CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1242-2023 Radicación n.° 95300 Acta 14 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ALONSO RODRÍGUEZ PRIETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., al que fueron vinculados la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., como litis consortes necesarios por pasiva.
Se reconoce personería a los doctores Gustavo José Gnecco Mendoza, Carlos Rafael Plata Mendoza y Lucía Arbeláez de Tobón, como apoderados de la AFP Porvenir S. Radicación n.° 95300 SCLAJPT-10 V.00 2 A., Colpensiones y el Ministerio en mención, respectivamente, en los términos y para los efectos de los memoriales que obran en el expediente digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Guillermo Alonso Rodríguez Prieto llamó a juicio a Colpensiones y a Porvenir S. A. para que se declarara la «nulidad» de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS administrado por la AFP Porvenir S. A.; que por lo tanto su afiliación al de prima media con prestación definida -RPMPD siempre estuvo vigente; que el fondo privado le suministró información incompleta y lo pensionó de manera anticipada en el 2012, a los 57 años, con una mesada pensional de $1'015.839,oo, inferior a la que le hubiera reconocido Colpensiones, «cuyo valor ascendería a $3'619.950.oo, reflejando un desbalance económico que afecta[ba] su estatus socioeconómico y por ende una vida digna».
Solicitó, por tanto, el restablecimiento de su afiliación al fondo público sin solución de continuidad, la devolución a Colpensiones de todos los aportes de la cuenta de la cuenta de ahorro individual, junto con «rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, con sus frutos e intereses» y la validación de estos por parte de dicha entidad del sistema.
Pidió, además, que se condenara a esta al reconocimiento de la pensión de vejez «a partir del 21 de Radicación n.° 95300 SCLAJPT-10 V.00 3 agosto de 2017; el retroactivo causado por la diferencia entre un régimen pensional y otro; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas». Narró que nació el 21 de agosto de 1955; que estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, desde el 28 de septiembre de 1979 hasta el 31 de marzo del 2000, en donde acumuló «845 semanas»; que no era beneficiario del régimen de transición; que se trasladó a Porvenir S. A. el 28 de marzo del 2000; que ese fondo le dio una asesoría engañosa, falsa e incompleta, ya que no le informó que su pensión de vejez dependía del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual; tampoco le habló de la jubilación anticipada, el bono pensional ni la garantía de pensión mínima.
Dijo que, por recomendación de un asesor de la AFP, a los 57 años solicitó pensión de vejez anticipada; que la prestación le fue reconocida el 21 de agosto de 2012, a partir de julio de la misma anualidad, con una mesada de «$1.015.839», en la modalidad de retiro programado; que comparada aquella con la que se le hubiera reconocido en el RPMPD ($3.619.950), había una diferencia de «$2.437.297».
Indicó que el 16 de enero de 2019, solicitó a Colpensiones el traslado de régimen pensional, pero le fue negado por encontrase pensionado en el RAIS; que en toda su vida laboral cotizó «1.417,43 semanas» (archivo «Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia_2022074222914.pdf» expediente digital. Radicación n.° 95300 SCLAJPT-10 V.00 4 Las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestaron: Colpensiones: que aceptaba los que se pudieran constatar con los documentos allegados con la demanda; que no le constaban los que le eran ajenos y que los demás no eran ciertos.
Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la innominada (f.° 95 a 99, «[…] archivo «[…]2022124116966.pdf», ibidem). Porvenir S. A: que se atenía a lo que se acreditara en la historia laboral, así como a lo que se evidenciara en el formulario de vinculación al RAIS y a lo informado por la Oficina de Bonos Pensionales; que los demás supuestos unos no eran ciertos y otros no le constaban.
Formuló como excepciones de fondo las de improcedencia de la nulidad o ineficacia por existencia de pensión reconocida al demandante, falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, pago, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, compensación y la innominada o genérica (f.° 116 a 164 «[…] archivo «[…]2022124116966.pdf», ib).
Mediante escrito de f.° 225 a 229, ibidem, dicha administradora presentó demanda de reconvención en Radicación n.° 95300 SCLAJPT-10 V.00 5 contra de Guillermo Alonso Rodríguez Prieto, solicitando se declarara que le reconoció y pagó pensión anticipada de vejez, a partir de agosto de 2012 hasta el mes de septiembre de 2016, momento en el cual fue efectuada la contratación de la renta vitalicia. Pidió que, en caso de prosperar la pretensión formulada por el actor, se condenara a reintegrar a Porvenir S. A. los valores a él pagados por concepto de pensión de vejez anticipada, junto con la rentabilidad que este dinero hubiera producido de haber permanecido bajo la administración de esa AFP; en subsidio, que su reintegro se hiciera en forma indexada, hasta la fecha de su pago efectivo y las costas.
Relató que el afiliado Rodríguez Prieto presentó solicitud de pensión anticipada de vejez en el 2012; que analizó y proyectó la prestación con base en los dineros depositados en su cuenta de ahorro individual, incluyendo el valor del bono pensional a que tenía derecho; que esa prestación le fue reconocida a partir de agosto de ese año, en la modalidad de retiro programado, hasta el mes de septiembre de 2016, fecha en que aquél contrató el pago de su pensión con la compañía Seguros de Vida Alfa S. A., a través de la modalidad de renta vitalicia inmediata.
Dijo que en el evento de que por sentencia se declarara «la inexistencia o la nulidad de la afiliación» y, por consiguiente, se debiera hacer entrega a Colpensiones de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual del pensionado, éste debía reintegrar lo recibido por mesadas (f.° 225 a 229, ib). Radicación n.° 95300 SCLAJPT-10 V.00 6 Con proveído del 26 de abril de 2019, el juez ordenó integrar al proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - OBP y a la Compañía de Seguros de Vida Alfa S. A., en calidad de listisconsortes necesarios por pasiva (f.° 230, ibidem).
El actor se opuso a lo pretendido en la demanda de reconvención; respecto a los hechos aceptó que solicitó la pensión y que la misma le fue reconocida en la forma indicada; negó los demás. Planteó como medios exceptivos los de prescripción, inexistencia de la obligación de reintegrar los valores cancelados por concepto de la pensión de vejez, temeridad y mala fe (f.° 232 a 237, ib).
El Ministerio rechazó los hechos de la demanda principal; manifestó que el accionante no era beneficiario del régimen de transición y que no le constaban los hechos que no se referían a acciones, omisiones o competencias legales suyas. Presentó como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad del Ministerio; improcedencia de la nulidad o ineficacia del traslado del demandante al RAIS, buena fe y la genérica (f.° 245 a 257, ibidem).
Vidalfa S. A. también refutó lo pretendido por el Radicación n.° 95300 SCLAJPT-10 V.00 7 accionante; afirmó que unos hechos no eran ciertos y otros son le constaban. Exhibió como excepciones de mérito, las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandas y prescripción (f.° 3122 a 322, ib). Interpuso igualmente demanda en reconvención en contra de señor Rodríguez Prieto, en los mismos términos que Porvenir S. A., pretendiendo que se declarara que a solicitud de aquél le reconoció y actualmente le pagaba pensión de vejez, a partir del mes de septiembre de 2016, momento en el cual se contrató la de renta vitalicia; que como consecuencia de prosperar lo suplicado en la demanda principal, fuera condenado a reintegrarle «los valores reconocido por pensión de vejez con los rendimientos que hubiesen generado»; que «en forma subsidiaria se ordenara su reintegro en forma indexada, hasta la fecha de su pago efectivo» (329 a 332, ibidem).
Guillermo Alonso Rodríguez Prieto se resistió a tales pedimentos; aseguró que si se hubiera percatado del engaño que sufrió al momento en que se vinculó a Porvenir, no habría solicitado la prestación económica y que los demás supuestos no le constaban. Planteó en su defensa las mismas excepciones que formuló al contestar la demanda de reconvención de Porvenir S. A. (f.° 334 a 342, ib).
Radicación n.° 95300 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de enero de 2021, absolvió y condenó en costas al demandante (archivo, f.° 411 a 417 «Primera Instancia Cuaderno Principal Tomo I Expediente Primera Instancia_2022074222914.pdf.») III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de febrero de 2022, al decidir la apelación del accionante, confirmó la de primera.
Advirtió que los medios de prueba recaudados en el proceso daban cuenta de que el reclamante: i) se afilió al ISS hoy Colpensiones el 28 de septiembre de 1979 y efectuó cotizaciones desde esa fecha hasta el 31 de marzo del 2000; ii) que se trasladó a Porvenir S. A. el 28 de marzo de este año y, iii) que el 29 de mayo de 2012 reclamó la pensión anticipada por vejez y la AFP se la concedió el 21 de agosto de 2012, a partir del 9 de julio de la misma anualidad, en cuantía de $1.015.839, en la modalidad de retiro programado.
Recordó que el traslado o afiliación a los distintos regímenes pensionales lo establecía el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; que además, los cánones 60 y 114 de dicha normativa, así como el 10°, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994, disponían que debía partir de la cabal y completa asesoría Radicación n.° 95300 SCLAJPT-10 V.00 9 jurídica que le permitiera al interesado tomar una decisión responsable e informada; que era posible «que dicho acto jurídico se tornara nulo por haberse incurrido en vicios en el consentimiento, o cuando la manifestación de traslado no fuera libre y voluntaria».
Precisó que, sin embargo, resultaba improcedente la declaratoria de ineficacia pretendida en la demanda, porque el señor Rodríguez Prieto ya se encontraba pensionado por la AFP Porvenir S. A., desde el 9 de julio de 2012, para lo cual se remitió a lo adoctrinado en la sentencia de unificación que había proferido «el 14 de agosto de 2019, en el proceso con radicado 05001-31-05-007-2015-01295-01», la cual reprodujo en lo pertinente.
Señaló que en dicha providencia se traía a colación, el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, del cual se infería, […] que una vez solicitada la prestación económica de vejez ante la AFP y obtenido el disfrute pensional, la falta de información en el traslado inicial entre regímenes pensionales se refrendaría o convalidaría, ya que se trata de un nuevo acto jurídico en la que la AFP le puso a disposición las diferentes modalidades pensionales del RAIS, eligiendo el demandante, la modalidad de retiro programado, mediante la cual se le reconoce la pensión […].
Ratificó que en dicho acto jurídico se plasmó la voluntad del actor de acceder a la pensión de vejez y previamente escoger de manera libre una modalidad pensional, suscribiendo uno nuevo con efectos particulares y concretos; que una vez comenzó el disfrute pensional a partir del 9 de julio de 2012, adquirió plenamente la calidad de pensionado.
Radicación n.° 95300 SCLAJPT-10 V.00 10 Trajo a colación como soporte de sus argumentos, la providencia CSJ SL373-2021 y confirmó la providencia apelada. En punto a lo solicitado por el apelante en los alegatos de conclusión, esto es, «que se concediera de manera subsidiaria el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, como consecuencia del engaño y posterior daño ocasionado por Porvenir S. A. al momento del cambio de régimen pensional», razonó, con referencia en las sentencias CSJ SL911-2016 y CC C1069-2002, que no resultaba procedente porque ese pedimento debió plantearse en la demanda.
Explicó que no era posible «jurídica ni procesalmente, alterar las súplicas del líbelo inicial, cambiar fundamento de la acción, ni mucho menos desconocer el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP»; que no podía decidir puntos ajenos a la controversia, sobre los cuales las codemandadas no ejecutaron a cabalidad los derechos de contradicción y de defensa; que tampoco le era posible ejercer la facultades dispuestas en el artículo 50 del CPTSS (archivo «Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022074005931 pdf. ibidem».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 95300 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente «la sentencia de segunda instancia […], y, en sede de instancia, [que] se REVOQUE la providencia de primer grado y en su lugar se condene a las accionadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas […] en la demanda».
En subsidio, […] igualmente la CASACIÓN PARCIAL (sic) de la sentencia de segunda instancia […], y, en sede de instancia, [que] se REVOQUE la […] de primer grado y en su lugar se condene a Porvenir S. A. al reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN TOTAL DE PERJUICIOS. Respecto a Colpensiones se confirme la sentencia absolutoria. Costas a cargo de [las demandadas] (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Demanda de Casacin_ 2022024734019», expediente digital).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente por su afinidad temática y argumentativa. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley sustancial por la vía directa, […] en la modalidad de infracción directa de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993; […] 31, 90, 91, 141 y 172 del mismo cuerpo normativo; […] 4°, 5°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; […] 3° del Decreto 1161 de 1994 y los artículos 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del [CC]; 174 y 177 del [CPC]; 60, 61 y 145 del [CPTSS] y los artículos 48, 53, 83, 272 y 335 de la CP.
Sostiene que la decisión CSJ SL373-2021 desconoce las Radicación n.° 95300 SCLAJPT-10 V.00 12 particularidades de cada caso, quedando los pensionados obligados a permanecer en el RAIS, luego de haberse vulnerado su derecho de selección libre y voluntaria, por falta de información veraz, oportuna y completa al momento de trasladarse del RPMPD, generándose una situación adversa y discriminatoria con respecto a los afiliados, lo que probablemente se contrapone al deber del Estado de garantizar los derechos fundamentales de sus ciudadanos. Refiere, que se deja de lado el parágrafo del artículo 334 de la CP; que las AFP son administradoras de dineros que en últimas pertenecen a la cuenta de ahorro individual de cada afiliado; que en ese norte no se pueden regular los traslados entre regímenes con ausencia del consentimiento debidamente informado, cuando quien se sustrae del cumplimiento de las obligaciones de informar al afiliado sobre los efectos de ese acto, en realidad se encuentra sometido a los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que el Tribunal no se adentró en el estudio de la afiliación desinformada que se le hizo en el RAIS, la cual quedó plenamente demostrada en atención a la carga de la prueba en cabeza de los fondos de pensiones y a lo establecido en el artículo 1604 del CC, ya que no se aportó evidencia sobre que la ilustración que se le brindó al momento del cambio de esquema de pensiones, para que adoptara una decisión completamente libre.
Asevera que la jurisprudencia ha determinado de manera reiterada y pacífica, cuándo hay lugar a declarar la Radicación n.° 95300 SCLAJPT-10 V.00 13 ineficacia de la afiliación y, además, ha establecido que la información que debieron proveer los fondos de pensiones ha debido comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
Plantea, que una persona como él, que se pensiona en un fondo privado lo hizo por falta de información, antes del traslado, durante su permanencia en el RAIS y antes de solicitar la prestación por vejez, lo cual significa «que al pensionado se le engañó cuando se trasladó y cuando solicitó la pensión», toda vez que la AFP tenía la responsabilidad de darle una información trasparente, concreta y suficiente antes, durante y al momento de la determinación de las condiciones para el disfrute de la jubilación; que la condición de pensionado, en situación como la suya, se adquiere de manera fraudulenta.
Estima que la postura adoptada por el juzgador «es contradictoria, toda vez que determina que el estatus de pensionado sanea una seguidilla de engaños, mentiras y omisión de información relevante lo que conlleva indudablemente a solicitar la prestación económica bajo falsas promesas»; que el deber de información no se debe predicar únicamente antes de la afiliación o traslado, sino también antes de la solicitud pensional.
Argumenta, con referencia en las providencias CSJ SL19447 del 2017, que el Tribunal ignoró el compendio normativo denunciado; que como su selección de régimen Radicación n.° 95300 SCLAJPT-10 V.00 14 pensional estuvo precedida de una información falsa, engañosa y parcial, se debió declarar la ineficacia de dicha afiliación desinformada; que aquél desconoció por completo el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, como quiera que no podrá existir una decisión libre y voluntaria sin un conocimiento informado previamente.
Agrega que no existe pronunciamiento alguno de la Corte Constitucional en el que un fondo privado, aseguradora y/o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentara una acción de tutela en atención al detrimento económico acaecido, cuando se declara una ineficacia de algún pensionado en el RAIS; que ello deja entrever que no se da detrimento pecuniario; que en casos como el presente el único afectado es el pensionado y su familia (archivo, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la segunda sentencia «por VIOLACIÓN DE MEDIO [de los artículos] 50 del CPTSS y 281 del CGP», aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS. Lo [que], condujo a la infracción directa de los artículos 48 y 53 de la [CP]». Recuerda que el colegiado despachó desfavorablemente la indemnización total de perjuicios solicitada en los alegatos de conclusión como quiera que dicha pretensión y condena no fueron solicitadas en la demanda inicial.
Radicación n.° 95300 SCLAJPT-10 V.00 15 Aduce que en virtud de artículo 50 del CPTSS los jueces podrán ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores a las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que son inferiores a las que corresponden al trabajador, siempre que no hayan sido pagadas.
Recuerda lo que puntualmente se solicitó en la demanda inicial y los hechos en que se fundamentaron los pedimentos; que la jurisprudencia del trabajo tiene dicho que no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; que en los términos del artículo 1604 del CC, corresponde a las AFP probar que cumplió con el deber de información que tenían en los eventos de traslado de esquemas de pensiones, lo cual, de no acaecer, desata las sanciones del artículo 271 de Ley 100 de 1993; que para el efecto, Porvenir tan solo allegó el formulario de traslado como única prueba para fundamentar su defensa.
Asume que el juez plural erró al determinar que lo solicitado en los alegatos no fue debatido; que acorde con lo también dispuesto en la sentencia CSJ SL373-2021, lo allí peticionado no es por completo ajeno a lo solicitado en el proceso, pues si bien se reclamó expresamente el traslado al RPMPD, en el marco integral de la demanda se denunció su afiliación desinformada al RAIS; que dicho aspecto lo podía analizar y resolver la segunda instancia, con fundamento en Radicación n.° 95300 SCLAJPT-10 V.00 16 el principio «iura novit curia» [el juez conoce el derecho]; que además, la condena a la indemnización total de perjuicios, se corresponde con la facultad de fallar por debajo de lo pedido, lo cual, de ninguna manera atenta contra los artículos 50 del CPTSS y 281 del CGP.
Agrega que de retornar al RPMPD, […] Colpensiones debe cancelar la mesada pensional hasta que subsistan sus causas, esto es, hasta el fallecimiento, inclusive, la prestación por sobrevivencia de llegar a existir beneficiarios, sin embargo, en la solicitud de indemnización de perjuicios, Protección (sic) solo deberá pagar el Lucro cesante futuro, el cual se causa desde el día en que quede ejecutoriada la sentencia hasta que se cumpla la expectativa de vida probable determinada por el DANE al momento de dicha ejecutoria.
Igualmente, se tomará en cuenta la diferencia mensual entre la mesada sufragada por Protección (sic) y la que cancelaría Colpensiones. Pago que se deberá traer a valor presente al momento de la sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. Concluye que la indemnización solicitada no es un hecho nuevo dentro del litigio, toda vez que la misma se causa como consecuencia de su afiliación desinformada al RAIS y, además, «se videncia que es una condena inferior a la solicitada en la demanda» (archivo, ib).
VIII. RÉPLICAS Colpensiones manifiesta que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, se presume legal y acertada, por lo que debe permanecer incólume (archivo «[…] Escrito de oposicin_2022113520595», ibidem). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opone al quiebre de la providencia emitida por el Tribunal, aclarando Radicación n.° 95300 SCLAJPT-10 V.00 17 que en todo caso es inviable, como se determinó en curso de las instancias, emitir condena alguna en su contra (archivo «2022113722011» ib).
Vidalfa S. A. considera que el primer cargo debe ser desestimado, debido a los múltiples defectos técnicos que presenta, los cuales no es posible superar de oficio; frente al segundo manifiesta que a lo largo del proceso no se acreditaron los elementos esenciales de la responsabilidad civil, esto es, el hecho dañoso, el factor de imputación (subjetivo u objetivo), el daño y la relación o nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio, consecuencia de lo cual no podría proferirse condena contra las entidades demandadas.
Agrega que, de cualquier forma, esa aseguradora carece de legitimación en la causa por pasiva frente a la pretensión indemnizatoria reclamada (archivo «2022012308203» ibidem). Porvenir S. A. expresa que el primer cuestionamiento no tiene vocación de prosperidad, pues los argumentos en que se basó el sentenciador y la decisión que adoptó, son perfectamente coincidentes con los actuales criterios de esta Corporación, lo que descarta de plano que haya incurrido en las violaciones normativas que se le imputan.
Solicita desestimar el segundo cargo, pues el impugnante reclama en forma extemporánea y abrupta un derecho indemnizatorio, el cual, en todo caso, está prescrito, Radicación n.° 95300 SCLAJPT-10 V.00 18 porque la pensión le fue reconocida el 21 de agosto de 2012 y la demanda con la que se dio inicio al presente proceso se presentó el 1° de febrero de 2019, sin que hubiera sido reclamado con anterioridad ante la demandada.
Advierte que no es posible dictar un fallo como el que pretende extemporáneamente el atacante y que, contrario a lo afirmado en el recurso, no se estaría dictando un fallo por una suma menor, sino por un derecho no reclamado y por una suma superior, lo que no es posible de acuerdo con el artículo 281 del CGP, como acertadamente lo entendió el segundo sentenciador (archivo «2022012205104 pdf», ib).
IX. CONSIDERACIONES Respecto a los cuestionamientos que plantea el impugnante en el primer cargo, debe decirse que siendo cierto que el Tribunal no se detuvo al examinar el cumplimiento del deber de información por parte de la AFP accionada en el instante en que él se trasladó de régimen pensional, también lo es que en ningún momento ignoró lo establecido en artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, solo que consideró que las consecuencias que allí se contemplan, se presentan respecto de los afiliados, más no de los pensionados, lo cual implica que aplicó los preceptos reputados como infringidos directamente, por lo que mal podía adjudicársele un desacierto jurídico en ese sentido.
Ahora, al margen de tal imprecisión del ataque, bajo el entendido que lo que discute el recurrente es la Radicación n.° 95300 SCLAJPT-10 V.00 19 interpretación que le dio el colegiado a las normas en comento, de todas maneras este no desatinó en su decisión, pues ciertamente la jurisprudencia ha encontrado límite a la declaración de ineficacia del acto de migración del RPMPD al RAIS, en los casos en los que el afiliado ha consolidado un derecho en este último esquema de jubilación, esto es, tiene la condición de pensionado, por cuanto en ese evento, «[ ] ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto».
Así se reflexionó en la sentencia CSJ SL373-2021, al abandonar «[ ] el criterio sentado en la […] CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989» y en las CSJ SL373-2021; CSJ SL3871-2021; CSJ SL5686-2021; CSJ SL4803-2021; CSJ SL5174-2021; CSJ SL5172-2021; CSJ SL5704-2021; CSJ SL655-2022; CSJ SL1108-2022; CSJ SL1113-2022; CSJ SL1501-2022; CSJ SL1498-2022;
CSJ SL1637-2022; CSJ SL2176-2022 y CSJ SL2929-2022, que han ratificado dicha posición. Además, porque según se desprende del artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003, en armonía con el 15 del Decreto 692 de 1994, compilado en el canon 2.2.2.3.1 y ss del Decreto 1833 de 2016, la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales y, por ende, del retorno al de RPMPD, tiene como presupuesto esencial la acreditación de la condición jurídica de afiliado, toda vez que cuando se adquiere la condición de pensionado por la ocurrencia del riesgo social Radicación n.° 95300 SCLAJPT-10 V.00 20 amparado, la relación contractual – reglada con las AFP cambia del aseguramiento a la de cubrimiento del riesgo, haciendo constitucional y legalmente inviable que un régimen pensional e, incluso, una administradora de estas prestaciones, a la que no estuvo vinculado el asegurado al momento de la materialización de aquella contingencia, asuma la carga prestacional que, se itera, no estaba a su cargo.
Argumento de especial relevancia, tratándose de esquemas de jubilaciones independientes y excluyentes, puesto que, como se explicó en la sentencia CC C1024- 2004, con base en las reglas del artículo 48 de la CP, el legislador estableció una exigencia de permanencia mínima o periodos de carencia, por ejemplo, en el artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003, a fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, lo que no era óbice para que, en el marco del principio de proporcionalidad, fueran admisibles algunas excepciones como la estudiada en la similar CC C789-2002, con el objeto de proteger las expectativas legítimas de quienes, no siendo titulares del derecho pensional, hayan acreditado como mínimo el 75 % de la densidad de aportes o tiempos de servicio del régimen anterior al que estaban afiliados, conforme también fue expuesto en la decisión CC SU062-2010.
De donde se colige que el régimen de traslados y, de contera, el derecho al retorno en cualquier tiempo de las personas que reúnen las condiciones del régimen de Radicación n.° 95300 SCLAJPT-10 V.00 21 transición y que se hubiesen migrado al régimen de ahorro individual con solidaridad, en los términos señalados en las mencionadas sentencias, solo es constitucionalmente admisible en perspectiva de la condición de afiliado, en razón a que: i) Atentaría contra la estructura del sistema de seguridad social en pensiones y, principalmente, del principio de sostenibilidad financiera, la posibilidad de gravar a una aseguradora pensional pública o privada, que no haya tenido a cargo al momento de la ocurrencia del riesgo la administración de los recursos con los cuales se financiará la prestación, pues incluso, bajo las reglas de multiafiliación, la responsable del amparo es la última entidad en la que estuvo válidamente afiliado el asegurado o, tratándose de pensión de sobrevivientes o invalidez, dependiendo de la norma aplicable, del último pago o vinculación, según las reglas recopiladas en los artículos 2.2.2.3.3 y 2.2.2.3.4 del Decreto 1833 de 2016, normativa que tiene como excepción, la situación de las personas que cumplan con las exigencias de las sentencias CC C789- 2002, CC C1024-2004 y CC SU062-2010, las cuales, por las razones atrás expuestas, que más adelante se precisarán, podrán hacerlo mientras no adquieran la condición de pensionado.
Lo último teniendo en cuenta que, como se indicó en la providencia CSJ SL1309-2021, ese estatus, tratándose del RAIS, solo se adquiere una vez satisfechos todos los presupuestos legales y de trámite preparatorios para la Radicación n.° 95300 SCLAJPT-10 V.00 22 obtención de la prestación, que van desde la escogencia de la modalidad pensional de los artículos 79 de la Ley 100 de 1993 y 2° del Decreto 1889 de 1994, compilado en el 2.2.6.1.1 del Decreto único Reglamentario 1833 de 2016, hasta la suscripción del contrato en el que se pongan de presente los beneficios ofrecidos, riesgos asumidos por el asegurado y las obligaciones de las partes en relación con aquella modalidad prestacional, exigencias cuyo cumplimiento no puede considerarse ajeno a su carga u obligación. ii) La excepción a los periodos de permanencia o carencia ha sido definida en el marco de la protección de las expectativas legítimas y no de derechos adquiridos, a fin de hallar una solución ponderada a las prerrogativas de orden general y particular que estarían en conflicto, en el marco de los artículos 1°, 25, 48 y 95 de la CP, lo que trae consigo la exclusión del derecho consumado. iii) La prerrogativa de retorno al RPMPD, en aras de obtener la prestación con el beneficio de transición, tiene unos condicionamientos que no podrían cumplirse una vez adquirido y disfrutado el derecho pensional pues, por una parte, como se precisó en la sentencia CC C789-2002, «el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentra la persona[…]», es decir, con base en las exigencias del régimen a que se encuentra adscrito al momento de causación de la prestación, los cuales son excluyentes.
Radicación n.° 95300 SCLAJPT-10 V.00 23 Vale decir, en el RAIS, según lo dispuesto en los artículos 64 o 65 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 2.2.6.1.1 a 2.2.6.5.1 del Decreto 1833 de 2016 y, en el RPMPD, conforme el 33 y/o 36 de la Ley 100 de 1993. Por otro lado, debido a que una vez disfrutada la prestación, el pensionado no contaría con «todo el ahorro que había efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad», ni con las demás exigencias de equivalencia financiera a las que hizo referencia la Corte Constitucional en las sentencias CC C789-2002 y CC SU062-2010.
Ahora, para responder a los cuestionamientos que el debatiente esboza en el segundo cargo, basta con recordar que la facultad de adoptar decisiones extra y ultra petita, [por encima y por fuera de lo pedido] «está reservada a los jueces de primera y única instancia; además, de no proceder frente a supuestos de hecho no soportados en el escrito inicial y presentados solamente durante la etapa de alegatos de conclusión en la audiencia de juzgamiento», conforme se ha explicado por ejemplo en la sentencia CSJ SL2266-2022.
Así mismo, cumple memorar que, en asuntos como el presente, no es posible evaluar oficiosamente la indemnización de perjuicios no reclamada en la demanda inicial, conforme lo propone el impugnante, ya que según lo asentado en la providencia CSJ SL373-2021, en la que se examinó un asunto análogo y fue fundamento del Tribunal, «la pretensión del demandante se contrajo a la ineficacia de la afiliación y la vuelta al estado de cosas anterior con el objetivo Radicación n.° 95300 SCLAJPT-10 V.00 24 de pensionarse en el [RPMPD].
Por tanto, al no reclamar la reparación de perjuicios no podría la Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad». Además, resulta recordar que la Sala no puede pronunciarse respecto de hechos que no se controvirtieron en las instancias, pues con ello vulneraría gravemente el debido proceso de sus contradictores (CSJ SL1237-2021, con referencia en las CSJ SL9584-2017;
CSJ SL8546-2017; CSJ SL653-2018; CSJ SL4822-2020; CSJ SL3788-2020; CSJ SL3818-2020; CSJ SL3808 2020; CSJ SL3006 2020; CSJ SL4341-2020; CSJ SL3341-2020 y CSJ SL5159-2020). En ese contexto, atendiendo la indiscutida condición de pensionado de RAIS del señor Guillermo Alonso Rodríguez Prieto y debido a que éste no demandó puntualmente la indemnización de perjuicios que le hubiere acarreado el reconocimiento de la pensión, en los términos explicados por la jurisprudencia citada, la decisión impugnada resulta acertada Por tanto, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario las asumirá el recurrente, a favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 95300 SCLAJPT-10 V.00 25 X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que GUILLERMO ALONSO RODRÍGUEZ PRIETO le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., al que fueron vinculados, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., como litis consortes necesarios por pasiva.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 95300 SCLAJPT-10 V.00 26