CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55634 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1243-2018 Radicación n.° 55634 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO NIEBLES FANDIÑO, ALBERTO VILLA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO MENDOZA, ÁLVARO ESCOBAR GARCÍA, ÁLVARO JOSÉ SARMIENTO, ÁLVARO RAMÍREZ CURIEL, ANA LUCÍA VIDAL DE SANDOVAL, ANA MARÍA CASTILLO DE SMITH, ÁNGELA MEJÍA BERMÚDEZ, ANTONIO CABRERA SOLANO, ANTONIO MENDOZA ROCA, BASILIO MOLINA JIMÉNEZ, BEATRÍZ LUCILA CERVERA R., BIENVENIDA MEDINA PEREIRA, CANDELARIA C. TORNÉ CAMPO, CARMEN ALEAN BARRAZA, CARMEN ARZUZA DE R., CARLOS USME ARANGO, CARLOS VILLA RODRÍGUEZ, CATALINA MARTÍNEZ DE FALQUEZ, CECILIA HEINS POSADA, CÉSAR ACENDRA REYES, CRISTIAN GAITÁN HERRERA, DOMINGA GÓMEZ PRETEL, DORIS CAMPO DE PINEDA, EDÍLSA AHUMADA GUZMÁN, ELÍAS JOSÉ CASTIILO R., ELIDA BOSSIO, ELIÉCER BACCA, ELSY CÁRDENAS CARRILLO, ENRIQUE NERY CERVERA, ERNESTO NARVÁEZ, ERNESTO R. CARDONA VEGA, ESTHER PUERTAS ACOSTA, EUGENIO LÁZALA OTERO, EVARISTO ROLONG, FABIO VEGA BUSTAMANTE, FANNY PÉREZ FERNÁNDEZ, FIDEL RUIZ RUIZ, DALMIRO MÁRQUEZ, FRANCISCO ARZUZA ARZUZA, FRANCISCO MOLINA GÓMEZ, GILBERTO MEDINA MENDOZA, GLADYS CEPEDA ACOSTA, GONZALO GÓMEZ MERCADO, GONZALO GONZÁLEZ, HÉCTOR MARTÍNEZ VERGARA, HERNANDO VIANA, HENNY BARRIOS CASTELL, HERNANDO M. NAVARRO HERRERA, HUGO GAVIRIA SANTIAGO, ISIDRO ESCOBAR RADA, JACINTO DE LOS REYES A., JACOB FONTALVO ROMERO, JAIME ARIZA DE HOZ, JAIME NORIEGA CUBILLOS, JAIRO GUTIÉRREZ C., JANETTE MALDONADO CHARRIS, JOSÉ BOUDE MAFIOL, JOSÉ CABARCAS REALES, JOSÉ GARCÍA LOURDUY, JOSÉ SIBAJA HERRERA, JUAN DE MOYA, JUDITH GUAL MOLINA, JUDITH QUECEDO, JULIO MADRID VIANA, LEDA NAVAS VIUDA DE SANDOVAL, LINA IGLESIAS SIMONELLI, LUIS ALBERTO MURIEL, LUIS ARIAS LIBREROS, LUIS CARLOS UMAÑA M., LUIS MARTÍNEZ B., LUIS MUÑOZ CUETO, MANUEL ALARCÓN, MANUEL MEDINA FUENMAYOR, MARÍA CERVANTES, MARITZA BARRIOS, MÁXIMO DOMÍNGUEZ, MIGUEL BACCA BARRIOS, MIGUEL COLL HERNÁNDEZ, MYRIAM A. DE CADAVID, NICOLÁS SERJE JIMENO, OCTAVIA G. DE CANTILLO, ORLANDO PACHECO FONTALVO, OSCAR BRIÑEZ PERTUZ, OTONIEL VANEGAS CRUZ, PEDRO SARMIENTO OLMOS, PEDRO TELLEZ SÁNCHEZ, RAFAEL ALEMÁN GÓMEZ, RAFAEL PALMERA, RAFAEL ARROYO P., RAÚL MÁRQUEZ, REGULO DURAN, RICAURTE DELGADO U., ROBERTO ÁNGULO CUETO, ROBERTO PÉREZ MOLINA, ROMELIA DE MALABETH, ROSA ARTETA DE NAVAS, RUTH BELLO GONZÁLEZ, SARA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, SAMUEL SOLANO ESCOBAR, SIMÓN BOLÍVAR NAVARRO, SUSANA VIUDA DE LÓPEZ, TOMÁS JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, VERYS SÁNCHEZ DE TILANO, WILDER ALFONSO, ALVAREZ B., WILLIAMS PAYARES CANTILLO, YOLANDA LARA VÁSQUEZ, YOLANDA MONTERO DOMÍNGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el nueve (9) de junio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario que instauraron, junto con ASCANIO ARAÚJO BULA, GUILLERMO PÉREZ CONSUEGRA, JOSÉ LACATT MENEO, JOSÉ POLO PEÑA, LÁZARO MONSALVO ARIZA, NURY GALLARDO CEPEDA y PEDRO PACHECO ALBOR, contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. I.
ANTECEDENTES Las personas naturales antes referidas, demandaron a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, para que, previos los trámites de un proceso ordinario, se decretara la nulidad del Acuerdo n.° 002 del 29 de enero de 1998, por medio del cual se revocó la Resolución de Junta Directiva n.° 003 de 1995, debido a su inconstitucionalidad e ilegalidad; que, en consecuencia, se ordenara a la demandada a restablecerles y pagarles de manera indefinida, los beneficios de aguinaldos, prima de antigüedad, prima familiar, auxilio mortuorio, de lentes y servicio telefónico, reconocidos en las convenciones colectivas anteriores al 10 de septiembre de 1993, a partir de la fecha de suspensión del pago y hasta su restablecimiento, junto con los intereses moratorios e indexación, así como el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral causado sobre el valor de los derechos redamados, más las costas procesales (f.° 5 a 6 del cuaderno 1).
Fundamentaron sus peticiones, en que son pensionados de la demandada y están cobijados por las convenciones colectivas « anteriores a la vigencia de la firmada para el período el 10 de septiembre de 1993 al 31 de agosto de 1995 »; que en esos acuerdos, se pactó que la empresa pagaría a los jubilados las mismas primas y bonificaciones legales y extralegales que recibía el personal activo, entre ellas, los beneficios de aguinaldos, prima de antigüedad, prima familiar, auxilio mortuorio, de lentes y de servicio telefónico; que cuentan con un derecho adquirido, que goza de protección Constitucional.
Expusieron, que la Junta Directiva de la Empresa, posesionada en el año 1989, desconoció la cláusula convencional, por lo que « fue demandada ante el ministerio (sic) de trabajo (sic) », quien la multó, mediante Resolución n.° 0067 de junio de 1989, y ordenó: « Declarar como en efecto declara que la Empresa Municipal de Teléfonos está obligada convencionalmente a pagar a sus jubilados la prima de vacaciones y alimentación porque así lo ordena el artículo trigésimo noveno en su literal D »; que la accionada promovió demanda de nulidad contra la resolución antes referida, la cual fue resuelta negativamente por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante fallo del 10 de agosto de 1995.
Adujeron, que dicha junta, mediante Resolución n.° 003 de 1995, autorizó al gerente de la « Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, para restablecer los derechos adquiridos […], al pago de los beneficios de Aguinaldos, Prima de Antigüedad, Prima Familiar, Auxilio Mortuorio, Lentes y servicio telefónico a los jubilados cobijados por las convenciones colectivas anteriores a la vigencia de la firmada para Sep/93 a 31 agosto/95 »; que por medio del Acuerdo n.° 002 del 29 de enero de 1998, la accionada revocó ese acto y ordenó la suspensión del reconocimiento de los beneficios convencionales a su favor, por lo cual no les han sido cancelados, causándoles graves perjuicios.
Manifestaron, que prestaron reclamación administrativa a la demandada, la cual fue negada; que tienen derecho al pago de las prestaciones reclamadas y el resarcimiento de los perjuicios causados; que el vínculo que precedió a su calidad de pensionados, fue de naturaleza contractual laboral (f.° 3 a 5, en relación con el f.° 213, ibídem ).
Una vez decidido por el Consejo Superior de la Judicatura (f.°209 a 218, ibídem ), el conflicto de competencia que generaron el Tribunal Administrativo del Atlántico (f.° 218 a 219, ibídem ) y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla (f.° 177, cuaderno 2), y admitida la demanda por la última autoridad jurisdiccional (f.° 221 a 222, cuaderno n.° 1), la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP no replicó dicha pieza procesal (f.° 225, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 30 de septiembre de 2011, falló:
PRIMERO: Dejar sin efecto el Acuerdo 002 de fecha 29 de enero de 1.998, por la cual se revoca la Resolución de la Junta Directiva 003 de 1.995. Y condenar a la Demandada EMPRESA MUNICIPAL DE TELEFONOS DE BARRANQUILLA, HOY EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E. S.P. restablecer los derechos conculcados y en consecuencia pagar a los Demandantes inicialmente mencionados y que acrediten su calidad de jubilados, que sean beneficiarios de dicha cláusula convencional, las mismas primas bonificaciones que le cancelan a los trabajadores activos.
Costas a cargo de la parte vencida (f.° 101 a 109, cuaderno n.° 4). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandada (f.° 110 a 116, ibídem ), la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 9 de junio de 2011, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo costas procesales de primera instancia a los demandantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que resultaba innecesario adentrarse a analizar la apelación en torno a la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la demandada, toda vez que, una vez generado el conflicto negativo de competencia, el Consejo Superior de la Judicatura, determinó que era el Juez laboral el que debía conocer y decidir el litigio; que a pesar de lo anterior, la decisión debía revocarse, puesto que los Acuerdos n.° 003 del 31 de 1967 y n.° 038 de 1996, se encuentran jerárquicamente en el nivel más bajo de la pirámide normativa y, en tal contexto, el contenido del Acuerdo n.° 002 de 1998, que eliminó el pago de primas y bonificaciones legales y extralegales que percibía el personal activo y los jubilados, no se ajustaba a la Constitución y la ley, ya que no existe norma en el ordenamiento jurídico que « patrocine obtener beneficios convencionales a los empleados públicos, condición bajo la cual se encontraban ungidos los pensionados (art. 292 del Decreto 1333 de 1986, Art. 5° Decreto 3135 de 1968) », atendida la naturaleza de establecimiento público de la empleadora, creada mediante Decreto n.° 108 de 1953 y reorganizada por medio de los Decretos n.° 434 de 1953 y 336 de 1957, calidad con la que permaneció hasta el 23 de diciembre de 1996.
Argumentó, que dentro de las funciones establecidas en el artículo 60 del Acuerdo n.° 003 de 1967 a la junta directiva de la empresa, no aparece contemplada la de otorgar beneficios extralegales a los jubilados de ella, lo cual fue uno de los supuestos sobre los que se profirió el Acuerdo n.° 002 de 1998; que aun si pasara por alto lo anterior y se admitiera que las convenciones colectivas celebradas antes y con posterioridad al 21 de agosto de 1993, tuvieran efectos vinculantes a favor de los demandantes, tampoco podría acceder a las pretensiones de la demanda, pues, a pesar de que en los acuerdos colectivos que obran entre folios 811 y 947 del expediente, la demandada pactó que pagaría a los jubilados las primas y bonificaciones legales y extralegales que percibe el personal activo, en ellos no se advierte que tengan esa naturaleza el auxilio mortuorio, de lentes y servicio telefónico, por lo que no podría entenderse incorporado en tales prerrogativas, dado que la interpretación convencional debe hacerse con criterio restrictivo, como lo indicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 7 abr. 1995, rad. 7243.
Agregó, que la « prima de antigüedad y prima familiar », « no se atisba regulada con ese nombre la segunda que cita, por consiguiente, cabe el mismo comentario que se hizo en el párrafo precedente »; que a pesar de que la prima de antigüedad, sería la única con respaldo en las cláusulas convencionales, la misma fue eliminada desde septiembre de 1993, por acuerdo entre la agremiación sindical y la empleadora, conforme se desprende del Acuerdo n.° 002 de 1998, cuyo contenido fue implícitamente reconocido por los demandantes, conforme se desprende de la aplicación del artículo 276 del CPC, y tiene la naturaleza de documento público, según el artículo 26 de la Ley 794 de 2003.
Finalmente concluyó que, […] la situación sobreviniente planteada en el párrafo que antecede, refulge como verdad incontrastable, que el artículo 467 del CS.T. determina que la convención colectiva de trabajo solo vincula a la empresa y los trabajadores durante la vigencia del contrato de trabajo. Lo que quiere decir, que es jurídicamente inadmisible hacer valer cláusulas convencionales para extender los beneficios allí consagrados a jubilados, puesto que, por su misma mesmedad han perdido aquel linaje.
Además, que al tenor del artículo 230 de la CN, los jueces solo están sujetos al imperio de la ley, por lo que el concepto del Ministerio de Protección Social, en la Resolución n.° 0067 de 1989, no tiene efectos vinculantes (f.° 185 a 198, cuaderno n.° 5). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia recurrida para que, […] constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá condenar a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, confirmando la condena impuesta por el juzgador de primera instancia, de conformidad con la petición que más adelante formularé […] (f.° 11, cuaderno de casación).
Por la causal primera de casación, formula tres cargos, que fueron replicados por la demandada, según se constata a folio 62 del cuaderno de casación, los cuales serán decididos conjuntamente por la Corte, pues a pasar de que fueron dirigidos por vías y modalidades diferentes, comparten las normas de la proposición jurídica y los argumentos con los cuales procuran demostrar la acusación y, además, persiguen similares fines.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, como […] violatoria de la ley sustancial, de manera directa por aplicación indebida de los artículos 467 del C.S.T y 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, por inaplicación de los artículos art 16 y 476 del CST. (sic) en armonía con los Artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993 en armonía por ser aplicables por analogía los art 62, 64, 65, 66, 73, 74, 84, 85, del CCA en armonía con los artículos 1506, 1602 y 1603 del C.C. en relación con los artículos 13, 29, 53 y 58 CN […] (f.° 25, ibídem ).
Sustentan el cargo diciendo, que los demandantes acudieron ante la justicia ordinaria laboral, luego de que fuera remitido el expediente por el Tribunal Administrativo del Atlántico, quien declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso, por considerar que el conflicto jurídico tenía sus orígenes en un vínculo contractual laboral, lo cual contaría « […] lo que afirman los Magistrados ad quem para quienes de manera genérica todos los demandantes son empleados públicos »; que, éstos acudieron al proceso en calidad de jubilados, pues lo que pretenden es que se les continúe pagando los beneficios convencionales de los que gozaban.
Señala, previa referencia a la protección constitucional y legal de los derechos adquiridos, prevista en los artículos 58 Superior y 11 de la Ley 100 de 1993, que […] si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina 'de envoltura' de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de los pensionados, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de derecho del beneficiario porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio pacta sunt servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (C.C. art. 1506).
Agrega, que lo anterior se ajusta a la posición adoptada por la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 en. 2009, rad. 30077, así como a lo preceptuado en el artículo 468 del CST, que describe a la convención colectiva como una fuente de derecho formal, que es ley para las partes y solo puede ser modificada por denuncia y mutuo consentimiento o por causas legales, junto a lo previsto en los artículos 1602 y 1603 del CC, que regulan la imperatividad en el cumplimiento de los contratos.
Expone, que la garantía de los derechos adquiridos, también encuentra respaldo en los artículos 62, 64, 65, 66 y 73 del Código Contencioso Administrativo, que prevén que la única posibilidad de la administración de revocar o modificar una decisión, es demandar su acto, siempre que sea ilegal y vayan en contra del orden jurídico vigente, mediante la acción de lesividad; que en el caso sub lite, a los accionantes se les reconoció en la convención de la empresa, el derecho a percibir los créditos reclamados, en condición de jubilados, no de ex trabajadores oficiales o ex empleados públicos; que, ante la suspensión del pago de sus derechos, el Ministerio del Trabajo y Protección Social sancionó a la demandada, por lo que ésta expidió la Resolución n.° 003 de 1995, la cual cumplió con todas las condiciones de legalidad del acto administrativo, según los artículos 62, 64, 65 y 66 CCA y, por tanto, radicó en ellos un derecho adquirido « protegido Constitucionalmente en los artículos 53 y 58 administrativamente según lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del CCA, puesto que entró efectivamente a su patrimonio», aspecto que, afirma, fue aceptado por el Tribunal en su decisión. Plantea, que las prestaciones reclamadas son un derecho « consustancial a la pensión de jubilación », pues « se asimilan al pago de la mesada », por lo que son irrenunciables; que por estar incorporadas aquellas en un acto administrativo ejecutoriado, son de obligatorio cumplimiento por la demandada hasta que sea suspendido o anulado por la jurisdicción contencioso administrativa; que, por tanto, el Acuerdo 002 de 1998, carece de validez, porque a través de él, la junta directiva de la empresa demandada revocó la Resolución n.° 003 de 1995, en la que se ordenó la reanudación del pago que demandan, que, itera, está incorporado en las convenciones colectivas;.
Refiere que, […] los Magistrados ad quem no hubieran revocado la sentencia de primera instancia si hubiesen aplicado correctamente y no de manera indebida, no haciéndoles producir todos los efectos requeridos en los artículos 467 del C.S.T y 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 para hacer cumplir las convenciones colectivas, y los artículos artículo 62, 64, 65, 66 del C.C.A para no darle validez al acuerdo 002 de fecha 29 de enero de 1998, aplicando correctamente las proposiciones normativas que correspondían para desatar la litis, consagradas también en los artículos 29 que trata del debido proceso, 53 que trata de la condición más beneficiosa para los pensionados y su protección, 58 que trata de los derechos adquiridos C.N., Artículo 16 del C.S.T, Artículo 11 y 289 de la ley 100 de 1993 que trata del respeto y protección de los derechos adquiridos por convención colectiva relacionadas anteriormente y en los artículos 64, 65, 66, del C.C.A. que tratan de la firmeza y obligatoriedad de los actos administrativos que contienen las Resoluciones 0067 de 1989 y la Resolución 003 noviembre 9 de 1995; del artículo 73 del C.C.A. que exige para su revocatoria el consentimiento escrito del titular del derecho materializado en el acto de carácter particular y concreto que se pretende revocar; del art. 74 del C.C.A que trata del procedimiento para la revocatoria de los actos administrativos particulares; en el Artículo 84 del C.C.A. que consagra como causal de nulidad, el desconocimiento de lo ordenado en las dos normas anteriormente citadas; y en el artículo 85 C.C.A. que consagra la acción de lesividad para que la parte demandada demandara su propio acto si lo consideraban ilegal.
Asevera, que de no haber incurrido en la anterior trasgresión legal, el Tribunal, habría accedido a los pedimentos, puesto que, […] la demandada tenía que denunciar las convenciones colectivas que consagraban los derechos reclamados para dejar de cumplirla y esperar el fallo correspondiente y tenía la obligación de interponer la acción de lesividad ante la jurisdicción contencioso administrativa contra un acto expedido por ella misma como lo era la Resolución No 003 de noviembre 9 de 1995.
De donde, aduce que, Siendo esto así y al no existir denuncia de las Convenciones Colectivas, ni decisión que las invalide, ni sentencia de la jurisdicción contenciosa administrativa suspendiendo o anulando la Resolución 003 de fecha 9 de Noviembre de 1995, mediante la cual la Junta Directiva de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla ordena restablecer los derechos adquiridos (Folio 171) surgió automáticamente para los Magistrados ad quem la obligación del artículo 230 Constitucional, lo cual no hicieron de aplicar debidamente las reglas consagradas en los artículos 467 del C.S.T y 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, que son las que resuelven la litis, dándole aplicación a lo dispuesto en los artículos 468, 471, 476 del Código Sustantivo del Trabajo que tratan del cumplimiento de la convención colectiva en los artículos 62, 64, 65 y 66 del C.C.A., con respecto a la Resolución 003 de 1995, que tratan de su firmeza, ejecutoriedad y obligatoriedad, artículo 11 de la Ley 100 de 1993 que trata de los derechos adquiridos por convención de los artículos 1602 y 1603 del C.C. en armonía con el artículo 58 Constitucional constituyen una proposición jurídica completa, que regulan la creación, ejercicio y protección a los demandantes sus derechos adquiridos que se originaron en convención colectiva como lo ordena la ley 100 de 1993 […].
Reflexiona, que los argumentos de la sentencia acusada, en torno a la ausencia de regulación en la convención de los créditos reclamados, y la supresión del otorgamiento a los jubilados de la prima y bonificaciones legales y extralegales, contrarían lo expuesto por la Corte en sentencia que CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441, porque el empleador aceptó que en las convenciones colectivas anteriores a 1993, se les pagaran a los pensionados los derechos pretendidos y, mediante Resolución n.° 003 de 1995, se ordenó el restablecimiento de su pago.
Finalmente, dice hacer suyos los argumentos expuestos por el primer juez, en cuanto dan cuenta de la expedición de la Resolución n.° 003 de 1995 de la junta directiva de la demandada, a través de la cual restableció a los jubilados los beneficios de aguinaldo, prima de antigüedad, prima familiar, auxilio mortuorio, lentes y de servicio telefónico, los cuales se habían adquirido bajo la vigencia de las convenciones colectivas anteriores a la suscrita el 1 de septiembre de 1993; así como del Acuerdo n.° 002 de 1998, mediante el cual se revocó dicha decisión. Además, en lo que tiene que ver el cumplimiento de la carga probatoria por los demandantes, al aportar la convención colectiva en legal forma, esto es, en fotocopias autenticadas, y con la constancia de depósito; del incumplimiento del patrono de la cláusula convencional, lo cual dice, equivale al incumplimiento de la ley, y la obligación de la demandada de pagar a todos los jubilados, antes de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1° de septiembre de 1993, « los mismos beneficios que se cancelan a los trabajadores activos por hallarse clara e inequívocamente inserta en una convención colectiva de trabajo vigente para esa época que debió celebrarse conscientemente por las partes » (f.° 11 a 18, cuaderno de casación).
CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal, por ser […] violatoria de la ley sustancial, de manera directa por interpretación errónea de los artículos 467 del C.S.T y 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, la que se produjo por inaplicación de los artículos 16 y 476 del CS.T. en armonía con los Artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993 en armonía por ser aplicables por analogía los artículos 62, 64, 65, 66, 73, 74, 84, 85, del C.C.A. en armonía con los artículos 1506, 1602 y 1603 del C.C. en relación con los artículos 13, 29,53 y 58 Constitución Nacional (f.° 19, ibídem ).
Sustenta el cargo con los mismos argumentos del anterior, con la diferencia de que en este, sostiene que los artículos 467 del C.S.T y 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 fueron interpretados con error, pues de no haberlo hecho, el Tribunal hubiese garantizado el cumplimiento de las convenciones colectivas y protegido los derechos adquiridos de los demandantes, exigiendo a la demandada, la acción de lesividad para revocar el propio acto, en caso de que lo considerara ilegal (f.° 19 a 25, ibídem ).
CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal, de ser […] violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, por error de hecho, de los artículos 467 del CST y 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, por inaplicación de los artículos 16 y 476 del CS.T. en armonía con los artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993 en armonía por ser aplicables por analogía los art 62, 64, 65,66, 73, 74, 84, 85, del C.C.A en armonía con los artículos 1506, 1602 y 1603 del C.C. en relación con los artículos 13, 29,53 y 58 C.N. Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de manifiestos: 1.
Dar por demostrado sin estarlo que los demandantes, todos jubilados, no se beneficiaban de las convenciones colectivas anteriores a la de 1993 que había firmado el empleador con el sindicato. 2. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes se beneficiaban de las convenciones colectivas anteriores a la de 1993 que había firmado la empresa con el sindicato, ya que se les venía pagando los beneficios de aguinaldos, prima de antigüedad, prima familiar, auxilio mortuorio, lentes y servicios telefónicos. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que los derechos convencionales no son aplicables a los pensionados. 4. No dar por demostrado estándolo que los derechos convencionales si son aplicables a los pensionados. 5. No dar por demostrado estándolo que la Resolución 067 de 1989 del Ministerio de la Protección Social no es una opinión sino un acto administrativo de obligatorio cumplimiento. 6.
No dar por demostrado estándolo que la Resolución 003 de 1995, es un administrativo válido que le restableció el pago de los derechos convencionales a los demandantes. 7. Dar por demostrado, que con el Acuerdo 002 de 1998, por medio del que se revocó el acto administrativo, la Resolución 003 de noviembre de 9 de 1995 la Junta Directiva de la empresa demandada no vulneran derechos de los pensionados. 8.
No dar por demostrado estándolo que con el Acuerdo 002 de 1998, por medio del cual revocó el acto administrativo, la Resolución 003 de noviembre de 9 de 1995 la Junta Directiva de la empresa demandada vulnera derechos convencionales de los pensionados. Expone, que los anteriores yerros los cometió el juez de segunda instancia, como consecuencia de la apreciación errónea de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES y el Sindicato de Trabajadores, con vigencia entre el 1° de marzo de 1978 y el 29 de febrero de 1980, del 1° de septiembre de 1983 al 31 de agosto de 1985, del mes de septiembre de 1985 al 31 de agosto de 1987, del 1° de septiembre de 1987 a 31 de agosto de 1989, del 1° de septiembre de 1989 al 31 de agosto de 1991, del 1° de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1993; el certificado de autenticidad de la Resolución n.° 0067 de junio 7 de 1989, expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, Relaciones Colectivas; la Resolución n.° 0067 de junio de 1989 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la Resolución n.° 003 de noviembre 9 de 1995, y el Acuerdo n.° 002 de 1998, por medio del cual revocó la Resolución n.° 003 de noviembre de 9 de 1995.
Para sustentar el cargo, reitera lo expuesto en los dos anteriores, con la particularidad de que afirmó, que la indebida aplicación de los artículos 467 del C.S.T y 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, y la no aplicación de lo dispuesto en los artículos 62, 64, 65, 66 del CCA, en que incurrió el Tribunal, fue consecuencia de que otorgara validez al Acuerdo n.° 002 de 1998, lo que considera es un « error manifiesto de hecho », en tanto conculca los derechos adquiridos de los demandantes, al dejarse de aplicar lo pactado en las convenciones colectivas anteriores a 1993, pese a que no fueron denunciadas, así como al desconocer, que la Resolución n.° 003 de noviembre 9 de 1995, sólo podría ser revocada por decisión de la jurisdicción administrativa (f.° 26 a 34, ibídem ).
RÉPLICA Sostiene, que el recurso carece de los requisitos de técnica, dado que la proposición jurídica fue incompleta, pues no incorpora las normas reguladoras de relaciones laborales de la entidad demandada, ni de las pensiones. Además, porque la censura indicó como sub motivo de violación, la falta de aplicación, cuando éste es inexistente; porque los cargos se dirigieron como un simple alegato de conclusión, y en ellos la parte recurrente entremezcló las vías de violación, toda vez que, en los dos primeros, dirigidos por la vía directa, controvirtió aspectos fáctico, - probatorios y, en el tercer cargo, dirigido por la indirecta, no cumplió con la carga de demostrar los errores de valoración probatoria que endilgó al Tribunal.
Aduce, que de todas formas el Juez colegiado utilizó correctamente el artículo 467 del CST, pues la convención colectiva se aplica a los contratos de trabajo vigentes, sin que hallara probado que los accionantes fueran trabajadores oficiales y beneficiarios del acuerdo colectivo, ya que, atendiendo la naturaleza jurídica de la demandada, su relación laboral fue la de empleados públicos, cuyo régimen salarial es regulado por el legislador y, por tanto, los derechos extralegales carecen de validez.
Luego de reproducir parcialmente la sentencia CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441 y la sentencia de la Corte Constitucional CC C-902-2003, concluye que, […] los cargos no deben prosperar, por carencia de técnica en la demanda, la parte actora no probó la calidad de trabajadores oficiales, tampoco demostró que los accionantes eran beneficiarios de las cláusulas convencionales y finalmente está demostrado que la convención colectiva 1993-1995 derogo los derechos a favor de los pensionados (f.° 53 a 61, ibídem ).
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la sentencia gravada con el recurso extraordinario en cuatro argumentos: el primero, atinente a la legalidad del Acuerdo n.° 002 de 1998, que eliminó el pago de primas y bonificaciones legales y extralegales del personal activo, a los jubilados de la demandada, por cuanto el ordenamiento jurídico no les otorga a los empleados públicos beneficios convencionales, calidad « bajo la cual se encontraban ungidos » los demandantes y, además, porque la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos no estaba autorizada para otorgar dichas prerrogativas; el segundo, relativo a que, en todo caso, de admitirse los efectos vinculantes de las convenciones colectivas, los demandantes no tendrían derecho a las prestaciones que reclaman, toda vez que el auxilio mortuorio, de lentes y servicio telefónico, no tienen la naturaleza de primas, ni de bonificaciones legales ni extralegales, aparte que la prima familiar no está regulada con ese nombre en tales acuerdos colectivos, por lo que tampoco estaría incluida en ellos, mientras la prima de antigüedad fue eliminada por pacto entre la agremiación sindical y la empleadora; el tercero, concerniente a que es jurídicamente inadmisible hacer cláusulas convencionales para extender los beneficios a personal jubilado, porque al tenor del artículo 467 del CST, la convención colectiva sólo vincula a la empresa y a los trabajadores en vigencia del contrato de trabajo, y el cuarto consistente en que las decisiones proferidas por el Ministerio de Protección Social no tiene efectos vinculantes en tratándose de decisiones judiciales (f.° 185 a 198, cuaderno n.°5).
En contraste, la acusación refuta el anterior aserto del Juez de la apelación, argumentando: 1) que contrario a lo concluido por el ad quem, los demandantes acudieron al proceso en condición de jubilados y no como empleados públicos, pues fue la convención la que dispuso expresamente que se beneficiarían de las cláusulas cuyo derecho pretenden, contexto en el cual, dicen, la obligación nace del acuerdo convencional y no de la ley; 2) que la Resolución n.° 003 de 1995, les reconoció un derecho, que entró a su patrimonio y por tanto, tiene la naturaleza de derecho adquirido, dado que no ha sido demandada por la empresa, mediante la acción de lesividad; 3) que dicho derecho, además, tiene la naturaleza de irrenunciable, puesto que es consustancial a la pensión de jubilación y, por tanto, se asimila al pago de una mesada; 4) que el Acuerdo n.° 002 de 1998, carece de validez, porque a través de él la demandada revocó la Resolución n.° 003 de 1995, que es un acto propio, en el que se reconocieron los beneficios de aguinaldos, prima de antigüedad, prima familiar, auxilio mortuorio, de lentes y de servicios público al personal jubilado; 5) que la decisión relativa a la ausencia de regulación de la convención, respecto de las acreencias demandadas, es contrario a la jurisprudencia de la Corte, puesto que ella permite que, por acuerdo convencional, se extiendan los beneficios allí incorporados a personal pensionado, y 6) que los demandantes cumplieron con la carga probatoria de demostrar los supuestos de hecho que se alegan en el proceso (f.° 11 a 34, cuaderno de casación).
Precisa la Corte lo anterior, porque advierte que la acusación no cuestiona la totalidad de los soportes argumentativos de la sentencia que procura quebrar, puesto que pasó por alto que, al tenor del artículo 60 del Acuerdo n.° 003 de 1967, la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos no tenía dentro de sus funciones autorización para otorgar beneficios extralegales al personal jubilado de la empresa, presupuesto que fue tenido en cuenta al proferirse el Acuerdo n.° 002 de 1998 (objeto de reclamación de legalidad).
Igualmente, la impugnación tampoco refuta, las conclusiones atinentes a que, aun si otorgara validez a las convenciones colectivas celebradas entre la empresa y sus trabajadores, los accionantes no tendrían derecho a las prestaciones que demandan, debido a que, por una parte, el auxilio mortuorio, de lentes y servicio telefónico, no se entienden incorporados en la cláusula convencional, por no tener la naturaleza de primas, ni bonificación legales, ni extralegales, regla que se extiende a la prima familiar, por no estar incluida con ese nombre, en tales acuerdos colectivos y por otra, porque la prima de antigüedad fue eliminada por acuerdo entre las partes contratantes (f.° 185 a 198, cuaderno n.° 5).
Tal omisión de ataque es suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, en vista de que con uno solo de sus cimientos que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017.
Adicionalmente, la argumentación de la censura en la demostración de los tres ataques no se atiene a las formas esenciales del recurso de casación, pues se asemeja más a un alegato de instancia, y desconoce que el recurso extraordinario no tiene por finalidad la revisión del litigio, u otorgar la razón a alguna de las partes conflictuadas, sino únicamente ejercer el control de legalidad de la sentencia que lo resuelve, lo cual se logra cuando quien acude a tal medio de impugnación se sujeta a las reglas que prevén los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
En sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se dice lo previo, por lo siguiente: En primer lugar, se constata que, no obstante que la parte recurrente, en los dos primeros cargos, cuestionó el segundo fallo de instancia, por la vía directa, que es de puro derecho, terminó blandiendo inconformidades en torno a las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, relativas a la calidad en la que los demandantes reclamaron los créditos convencionales origen del proceso, según el contenido de acuerdo convencional, en tanto, afirma, lo hicieron como pensionados de la empresa, al tenor de autorización expresa de la cláusula convencional, al decir: En el caso que nos ocupa todos los demandantes son jubilados de la empresa demandada, y habían adquirido su derecho al pago de beneficios de aguinaldos, prima de antigüedad, prima familiar, auxilio mortuorio, lentes y servicios telefónicos, como parte inherente de su mesada pensional, con arreglo a normas convencionales anteriores a la expedida en 1993, vigentes, al momento de adquirir el status de pensionados, ya que en las convenciones colectivas de Trabajo, que cobijaban a mis poderdantes en el momento de pensionarlos la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.D.T. E.S.P., se estableció el punto convencional articulo 39 literal D, mediante el cual la empresa pagará a los jubilados las mismas primas y bonificaciones legales y extralegales que recibe el personal activo.
Cuando estos beneficios guardan relación con el sueldo para los jubilados se tendrá en cuenta la mesada mensual de manera que venían percibiendo estas prestaciones como parte inherente de su mesada pensional, reconocidas y pagadas por la empresa. Nótese que se trata de jubilados, no de ex trabajadores oficiales o ex —empleados públicos […] (f.° 13 a 14 y 20 a 21, cuaderno de casación).
Más adelante, haciendo suyas las conclusiones del primer juez, como sustento de los cargos, expresa que, La entidad demandada se halla obligada a pagar a todos los jubilados antes de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1° de septiembre de 1993, los mismos beneficios que se cancelan a los trabajadores activos por hallarse clara e inequívocamente inserta en una convención colectiva de trabajo vigente para esa época que debió celebrarse conscientemente por las partes.
Por lo que estos seguramente actuaron sabedores de sus implicaciones jurídicas y económicas basta trascribir el artículo trigésimo noveno (39) literal D de la convención colectiva suscrita entre los demandantes y la demandada que textualmente reza: "La empresa pagará a los jubilados las mismas primas y bonificaciones legales y extralegales que recibe el personal activo" La situación resulta tan evidente y es precisamente la que amerita que se condene a la demandada a pagar a los demandantes que adquirieron el estatus de jubilados y que acrediten ser beneficiarios, las mismas primas y bonificaciones que recibe el personal activo, por el incumplimiento a esta cláusula convencional.
Artículo 39 literal d de la C.C. T. que no se estaba cumpliendo adecuadamente. […] (f.° 18 y 25, ibídem ). Respecto a este yerro técnico, pasa por alto la acusación, que la Sala ha decantado que las convenciones colectivas de trabajo tienen el carácter de prueba, por lo que la acusación del equivocado entendimiento de su contenido, como tal, o su falta de apreciación, debe hacerse únicamente por la vía indirecta.
Así lo ha indicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL938-2018, CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 41663, y CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 42766. En segundo lugar, al hilo de lo previo, también halla la Corte que, en los cargos bajo estudio, la censura, junto con los cuestionamientos fácticos y de valoración probatoria a que se acaba de aludir, introduce argumentos de estirpe jurídica, relacionados con la comprensión y la forma en que el ad quem aplicó los artículos 29, 53, 58, 86 Constitucionales, 467 y 468 del CST, 11 de la Ley 100 de 1993, 66, 73, 74, 84 y 85 del CCA, 1602 y 1603 del CC, en punto de aspectos de puro derecho tales como la teoría de los derechos adquiridos, la procedencia de la acción de lesividad, la validez y obligatoriedad de los actos administrativos, las causales de anulación de estos, la irrenunciabilidad de derechos consustanciales a la pensión de jubilación, circunstancia que da pábulo a afirmar que además entremezclan vías de ataque, esto es la directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene perfil propio, que exigen su aducción en el recurso a través de cargos separados.
Así lo explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, en la que dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Posición que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
En tercer lugar, el último defecto formal que se le enrostran a los dos primeros ataques, también lo presenta el último, en la medida que estando dirigido por la vía indirecta, endilgándole al Tribunal haber incurrido en nueve yerros fácticos, que tiene por manifiestos, resultado, dice, de la equivocada apreciación de cinco medios de prueba, pero además, se ocupa de objetar por razones rigurosamente jurídicas la segunda sentencia ordinaria, concernientes con las normas legales arriba enlistadas y aspectos de puro derecho como la teoría de los derechos adquiridos, la imposibilidad de que la demandada revoque sus propios actos administrativos (máxime si han creado situaciones jurídicas particulares y concretas), y la obligatoriedad, firmeza y ejecutoriedad de los mismos.
En cuarto lugar, en el primer y tercer cargo la censura acusó el fallo de aplicación indebida de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, y el segundo, de haber interpretado con error los mismos preceptos; sin embargo, revisada la sentencia, se advierte que el Tribunal no aplicó, ni interpretó esas disposiciones, pues en parte alguna de la providencia hizo referencia a ellas.
En quinto lugar, también en lo atinente con el tercer cargo, debe recordarse que el ordinal 1º del artículo 87 del CPTSS, establece que cuando se acude al instituto de la casación laboral, invocando la causal primera, para atacar la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, porque la violación de la ley que se denuncia «proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos».
Sin embargo, si se repara dicho ataque la parte recurrente no realizó el ejercicio que le impone la normativa citada, pues no alegó cómo, la apreciación equivocada de las pruebas a que se refiere, precipitaron los errores de hecho que singulariza, y cómo estos desataron la trasgresión normativa que acusa. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: […] en el cuarto y quinto cargo, que se infiere están dirigidos por la vía indirecta, la parte recurrente se limita a enunciar una serie de pruebas de las que cree, emergen los errores de hecho, pero no le indica a la Corte, como es su obligación, en qué lugar de la extensa foliatura obran, pese a que como se sabe, en las acusaciones dirigidas por la vía de los hechos, es indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados cuyo juicio de valor se acusa, a fin de demostrar el yerro contundente que comporte el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
Igualmente, conforme a la legislación y a la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.
Finalmente, en cuanto a la discusión sobre la validez del Acuerdo n.° 002 de 1998, expedido por la Junta Directiva de la demandada, que gravita en el origen de la contención entre las partes, debe recordar la Corporación, que, como lo ha señalado, entre otras, en la sentencia CSJ SL6387-2016, « la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, carece de competencia para revisar la validez de los actos de carácter general emitidos por las entidades públicas, en ejercicio de la función administrativa », posición que ha aplicado, por ejemplo en la sentencia CSJ SL993-2017, en la que señaló, que la reglamentación que sobre un aspecto de la convención deba emitir una entidad pública « […] a pesar de que influyera en el destino de la norma convencional, por la precitada remisión, escapa de la competencia de esta jurisdicción, pues el análisis de la validez de dichas normas administrativas de carácter general, impersonal y abstracto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
En síntesis, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario serán sufragadas por la parte demandante recurrente, pues la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el nueve (9) de junio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauraron ALBERTO NIEBLES FANDIÑO, ALBERTO VILLA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO MENDOZA, ÁLVARO ESCOBAR GARCÍA, ÁLVARO JOSÉ SARMIENTO, ÁLVARO RAMÍREZ CURIEL, ANA LUCÍA VDAL DE SANDOVAL, ANA MARÍA CASTILLO DE SMITH, ÁNGELA MEJÍA BERMÚDEZ, ANTONIO CABRERA SOLANO, ANTONIO MENDOZA ROCA, BASILIO MOLINA JIMÉNEZ, BEATRIZ LUCILA CERVERA R., BIENVENIDA MEDINA PEREIRA, CANDELARIA C. TORNÉ CAMPO, CARMEN ALEAN BARRAZA, CARMEN ARZUZA DE R., CARLOS USME ARANGO, CARLOS VILLA RODRÍGUEZ, CATALINA MARTÍNEZ DE FALQUEZ, CECILIA HEINS POSADA, CESAR ACENDRA REYES, CRISTIAN GAITAN HERRERA, DOMINGA GÓMEZ PRETEL, DORIS CAMPO DE PINEDA, EDÍLSA AHUMADA GUZMÁN, ELÍAS JOSÉ CASTIILO R., ELIDA BOSSIO, ELIÉCER BACCA, ELSY CÁRDENAS CARRILLO, ENRIQUE NERY CERVERA, ERNESTO NARVÁEZ, ERNESTO R. CARDONA VEGA, ESTHER PUERTAS ACOSTA, EUGENIO LÁZALA OTERO, EVARISTO ROLONG, FABIO VEGA BUSTAMANTE, FANNY PÉREZ FERNÁNDEZ, FIDEL RUIZ RUIZ, DALMIRO MÁRQUEZ, FRANCISCO ARZUZA ARZUZA, FRANCISCO MOLINA GÓMEZ, GILBERTO MEDINA MENDOZA, GLADYS CEPEDA ACOSTA, GONZALO GÓMEZ MERCADO, GONZALO GONZÁLEZ, HÉCTOR MARTÍNEZ VERGARA, HERNANDO VIANA, HENNY BARRIOS CASTELL, HERNANDO M. NAVARRO HERRERA, HUGO GAVIRIA SANTIAGO, ISIDRO ESCOBAR RADA, JACINTO DE LOS REYES A., JACOB FONTALVO ROMERO, JAIME ARIZA DE HOZ, JAIME NORIEGA CUBILLOS, JAIRO GUTIÉRREZ C., JANETTE MALDONADO CHARRIS, JOSÉ BOUDE MAFIOL, JOSÉ CABARCAS REALES, JOSÉ GARCÍA LOURDUY, JOSÉ SIBAJA HERRERA, JUAN DE MOYA, JUDITH GUAL MOLINA, JUDITH QUECEDO, JULIO MADRID VIANA, LEDA NAVAS VIUDA DE SANDOVAL, LINA IGLESIAS SIMONELLI, LUIS ALBERTO MURIEL, LUIS ARIAS LIBREROS, LUIS CARLOS UMAÑA M., LUIS MARTÍNEZ B., LUIS MUÑOZ CUETO, MANUEL ALARRCÓN, MANUEL MEDINA FUENMAYOR, MARÍA CERVANTES, MARITZA BARRIOS, MÁXIMO DOMÍNGUEZ, MIGUEL BACCA BARRIOS, MIGUEL COLL HERNÁNDEZ, MYRIAM A. DE CADAVID, NICOLÁS SERJE JIMENO, OCTAVIA G. DE CANTILLO, ORLANDO PACHECO FONTALVO, OSCAR BRIÑEZ PERTUZ, OTONIEL VANEGAS CRUZ, PEDRO SARMIENTO OLMOS, PEDRO TELLEZ SÁNCHEZ, RAFAEL ALEMÁN GÓMEZ, RAFAEL PALMERA, RAFAEL ARROYO P., RAÚL MÁRQUEZ, REGULO DURAN, RICAURTE DELGADO U., ROBERTO ÁNGULO CUETO, ROBERTO PÉREZ MOLINA, ROMELIA DE MALABETH, ROSA ARTETA DE NAVAS, RUTH BELLO GONZÁLEZ, SARA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, SAMUEL SOLANO ESCOBAR, SIMÓN BOLÍVAR NAVARRO, SUSANA VIUDA DE LÓPEZ, TOMÁS JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, VERYS SÁNCHEZ DE TILANO, WILDER ALFONSO, ALVAREZ B., WILLIAMS PAYARES CANTILLO, YOLANDA LARA VÁSQUEZ, YOLANDA MONTERO DOMÍNGUEZ, junto con ASCANIO ARAÚJO BULA, GUILLERMO PÉREZ CONSUEGRA, JOSÉ LACATT MENEO, JOSÉ POLO PEÑA, LÁZARO MONSALVO ARIZA, NURY GALLARDO CEPEDA y PEDRO PACHECO ALBOR, contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. Costas procesales, conforme a la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00