CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1242-2021 Radicación n.° 70686 Acta 11 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONOR GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 20 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la demandante recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR y la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. I.
ANTECEDENTES Leonor Gutiérrez Sánchez demandó a Compensar, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de abril de 2005 hasta el 14 de marzo de 2008; que la accionante sufrió un accidente de trabajo el 25 de mayo de 2005 por culpa de la pasiva, y que Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 2 en virtud al dolo de la empleadora, es absolutamente nula el acta de conciliación celebrada el 14 de marzo de 2008 ante la Inspección del Trabajo de Bogotá. Con fundamento en lo anterior, pidió se condene a la pasiva a pagarle los perjuicios materiales por daño emergente con ocasión del comentado accidente ocurrido en Lagomar El Peñón; los perjuicios materiales por lucro cesante; los morales que estimó en 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes; los daños vida de relación; la corrección monetaria y las costas del proceso.
Cimentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró para la demandada a través de un contrato de trabajo escrito a término indefinido, en el lapso ya indicado, en las instalaciones de la demandada en LagoMar el Peñón en la ciudad de Girardot, como auxiliar operativo; que recibía órdenes de Armando Melo, jefe de recepción y alojamiento, además de Javier Francisco Oliveros, jefe ama de llaves y de Jenny Leal, auxiliar de convenciones.
Manifestó que dentro de las funciones que debía ejecutar estaban las de «hacer aseso, lavar los pisos, barrer, trapear, encerar, limpiar polvo, lavar las alfombras, las sillas, limpiar vidrios, los blackout de los salones de convenciones», limpiar los mismos durante el receso de las reuniones, «lavar los baños, limpiar telarañas, barrer, trapear y encerar las tarimas, aseo general a la discoteca, hacer aseo al bar, limpiar las mesas de la discoteca; virutear la pista de la discoteca y encerarla»; así como efectuar aseo a las cabinas de control de Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 3 sonido del salón de convenciones y el «chiller» del aire acondicionado.
Así mismo refirió que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente; el transporte lo suministraba la empresa; que laboraba ocho horas diarias en turnos; trabajaba los domingos y festivos, horas extras, pero que después de la tercera cirugía que se le realizó, trabajó solo tres días, con el consecuente impacto en su salario; que ya no la programaron los domingos y festivos, en clara discriminación con los demás compañeros de trabajo; motivo por el cual se quejó con el jefe de recepción y alojamiento el día 19 de noviembre de 2007 y el 21 del mismo mes y año, ante la oficina de desarrollo humano de Bogotá, lo que suscitó que la volvieran a programar como a los demás trabajadores; que la afiliaron en Salud Total, Colfondos y Protección, y en la ARP Liberty.
Aclaró que sufrió un accidente laboral el día 25 de mayo de 2005 a la 21:00 horas, cuando cumplía el turno de 14:30 a 23:30; que la señora Jenny Leal le ordenó que hiciera aseo al chiller del aire acondicionado del salón de convenciones Macroll, motivo por el cual subió unas escaleras en forma de caracol en el salón de convenciones que dan acceso a las cabinas de control de sonido, luego otras de tres o cuatro peldaños y abrió la puerta metálica pesada que permite llegar al chiller de aire acondicionado.
Indicó que mientras abría la puerta referida se le cayeron las llaves y al intentar recogerlas se paró en un piso Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 4 que resultó ser falso y cayó al primer piso de pie, desde una altura aproximada de cuatro metros, se desplomó, se cortó la frente con una fibra de vidrio por la que pasó al caer; que pidió auxilio; el pie derecho se le dobló e hinchó y que fue recogida por el señor Juan Villarraga, quien llamó a seguridad y a la recepción principal, y que como nadie atendió, la alzó y trasladó a la recepción, en donde la ubicó en un sofá; que después llegó el señor Alfonso López, mesero con conocimientos en enfermería, pues esa noche no estaba la enfermera de turno ni el conductor.
Relató que luego el señor López se dirigió al carro de golf, junto con el supervisor de seguridad, señor Rubén Arias y se trasladaron a la enfermería, mientras llegaba un taxi parar llevarla a la Clínica San Sebastián, en donde le pusieron doce puntos de sutura en la parte frontal derecha, le tomaron radiografía del pie derecho y la dejaron hospitalizada en urgencias.
Señaló que el día 26 de mayo de 2005 fue valorada por el doctor José Jesús Ángel Díaz, ortopedista, quien dictaminó que tenía una luxo fractura tarsometatarsiana que debía ser operada, como en efecto ocurrió y salió de la clínica el 27 de mayo del año referido. Dijo que se elaboró el informe a la ARL Liberty; que el médico de Compensar se trasladó a Girardot para hacer el informe del accidente, junto con otros empleados de la pasiva y la ARL; que sufrió de mareo post operatorio, motivo por el cual el médico de Compensar le envió un medicamento, como Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 5 quiera que ya no podía ser como consecuencia de la cirugía. Adujo que estuvo en tratamiento de fisioterapia; volvió a laborar el día 24 de agosto de 2005; en diciembre de ese mismo año fue examinada por el neurólogo Germán Palacios, quien le diagnosticó vértigo, cefalea y dismnesia post traumática y le envió terapias en casa.
Manifestó que el día 22 de agosto de 2005 pidió al ortopedista que le diera más incapacidad, dado que el solo hecho de movilizarse le producía demasiada inflamación en el pie derecho y que el ingreso prematuro a trabajar podía causarle consecuencias irreversibles a su salud; que tenía dolor permanente de ese pie, edematización de esa extremidad, calambres, vértigo post traumático, ataques de ansiedad, limitaciones para caminar, no podía correr, permanecer de pie por periodos prolongados, pararse en punta de dedos, tampoco bailar y los dedos permanecían adormecidos y que tenía esclerosis.
Informó que tuvo varias sesiones de sicología en la Clínica San Sebastián, con diagnóstico de dismnesia post traumática y ansiedad; que el día 11 de octubre de 2005, el neurocirujano encontró que padecía de vértigo; que sufrió el un fuerte dolor de cabeza, por lo que fue hospitalizada con incapacidad de tres días, todo ello luego de que el 18 de noviembre de 2005, fue atendida por medicina laboral de la ARP Liberty.
Que le recetaron medicamentos para controlar la Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 6 ansiedad y el siquiatra la atendió el día 9 de enero de 2008, y le ordenó unos medicamentos, pero que sigue con los mismos ataques de ansiedad, que la han obligado acudir a urgencias en la Clínica San Sebastián. Detalló que en relación con la segunda cirugía, al haberle dado pocos días de incapacidad volvió al trabajo y continuaba con los dolores en el pie, lo que generó que la ARP ordenara que la atendiera un médico especialista de pie y tobillo en Bogotá, profesional que le ordenó un TAC del mismo, que arrojó que tenía desgaste articular que ocasionaba el dolor y que debía ser intervenida quirúrgicamente, lo que se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2006, se le implantó material de osteosíntesis de por vida, pero que el dolor continuó como secuela del accidente.
Sobre la tercera cirugía mencionó que pasado un año de la segunda y por el dolor constante en el pie derecho, el ortopedista decidió programar una cirugía para extraer el material de osteosíntesis, con lo que desaparecería, procedimiento que se realizó el 26 de septiembre de 2007, sin tener éxito y así continuó con sus actividades laborales, lo que motivó que pidiera cambio de ortopedista; quien una vez revisada ordenó una radiografía del pie derecho, en la que se evidenciaron irregularidades y esclerosis a nivel de la articulación tarso metatarsiana del primer y segundo dedos y menos proporción en los demás, «que se debe correlacionar con los antecedentes traumáticos previos» y que fue acompañada por la señora Libia Susana Conde en veinticuatro oportunidades a Bogotá a las cirugías, exámenes Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 7 médicos, controles, medicina del trabajo, radicar documentos, presentar cuentas de cobro y reclamar pagos.
Así mismo expresó que tuvo varias incapacidades que relacionó (f.° 7 y 8); que el día 13 de marzo de 2008, la señora María Fernanda Rozo, jefe de desarrollo humano en Girardot, junto con la enfermera Gladys Díaz, fueron a la casa de la actora y le manifestaron que debía viajar a Bogotá el día siguiente para conversar con ella; que al estar en tratamiento psiquiátrico por la ansiedad, manifestó sentirse más angustiada de que la enfermera viajara con ellas; el día 14 de marzo de 2008, a las cinco de la mañana, fue recogida por la señora Rozo y el conductor de un taxi para trasladarse a la ciudad capital, viaje durante el cual lloró todo su trayecto y que le comunicaron que «no debe trabajar más con nosotros porque Ud.
Debe estar en su casa» y le entregó la carta de despido sin justa causa, su liquidación, un cheque y le dijeron que debía acudir al Ministerio de Trabajo donde le entregarían $80.000 más. Seguidamente contó que junto con las señoras María Fernanda Rozo y la abogada Paola Ballestas Herrera, se trasladaron al Ministerio de Protección Social, en donde le presentaron una abogada a la que podía preguntarle cualquier duda sobre un acta que le entregaron y dijeron que leyera; que dio lectura a la misma y les manifestó que no entendía que era lo que querían y que al preguntarles que pasaría sino firmaba, le respondieron que no podría cobrar el cheque, así mismo qué significaba una eventual indemnización por accidente de trabajo por culpa patronal y Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 8 le contestaron que eso era para protegerla y que la ARL cumpliera; igualmente que debía leer el acta, porque la inspectora estaba ocupada y posteriormente dicha funcionaria procedió a suscribirla e imponer los ellos sin haber conocido el contenido de la misma y sin que apareciera el número de la inspección, ni la antefirma de la servidora pública.
Así mismo, manifestó que ha tenido que pagarle a una persona para que la acompañara a las citas médicas, cirugías, exámenes y controles; efectuar gastos de alimentación que detalló, de hospedaje y que no poseía «recibo de estos gastos» y que respecto del lucro cesante debería ser valorado por un perito, ante las lesiones en su vida personal y laboral, e igualmente valoró los perjuicios morales en 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que el juez los tasara a su prudente juicio.
Frente a los daños ocasionados a la vida en relación, indicó que sufrió trauma cráneo encefálico, cicatriz en la frente, por los doce puntos de sutura, luxo fractura de tarso metatarsiano del pie derecho, vértigo post traumático, ataques de ansiedad; que generaron como secuelas dolor permanente en el pie derecho, su edematización, calambres, vértigo post traumático; todo lo cual le generó dificultades para caminar, correr, no podía permanecer de pie tiempos prolongados, tampoco pararse en puntas de dedos, puesto que permanecían adormecidos y tenía esclerosis; que ha afectado la vida con su hija, su señora madre, hermanas y amigos.
Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 9 En cuanto a la culpa de la empleadora, afirmó que no tenía señalizado el piso falso de «drywall», motivo por el cual lo pisó y cayó al vacío; que interrumpió la prescripción con la reclamación presentada el 21 de mayo de 2008 y que no le han pagado los perjuicios materiales derivados del accidente sufrido, el lucro cesante, los perjuicios morales, los daños vida de relación y la corrección monetaria de los anteriores conceptos.
Al dar respuesta a la demanda, la pasiva se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la actora estuvo afiliada siempre a Salud Total; al Fondo de Pensiones; que la ARP cumplió con las prestaciones a que tuvo derecho la trabajadora; que el accidente ocurrió porque en efecto se le cayeron las llaves y al ir a recogerlas se paró en un piso falso que no hacía parte de los lugares donde ella debía desarrollar su rutina de limpieza; que al momento del accidente la empresa tomó las medidas correspondientes.
Respecto de los demás manifestó no constarles, los negó o dijo que no eran hechos. Propuso como excepciones perentorias las denominadas cobro de lo no debido por ausencia de causa, pago, cosa juzgada y prescripción. Además, llamó en garantía a la ARP Liberty, cuya vinculación se ordenó en audiencia llevada a cabo el día 5 de febrero de 2009 (f.°256).
Liberty Seguros de Vida S.A. al contestar el llamamiento efectuado se opuso a las súplicas impetradas y respecto de los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo entre Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 10 la demandante y Compensar; el salario devengado; que estuvo afiliada a la ARP Liberty; la data del accidente laboral; que éste ocurrió al tratar de recoger unas llaves que se le cayeron a la actora, quien elaboró el informe del accidente; que el médico de Compensar se trasladó a Girardot con otras personas para hacer el informe del referido suceso; que la actora estuvo en tratamiento de fisioterapia; que el médico de la ARP resolvió que a la accionante la viera un profesional especialista de pie y tobillo en Bogotá; que la atendió el profesional especial y le ordenó un tac; se le practicó una segunda cirugía; una tercera intervención quirúrgica; y que tuvo varias incapacidades.
Sobre los restantes, expresó no constarles o no tener la calidad de tales. Propuso como excepciones perentorias las denominadas inexistencia de culpa patronal en el accidente, transacción e inexistencia y/o sobre estimación de los perjuicios reclamados. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Girardot – Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 4 de abril de 2005 al 14 de marzo de 2008; denegó las pretensiones de condena; declaró probada la excepción de cobro de lo no debido; condenó en costas a la parte actora y ordenó la consulta de la sentencia en caso de ser necesario.
Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 11 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 20 de enero de 2015, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora confirmó la de primera instancia, sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada, luego de precisar su competencia sobre los aspectos cuestionados por la recurrente, determinó como problema jurídico a resolver, establecer si se acreditó la culpa de la entidad empleadora frente al accidente de trabajo sufrido por la actora y proceder al estudio de las pretensiones indemnizatorias derivadas del mismo.
Señaló que no hubo discusión sobre la existencia del vínculo laboral que se dio, que tuvo vigencia desde el 4 de abril de 2005 hasta 14 de marzo de 2008 y la fecha del accidente de trabajo acaecido el 25 de mayo de 2005. Expresó que en relación con los accidentes de trabajo surgían dos clases de responsabilidades: la del Sistema General de Riesgos Profesionales, que en caso de afiliación a la seguridad social, es éste el que responde por las contingencias que se presenten en el ejercicio laboral; y la otra, que se edifica en la culpa del empleador, quien tiene la obligación de indemnizar de acuerdo con la magnitud del daño que se produce al trabajador o a sus beneficiarios y en este caso, con apoyo en el artículo 216 del CST y en la Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 12 jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, era deber del trabajador o de sus causahabientes, demostrar que los hechos que determinaron el daño se produjeron por culpa del empresario, para obtener la prosperidad de sus pretensiones indemnizatorias.
En cuanto al concepto de culpa, dijo que según la jurisprudencia y la doctrina era aquella falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en la realización de sus negocios o también la acción del agente que podía ser prevista, no lo fue, y que causa un daño; o en la que no previó los efectos nocivos de su acto, a pesar de poder preverlos, o en la que los previó, pero confió imprudentemente en poder evitarlos.
En consecuencia, señaló, la culpa se caracteriza por la posibilidad y la previsión, de suerte que se descarta su presencia cuando exista irresistibilidad e imprevisibilidad. En los anteriores casos, adujo, corresponde al empleador, si desea liberarse de la responsabilidad, acreditar que su conducta estuvo acompañada de la diligencia, prudencia y del cuidado necesarios, los que de antaño se asemejaba al actuar de un buen padre de familia y que al adecuarlo al caso, se asimilaba al cumplimiento de las normas y reglas de seguridad industrial y que este tipo de compromiso no se fundamentaba en presunciones de culpa que produzcan inversión de la carga de la prueba de la víctima al presunto victimario, sino que se estructuraba sobre el sistema tradicional de la culpa probada; por tanto, cuando se reclamaba por la vía judicial la indemnización Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 13 plena u ordinaria, el trabajador soportaba la carga de probar tres situaciones: i) el hecho generador del daño, ii) la culpa del empleador y iii) la relación de causalidad entre el comportamiento culposo y el perjuicio.
Así mismo, aseveró que la jurisprudencia ha sostenido que la responsabilidad a que aludía el artículo 216 del CST, tenía como requisito indispensable la comprobación suficiente de la culpa patronal, pues en este caso no bastaba la comprobación del accidente, para lo que se remitió a la providencia CSJ SL, 6 sep. 1990, rad. 3828, de la cual transcribió algunos partes.
Seguidamente, procedió a la revisión del material probatorio obrante en el plenario, con el fin de determinar si la parte actora logró acreditar en juicio la culpa de la entidad demandada frente al referido insuceso; pero señaló previamente que los argumentos de la recurrente en el sentido que la juez de primer grado no tuvo en cuenta los padecimientos de salud físicos y mentales, diagnósticos médicos, intervenciones quirúrgicas e incapacidades de la demandante, no eran requeridos, en tanto para su estimación, debía antes acreditarse la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y en ese sentido se dirigió al estudio de los medios de prueba obrantes en el plenario.
Estableció que según la descripción del accidente contenida en el formato único de reporte firmado por «Ramírez Cielo», la actora «estaba haciendo aseo en el chiller Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 14 del salón macrool (sic) al aire acondicionado y al bajar una escalera se le cayeron las llaves, ella se metio (sic) por el lado de las escaleras, pero como ese era un piso falso cayó al siguiente piso clínica san sebastian (sic)» (f.° 119 – C. 3).
Memoró que en la demanda se afirma, que: «La auxiliar de convenciones, JENNY LEAL le ordenó a la demandante que hiciera el aseo del chiller del control del aire acondicionado del salón de convenciones MACROLL», es decir, que la actora sostenía que la labor que desencadenó el accidente de trabajo fue impuesta por uno de sus superiores o jefe inmediato (hecho 26, f.° 5 - C1).
Consideró pertinente resaltar, que a pesar de lo abultado del expediente, no existía en él medio de prueba documental que ilustrara sobre las precisas circunstancias de modo y lugar en que ocurrió el accidente, distinto al reporte hecho a la aseguradora de riesgos laborales a donde estaba afiliada la actora, como quiera que el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la historia clínica de la demandante, que según se aduce en la apelación no fueron valorados, carecían de los elementos de juicios suficientes para que se apreciaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que rodearon el siniestro; pues si bien los referidos documentos daban cuenta de los padecimientos físicos y mentales de la demandante, así como los diagnósticos y tratamientos médicos a ella efectuados, nada aportaban para verificar y apreciar las conductas, tanto de la afectada, empleador y/o sus representantes y su Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 15 incidencia en los hechos que desencadenaron el aludido accidente; motivo por el cual la Sala se apoyaría en la prueba testimonial arrimada al expediente.
Con ese norte se detuvo en las declaraciones de Juan Humberto Villarraga, compañero de trabajo de la actora, quien expuso: Yo no estuve presente el día del accidente solamente escuche cuando cayo (sic) algo duro un estruendo durísimo ( ) me dirigí al loby (sic) principal cuando vi un polvero y escuche los gritos de ella, cuando llegue donde estaba ella lógico tenía sangre en la cabeza y no se podía mover.
Al indagársele sobre el cargo, funciones y jefe inmediato de la actora, dijo "ella era la aseadora del centro de convenciones ( ) ella era la que se encargaba del aseo de allá, pero en ese momento yo no sé lo que estaba haciendo ( ) el jefe de ella era JAVIER OLIVEROS. (folios 476 a 477 — Cl). Continuó con el testigo Rubén Eduardo Arias, Supervisor de Vigilancia de la demandada quien expresó: Yo entre en servicio a las 18:00 horas, no recuerdo el día pero fue en el mes de mayo de 2005, tampoco recuerdo la hora exacta, cuando el señor VILLARRAGA empleado de COMPENSAR en el centro de convenciones, vía radial me llamo (sic) y me dijo supervisor LEO se accidentó cuando yo me dirigí al centro de convenciones el señor VILLARRAGA la traía alzada A LA MEDIA HORA aproximadamente después del accidente pase a verificar el sitio exacto y verifique que ella pudo haber caído de un segundo piso donde se encontraba haciendo aseo, ella fue remitida a la clínica porque había sufrido lesiones en una pierna".
En relación al cargo, funciones desempeñadas al momento del accidente y jefe inmediato de la actora, sostuvo que "era aseadora No se me dice que estaba haciendo aseo al sector ( ) me magino que el jefe de alojamiento y recepción." (folios 478 a 479 — CI). En cuanto a la deponente Cielo Patricia Ramírez, quien diligenció el formato único de reporte del accidente de Trabajo, sostuvo: Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 16 La verdad yo no recuerdo que fecha fue ni si era un fin de semana o de noche lo que si recuerdo es que cuando yo llegué a trabajar me informaron que ella se había accidentado porque yo era la que hacia el reporte de accidente de trabajo, en el momento que tuvo el accidente no estaba en la empresa, solo llame a un testigo o a ella no recuerdo bien quien me dio esa información para reportar el accidente.
Yo recuerdo que me informaron que ella cayó de un segundo piso, porque pisó un piso falso, donde ella pisó allí no era para tráfico de personas eso se rompió y ella cayó de pie al piso de abajo, y se lastimó un pie pero no recuerdo cuál de los dos. “Cuando se le preguntó que además del reporte del accidente que otra injerencia tuvo en el mismo, respondió "Yo reporte a ARP y después sé que a ella la operaron y el (sic) mandaron unas terapias u otro procedimiento no recuerdo muy bien que fue, entonces yo tenía que enviar eso a la ARP para que lo autorizaran y le hicieran lo que el medico decía que había que hacerle y las incapacidades cuando me las traía yo las reportaba a nómina en Bogotá. "Al indagársele sobre la persona que dio la orden a la demandante de hacer el aseo en el área donde ocurrió el accidente dijo no recordarlo y sobre el jefe inmediato de esta, manifestó "Allá era el jefe de área es el señor JAIRO ROMERO pero no recuerdo quien era el ama de llaves en ese momento, (Folios 485 a 487 - C2)”.
Sobre la declaración de «Yenny María», a quién se alude como la persona que le dio la orden de hacer el aseo en el área donde ocurrió el accidente, memoró frente a los hechos de la demanda inicial: «No me consta ninguno porque yo no estaba la noche que sucedió el accidente yo ya había salido de turno». Respecto del jefe inmediato de la actora sostuvo: «Ellos tiene (sic) su jefe de aseo en ese entonces no recuerdo exacto quien estaba de jefe de ellas»; al cuestionar si fue la persona que dio la orden a la demandante de hacer el aseo en esa área, manifestó: «Primero que todo no soy el jefe de convenciones para darle el direccionamiento para realizar dicha función y segundo yo no estaba cuando ella sufrió el accidente».
En cuanto a los elementos y avisos de precaución en el sitio exacto donde ocurrió el siniestro, respondió: «Sí, si Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 17 hay igual el drywall tenía todos los bombillos que se mostraba que eso era un techo y como creo que fue de noche los bombillos estaban prendidos, hay barandas que muestran que uno no debe cruzarse para el otro lado» y, respecto de las capacitaciones de seguridad industrial que recibieron los empleados de la demandada, dijo: «Sí señor, sí recibimos, vienen los de la ARP unas tres veces al año».
(f.° 498 a 500). En relación con el testimonio de Jairo Romero Briñez, jefe de recepción y alojamiento en Lagomar El Peñón Compensar, recordó que al preguntarle sobre lo que le constaba respecto de los hechos de la demanda inaugural, afirmó que fue informado que la señora actora que se había caído de un techo del centro de convenciones; que el sitio donde ella se cayó era un área donde no debía estar, pues sus funciones se circunscribían a efectuar el aseo de las cabinas y el pasillo del segundo piso; que la zona desde donde cayó era un piso falso que estaba protegido por unas barandas con unas tablas y desde ahí se visualiza unos bombillos. […] se ven (sic) la parte interna de los bombillos, se accede a eso hay una sección de aires acondicionados que nunca han sido una zona destinada para hacer funciones del personal de aseo, es una zona donde ella ni ninguna persona debía estar allí, es una zona exclusiva para mantenimiento, técnicos para revisar los aires acondicionados.
Así mismo, al preguntársele sobre el sitio exacto del accidente, comentó que ninguna persona de mantenimiento había manifestado que el sitio donde se accidentó la actora, fuera una zona peligrosa, ya que están debidamente Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 18 separadas por unos rieles con unas cuerdas de acero, sinónimo que es una zona donde no hay paso y el traspasar esa zona se convierte en una imprudencia que puede llevar a hechos fatales y que la demandante se encontraba en ese lugar, indicó que no tenía conocimiento si hubo algún direccionamiento de funcionario con autoridad sobre ella, que le indicara que debía acceder a esa zona.
En referencia a la declaración Javier Francisco Olivero, señaló que afirmó ser la persona que indicaba las labores a la demandante para la época del accidente y quien manifestó que era su jefe inmediata; que no recordaba la fecha de ingreso a prestar servicios, que su trabajo consistió en realizar el aseo en áreas públicas y después del accidente se reubicó en la parte de «vestieres» para entregar toallas a los huéspedes; en la lavandería, realizando labores de doblaje; que tenía entendido que la actora sufrió un accidente en el centro de convenciones de la empresa, sin que recordara la fecha; que en el sitio donde ocurrió el suceso existía un separador metálico, que indica que no se podía pasar al lado izquierdo, porque era un área en la cual ella no debía estar realizando aseo (f.° 527 a 528 – C2).
Por su parte, el deponente Juan Carlos Marulanda, Planificador Financiero de Compensar, indicó que la demandante fue contratada como auxiliar de aseo en el Hotel Lagomar El Peñon, labores de limpieza en diferentes áreas del hotel; de ama de llaves; que sufrió un accidente de trabajo en el centro de convenciones al caer desde un segundo piso de tres a tres punto cinco metros de altura, que causó la Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 19 fractura en un pie y recordó que se realizaron todas las acciones que se derivan de un accidente de trabajo, las incapacidades, su reemplazó y disposición para ayudarla en su tratamiento, que incluyó el proceso de rehabilitación y la orientación direccionada por la ARP, con la reubicación del cargo a unas labores más adecuadas con las lesiones que sufrió y refirió que en el área del «drywall» estaba restringido el acceso de personal y que se dieron capacitaciones de seguridad industrial.
Para terminar, sobre las declaraciones de Libia Susana Conde y María Fernanda Rozo, señaló que no aportaron nada respecto de las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo, como quiera que la primera adujo ser la persona que cuida los hijos de la actora y solo hizo presencia cuando ésta ya había sido remitida a la clínica y la segunda ingresó a laborar a la entidad el 2 de mayo de 2007, es decir, casi dos años después de ocurrido el siniestro.
Seguidamente el Tribunal señaló que del análisis en conjunto de las versiones referidas: […] fácil resulta extractar tres conclusiones, la primera, es que ninguno fue testigo presencial del accidente de trabajo sufrido por la actora, segundo, el sitio donde ocurrió el accidente no era un área destinada para que la trabajadora realizara labores de aseo y, por último, no existe elemento de prueba que acredite que la actora se encontraba en el lugar del accidente por orden del empleador y/o sus representantes.
De otra parte, Yenny María Leal, quien fue señalada en la demanda inicial como la persona que ordenó a la actora Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 20 realizar labores de aseo en el lugar del accidente, en su declaración negó tajantemente dicha circunstancia, pues dijo no estar facultada para dar «direccionamientos» a la trabajadora y resaltó que el día de ese suceso ya había salido de turno; y que respecto de Javier Francisco Olivero, de quien también se afirmaba en el escrito inaugural del proceso daba órdenes a la demandante, aspecto que es aceptado por el deponente, niega haber dado la orden a ésta de dirigirse hacer el aseo en el área donde ocurrió el accidente.
Aunado a lo anterior, expresó, que los testigos en mención, junto con Jairo Romero Briñez y Juan Carlos Marulanda, coincidieron en manifestar que el lugar de la contingencia, no era una de las áreas asignadas a la demandante para realizar labores de aseo y por el contrario, señalaron que estaba restringida y de acceso exclusivo para el personal de mantenimiento, a más de que refirieron que las escaleras contaban con unos rieles o barandas metálicas que a su vez tenían unas cuerdas metálicas que las separan del «drywall» o piso falso, es decir, que actuaban como barrera de contención; barandas que necesariamente debió traspasar la accionante para acceder al piso falso, tal como se dejó constancia en el formato único de reporte de accidente de trabajo y que la descripción de la escalera donde sucedió el percance, concordaba con la definición de «baranda» hecha en el numeral 7, del artículo 20 de la Resolución 1409 de 2012, proferida por el Ministerio del Trabajo.
Indicó que en ese sentido no era exigible al empleador Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 21 el aviso que echó de menos la apoderada de la parte recurrente, como quiera que las reglas de la experiencia enseñaban que las barreras, barandas, barras o barandillas con que cuentan por regla general todas la escaleras o gradas, cumplen la función de barreras de contención que impiden el paso hacia uno u otro lado de estas y, por tanto, el usuario no debió traspasarlas.
Así mismo, los deponentes señalaron que el «drywall» cuenta con bombillos que dan cuenta que se trata de un piso falso, «más en las horas de la noche cuando estos están encendidos y como en efecto se expone en la demanda, el accidente ocurrió a las 9:00 p.m.» y que no podía olvidarse que el siniestro no ocurrió mientras la actora desempeñaba alguna labor propia de sus funciones, sino que como ella misma lo confesó en la demanda inaugural del proceso, «cuando estaba subiendo por las escaleras se le cayeron unas llaves y en su intento de alcanzarlas piso el drywall y éste se desplomo, de lo que es fácil deducir que cruzó las barandas metálicas con que contaban las escaleras».
En conclusión, expresó la segunda instancia, del conjunto de medios de convicción arrimados al expediente, no se demostró el nexo causal entre el hecho lesivo y el resultado final o daño generado a la demandante; es decir, la relación de causa y efecto para que se predique la obligación del empleador al pago de una indemnización como producto del accidente sufrido por la trabajadora, pues no se evidenció que se le pudiera imputar culpa en la ocurrencia de este.
Finalmente, en relación con el cierre del debate Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 22 probatorio efectuado por la primera instancia, señaló que el recurso de apelación no era la oportunidad procesal para presentar inconformidad sobre ese particular, sino que se debió haber hecho uso de los recursos que le otorga la ley para recurrir el auto que ordenó dicho cierre, lo que no ocurrió. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case parcialmente la sentencia gravada y en sede de instancia se confirme el ordinal primero y se revoquen los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primer grado, «y en su lugar, se profiera sentencia en que se declare que la demandante tuvo un accidente de trabajo […] por culpa patronal y que es absolutamente nula el acta de conciliación 24 del 14 de marzo de 2008 […] y se condene a la demandada» a pagar los perjuicios morales, los daños vida de relación, la corrección monetaria y las costas del proceso.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación que fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia gravada por la vía indirecta, «por la Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 23 falta de aplicación» de los artículos 13, 21, 55, 216, 217, 218, 220, 221 y 222 del CST; 16 de la Ley 446 de 1998; 63, 1502 y 1515 del CC; «DL 1295» de 1994 artículos 9, 21 y 22; 31 y 61 del CPTSS, en armonía con los artículos 4, 177 y 305 del CPC y 29 y 53 constitucionales.
Asevera que la transgresión denunciada se da por la comisión de los siguientes yerros manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no fue engañada al traerla a Bogotá a firmar el acta de conciliación. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada no tuvo culpa patronal en el accidente de trabajo. 3. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada no estaba obligada al pago de la indemnización de los perjuicios morales. 4.
Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada no estaba obligada al pago de la indemnización de los perjuicios por el daño fisiológico. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no pagó a la demandante a la finalización de su contrato de trabajo, la totalidad de las sumas que resultaron a favor suyo por concepto de indemnización por el accidente de trabajo por culpa patronal. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la actuación de la demandada de llevar a la demandante a Bogotá, D.C. mediante engaños a firmar una conciliación que no aparece con el nombre del Inspector del trabajo (sic). Indica que tales dislates se presentaron por haberse apreciado mal los siguientes medios demostrativos y piezas procesales: 1.
Informe de accidente de trabajo (f. 119). 2. La historia clínica del día del accidente de trabajo, el 25 de Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 24 mayo de 2005 (F 47) 3. Descripción quirúrgica (f. 106) 4. Resumen de Historia clínica posterior a la cirugía (f. 107, 108) 5. Historia clínica de la demandante enviada por la Clínica Universitaria El Bosque (f. 372 a 386). 6.
Historia Clínica enviada por SALUD TOTAL EPS (F. 388 A 404) 7. Historia Clínica enviada por la ARP LIBERTY (407 A 436) 8. Historia clínica enviada por la Fundación Shaio (f, 453 a 462) 9. Carta de terminación del contrato de trabajo (f. 102) 10. El acta de conciliación, sin número de la Inspección, sin hora en que se realizó; sin antefirma del inspector (f. 122 a 124) 11.
Interrogatorio de parte practicado a la demandante (folios 463 a 464). 12. La contestación de la demanda (f. 139-150). Así mismo, por la no valoración de los siguientes medios de convicción: 1. Descripción quirúrgica (f. 106) 2. Resumen de Historia clínica posterior a la cirugía (f. 107, 108) 3. Historia clínica de la demandante aportada con la demanda.
Clínica Palermo de Bogotá: cefalea postrauma y vértigo 18 de noviembre de 2005 (f 35). 4. Historia clínica de la demandante aportada con la demanda. Clínica Palermo de Bogotá: cefalea postrauma y vértigo 18 de noviembre de 2005 (f 35). 5. Tac cerebral, diciembre de 2005 diagnóstico: vértigo postraumático, cefalea postraumática, dismnesia postraumática (f. 60). 6.
Historia Clínica atención por psicología diciembre de 2005: dismnesia post traumática (F. 735). 7. Historia Clínica atención por psicología feb 21 de 2006, Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 25 asustada por exacerbación de mareos, vértigo, náuseas, seño (sic) intenso de difícil despertamiento (F. 733). 8. Historia Clínica atención por psicología marzo de 2006: ansiedad post traumática que debe ser manejada (f. 734). 9.
Carta de terminación del contrato de trabajo (f. 102). 10. Respuesta del Ministerio de Trabajo que remite la copia del acta de conciliación del 14 de marzo de 2008 por la suma conciliatoria por valor de $80.000, sin el número de la Inspección, sin antefirma del Inspector, sin hora de celebración de la audiencia (folios 795 a 801), con el poder conferido a una abogada, certificado de existencia y representación legal y liquidación de prestaciones sociales y suma conciliatoria mera liberalidad por la suma de $80.000. 11.
Comprobante de pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones e indemnización a la terminación del contrato de trabajo (folio 125). También por las siguientes pruebas no calificadas que fueron equivocadamente estimadas: Testimonio de JENNY MARIA LEAL BARRERA (f. 498-499) Testimonio de LIBIA SUSANA CONDE MASMELA (F. 500 A 502) Testimonio de MARIA FERNANDA ROZO ALARCÓN (f. 512 a 514).
Y por los siguientes medios de persuasión no hábiles que se soslayaron: La prueba indiciaria en la contestación de la demanda al haber contestado "No me consta a los hechos que ha debido contestar SI ES CIERTO o NO ES CIERTO, CON LA RESPECTIVA EXPLICACIÓN. La prueba indiciaria al llevar a la demandante a Bogotá para terminarle el contrato de trabajo y firmar una conciliación sin que esta reúna los requisitos legales.
La actuación procesal de la demandada en la cual se impidió la práctica de las pruebas testimoniales porque no se pudo ubicar a la supuesta —o real apoderada de la demandada- en la conciliación ante el Ministerio del Trabajo, en la cual no figura ni Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 26 su dirección, ni teléfono con lo cual no se pudo recibir su testimonio.
Con el fin de acreditar su embate, la censura memora las razones que tuvo la segunda instancia para confirmar la decisión de primer grado, según la cual «los elementos de juicio (las pruebas documentales, interrogatorios de parte) establecían la existencia del accidente de trabajo pero no se estableció la culpa patronal» y no «se presentaron testigos del accidente de trabajo».
Acepta la recurrente que no existieron testigos del accidente de trabajo que sufrió la actora y recuerda que el mismo sentenciador de alzada dijo que «una barrera indica que es prohibido el paso», pero que «Lo único que indica que es prohibido el paso es un aviso que diga "No pasar». Que la demandante en el interrogatorio de parte manifestó que con posterioridad al accidente un compañero de trabajo le contó que habían colocado guayas; que aquel ocurrió porque a la trabajadora la mandaron a hacer el aseo en ese lugar, y a ella solo le correspondía obedecer y que las señales de advertencia son las que previenen los accidentes de trabajo y la propia empresa reconoce que no había aviso alguno que prohibiera el paso.
Alega que si se trataba de una zona de mantenimiento al que solo podían ir los técnicos el hecho de enviarla a ese lugar fue un error de la demandada que puso en peligro la vida de la subalterna. Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 27 Por otra parte, afirma que fue engañada por la pasiva, como quiera que fue traída a Bogotá desde su lugar de trabajo en Girardot, sin que se le informara el motivo de su viaje; que se enteró de la terminación del contrato de trabajo en el Distrito Capital y la llevaron a una Inspección del Trabajo en donde le dieron a leer el acta de conciliación, sin que tuviera la posibilidad de pedir opinión de otra persona, de su familia, amigo o abogado, para saber las consecuencias de la firma de un acto como ese, que según la accionada no tenía que entender sino firmar.
Agrega: Todo lo que afirma la demandante en la demanda es cierto y se prueba con el texto mismo del acta de conciliación en la cual se observa que el número del acta fue escrita a mano, que el texto fue llevado impreso por la apoderada de la demandada; que no se indica a qué hora fueron – supuestamente - atendidos por el Inspector del Trabajo de Bogotá; que no figura el número de la inspección del Trabajo; que no aparece el nombre del inspector del trabajo, que no es cierto.
En cuanto a la prueba testimonial, la recurrente indica que se valoró mal el testimonio de María Fernanda Rozo Alarcón (f.° 512 a 514), pues ella contó que citó a la demandante la víspera de la conciliación en la casa de la actora para llevarla a Bogotá con el conductor, que no le dijo a qué iban a esa ciudad, que la llevó a la sede de Compensar y de allí salieron con la apoderada a suscribir la conciliación al Ministerio; que ella no vio que la demandante leyera el acta de conciliación, que la testigo no entró a la conciliación; que después le dijo que comieran algo y la volvió a llevar con el conductor a Girardot.
Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 28 Expresa que todo lo narrado, esto es, traer a la demandante a ciegas a la capital; no decirle para qué era el viaje a dicha ciudad; llevarla mediante engaños a una inspección del trabajo; no saber siquiera quién era el inspector, ni indicar la hora, dado que estos atienden con cita previa, a menos que se trate de una situación irregular, como en este caso; que el servidor público aludido no estampe su nombre en la antefirma, conduce a que concluir que la demandante «sí fue víctima de un engaño».
También afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta las secuelas de la demandante de lesión en el pie derecho, vértigo, cefalea postraumática, dismnesia y ansiedad post traumáticas, conforme a la documental denunciada. Añade que en relación con la afirmación de la demandada en torno a que «hace capacitación en seguridad industrial y que también la hacia la ARP», no existían pruebas que acreditaran que a la accionante se le hubiera dado la referida capacitación ya por el empleador ora por la ARP, a pesar de que fue llamada en garantía. Aduce que con todos esos medios de persuasión, esto es documentales, interrogatorio de parte, los testimonios y los indicios, el yerro del Tribunal estuvo en que: […] luego de dar por demostrada la conciliación no tener por probado el engaño a la demandante en la firma de esa acta de conciliación ante una inspección - desconocida no se sabe siquiera su número- y un inspector del cual se desconoce su nombre, no se sabe a qué hora se hizo la audiencia y por arte de magia fueron atendidos sin tener cita previa o por lo menos la Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 29 demandante nunca supo que hubiera habido cita previa, la demandante fue engañada al realizar y firmar el acta de conciliación fuera de su ciudad de residencia, donde también existe un inspector de trabajo”.
Y concluye que la accionada se aprovechó de la mala salud de la demandante, para obligarla a una conciliación que vulneraba todos sus derechos a la salud y a la reparación. La impugnante expresa que el colegiado de segunda instancia tampoco valoró la respuesta de la demanda inicial, en la que se contestó a los hechos: «No me consta», «Que se pruebe», violando expresamente el artículo 31 del CPTSS, que obliga por lealtad procesal contestar cuáles hechos son ciertos y cuáles no, o no le constaban, e indica que la conducta procesal de la demandada también debe tenerse en cuenta como prueba de la mala fe con la actora, no solo a lo largo del contrato de trabajo, sino a su terminación y durante el debate probatorio.
Manifiesta que como está demostrado el daño, la relación de causalidad con el accidente, la culpa patronal por no haber dado capacitación a la demandante en seguridad industrial y no tener los avisos que prohibieran el paso, aquella tiene derecho a que se profiera sentencia en que se declare que la servidora tuvo un accidente de trabajo el 25 de mayo de 2005 por culpa del empleador y que es absolutamente nula el acta de conciliación del 14 de marzo de 2008, suscrita en la Inspección del Trabajo de Bogotá, por dolo de la demandada; y que en consecuencia se condene a Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 30 pagar los perjuicios morales; los perjuicios por los daños a la vida de relación; la corrección monetaria sobre los anteriores conceptos y las costas del proceso.
VII. RÉPLICA Dice la opositora que el alcance de la impugnación está deficientemente formulado, en tanto que se pide la casación parcial de la sentencia gravada, pero no se señala respecto de cuáles de las decisiones adoptadas por el Tribunal debe recaer «la anulación»; de suerte que no es posible entender cuál es la aspiración de la recurrente, para lo que apoya en la providencia CSJ SL- 562-2013, rad. 43179.
Comenta que la acusación contiene varias deficiencias de orden técnico; v. gr. presentar varios errores de hecho que en verdad no lo son, como el segundo, que contiene un razonamiento de orden jurídico; los yerros 3 y 4 en los que se afirma que el juez de la apelación no dio por demostrado que la demandada estaba obligada al pago de las indemnizaciones por los perjuicios morales y por el daño fisiológico, ya que, sin duda, en ellos no se involucra ningún hecho que se haya o no dado por establecido; carece de desarrollo respecto de la gran mayoría de pruebas que se citan, en total doce calificadas y tres sin esa condición mal valoradas y como dejadas de apreciar once calificadas y una no calificada, puesto que no se hace ningún esfuerzo por demostrar en qué consistió la equivocada valoración o la falta de apreciación de la inmensa mayoría de ellas; pues la recurrente se limita a expresar su opinión sobre los hechos Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 31 del proceso, pero sin indicarle a la Corte, con la rigurosidad exigida por la técnica del recurso, los desaciertos atribuidos al fallador, sin que además nada se diga sobre lo que acreditan las pruebas y sobre lo que ha debido concluir el Tribunal de haberlas tenido en cuenta o de haberlas apreciado correctamente.
Menciona que la acusación se asemeja más a un alegato de instancia, vedado en la casación del trabajo, por cuanto es precaria e incompleta, si se tiene en cuenta que la recurrente no cumplió con la carga de demostrar las equivocaciones en la valoración de las pruebas y que los escasos argumentos que se presentan aparecen «deshilvanados» con la cuestión de hecho del proceso y con afirmaciones de la propia cosecha de la impugnante, para lo que memoró la decisión CSJ SL, 2 mar. 2001, rad. 15026.
Igualmente señala como otra deficiencia técnica, que el cargo involucra cuestiones que no fueron materia de la apelación, como el de la nulidad del acta de conciliación, que por esa razón no fue materia de estudio por el Tribunal. Finalmente, efectúa algunas observaciones sobre la valoración de las pruebas, en donde reitera la ausencia de apreciación de la conciliación y que en todo caso la inexistencia de la hora y el nombre del inspector, no son causales de nulidad, puesto que fue suscrita por el respectivo funcionario quien le impuso el sello, contiene la fecha y lo más importante, el consentimiento de las partes libremente expresado; que el testimonio no es prueba apta en casación;
Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 32 que no se explica, frente al documento de folio 60, lo que ha debido tener por probado el Tribunal de haber valorado esta prueba y que no lo estudió, porque consideró que no era necesario sin la prueba de la culpa del empleador y la contestación de la demanda si fue analizada, al punto que se resumió. VIII.
CONSIDERACIONES La glosa que formula la oposición respecto del alcance de la impugnación, por cuanto no se entiende la «aspiración de la impugnante», es superable, pues si bien el planteamiento de la demanda de casación no es el más riguroso para atender su finalidad, también lo es, que de su contenido se extrae que la censura pretende que la Sala en sede de instancia, conceda las pretensiones declarativas del líbelo genitor; esto es, que se declare que hubo un accidente de trabajo; que éste ocurrió por culpa del empleador y que es nula el acta de conciliación, para con base en ello, condenar al pago de los perjuicios reclamados.
Tampoco acierta la réplica, al señalar que establecer la culpa del artículo 216 del CST en cabeza del empleador, implica razonamientos de tipo jurídico y que por ello no constituye un yerro fáctico, puesto que en este caso para poder arribar a esa conclusión, es menester descender a la plataforma probatoria con miras a verificar si el empresario satisfizo suficientemente sus obligaciones de protección integral a la salud de su trabajadora; motivo por el cual incurre en el desliz planteado; esto es, que encontrar Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 33 acreditada la culpa del empleador aludida, implicaba raciocinios de orden jurídico; reparo que también se extiende a los desatinos que se efectuaron en relación con los errores de hecho 3 y 4.
En lo que si acierta la replicante es en que la censura a pesar de relacionar los medios de persuasión acusados, no cumplió, respecto de todos, con la carga argumentativa, tendiente a demostrarle a la Corte en qué consistió el dislate fáctico enrostrado respecto de cada uno de ellas, cómo debió ser su acertada valoración y cuál la implicación que tuvo cada error probatorio endilgado en la decisión recurrida extraordinariamente.
En efecto, de los veintisiete medios de convicción que listó, tan solo en el acápite de demostración del cargo, aludió a cuatro, que serán los que analizará la Sala a continuación: 1. Conciliación celebrada entra la actora y la pasiva adiada 14 de marzo de 2008. (f.° 122 a 124). La recurrente en relación con este medio de convicción documental dijo que fue mal valorado; sin embargo dicha afirmación resulta contraria a la realidad procesal, en tanto ese elemento de persuasión no fue materia de estudio por parte del sentenciador de segundo grado, puesto que limitó el problema jurídico a resolver si existió culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, encontrando que a pesar de lo «abultado del expediente», no existía prueba documental que ilustrara sobre las circunstancias de tiempo, Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 34 modo y lugar en que ocurrió el siniestro laboral; de tal manera que para definir si existió la culpa aludida, el Tribunal, con acierto, dejó de lado la conciliación denunciada, que nada aportaba en la dirección de resolver el tema que concentraba la atención el Tribunal.
De otra parte, la censura alega que la conciliación materia de estudio, se firmó por la demandante engañada, no tuvo oportunidad de leer el documento y de pedir una opinión sobre las consecuencias de su suscripción, pero omite por completo señalar con precisión, con base en qué pruebas afirma las anteriores circunstancias puestas de relieve que en su decir la harían nula, por lo que sus afirmaciones no dejan de ser una mera conjetura de la recurrente.
Adicionalmente, se debe resaltar que este tema de la nulidad de la conciliación, por el supuesto engaño a la demandante, no fue materia de reparo en el recurso de apelación, motivo por el cual el Tribunal no pudo haber cometido yerro alguno sobre su valoración; razón por la cual no resulta procedente ahora en sede casacional plantearse controversia sobre dicha documental.
También la censura adujo, respecto del mismo medio de convicción, que con él estaba acreditado que todo lo que se afirmó en la demanda inaugural del proceso era cierto, aseveración que tampoco fue demostrada, pues la conciliación, como ya se dijo, entre otras, no acreditaba el tema que abordó el sentenciador, esto es, la existencia de la Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 35 culpa del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, lo que deja sin fundamento dicho reparo. 2.
Secuelas de la demandante (f.° 60). Aunque la recurrente anunció tal supuesto error, esto es, que el Tribunal no tuvo en cuenta la lesión en el pie derecho, vértigo, cefalea post traumática, dismnesia por traumática y ansiedad, no encuentra la Corte si ellas eran secuelas y en el evento de serlas, cómo incidió ese supuesto dislate en la decisión del colegiado de segundo grado; máxime si contrario a lo afirmado por la censura, el Tribunal sí las consideró, solo que estimó que previamente se debía probar la existencia de la culpa suplicada y por ello afirmó que: los argumentos de la recurrente en el sentido que la funcionaria de primer grado no tuvo en cuenta los padecimientos de salud físicos y mentales, diagnósticos médicos, intervenciones quirúrgicas e incapacidades no son requeridos pues, para su estimación, previamente debe acreditarse culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.
De ahí que la documental referida, es decir, la evolución médica de consulta externa de folios 59 y 60, no logra demostrar los yerros fácticos enrostrados, pues no comprueba nada atinente a la supuesta culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que pregona la censura, como tampoco que la pasiva estaba obligada a reconocer perjuicios derivados del mentado hecho y mucho menos la existencia del engaño sobre la demandante para que firmara la conciliación denunciada.
Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 36 3. Contestación de la demanda inaugural (f.° 139 a 150). Glosa la recurrente esa pieza procesal, en tanto desde su perspectiva, la parte accionada conculcó el artículo 31 del CPTSS, desatendió la lealtad procesal y «la confesión que la ley presume» con las respuestas emitidas frente a los hechos, consistentes en «No me consta.
Que se pruebe». Como lo ha ilustrado esta corporación de antaño, el recurso extraordinario de casación no constituye una instancia adicional de debate instructivo del proceso, como quiera que constitucionalmente aquel culmina bien con la sentencia del Tribunal o con la resolución de las excepciones previas cuando aquellas prosperan. De suerte que temas como el que plantea la recurrente, no pueden ser estudiados en sede extraordinaria, como quiera que la función de la Corte se restringe a verificar la legalidad de la sentencia; en este caso, el hecho de si las respuestas emitidas por la demandada en la forma como lo señala la censura, constituían confesión, de conformidad con el numeral 3 del artículo 31 del CPTSS es una discusión que debió formularse, se itera, en el trámite procesal. 4.
Testimonio de María Fernanda Rozo (f.° 512 a 514). En relación con este medio de persuasión, debe memorar la Corte que de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solamente son pruebas aptas en casación Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 37 del trabajo, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial; arzón por la cual con base en testimonios no es posible estructurar una arremetida en sede extraordinaria, a no ser que se haya probado la existencia de un yerro fáctico, con una de las que sí ostenta la condición de ser calificadas, cosa que aquí no ocurrió. No está demás iterar, que aunque la censura listó veintisiete medios de prueba, de los cuales precedentemente se analizaron cuatro, y que dentro de todas las denunciadas estaban la demanda inaugural, el interrogatorio de parte de la demandante y los indicios, las mismas no se pueden estudiar por las razones que a continuación se esgrimen.
Líbelo introductorio. Sobre esa pieza procesal, lo que dijo la recurrente en su sustentación del recurso con miras a demostrar los yerros endilgados, fue que: «Todo lo que afirma la demandante en la demanda es cierto y se prueba con el texto mismo de la conciliación en la cual se observa que el número del acta fue escrita a mano, (…)». Así las cosas, la censura omitió identificar de manera precisa cuáles son los aspectos que de la demanda inicial probaban los yerros endilgados; y esa falencia impide a la Corte que la pueda analizar, pues no hubo una argumentación dirigida a acreditar qué aspectos eran los que se probaban con ella y cómo aquellos incidían en la sentencia gravada; en realidad la censura se detuvo en otro medio de Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 38 persuasión, esto es, en la conciliación, sobre la que ya la Sala se pronunció. Interrogatorio de parte de la demandante.
Sobre esta prueba, igualmente la impugnante en la demostración del cargo dijo: «La demandante en el interrogatorio de parte manifestó que con posterioridad al accidente un compañero de trabajo le contó que habían colocado unas guayas». Como se observa, esa simple afirmación no puede tenerse como un argumento dialectico dirigido a demostrar con precisión los yerros enrostrados; máxime si nada adicional sobre los elementos allí mencionados dijo la censura, en torno a su ubicación, dimensiones, sus calidades, materiales y distancia entre ellas, ni la relación de la supuesta omisión de la demandada con el infortunio del que fue víctima.
De suerte que tampoco está habilitada la Corte para el estudio de ese medio de prueba. Los indicios. Ese medio de prueba corre igual suerte que los acabados de referir, primero porque no son hábiles en casación de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y segundo por cuanto la recurrente únicamente los mencionó, pero no dijo nada sobre ellos, y ante la ausencia absoluta de disertación argumentativa, la Sala debe Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 39 abstenerse de su análisis.
Por manera que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda de casación fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de enero de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario instaurado por LEONOR GUTIÉRREZ SÁNCHEZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR y la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 70686 SCLAJPT-10 V.00 40