SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1242-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 Acta 15 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AMANCIO BORJA TUBERQUIA, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2023 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Demandó el accionante a la pasiva (en adelante, Itaú), para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación prevista en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, teniendo en cuenta el 100% del salario promedio devengado, y de forma «vitalicia y compatible con la pensión legal que percibe actualmente el actor, pues como se indicó fue firmada antes de la expedición Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 2 del Decreto 2879 de 1985 que se refiere a la compartibilidad de las pensiones extralegales», más los intereses moratorios o la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que: nació el 20 de marzo de 1940; prestó sus servicios durante más de 20 años a la demandada, del 19 de agosto de 1971 al 19 de marzo de 1993; era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, la cual continuó vigente hasta el momento del retiro; se desvinculó como producto de la conciliación celebrada el 19 de marzo de 1993, cuando tenía 53 años de edad, en donde se pactó el reconocimiento de una indemnización, y se declaró a la empresa a paz y salvo por todo concepto, pero se dejó claro que no renunciaba a derechos ciertos e indiscutibles.
Contó que el 3 de marzo de 1995 solicitó el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, a lo que la empresa respondió en la misiva del 25 de abril siguiente, en la que le indicó que la prestación estaba a cargo del ISS, pero que le pagaría «por concesión especial una pensión voluntaria, transitoria, equivalente al 75% del salario promedio del último año, la cual sería pagada hasta que le fuera reconocida la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, momento a partir del cual, el banco continuaría pagando la diferencia si la hubiere».
Manifestó que el artículo 71 de la CCT 1985-1987 consagró que lo relacionado en materia de pensiones (capítulo 10) se aplicaría solamente a los trabajadores con contrato suscrito y vigente al 31 de agosto de 1985, siendo Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 3 ello un régimen de transición sui generis; que acreditó 20 años de servicios el 19 de agosto de 1991, estructurando con ello el derecho a la prerrogativa solicitada, y con carácter de compatible con la «voluntaria, transitoria y/o legal que viene disfrutando», comoquiera que su fuente es una «CCT suscrita y vigente antes de la vigencia del decreto de la compartibilidad pensional 2879 de 1985».
Agregó que la edad es solo un requisito de exigibilidad del derecho, mas no de causación. Itaú se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaba la fecha de nacimiento del actor. Señaló que los extremos temporales de la relación fueron del 19 de marzo de 1971 al 18 de marzo de 1993. Negó todo lo demás, y explicó que la convención 1985-1987 no le era aplicable, sino la de 1989-1991.
Precisó que el vínculo finalizó por mutuo acuerdo como quedó plasmado en la conciliación, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, y que también se determinó que la prestación otorgada sería compartida. Agregó que, en todo caso, la norma convencional no establece su carácter de compatible. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia pronunciada el 28 de octubre de 2021, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación del demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 10 de febrero de 2023, confirmó la del a quo.
Dijo que no existía discusión frente a que: i) el demandante nació el 20 de marzo de 1940 y cumplió 55 años el mismo día y mes de 1995; ii) laboró al servicio de Itaú, antes Banco Comercial Antioqueño, desde el 19 de agosto de 1971 hasta el 18 de marzo de 1993, y es jubilado de esa entidad desde el 20 de marzo de 1995; iii) cumplió 20 años de servicio el 19 de agosto de 1991; iv) se desvinculó de la accionada mediante conciliación celebrada el 19 de marzo de 1993, cuando tenía 53 años; y v) mediante Resolución n.° 013535 del 25 de septiembre de 2022, el ISS le otorgó la pensión de vejez, con efectos a partir del 20 de marzo de 2000, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disponiendo el pago del retroactivo en favor del empleador.
Precisó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, cuando se trata de pensiones de jubilación convencional, el derecho se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad, aserto que fundó en las sentencias CSJ SL3851- 2022 y SL3343-2020. De ahí, aseguró que como el actor completó los 20 años de servicio el 19 de agosto de 1991, la prestación se causó en vigencia de la convención colectiva de 1989-1991, «sin que Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 5 haya lugar a remitirse a la aplicación de la CCT 1985-1987, como pretende el apoderado del demandante».
En lo atinente a la compatibilidad o compartibilidad, indicó que la pensión se causó después del 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 según el cual, las pensiones son incompatibles, salvo que expresamente las partes acuerden lo contrario, o el empleador voluntaria y unilateralmente se obligara bajo condiciones distintas, cosa que no ocurrió, ya que el artículo 58 de la CCT 1989-1991 dispuso que la prestación convencional «excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pudiendo el trabajador elegir el pago de cualquiera de ellas».
A renglón seguido, observó que el banco le reconoció la pensión el 25 de abril de 1995, con efectos desde el 20 de marzo, advirtiendo que estaría a cargo del ISS de acuerdo con las normas legales y reglamentarias vigentes, y que sería compartida, cubriendo el monto total hasta cuando cumpliera los 60 años de edad, momento en el que debía reclamar la de vejez ante dicha administradora.
De lo anterior concluyó que tal prestación corresponde a la pensión de jubilación contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1991, y que no podía entenderse lo contrario por el hecho de que en la conciliación se plasmara que el banco la otorgaba por concesión especial, pues ese contexto implicaría el otorgamiento de un doble Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 6 beneficio pensional con base en los mismos requisitos de tiempo de servicio y edad.
Por último, explicó que con el recurso de apelación se solicitó que se revisara la liquidación de la pensión de jubilación reconocida, pero que no era procedente abordar ese estudio en la segunda instancia, «al no haber formado parte del objeto de debate; pretensión que no fue incluida en la demanda y frente a la cual, la parte demandada no tuvo oportunidad de pronunciarse»; pues de hacerlo, implicaría la vulneración al debido proceso y el derecho de defensa de la demandada, además, iría en contravía de lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda las pretensiones formuladas en la demanda inicial. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandada.
Se resuelven conjuntamente por acusar la violación de similar elenco normativo, y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 340, Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 7 467, 479 y 480 del CST; 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 62, parágrafo, del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; lo que condujo a la infracción directa de los preceptos 14 y 15 del CST, y 141 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución; en relación con el 60 y 61 del CPTSS; 281 del CGP; y 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política.
Le endilga los siguientes errores de hecho: • NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1989-1991, estableció que en materia pensional se aplicaría el capítulo 10 de la compilación vigente 1985-1987, artículo 54 a 70 inclusive. • NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en materia pensional, la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, de conformidad con el acuerdo de voluntades suscrito por las partes, es la vigente 1985-1987. • DAR por demostrado SIN ESTARLO, que con base en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, se pactó que la pensión era compartible. • NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la CCT 1989-1991 en su artículo 71 remite, para efectos pensionales, a la CCT compilación vigente 1985-1987. • DAR por demostrado SIN ESTARLO, que en materia pensional se le aplica al demandante la CCT 1989-1991, por haber causado el derecho a la pensión al cumplir los 20 años de servicio el 19 de agosto de 1991, dándole un alcance diferente al artículo 71 de dicha CCT. • NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo también SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985- 1987 y el decreto 3041 de 1966, en las que cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores.
Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 8 • DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el Banco le otorgó al demandante la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo mediante comunicado de fecha 25 de abril de 1995. • NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, en el que se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal. • NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985. • NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 estableció como excepción a la compartibilidad, que en la CCT se dispusiera expresamente que la pensión allí reconocida no será compartida. • NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar al demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966. • NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que a pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, hace referencia a la pensión del artículo 260 del CST. • NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional. • NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles. • NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 9 expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional. • NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el monto de la pensión establecida en la CCT si fue materia de discusión, que además se encuentra contenido en la pretensión principal, así como en los hechos, misma que fue objeto de oposición por parte del Banco demandado. • DAR por demostrado SIN ESTARLO, que al pronunciarse sobre el monto de la prestación reconocida en comunicado de fecha 25 de abril de 1995, desborda el principio de congruencia. • NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que dentro del proceso judicial se probó la forma de liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo y el promedio del sueldo mensual devengado por el demandante en el año anterior al retiro. • NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, artículos 54 y 55, siempre estableció una fórmula para el cálculo de la pensión según la cual siempre que un trabajador devengue más de $3.000,oo pesos, su mesada inicial será equivalente al 100% del sueldo mensual. • NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al estar causada la pensión, no pueden vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó el actor.
Dice que esas equivocaciones se cometieron por la errada valoración de las siguientes pruebas: a) Errónea apreciación de la demanda (folios 4 a 34 del PDF Primera Instancia). b) Errónea apreciación de la contestación de la demanda (visible a Fls. 744 a 764 del PDF Primera Instancia). c) Errónea apreciación del documento de fecha 25 de abril de 1995 que reconoció pensión voluntaria liquidada en términos legales (visible a Fls. 867 del PDF Primera Instancia). d) Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 157 a 195 del PDF Primera Instancia). e) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1989-1991 con la respectiva constancia de depósito (Fls. 228 a 260 del PDF Primera Instancia).
Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Y por la falta de apreciación de: 1. la Convención colectiva de Trabajo 1983-1985, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 78 a 156 del PDF Primera Instancia). 2. la Convención colectiva de Trabajo 1987-1989, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 196 a 227 del Primera Instancia) 3. la Convención colectiva de Trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (Fls. 261 a 297 del PDF Primera Instancia) 4. la hoja liquidadora de la pensión (visible a Fls. 70 del PDF Primera Instancia) Manifiesta que en el proceso quedó acreditado que nació el 20 de marzo de 1940, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 1995, y que laboró al servicio de Itaú entre el 19 de agosto de 1971 y el 19 de marzo de 1993, cumpliendo 20 años de servicio el 19 de agosto de 1991, fecha en la cual causó su derecho a la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo.
Aduce que el juez de alzada valoró de forma incorrecta las convenciones vigentes para los años 1985-1987 y 1989- 1991, y además dejó de apreciar las de 1983-1985, 1987- 1989 y 1991-1993, fundamentales para determinar cuál es la aplicable en materia pensional, lo que condujo a que estableciera equivocadamente que la que regía el caso era la segunda, pues si bien esta es la que en principio debe observarse, allí, por voluntad de las partes, se remitió a la primera.
Esgrime que el artículo 71 convencional es claro al indicar cuál será el régimen pensional aplicable para los empleados con contrato vigente al 31 de agosto de 1985, que Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 11 no es otro que el plasmado en el texto de 1985-1987, aspecto que fue soslayado por el ad quem. A continuación, explica: Obsérvese entonces que cobra razón el hecho de haber presentado en el presente proceso las convenciones colectivas de trabajo, desde la de 1983-1985 y las sucesivas hasta el cumplimiento de los 20 años de servicio del demandante, incluso las pactadas hasta el cumplimiento de los 55 años de edad, debido a que tal y como puede evidenciarse en la convención colectiva de trabajo 1983-1985 el capítulo de la pensiones de jubilación estaba consagrado para todos los trabajadores del banco con excepción de aquellos indicados en el artículo 1 convencional.
Es decir, no existía para esa calenda ningún régimen de transición pensional o excepciones a la aplicación del capítulo pensional a todo el personal. Fue así como a través de la convención 1985-1987 la cual fue suscrita el 23 agosto de 1985 (antes del Decreto 2879 de 1985) que las partes decidieron crear un régimen de transición pensional el cual quedó consignado en artículo 71° de dicho contrato colectivo señalando con toda claridad a cuáles trabajadores se le respetaría el derecho futuro a la pensión convencional y a cuáles no; con ese propósito acordaron determinar como beneficiarios de éste régimen, solamente a quienes tuvieran contrato de trabajo vigente al 31 de agosto de 1985, requisito que acredita el actor.
Sostiene que al no tener en cuenta aquel precepto, el colegiado utilizó las normas oficiales posteriores y vigentes al momento de disfrutar el derecho, específicamente las que tienen que ver con la compartibilidad pensional consagrada en los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990. Dice que, de esta manera, el sentenciador de la alzada lo equiparó a los trabajadores que iniciaron su vinculación con la empresa desde el 1° de septiembre de 1985, lo que atenta contra los principios de la negociación colectiva y autonomía de la voluntad de las partes, y hasta con la jurisprudencia de esta Corte, para lo cual cita la sentencia CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480.
Luego, amplía su argumento así: Siguiendo este hilo de sustento, el artículo 71 cuando señala: “todo…, se aplicará…”; refiere a la voluntad imperativa y Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 12 necesaria de las partes de encontrar en todos los artículos del 54 a 70 del capítulo 10, las características y prerrogativas que posee la pensión convencional y que deben ser aplicadas a los trabajadores activos o inactivos beneficiarios del régimen de transición del artículo 71.
Siendo así y bajo la óptica del Principio de Comprensión Sistemática salta a la vista que el capítulo pensional consagra en detalle todos los aspectos de la pensión de jubilación a saber: Requisitos para su Causación art.54. (20 años de servicio continuos o discontinuos), Cuantía art. 54 y 55. (un trabajador que devengue más de 3.000 pesos tiene derecho a la suma de los diferentes porcentajes y como máximo el 100% del sueldo promedio devengado en el año anterior al retiro), adicionalmente las condiciones de Tiempo art.54.
(es decir que establece expresamente que tiene el carácter de vitalicia y no temporal), Modo 54 y 58. (que la prestación se debe pagar en forma mensual y es excluyente con la legal; se prohíbe por pacto de las partes la subrogación o compartibilidad pensional y por ende existe un pacto expreso de compatibilidad). En el capítulo 10º se establecieron otras modalidades de pensión a saber: art. 54 pensión causada con 20 años de servicio, pero exigible a los 50 años mujeres y 55 hombres; art. 56. pensión con 30 años exigible a cualquier edad que es la pretendida en la demanda; art. 62.
Pensión por incapacidad después de 10 años se liquida de acuerdo con el 54 y 55 (esta pensión es incompatible); art. 63. Pensión por fallecimiento de “un trabajador jubilado”; art. 64. Pensión por fallecimiento de trabador activo que ya tenía causada la pensión, pero no la había reclamado; art. 65. Pensión por fallecimiento de trabajador activo con 10 o más años de servicio; art.66 pensión por fallecimiento de trabajador activo con más de 15 años de servicio; art. 67.
Pensión por fallecimiento de trabajador activo con más de 20 años de servicio; art. 68. Pensión por fallecimiento de un extrabajador o trabajador sin contrato laboral vigente, pero con más de 20 años de servicios; art.70 expresa la consonancia del capítulo con el Decreto 3041 de 1966, reglamento general del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte.
Asegura que el Tribunal no solo se apartó de dicho texto normativo y del principio de favorabilidad, sino de la línea jurisprudencial sobre el alcance y validez de la incorporación y exclusión de normas legales en la convención colectiva de trabajo, para lo cual invoca la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 14489. Dice que desde la presentación de la demanda solicitó que se tuviera como fuente del derecho la CCT 1985-1987, Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 13 suscrita el 23 de agosto de 1985, momento para el cual la regla general era que todas las pensiones extralegales eran compatibles con la legal, salvo que las partes hubieran pactado expresamente lo contrario, por lo que se equivocó el ad quem cuando dijo que lo acordado era distinto, es decir, la compartibilidad.
Afirma que también hubo una errada valoración del artículo 58 ibidem, ya que el 70 estableció que el capítulo décimo pensional se aplicaría en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, […] así las cosas, vale la pena extraer la razón de ser de dicha consonancia, además, cabe resaltar que el Decreto 3041 de 1966 se refirió a la compartibilidad pero solo de aquellas pensiones legales a cargo del empleador, es decir, la del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, para ese entonces, no había norma que estableciera la compartibilidad de las pensiones extralegales, por el contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 433 de 1971, todas las prestaciones del seguro social son compatibles con cualesquiera otras remuneraciones, ganancias ordinarias o pensiones, según lo establece dicha normatividad.
Tenemos que el Decreto 3041 de 1966 permitió el RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ADICIONALES a las establecidas en el código, poniéndose así en evidencia y con claridad la voluntad del Banco de otorgar una pensión convencional excluyendo o sin tener en cuenta la legal; el sustento de esta afirmación la encontramos en el artículo 62 del Decreto 3041 de 1966 que es del siguiente tenor: […].
Esgrime que bajo esos parámetros resulta nítido que la voluntad de las partes estuvo encaminada a pactar una prestación adicional a la consagrada «en el Código» y, por ende, compatible con la legal. Agrega que, si en gracia de discusión se entendiera que el artículo 58 convencional se refiere a la pensión de vejez legal, ello tampoco acarrearía la compartibilidad, «toda vez Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que lo que se dispone en dicho precepto es la prohibición de la subrogación, o lo que es lo mismo de la compartibilidad».
De ahí que la prestación derive en compatible. Alude que la palabra reemplaza, incorporada en el texto extralegal (art. 58), debe ser excluida por ineficaz, debido a que el acuerdo de las partes de que la pensión convencional allí fijada sustituiría la legal, excede el límite de la capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles, como lo es la prestación de vejez.
Y refiere: Concomitante con la interpretación que de la cláusula convencional citada dio la Corte, se itera como el artículo 58 convencional dice “… LA PENSIÓN AQUÍ FIJADA EXCLUYE…LA QUE SEA SEÑALADA POR DISPOSICIONES LEGALES…” Lo anterior significa que en la presente convención las partes excluyeron la compartibilidad o subrogación pensional y por ende estableció el pacto expreso de que esta prestación sería compatible o lo que es mejor, se dispuso expresamente que la pensión ahí fijada no sería compartida, recordando que lo expreso no necesariamente tiene que ser textual, tal y como ocurrió en la sentencia citada de la cual se concluyó que de la frase “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.” se había dispuesto la compatibilidad de la pensión. Trae a colación el documento del 25 de abril de 1995, con el que se le reconoció la pensión, y precisa que el banco, para su otorgamiento, verificó si estaba laborando para el 1° de enero de 1967, fecha para la cual inició la obligación de cotización por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y a renglón seguido, dejó claro que la prestación estaba a cargo del ISS, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias vigentes.
Así, entiende que allí no se hizo alusión a que tenía causado el derecho a la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo, ni que haya hecho referencia a cuál era Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la aplicable para ese momento, como erradamente lo concluyó el Tribunal al afirmar que se hizo con la de 1989- 1991, […] y que no hay lugar entender que se trate de una pensión diferente a la establecida en la CCT, sin embargo, la razón de ser de dicha conclusión del Tribunal, parte de que, a su juicio, ello implicaría el reconocimiento un doble beneficio pensional con base en los mismos requisitos de tiempo de servicio -20 años- y edad -55 años, apreciación subjetiva que se aleja de la literalidad de la prueba, máxime cuando no existe prohibición legal para que una persona perciba una pensión extralegal voluntaria del empleador como lo fue en este caso la reconocida por el Banco y una pensión extralegal contemplada en una Convención Colectiva de Trabajo, de la cual era beneficiario el actor y que se probó ampliamente que fue causada.
Aduce que otro motivo que deja ver que la prestación reconocida no es la fijada en la convención, es que allí se determinó que se liquidaría en términos legales, obviando de esta manera la forma plasmada en los artículos 54 y 55 del texto extralegal. Resalta que de la contestación de la demanda también se extrae que la pensión reconocida era voluntaria, pues así fue aceptado al contestar los hechos 5 y 7.
Agrega que el hecho de que la pensión voluntaria se reconociera para el momento en que tenía cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios, o al hacerse alusión a la convención, no la convertía inmediatamente en la fijada en dicho texto, pues tal situación riñe con la literalidad del documento de otorgamiento donde se dejó sentado que fue entregada por concesión especial, y liquidada en términos legales.
Agrega que si la intención del banco era otorgar la pensión establecida en la convención, así lo hubiese expresado. Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Esgrime que aun si se entendiera que la pensión reconocida es la fijada en el texto extralegal, persiste la errada valoración del documento del 25 de abril de 1995, ya que si el sentenciador halló que se causó el derecho, entonces no se percató de que se lesionaron derechos ciertos e indiscutibles, teniendo en cuenta que las prerrogativas establecidas en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 disponen que su otorgamiento sería de forma mensual, vitalicia, excluyente con la legal, y sobre el 100% del sueldo mensual.
Dice que es equivocado el razonamiento del Tribunal al señalar que no era procedente el estudio de la liquidación de la pensión reconocida por no haber sido una pretensión de la demanda, pues con ello interpretó de forma incorrecta tanto esa pieza procesal como su contestación, «teniendo en cuenta que fue apenas lógico y natural que se tocara lo atinente al monto de la pensión», comoquiera que se solicitó su otorgamiento, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 54 y 55 de la CCT y frente a ello la accionada ejerció su derecho a la defensa.
Luego manifiesta: El presupuesto del presente proceso es que al demandante no se le ha reconocido su pensión convencional y por tanto su adeudamiento es pleno, pero luego de debatido el mismo, el juez colegiado encuentra probado que el demandante sí causó debidamente la pensión convencional y adicionalmente que ésta le fue reconocida mediante comunicado de fecha 25 de abril de 1995, por lo que, tal y como quedó establecido en las pretensiones, debía pronunciarse sobre las prerrogativas pensionales que le fueron desmejoradas, así como también se pronunció sobre la compartibilidad pensional, era menester que se pronunciara sobre la cuantía de la pensión. Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Para terminar, expresa que al haberse causado la pensión con 20 años de servicio, debía ser liquidada de acuerdo con los artículos 54 y 55 de la compilación 1985- 1987, es decir: […] 80% + 60% + 40% + 30, suma que equivaldría al 210% en acuerdo con el sueldo básico devengado, […] sin que en ningún caso el valor de la pensión puede exceder el valor del sueldo mensual (art 55), o lo que es lo mismo el 100% del sueldo devengado en el año anterior al retiro con el carácter de vitalicia, excluyente con la legal y por ende compatible.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del precepto 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; en relación con los artículos 340, 467, 479 y 480 del CST; 62, parágrafo, del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de esa anualidad; 141 de la Ley 100 de 1993; 60 y 61 del CPTSS; y 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Política.
Asevera que del artículo 71 de la CCT 1985-1987 se extraen las condiciones que gobernarían la pensión extralegal, indicando que para el caso de quienes tuvieran contrato de trabajo vigente al 31 de agosto de 1985, se les aplicarían las cláusulas 54 a 70, disposiciones que van en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, dejando por fuera la aplicación de normas vigentes actuales o futuras para ese grupo de trabajadores.
Resalta que tal convención fue suscrita antes de la entrada en vigor del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, el cual prohijó la Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 18 compartibilidad y posteriormente lo hizo el Acuerdo 049 de 1990. Aduce que el error jurídico consistió en que el Tribunal aplicó de forma automática el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, olvidando que las partes suscriptoras de la convención, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, plasmaron el régimen pensional que se aplicaría a los beneficiarios de la prestación. Añade que de acuerdo con el parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966, es válido pactar prestaciones adicionales a las otorgadas por el ISS.
Repite que de acuerdo con estipulado en el artículo 71 de la CCT 1989-1991, la fuente del derecho prestacional es el texto de 1985-1987, y para la data de su expedición la regla general era que todas las pensiones extralegales eran compatibles con la legal, salvo estipulación en contrario. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del ad quem por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año; lo que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 340 y 467 del CST, «en relación con los artículos 476, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; el parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional».
Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Reprocha que el colegiado entendiera que dentro la convención colectiva de trabajo debiera disponerse que la pensión a cargo del empleador es compatible con la legal, siendo que eso no se establece ahí, […] puesto que lo que allí se sitúa es que en aquellos se disponga expresamente que la pensión reconocida no será compartida con el ISS que hoy es COLPENSIONES, dado lo anterior, basta con que en el texto convencional se refleje expresamente la voluntad de no compartir la pensión, para entender que aquella lógicamente no será compartida y por lo tanto, como consecuencia se derive en compatible.
Asegura que el precepto en cita no exige tal fórmula sacramental, pues cuando indica que «se haya dispuesto expresamente», no necesariamente tiene que ser textual, dado que habrá varias formas de indicar que la pensión establecida en una convención colectiva de trabajo no será compartida con la legal, lo que en efecto ocurrió en este caso.
Insiste en que cuando la norma habla de disposición expresa, quiere decir que la compatibilidad puede quedar plasmada de tal forma que aflore clara e inequívoca la intención de las partes, como en efecto ocurrió en el artículo 58 extralegal. Por último, con base en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, indica: Nítido se observa que la pensión de vejez que reconozca el ISS hoy COLPENSIONES, sólo podrá compartirse con una sola pensión reconocida por el empleador, mismo que debió realizar cotizaciones para subrogarse en la obligación, así las cosas, dentro del proceso se encuentra probado que la demandada le reconoció pensión extralegal voluntaria al actor y que se subrogó en la obligación cuando el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez, razón por la cual resulta imposible que por una sola pensión de vejez que reconoció el fondo de pensiones, la Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 20 demandada pretenda subrogarse en dos prestaciones que tiene a su cargo.
IX. CARGO CUARTO Por la vía jurídica, denuncia la infracción directa del artículo 281 del CGP (violación de medio), que condujo a la aplicación indebida de los siguientes preceptos: […] que condujo a la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; lo anterior en relación con los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 y 141 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 476, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; el parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículos 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.
Reitera que el Tribunal dejó de analizar el monto de la pensión, pese a que halló que la establecida en la convención sí se causó y se reconoció mediante acta de conciliación. Insiste en que sí planteó en los hechos y las pretensiones de la demanda que la pensión se debía liquidar en la forma prevista en la misma convención colectiva de trabajo, de modo que lo sometió a discusión, y en ese sentido, el colegiado se debía pronunciar frente al restablecimiento de las prerrogativas le fueron desmejoradas, «en el sentido de que la prestación tenía las cualidades de ser vitalicia, compatible, excluyente y con base en el 100% del suelo mensual, según lo establece la misma CCT 1985-1987 o bien la de 1989-1991, artículo 54, 55, 58 y 71».
X. RÉPLICA Itaú manifiesta que el recurso no ataca todos los pilares Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 21 de la sentencia, comoquiera que se limita a relacionar los medios probatorios allegados, además de que mezcla las vías de ataque y no demuestra la existencia de errores que lleven al traste el proveído. Frente al fondo del asunto, aduce que no existe ningún error por parte del Tribunal, comoquiera que el actor causó el derecho en vigencia de la convención 1989-1991, por lo que no le sería aplicable la de 1985-1987, sin que el artículo 71 contenga ningún tipo de régimen de transición. En cuanto a la compatibilidad, señala que el sentido lógico de la norma convencional (art. 58 CCT) es que si la pensión que allí se consagra reemplaza y excluye a la legal, es obvio que las dos no pueden subsistir, porque la sustituida desaparece y de esa forma lo entendió esta Corte en sentencia CSJ SL936-2024.
Adiciona que ningún entendimiento equivocado se le dio al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 ni al 60 del Acuerdo 224 de 1966, pues tales normas lo que dejan ver es que las prestaciones eran compartibles, debido a que la extralegal fue concedida después de 1985. XI. CONSIDERACIONES Aunque efectivamente el recurrente hace una indebida mixtura de vías, lo cierto es que ello es superable al resolver en conjunto los cargos.
A pesar de que uno fue enderezado por la vía indirecta, no se discute en casación lo siguiente: i) el accionante nació Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 22 el 20 de marzo de 1940, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 1995; ii) prestó sus servicios a la demandada del 19 de agosto de 1971 al 19 de marzo de 1993 (21 años y 7 meses), fecha en que la relación culminó, producto de una conciliación; y iii) la empresa le otorgó una pensión de jubilación a partir del 20 de marzo de 1995, teniendo en cuenta el 75% del promedio salarial del último año, debidamente indexado, la cual dejó de pagar desde el momento en que el ISS reconoció la de vejez, por no generarse un mayor valor.
Tampoco se discute en casación, por haberlo concluido así el colegiado, que el actor causó el derecho a la prestación referida atrás, el 19 de agosto de 1991, fecha en la que cumplió 20 años de servicio. Dicho esto, le corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si la pensión otorgada por el empleador en la conciliación es la prevista en la convención colectiva de trabajo aplicable.
Conforme al precedente reiterado de esta Sala, lo que determina carácter convencional de aquella, es que sea reconocida con fundamento en la CCT, es decir, que sea fruto de la negociación, y que por tal virtud forme parte del acuerdo sindical (CSJ SL054-2018 y SL5036-2020). Pues bien, el texto de la conciliación, en lo pertinente, reza (f.° 867 digital): En relación con su pensión de jubilación, ésta es su situación: como al 01.01.67, fecha en la que se iniciaron las cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante el ISS en esta Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 23 ciudad, usted no había ingresado al Banco Banco (sic), se concluye que su pensión es a cargó (sic) del Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con las normas legales y reglamentarias vigentes pero el Banco la hará compartida por concesión especial, En consecuencia, el Banco le cubrirá el monto total de la pensión que liquidada en los términos legales es de $141.936.52 desde el 20.03.95 hasta que cumpla los 60 años de edad (20.03.2000) fecha en la que deberá presentarse al ISS o a una Entidad de Seguridad Social a reclamar su pensión de vejez y para que usted adelante todas las diligencias al respecto, contará con un plazo de un mes a partir de esa fecha, pues de lo contrario el Banco empezará a asumir sólo el pago de la diferencia que existiere entre la pensión que le esté pagando en esa época y la que se presuma corresponda al ISS por vejez.
Del tenor del documento transcrito, es evidente que la prestación no corresponde a la establecida en la convención colectiva de trabajo, pues de ser así, tal norma debía ser mencionada en dicho instrumento. Salta a la vista que lo que expuso la empresa fue que haría una concesión especial con el actor desde el 20 de marzo de 1995 y hasta que cumpliera los 60 años de edad, momento en el cual el ISS le concedería la pensión de vejez.
Adicionalmente, el Tribunal soslayó que los convenios celebrados entre sindicatos y empresas son verdaderas fuentes formales de derecho, por lo que deben ser interpretados de conformidad con el principio de favorabilidad. Se dice esto porque, si el colegiado partió del supuesto de que el actor había causado la prestación convencional el 19 de agosto de 1991, entonces debía ser reconocida en los términos y condiciones previstos en el compendio normativo extralegal, y no someterla a una conciliación, pues ello, en principio, implicaría vulnerar sus derechos adquiridos.
Así se dijo en un caso de similares contornos en el que la parte demandada era la misma, cuando esta Sala en sentencia CSJ SL787-2025 explicó: Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 24 En esa línea, se imponía al sentenciador la obligación de verificar si se reunían los requisitos previstos en ese cuerpo normativo, pues de ninguna manera se podía concluir que lo acordado en la conciliación coincidía con los beneficios convencionales, dado que, si se encontraban acreditadas las condiciones para gozarlos, su reconocimiento en los términos en que se otorgaba configuraría una vulneración a los derechos adquiridos, por tratarse de un derecho que ya se encontraba causado.
Por lo expuesto, concluye la Sala que la pensión reconocida por Itaú en la conciliación no es la de jubilación convencional, con lo cual queda acreditado el yerro del colegiado. Pese a ello, no hay lugar a casar el fallo impugnado, ya que, en instancia, la Corte arribaría a la misma conclusión absolutoria, pero por las siguientes razones: El artículo 54 de la convención 1985-1987 -base de las pretensiones del demandante-, reza: «Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación».
El contenido textual de la cláusula revela que la pensión de jubilación se causa cuando el trabajador reúne ambos requisitos de edad y tiempo de servicio. Ya lo dijo así la Sala en la sentencia CSJ SL787-2025: En efecto, el artículo 54 de la Convención 1985 -1987, precisó que «Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución […]», tendría derecho a la prestación allí prevista; por tal razón, y atendiendo al texto de la disposición, surge con claridad que la edad al igual que el tiempo Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 25 de servicios también era un requisito de causación del derecho que debía cumplirse en vigencia de la relación laboral.
Así quedó establecido en la sentencia SL15807-2017, donde se analizó el alcance del pluricitado artículo 54 de la convención 1991–1993, firmada por ACEB y el Banco Santander, cuyo texto es el igual al que consagra el derecho convencional pretendido. En el mismo sentido, la sentencia CSJ SL953-2019 explicó: Conforme a la reseña procesal, cabe recordar que el tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, luego de precisar de que no existía controversia respecto del tiempo de servicios que el actor prestó al demandado, -1.º de enero de 1970 al 7 de marzo de 1991-, halló que no era acreedor de la pensión extralegal reclamada, toda vez que para cuando cumplió la edad de 55 años -26 de noviembre de 2006-, ya no laboraba para el Banco Santander Colombia S.A., y por tanto, no era «destinatario del beneficio convencional».
Determinación que encontró respaldó en la sentencia de 14 de febrero de 2005, rad. 23811, proferida por esta Corte. Ahora bien, de acuerdo a la argumentación que acompaña el cargo, la inconformidad de la censura se circunscribe a la errada interpretación que el tribunal le imprimió al art. 54 de la Convención Colectiva, pues, a su juicio, con fundamento en esta normativa, le asiste el derecho a la pensión de jubilación reclamada.
La cláusula que suscita la controversia es del siguiente tenor: ARTÍCULO 54º. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1.000) hasta tres mil pesos ($3.000) el 40% y por los excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la Institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponda legalmente.
Sobre esta disposición convencional en particular, la Corte en varios pronunciamientos prohijó que admitía más de una interpretación razonable, y bajo esa línea de pensamiento, la Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 26 estimada por el tribunal en el presente asunto, en punto a que la edad de 50 años debe cumplirse inexorablemente en vigencia de la relación laboral.
Así lo sostuvo en las sentencias CSJ SL, 19 ago. 2004, rad. 22394, CSJ SL, 14 de feb. 2005, rad. 23811, CSJ SL, 28 de feb. 2008, rad. 28886, y CSJ SL, 13 de feb. 2013, rad. 46025; sin embargo, en cuanto a la posibilidad de admitir diversas interpretaciones formalmente valederas frente a una norma extralegal, es un tema que ha sido revaluado por la Corte, entre otras, en la SL 1801-2018, al estudiar un caso de análogos contornos al presente, por mayoría, se adoctrinó lo siguiente: «No obstante, como ya se dijo, el otro argumento del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda fue que «…ninguno de los accionantes se encuentra cobijado por el beneficio convencional alegado, pues de la lectura de la norma se extrae que solo se encuentran amparados quienes a la fecha del cumplimiento de los 50 años de edad, tuvieran vínculo laboral vigente con la empresa, lo cual no sucede con ninguno de los promotores del proceso…» En torno a dicha conclusión, es verdad que, como lo advierte el opositor, esta corporación sostenía tradicionalmente que el alcance que le otorgaban los jueces del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre varias lecturas razonablemente posibles, no resultaba susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pues era deber de la Corte respetar la valoración de las pruebas que se realiza en las instancias.
Al amparo de dicha idea, la Corte ha analizado la misma cláusula convencional aquí discutida y ha prohijado lecturas como la que realizó el Tribunal, en cuanto a que el presupuesto de la edad de 50 años debe cumplirse indispensablemente en vigencia de la relación laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 37737, CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 40681, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 39481, CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 39859, entre otras.
En forma paralela, bajo una igual línea de pensamiento, la Corte ha dejado incólumes interpretaciones de la misma cláusula convencional radicalmente opuestas, en tanto no es necesario que el presupuesto de la edad de 50 años se cumpla en vigencia de la relación laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 34052 y CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 39324, entre otras.
Lo anterior obligaría sin más razonamientos a concluir que el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto en su lectura de la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, recientemente la Sala ha resaltado el valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934- 2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos unívocos de determinadas cláusulas que, por su vocación general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley.
De esta orientación son un ejemplo las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 27 SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, y CSJ SL526- 2018. En el marco de la anterior reflexión, la Corte considera preciso insistir en que la solución a los debates interpretativos en torno a dichas cláusulas convencionales depende de cada caso concreto y, por ello, no puede estar guiada bajo una regla general, automática e irreflexiva, sino que debe atender «…las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras…» (CSJ SL351-2018)».
Posición reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ, SL 1899- 2018, CSJ, SL2892-2018 y CSJ, SL5052-2018. Así las cosas, para este caso en particular, y siguiendo el horizonte trazado en las decisiones precedentes, para la Sala fluye indubitable que la redacción del art. 54 del convenio colectivo objeto de disenso, no tiene más que una lectura, que el derecho pensional ahí consagrado procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de servicios y edad mientras esté en vigor el vínculo laboral, pues es evidente que la intención de, de manera que el cumplimiento de la edad de 55 años, -en el caso de los hombres-, es un requisito necesario que concurre con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, condición para la estructuración del derecho.
A la luz del precedente, concluye la Sala que el demandante no causó el derecho a la pensión de jubilación convencional, toda vez que cumplió los 55 años el 20 de marzo de 1995, esto es, cuando ya no existía la relación laboral que terminó en marzo de 1993. Como quiera que todas las pretensiones de la demanda parten del supuesto de que se cause el derecho a esa prestación, se impone la absolución de la pasiva, tal como acertadamente lo dispusiera el fallador de primer nivel.
Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Sin costas, pues los cargos sí fueron fundados, pese a que no prosperaron por las razones señaladas. Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 28 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMANCIO BORJA TUBERQUIA contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C37AE97758582B2D51F4839FD048276DF486CC31FC30F1780221942DAEAA9AF9 Documento generado en 2025-05-12