, que la demandante estaba separada de hecho de su cónyuge, que en la actualidad no conviven y que este no aportaba dinero para atender sus necesidades básicas, pues era la causante quien las suplía. Igualmente, de los testimonios infirió que Murcia López no trabajaba, ni tenía sustento económico diferente al que la fallecida le suministraba, pues los declarantes hijos de la accionante, eran estudiantes y no podían ayudar con el sostenimiento del hogar, aunado a que fueron unánimes al manifestar que aunque sus padres vivían en la misma casa, estaban separados de hecho desde el año 2005, y que la afiliación a salud y la permanencia en el inmueble de propiedad del padre de la de cujus, se debía al «agradecimiento» que este le tenía «por ser la madre de sus hijos y porque él aún no tenía una compañera con quien compartir la afiliación a salud».

Resaltó que Nieto Contreras reafirmó tales circunstancias al indicar que no estaba interesado en reclamar derecho pensional alguno, en tanto no dependía económicamente de su descendiente, pues percibía su salario, y que si bien su cónyuge y la causante vivían en la casa de su propiedad, lo cierto es que habitaban «en un apartamento en el segundo piso y aparte».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandada Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones incoadas.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que dentro del término de ley fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003».

Para su demostración, refiere que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma señala con claridad que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante son beneficiarios de la prestación reclamada, siempre y cuando evidencien que dependían económicamente del afiliado fallecido.

Lo anterior, toda vez que el ad quem entendió de forma errada que a la demandante le bastaba «probar que la simple ayuda que le brindaba la hija, a pesar de estar probado que la causante vivía en casa de sus padres, por demás de propiedad de éstos (sic), y que el padre tenía como beneficiaria de salud a la demandante, era suficiente para adjudicar el derecho reclamado».

En esa dirección, considera que esta Sala debe revisar su actual criterio « que define la dependencia de los padres respecto del hijo causante fallecido aun con una simple ayuda para optar por la pensión de sobrevivientes», pues, afirma, que tal postura no solo contradice el espíritu de la norma que acusa de violentada sino que pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Para ello, propone la elaboración de un concepto de dependencia económica, que: 1. Se relacione con la noción de congrua subsistencia, que, aduce, el primero proviene del adjetivo «congruente» que significa conveniente, proporcional, coherente y lógico y, el segundo, que se entiende como el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana. 2.

Observe la definición que de alimentos congruos trae el artículo 413 del Código Civil, según la cual son los que «habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social». 3. Conciba la dependencia económica como «aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”, relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiario o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna». 4.

Resalta además, que debido a la complejidad que ofrecía el referido concepto, y con el fin de darle alcance en materia pensional, se expidió el Decreto 1889 de 1994 que disponía que en tratándose de la prestación por sobrevivencia se entendía que «una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venga derivando del causante su subsistencia». 5.

Manifiesta que, sin dejar de lado que se trata de una norma declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencia de 11 de abril de 2002, lo que ella pretendía era «tasar una especie de medida que pudiera compaginarse con el espíritu del legislador y era que no cualquier ayuda o colaboración del buen hijo de familia se convirtiera en una medida de "subordinación por dependencia económica" del beneficiario de la tal ayuda». 6.

Alude a la sentencia CSJ SL 16589, 18 sep. 2001, y refiere que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes no es el grupo familiar, y que la dependencia económica, para efectos de obtener tal derecho, debe examinarse armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social y, en tal sentido, debe entenderse como la falta de condiciones económicas que le permitan al acreedor suministrarse su propia subsistencia en términos de alimentos y de mínimo vital.

Finalmente, trae a colación diversos fallos de las Altas Cortes en relación con el concepto de dependencia económica y concluye que el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos que le atribuye, en tanto «le dio total realce al criterio de autosuficiencia de los padres con el de necesidad de una simple ayuda, para entender que el requisito de "dependencia económica" no habrá de estarse a un alto grado de exigencia y de carga probatoria para el reclamante de la prestación, y debe estarse a un sentido natural y obvio de las expresiones, desde la misma óptica de la prueba de la estrecha relación de madre e hijo"», posición que –afirma- debe corregir esta Corte «pues en últimas, pareciera que se impone, no el sentido natural y obvio de lo dispuesto en la norma violada, sino más bien un criterio subjetivo que debe ser expulsado de las decisiones de los jueces».

VII.RÉPLICA Señala que las pruebas del plenario dan cuenta de la dependencia económica requerida y, adicionalmente, esta Sala tiene definido que aquella no se desvirtúa por ser parcial y complementaria a la de otros ingresos, en cuanto estos pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades básicas, pues no se requiere que sea total y absoluta, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-111- 2006.

VIII. CONSIDERACIONES Conforme lo acepta la recurrente, no es objeto de cuestionamiento entre las partes: (i) que Francy Janeth Nieto Murcia falleció el 4 de noviembre de 2008, (ii) el parentesco de consanguinidad con la actora, (iii) que la causante estuvo afiliada a Porvenir S.A. y, que dentro de los últimos 3 años anteriores al deceso, cotizó al sistema de seguridad social integral 52.14 semanas.

Así las cosas, entiende la Sala que el cargo está orientado a que se determine jurídicamente que el Tribunal se equivocó en la hermenéutica y alcance que le imprimió al concepto de «dependencia económica» previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como requisito para tener por beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la madre de la causante.

Pues bien, el raciocinio del ad quem en dicho punto estuvo fundado en la referida disposición, aplicable al caso, teniendo en cuenta la fecha del deceso de la de cujus -4 de noviembre de 2008-. Así, en la labor interpretativa que este realizó tuvo en cuenta la sentencia C-111-2006 que declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», a partir de la cual concluyó que « la dependencia económica, no siempre es total y absoluta, (…) por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia en aras de proteger los derechos fundamentales, a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana (…) y no excluye que aquellos pueda recibir un ingreso adicional o una ayuda, siempre y cuando estos no los conviertan en autosuficientes económicamente».

Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual, la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la CSJ SL2800-2014 y la CSJ SL6558-2017).

Sobre dicho punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Luego, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).

Es por lo anterior, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley. Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL 47676, 29 oct. 2014, reiterada en providencia CSJ SL 52951, 5 oct. 2016 y CSJ SL3425-2018, en la que se destacó: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En ese orden, se itera, el ad quem no erró en la hermenéutica del precepto acusado, pues fue claro al establecer que la dependencia económica que se exigía a la demandante para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del descendiente inmediato, no era total y absoluta, tal y como lo ha definido la Corte Constitucional, aspecto en el cual acogió en un todo la doctrina de esta Corporación. Ahora, como el fallo del Tribunal se edificó también sobre los medios de prueba del proceso, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que estaba acreditada la dependencia económica de la promotora del juicio y, que por ello, podía beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hija, si en algún eventual error pudo incurrir el ad quem en sus razonamientos, lo fue sobre tal juicio de valoración, en consecuencia, como el ataque se dirige por la vía directa, las inferencias fácticas del juzgador de alzada se mantienen intactas lo que hace que la sentencia impugnada conserve la doble presunción de acierto y legalidad.

Por todo lo dicho, la acusación no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Le endilga a la sentencia acusada la violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Señala que como el Tribunal no argumentó «nada» para confirmar el fallo de primera instancia en lo relativo a la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse que hizo suyos los razonamientos del a quo que, sobre el particular, refirió que «para su causación basta la simple falta de pago de la pensión», como lo acogió esta Sala en sentencia CSJ SL 35372, 7 jul. 2010, en la que dispuso que solo es necesario acreditar el incumplimiento de la entidad en el reconocimiento del derecho pensional.

Refiere que la conclusión del juez de primer grado que confirmó el Colegiado, contiene una interpretación exegética y restrictiva del citado artículo, que no consulta su genuino sentido, porque la condena por los intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los casos, pues si bien como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en situaciones excepcionales, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que aquellos no se impongan, tal como acontece en el sub lite.

Afianza su postura, con la cita de la sentencia CSJ SL 33399, 21 sep. 2010, en la que se reiteró, con algunas precisiones, el criterio expuesto en la providencia CSJ SL 28910, 14 ago. 2007. Agrega que, en la sentencia CSJ SL 43602, 6 nov. 2013, la Sala moderó su inicial discernimiento sobre la improcedencia de los intereses moratorios en aquellos casos en que la omisión de las administradoras tengan plena justificación, por tener respaldo normativo o por ser resultado de aplicar la ley en «forma minuciosa» y no estar «guiada por el capricho o la arbitrariedad».

En ese orden, afirma que si la conducta de la entidad de seguridad social demandada «tuvo su razón de ser en que existieron serias dudas jurídicas sobre la condición de beneficiaría de la actora por razón de la simple ayuda que recibía de la causante, a pesar de que ésta (sic) vivía en casa de sus padres, cuya propiedad estaba en cabeza de ellos y la demandante estaba afiliada como beneficiaría en salud de su esposo y cónyuge, quien obtenía ingresos para esa época de su trabajo», no puede ser considerada dilatoria u omisiva, esto es, no como morosa; de modo que no es posible imponerle a la AFP una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como lo son dichos intereses.

X. RÉPLICA Sostiene que para determinar la procedencia de los referidos intereses no se requiere analizar si la entidad encargada del pago de la pensión obró de buena o mala fe, pues ellos se generan por la mora objetiva en el pago de la prestación, tal y como lo ha señalado esta Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 21892, 27 feb. 2004.

Aduce que en el sub lite se demostró que la actora solicitó la pensión de sobrevivientes de manera oportuna, con el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por ser la única beneficiaria; sin embargo, los fondos privados «tienen por práctica rutinaria» dilatar dichos trámites «exponiendo a los beneficiarios a pasar necesidades para sobrevivir», razón por la que no resulta admisible la manifestación de la censura referida a que existían serias dudas sobre la condición de beneficiaria de la demandante y, en consecuencia, resulta procedente tal condena.

XI. CONSIDERACIONES La acusación de la recurrente no logra demostrar el error interpretativo que le atribuye al Tribunal. Lo anterior, por cuanto esta Sala descartó la imposición de intereses moratorios en dos casos que no corresponden al presente. El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).

Y, el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). En el sub lite, la censura pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica.

Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013). En efecto, aceptar tal tesis, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses.

Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita, se desprende que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor. Por todo lo dicho, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente y a favor de los actores que presentaron oposición. Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que ANA CECILIA MURCIA LÓPEZ y JOSÉ JAIRO NIETO CONTRERAS (interviniente ad excludendum ) adelantan contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8