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SL12420-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58560 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL12420-2017 Radicación n.° 58560 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de YOLANDA TORRES NUMPAQUE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de julio de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES La señora Yolanda Torres Numpaque presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación consagrada en el artículo 76 de la convención colectiva de trabajo, vigente para el periodo 2008- 2011, a partir del momento en que cumplió los requisitos allí previstos y con base en el 85% del salario devengado en el último año de servicios.

Como fundamento fáctico relevante de sus pretensiones, adujo que entre la empresa demandada y la organización sindical Sintraemsdes, Subdirectiva Bogotá, se suscribió una convención colectiva de trabajo para el periodo 2008- 2011; que era beneficiaria de dicho acuerdo convencional; que ingresó a laborar para la demandada el 13 de mayo de 1988, a través de contrato de aprendizaje, hasta el 15 de abril de 1990; que desde el 16 de abril de 1990 hasta el 15 de octubre del mismo año continuó vinculada mediante contrato a término fijo y, posteriormente, en la modalidad de vinculación indefinida; que a la fecha mantenía relación de trabajo con la empresa en el cargo de tecnólogo administrativo; que al momento de la presentación de la demanda su remuneración ascendía a $3.938.700; que contaba con menos de 50 años de edad para el 31 de julio de 2010 por lo que debía habilitarse la edad, en términos del acuerdo convencional; que cumplió 20 años de servicios el 13 de mayo de 2008; que, en consecuencia, cumplió los requisitos convencionales antes de 31 de julio de 2010; y que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió como ciertos, salvo los referidos a la calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo de 2008- 2011, el último salario devengado, la edad cumplida al 31 de julio de 2010, su habilitación según el acuerdo convencional, el número de años de servicios al 13 de mayo de 2008 y el cumplimiento de exigencias para adquirir la pensión antes del 31 de julio de 2010.

En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de mayo de 2012, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 5 de julio de 2012, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver en el presente asunto se limitaba a determinar si la demandante era beneficiaria de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para tal efecto, sostuvo que de la lectura del acto reformatorio de la Constitución Política se extraía una regla general consistente en que a partir de su vigencia no se podían pactar convenciones colectivas, pactos o emitir laudos arbitrales que fijaran condiciones diferentes a las legales para acceder a beneficios pensionales, de donde se imponía la ilicitud de los acuerdos que dispusieran requisitos diferentes a los consagrados en el sistema general de pensiones aun en el evento de que fueran más favorables que éstos.

Señaló que, no obstante, se estableció un régimen transitorio, relativo a que las condiciones pensionales convencionales que regían a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se mantuvieran por el término inicialmente estipulado, por lo que conservarían sus efectos hasta la data que finalizara el acuerdo convencional, aunque perdían totalmente su vigor el 31 de julio de 2010, con el objetivo de que las exigencias para acceder a las pensiones quedaran reguladas exclusivamente por la ley del Sistema General de Seguridad Social.

En ese orden de ideas, destacó que “a partir del 31 de julio de 2010 perdieron vigor las normas convencionales de carácter pensional que regían a la fecha de vigencia del Acto Legislativo pero no los derechos que se hubieren causado”. Adujo que, en el caso sometido a examen, solamente era aplicable la norma convencional en materia de pensiones si se habían cumplido las exigencias allí previstas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política.

Estimó, además, que: “…en cuanto a la manifestación de la recurrente de que en el recurso y en esta instancia respecto de que el juzgado hace una interpretación restrictiva de la norma, debe señalarse que la norma no se refiere como lo indica la sustanciación (sic) del recurso a que se apliquen las condiciones pensionales que se encontraban vigentes en los pactos convenciones en el sistema de seguridad social para el momento, sino que, por el contrario, se refiere precisamente a que con posterioridad al 31 de julio de 2010 solo se podrán aplicar las normas vigentes en la Ley de Seguridad Social y no otras, siendo éste también el argumento principal de la decisión de primera instancia”.

Sostuvo que, conforme a lo anterior, el Acto Legislativo concedió un plazo o término para que quienes tuvieran una expectativa pensional pudieran acreditar las exigencias previstas en los acuerdos convencionales, entre el 22 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, pues ello había sido dispuesto de manera expresa, en tanto su acreditación, en dicho lapso, permitía el acceso a las pensiones convencionales.

Ante este panorama, encontró que la demandante no cumplía con los requisitos de la pensión prevista en el artículo 76 de la convención colectiva de trabajo de 2008 – 2011, que exigía 20 años de servicio y 50 de edad al 31 de julio de 2010, por cuanto si bien contaba con el tiempo de servicios, de conformidad con la certificación obrante a folio 293 del expediente, al haber prestado sus servicios durante 21,9 años, lo cierto era que solamente contaba con 43 años de edad a la misma fecha, pues había nacido el 2 de marzo de 1967, es decir, que le faltaban 7 años para cumplir el requisito de la edad.

Sobre el mismo punto, resaltó que tampoco se acreditaba dicha exigencia convencional en virtud de la habilitación de la edad prevista en la mencionada disposición, relativa a que podía compensarse un (1) año por cada 4 meses de servicios posteriores a los 20, dado que compensaba solamente 5 años, continuando así con la falta de acreditación de la edad requerida, dentro del plazo estipulado por el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, antes del 31 de julio de 2010.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, posteriormente, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que, a pesar de estar enfocados por vías diferentes, acusan similar cuerpo normativo, se apoyan en idénticos argumentos y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 177, 187, 194, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 258 del C.P.C., en concordancia con los artículos 461, 467, 468, 469, 470, 476 y 477 del C.S.T. Afirma que la anterior trasgresión fue producto de los siguientes errores de hecho: “1.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. consagró en su artículo 76 la habilitación de la edad en los siguientes términos:

ARTÍCULO 76: PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN. A los trabajadores que hayan cumplido o que cumplan veinte (20) años de servicios a la EAAB ESP y que sean menores de cincuenta (50) años de edad se les habilitará por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo, un (1) año para la edad. Este cómputo se hará para efecto de reconocer la pensión de jubilación, a solicitud del trabajador o por disposición de la empresa.

La cuantía de esta pensión será equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del promedio mensual de todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicio. 2. No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante cumplió con los requisitos convencionalmente establecidos, a fin de obtener su pensión de jubilación de carácter convencional, esto es, tiempo de servicios y edad. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo, que mi mandante habilitó la edad exigida convencionalmente, a fin de obtener su derecho pensional convencional. 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que mi mandante a la fecha de presentación de la demanda contaba con menos de 50 años de edad, por lo cual, en los términos de la norma convencional por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo, se habilitaría un (1) año para la edad. 5.

No haber dado por demostrado, estándolo, que mi mandante cumplió con 20 años de servicio el día 13 de mayo de 2008, fecha en la cual inició la habilitación de edad cuando contaba ya con 41 años, 2 meses y 11 días. 6. No haber dado por demostrado, estándolo que mi poderdante habría de iniciar la habilitación de edad, a partir de la fecha en que efectivamente cumplió 20 años de servicios, esto es, cuando contaba con 41 años, 2 meses y 11 días. 7.

No haber dado por demostrado, estándolo, que habría de realizarse la respectiva conversión a días a fin de contabilizarse el periodo de habilitación de edad, lo anterior en consideración a que la demandante para tal fecha contaba con 41 años, 2 meses y 11 días como se indicó. 8. No haber dado por demostrado, estándolo, que se exigía así que la operación aritmética habría de realizarse en término de días y no de años o meses, por cuanto al 13 de mayo de 2008, fecha en que la accionante cumplió con 20 años de servicios contaba no con 41 años de edad, sino 41 años, 2 meses y 11 días. 9.

No haber dado por demostrado, estándolo, que para tal efecto, debía tenerse en cuenta que respecto de la edad establecida en la Convención Colectiva de Trabajo (50 años), mi mandante tendría que habilitar 2 días, 7 meses y 6 años; tiempo habilitado en su totalidad al 31 de julio de 2010. 10. No haber dado por demostrado, estándolo que el cumplimiento de los requisitos para pensión con la habilitación de edad de un (1) año por cada cuatro (4) meses adicionales al vigésimo de trabajo, se cumplieron por parte de mi mandante a partir del 30 de Julio del año 2010. 11.

No haber dado por demostrado, sin estarlo, que el Artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2008- 2011 suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. había perdido vigencia al 31 de julio de 2010. Enlista como pruebas no apreciadas la convención colectiva de trabajo de 2008- 2011, el contrato de trabajo de la demandante, la partida de bautismo y la certificación expedida por el sindicato donde consta que la actora es beneficiaria de los acuerdos convencionales.

En la fundamentación del cargo, aduce literalmente que: 1. El Tribunal no tuvo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2008- 2011 se encontraba vigente al momento de cumplir mi mandante los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la norma. 2. El Tribunal no estimó, valoró, ni analizó las pruebas aportadas al proceso, como las documentales, en relación con la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINT RAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ Y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, no tuvo en cuenta que no obstante la modificación introducida en el Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia por parte del Acto Legislativo 01 de 2005, las Convenciones Colectivas de Trabajo se mantendrían vigentes por el término inicialmente pactado; cuya vigencia convencional se extendió hasta el 31 de Diciembre de 2011, fecha para la cual mi mandante había cumplido los requisitos convencionales para optar por su derecho pensional. 4.

El sentenciador de segunda instancia consideró erradamente que la reforma constitucional en el Acto Legislativo 01 de 2005 remitió únicamente al reconocimiento de pensiones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. VII. RÉPLICA Señala, en esencia, que la censura no demuestra ninguno de los errores de hecho endilgados en el recurso.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 461, 467, 468, 469, 476 y 477 del C.S.T. En la demostración del cargo, aduce la censura que no discute ninguno de los presupuestos fácticos de la sentencia impugnada y que la inconformidad concierne al criterio jurídico adoptado por el sentenciador de segundo grado, en tanto afirmó que las convenciones colectivas de trabajo perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010, desconociendo con ello que la Carta Política de 1991 prevé la integración de normas internacionales al ordenamiento jurídico interno, las cuales establecen el derecho a la seguridad social como un derecho humano. En esta medida, indica que el Acto Legislativo 01 de 2005 consagró expresamente que las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado, “lo cual en el caso específico de los trabajadores que han cumplido los requisitos corresponde a un derecho contenido en la Convención Colectiva de fecha 2008- 2011 y que se encuentra vigente hasta el 31 de Diciembre de 2011, producto de las prórrogas automáticas establecidas en el Artículo 478 del C.S.T.” Señala que el Tribunal infringió las normas que establecen el acatamiento de las recomendaciones de órganos como el Comité de Libertad Sindical de la OIT, pues, con base en los convenios ratificados por Colombia, ha emitido recomendaciones concretas en la materia.

IX. RÉPLICA Aduce que el ad quem no pudo cometer desviación jurídica alguna, toda vez que resolvió la controversia aplicando las normas constitucionales vigentes. X. CONSIDERACIONES Frente al primer cargo, cabe destacar que la censura propone una acusación genérica y abstracta, toda vez que, a pesar de indicar que la convención colectiva de trabajo de 2008-2011, el contrato de trabajo, la partida de bautismo y la certificación de afiliación al sindicato no fueron apreciadas por el sentenciador de segundo grado, lo cierto es que en la sustentación no especificó ni siquiera mínimamente qué circunstancias se acreditaban con dichos medios de convicción y cuál era la incidencia en la decisión tomada en el caso particular, omitiendo así la recurrente la carga que le asiste, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo, de motivar las inconformidades suscitadas frente a la decisión adoptada en segunda instancia. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha indicado con insistencia que, en virtud de las presunciones de acierto y legalidad que brinda el ordenamiento jurídico a las sentencias de instancia, le corresponde a quien hace uso del recurso extraordinario de casación fundamentar los reparos y objeciones que presenta respecto de la providencia de segundo grado, a fin de lograr determinar el propósito y sentido del ataque, sin que le sea permitido al tribunal de casación suponerlo o estructurarlo, dada la finalidad extraordinaria de este mecanismo procesal.

De todas formas, cabe destacar que el sentenciador no dejó de apreciar la convención colectiva de trabajo de 2008- 2011, como lo afirma de manera llana la censura, pues justamente la valoró para concluir que el artículo 76 de dicho acuerdo estableció un mecanismo de habilitación de edad, consistente en que podría compensarse un (1) año de ésta por cada cuatro (4) meses de servicio posteriores a los veinte (20) exigidos para acceder a la pensión de jubilación, de manera que tampoco hay fundamento para predicar alguna equivocación del ad quem en el sentido alegado por la recurrente.

En este orden de ideas, la conclusión fáctica de la sentencia impugnada, relativa a que la demandante no contaba con la edad exigida al 31 de diciembre de 2010, pues tenía 43 años y que no habilitaba esta exigencia en los términos convencionales, fue pasada por alto por el ataque, pues se limitó a enunciar que el ad quem cometió un error de hecho en este aspecto, sin concretar en qué consistió, de manera que dicha conclusión mantiene en firme e incólume el fallo recurrido.

Ahora bien, en lo concerniente al reproche jurídico del segundo cargo, la Corte no encuentra configurada ninguna equivocación del fallador, pues, tal como lo sostuvo, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Política de 1991, dispuso en el parágrafo 2 que, a partir de su vigencia, no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones.

Asimismo, en el parágrafo 3, consagró que las reglas de carácter pensional extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantendrían por el término inicialmente estipulado y que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010.

De esta manera, pretendió la reforma constitucional establecer un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales pactadas en materia pensional, pues, las condiciones pensionales consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente pactados, suscritos entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podían ser más favorables a las que se encontraban vigentes y, en todo caso, perdieron vigor en esta última fecha, tal como sucedió en el presente caso con las reglas pensionales contenidas en el artículo 76 de la convención colectiva de trabajo 2008- 2011.

Sobre esta temática, en la sentencia SL4963-2016, la Corte se pronunció así: Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005,  debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza:

PARÁGRAFO 2 º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.”  (Subraya fuera del texto). (…) Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.

(Negrita fuera del texto). En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Es decir, que en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993.

Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y  con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: “En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta.

De conformidad con este criterio jurisprudencial, como la convención colectiva de trabajo base de las pretensiones de la demandante fue suscrita en el año 2008, para regular las relaciones laborales entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, es por lo que las condiciones pensionales contenidas en el artículo 76 de la misma solamente podían tener vigor hasta el 31 de julio de 2010, por así contemplarlo de manera expresa el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y no hasta el año 2011 como lo pretende hacer ver infundadamente la censura, máxime que la mencionada cláusula convencional, no mejoró las condiciones para adquirir la pensión, que se tenían antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como consta en el artículo 67 de la convención colectiva de 2004-2007.

En cuanto al segundo cargo, la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.

Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.

En consecuencia, los cargos propuestos son infundados. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de julio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLANDA TORRES NUMPAQUE contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA S.A. E.S.P. Costas como se estableció en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 19