SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1242-2024 Radicación n.° 95565 Acta 12 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA LILIANA HERRERA TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró a CENTROAGUAS S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Alba Liliana Herrera Torres llamó a juicio a Centroaguas S. A. ESP para que le reconociera y pagara la pensión de jubilación del artículo 44 de la CCT, a partir del 5 de abril de 2018, junto con las mesadas retroactivas debidamente indexadas, los intereses moratorios, lo que se probare y las costas. Radicación n.° 95565 SCLAJPT-10 V.00 2 Contó que sostuvo con la Empresa Municipal de Tuluá – Emtulua, una relación de trabajo subordinado a término indefinido; que su empleadora celebró con Centroaguas S. A. ESP, el Contrato n.° 017 de 2000, mediante el cual se le arrendó «todo (lo) relacionado con estos servicios en la ciudad de Tuluá»; que, a partir del 11 de noviembre de 2000, operó la sustitución patronal entre esas personas jurídicas, la cual se extendió hasta el 5 de abril de 2018.
Narró que nació el 4 de octubre de 1969; que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por contar con 48 años y haber laborado por más de 28 años en su favor; que el artículo 44 del acuerdo colectivo de trabajo se encontraba vigente, pues no había sido modificado; que es titular de un derecho adquirido (f.° 56 a 63, cuaderno del juzgado, archivo «2022113117524644», expediente digital).
La accionada aceptó el vínculo contractual suscrito con Emtulua, la existencia del contrato de trabajo con la peticionante, sus extremos y la reclamación administrativa. Negó que la actora tuviese derecho a la pensión de jubilación extralegal solicitada, pues perdió vigencia el 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, fecha en la cual no había satisfecho los presupuestos de causación, por lo que no contaba con una prerrogativa adquirida.
Formuló como excepciones de mérito las de: carencia o falta de requisitos sustanciales para la exigencia de una Radicación n.° 95565 SCLAJPT-10 V.00 3 expectativa de derecho declarado inconstitucional; carencia de derechos adquiridos para reclamar la prestación contenida en el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo; inexistencia de la obligación por ministerio de ley; excepción de inconstitucionalidad por unidad de materia; excepción de desconocimiento del precedente judicial horizontal y vertical; innominada (f.° 82 a 94, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, el 13 de octubre de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la sociedad demandada CENTROAGUAS S. A. ESP, denominada inexistencia de la obligación, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. ABSOLVER a la sociedad demandada, CENTROAGUAS S. A. ESP, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, Sra. ALBA. LILIANA HERRERA […] por las razones que anteceden.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante […]
CUARTO: CONSULTA. Si esta sentencia no fuere apelada [ ] (f.° 168 a 172, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver la apelación de la demandante, el 23 de mayo de 2022, confirmó la de primera. Dijo que determinaría si la accionante tenía derecho a la pensión de jubilación del artículo 44 de la CCT 2010-2013, Radicación n.° 95565 SCLAJPT-10 V.00 4 suscrita entre Centroaguas S. A. ESP y Sindempresas.
Argumentó que, conforme a los artículos 467 y 478 del CST, los acuerdos colectivos de trabajo surten efecto dentro del plazo pactado o el presuntivo de seis meses, el cual podía prorrogarse sucesivamente, si las partes, dentro de los 60 días anteriores a la expiración del consensuado, no manifestaban por escrito su voluntad de darla por terminada, evento en el cual seguía rigiendo, incluso, ante la disolución del sindicato (artículo 474 CST), hasta la extinción definitiva del empleador.
Precisó que al Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la posibilidad de convenir condiciones pensionales extralegales posteriores a su vigencia; que, sin embargo, con el fin de proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores, estableció algunas reglas de transitoriedad en su parágrafo 3°, según las cuales aquellas se mantendrían por el término inicialmente estipulado o, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010.
Manifestó que en la sentencia CSJ SL2543-2020, la Corte recordó el fallo CC SU555-2014 y acogió las recomendaciones de la OIT, manteniendo el límite temporal allí previsto, pero garantizando los compromisos adquiridos durante el tiempo que durara la CCT suscrita, con antelación a la reforma constitucional. Explicó que, por tanto, la garantía de acceso a las pensiones convencionales, estaría supeditada a quienes se Radicación n.° 95565 SCLAJPT-10 V.00 5 encontraran en los siguientes escenarios: i) Los trabajadores que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, fueran beneficiarios de un acuerdo colectivo de trabajo en curso - dentro del término inicialmente pactado, sin la denuncia del artículo 479 del CST.
En tal caso «[…] los derechos pensionales, […] [estarían] determinados por la prórroga automática del artículo 478 ibidem», sin que pudiese extenderse más allá del 31 de julio de 2010. ii) Los que entrada en vigor esa normativa, fueran beneficiarios de la CCT, en virtud de la prórroga automática. En ese evento, su derecho estaría resguardado, por ministerio de la ley - no por acuerdo de las partes, hasta el 31 de julio de 2010, «sin que [los interlocutores sociales], en tránsito de la vigencia prorrogada, [pudieran] establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente». iii) Aquellos que a la entrada en vigor de la reforma constitucional fueran beneficiarios de «una convención colectiva de trabajo en virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución».
En ese escenario, se mantendrían los acuerdos pensionales extralegales, por ministerio de la ley, no por acuerdo de las partes, hasta el «31 de julio de 2010, sin que las partes ni los árbitros, en tránsito de la vigencia extendida, puedan establecer condiciones más favorables». Radicación n.° 95565 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que, con sujeción a las reglas anteriores, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no podían convenirse acuerdos colectivos de trabajo en materia pensional y, aquellos que estuviesen en curso, regirían por «el término inicialmente estipulado, sus prórrogas, pero en ningún caso podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010».
Precisó que en el caso se probó la existencia de la CCT suscrita el 30 de octubre de 2009, entre Sindempresas y Centroaguas S. A. ESP, la cual fue debidamente depositada el 9 de noviembre siguiente, en cuyo artículo 4° se dispuso que su vigencia «seria a partir del 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013»; que, por tanto, la norma pensional contractual fue suscrita con desconocimiento de la prohibición constitucional, pues fue posterior al 29 de julio de 2005, por lo que «aun cuando [fuere] más favorable a los trabajadores», «[carecía] de fundamento jurídico».
Aseveró que, incluso, si los derechos de esa naturaleza estuvieran vigentes en la calenda referida, solo se mantendrían por el termino inicialmente estipulado o el de sus prorrogas, pero «en ningún caso podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010» (f.° 30 a 40, cuaderno del tribunal, archivo «2022113418286644»). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 95565 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo fijó así: Con el anterior propósito [se refiere a la actuación procesal de las instancias] se formulan los cargos, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero con el segundo, atendiendo su comunidad de objeto si como la de la vía de violación de la ley, por la cual se plantean y la similitud de los argumentos sobre los que se construyen (f.° 47, ib).
Formuló por la causal primera, un cargo, que fue replicado por Centroaguas S. A. ESP. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley indirectamente, por aplicación indebida «violación medio», del «Acto Legislativo 01 de 2005», como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado sin estarlo, que el Acto Legislativo 01 de 2005, solamente tiene vigencia hasta el 31 de julio de 2010, cuando las pruebas testimoniales así lo demuestran. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acto Legislativo 01 de 2005, solamente tiene vigencia hasta el 31 de julio de 2020 (sic), no se tuvo en cuenta el registro civil de nacimiento que demuestra que [..] cumplió los 48 años de edad, antes de finiquitado [la] vigencia del Acto Legislativo. 3. Los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas que se enlistan, […], como quiera que el Tribunal afirma en la sentencia impugnada que […] cumplió […] 48 años de edad antes de que finiquitara el acto legislativo, es desconocer y poner de aprecio las aportadas en el expediente correspondientes de la demanda.
Argumenta que dichos yerros fueron consecuencia de la Radicación n.° 95565 SCLAJPT-10 V.00 8 indebida apreciación del registro civil de nacimiento y los demás documentos presentados con la demanda, cuya foliatura no identifica. Afirma que todos los documentos aportados demostraban, «contrario a lo que supuso el Tribunal y el Juez de instancia», que cumplió 48 años antes de que «finiquitara el Acto Legislativo», lo que condujo a que esos funcionarios concluyeran equivocadamente que «las pruebas resultaban insuficientes» para acceder a sus reclamos.
Indicó que, por lo dicho, aquellos se rebelaron «contra lo dispuesto [entiéndase en la reforma constitucional] que los obligaba a […] producir su decisión analizando todas las pruebas allegadas en tiempo y apreciadas inspiradas los principios científicos que informan la crítica de las pruebas», es decir, «atendiendo las circunstancias relevantes del pleito como se lo imponía el artículo 478, ibidem y el Acto Legislativo 01 de 2005».
Aseguro que esa […] omisión […] sirvió de puesto para transitar hacia la vulneración de los artículos 477 y 478 del CST, la actual convención colectiva vigente en su artículo 44, de 20 años de servicio y 48 años de edad y del artículo que del reconocimiento […] convencional el 25 %, reconocido mediante demanda judicial por el Tribunal […] (f.°44 a 48, ibidem).
Radicación n.° 95565 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA Afirma que el cargo no debe prosperar, toda vez que el único testimonio practicado en el proceso no aporta elementos importantes para la resolución del conflicto; que el registro civil de nacimiento de la recurrente da cuenta que cumplió 48 años el 4 de octubre de 2017, por lo que no contaba con un derecho adquirido.
Añadió que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 44 de la CCT está derogado, puesto que su vigencia se limitó al 31 de julio de 2010; que, en todo caso, surtió efectos entre el 1° de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2013, por lo que no podía conceder beneficios convencionales extralegales, en razón a la prohibición constitucional contenida en la referida norma superior (archivo «0003Memorial. pdf», ESAV).
VIII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Sala, como juez no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes les asiste la razón. Radicación n.° 95565 SCLAJPT-10 V.00 10 En efecto, la misión que le ha sido asignada a la Corte como tribunal de casación, consiste en realizar el control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación es abstracto, en el que contraponga lo decidido por el juez de la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto.
Por tanto, es imperativo para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento jurisdiccional cuyo quiebre pretende, ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia, pero, especialmente, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.
Esto debido a que, por fuerza de lo adoctrinado, solo en perspectiva de esos lineamientos, la Sala podría cumplir su labor de unificación de la jurisprudencia. De ahí que el incumplimiento de aquellas condiciones mínimas de interposición del recurso, impidan a la Corporación ejercer esa labor, en tanto, se insiste, su función se ve desnaturalizada si se ocupa de solventar, principalmente, la pugna entre dos visiones particulares del Radicación n.° 95565 SCLAJPT-10 V.00 11 conflicto jurídico que inicialmente se colocó bajo el escrutinio de los jueces ordinarios.
Efectúa la Sala esas precisiones, porque la impugnante extravía el control de legalidad que debía plantear, en razón a que: 1) No formuló el alcance de la impugnación, pues a pesar de que así tituló un apartado de la demanda no ordinaria, olvidó demarcar, como se ha expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515;
CSJ SL4426-2017; CSJ SL10092-2017 y, en especial, en la CSJ SL4084-2018, el camino que la Sala ha de emprender «[…] como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio». Lo anterior, por cuanto no puntualizó si pide a la Sala la casación total o parcial del segundo fallo, como tampoco su pedimento a ella como juez ordinario, respecto del primer proveído, esto es, su revocatoria, modificación o confirmación. 2) Adicionalmente, en el desarrollo argumental del ataque, plantea críticas al fallo de primera instancia, desconociendo que el recurso extraordinario procede únicamente contra la sentencia del Tribunal, salvo «cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se Radicación n.° 95565 SCLAJPT-10 V.00 12 conoce como recurso de casación per saltum (por salto), que no se presenta en el sub-lite», como se señaló en providencia CSJ SL15802-2017. 3) Por otro lado, acusó al colegiado de incurrir en violación medio del Acto Legislativo 01 de 2005, no obstante que aquello procede respecto de las normas procesales, naturaleza que no tiene este.
Efectivamente, según se ha explicado en las providencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas reiteradas en la CSJ SL1379- 2019, los textos de naturaleza adjetiva son los que se «pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». 4) Igualmente dirigió la acusación por la vía indirecta, la cual supone la existencia de errores de naturaleza fáctica derivados de la falta o errónea apreciación de la prueba calificada, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Sin embargo, en los primeros dos que increpa a la segunda instancia, introduce cuestionamientos jurídicos que conciernen con la vigencia del «Acto Legislativo 01 de 2005», alegación que es ajena a cualquier discusión sobre hechos o pruebas, toda vez que concierne con un razonamiento de Radicación n.° 95565 SCLAJPT-10 V.00 13 puro derecho sobre los efectos en el tiempo de esa normativa. 5) Lo anterior, desata el defecto subsiguiente de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente. 6) A lo cual se suma que la impugnación no cumplió con las exigencias demostrativas de la senda seleccionada, expuestas, entre otras, en las decisiones CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017 y CSJ SL643-2020, pues a pesar de que formuló en el numeral 3° un error fáctico, concerniente con no dar por demostrado, estándolo, que cumplió 48 años antes del 31 de julio de 2010 (en estricto sentido se refirió a la fecha en que «finiquitara el acto legislativo [01 de 2005]») e identificó, por lo menos, un medio de prueba calificada (su registro civil de nacimiento) que dice, fue mal valorado por el fallador de alzada, no puntualizó la foliatura en la que este se encontraban ubicado y olvidó confrontar, mediante un raciocinio lógico, lo que ese funcionario judicial dedujo de su contenido y lo que objetivamente este demostraba, así como explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida. 7) Omisión con trascendencia en la estimación del ataque, porque la recurrente pasó por alto que el juez de segundo grado nada dijo en torno a esa probanza, por lo que no pudo incurrir en su errónea apreciación, según se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1695-2019.
Radicación n.° 95565 SCLAJPT-10 V.00 14 8) Además la recurrente criticó la providencia impugnada por haber incurrido en indebida apreciación de los demás documentales presentadas con la demanda, más la prueba testimonial; sin embargo, omitió identificarlas de manera precisa y sustentar su disenso en los términos antes señalados. Así mismo, soslayó que la última no es calificada, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL1170-2018 y CSJ SL4141-2019). 9) Igualmente dejó cuestionar los verdaderos soportes de hecho y de derecho de la segunda providencia, pues, respecto de los primeros, nada dijo en torno a la vigencia de la CCT, que en su artículo 4° dispuso que surtiría efectos «a partir del 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013» y, frente a lo segundo, dejó de controvertir el razonamiento según el cual el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió que, a partir del 29 de julio de 2005, se acordaran beneficios pensionales a través de acuerdos colectivos de trabajo y, no obstante respetar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas que estuvieran en curso, las limitó hasta el 31 de julio de 2010.
Soportes que mantienen por sí solos la providencia recurrida, atendida la presunción de legalidad y acierto que le arropa, según se ha explicado en la CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. Radicación n.° 95565 SCLAJPT-10 V.00 15 Apareja lo expuesto, que la impugnación planteó su desacuerdo como un alegato de instancia, olvidándose que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL717-2018, el recurso extraordinario debe estar «respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo».
Por las razones expuestas se desestima el cargo. Costas procesales a cargo de la recurrente, a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró ALBA LILIANA HERRERA TORRES a CENTROAGUAS S. A. ESP.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 95A5743D35BD53C137DD9C33CC44B9C8974D55B3C3C977F7056DB03F72219199 Documento generado en 2024-05-30