Radicado n.º 54387 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1242-2019 Radicación n.º 54387 Acta 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por la demandante, MAGALY ARIAS RENDÓN y la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 29 de julio de 2011, en el proceso que ella instauró contra la entidad recurrente, al que fue vinculada MARÍA VICTORIA RIVERA CEBALLOS como interviniente ad excludendum AUTO Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa.
I.
ANTECEDENTES Magaly Arias Rendón llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones (en adelante ISS), con el fin de que se le reconociera y se le pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, a partir del 26 de noviembre de 2003, con los reajustes anuales, los intereses de mora y la correspondiente indexación de las sumas adeudadas.
Respaldó sus peticiones señalando que convivió con Francisco José Vásquez Gómez durante 16 años, hasta el día de su muerte ocurrida el 26 de noviembre de 2003; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el ISS la cual fue resuelta negativamente mediante la Resolución n.° 007735 del 4 de abril de 2007 puesto que «[…] supuestamente no acreditó la convivencia con el asegurado al momento de su muerte» porque a juicio del Instituto demandado, «[…] los cónyuges habían liquidado la sociedad conyugal el día 20 de Abril de 2002».
Afirmó que entre ella y el señor Vásquez « […] no hubo separación, ni cesación de efectos civiles de matrimonio católico […] se advierte sin ninguna duda que si hubo algún distanciamiento entre la pareja este obedeció a razones imputables única y exclusivamente al señor FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ GÓMEZ». Manifestó que la investigación administrativa realizada por el ISS «[…] además de efímera y superficial, viola todos los principios y garantías procesales, pues es eminentemente unilateral, sin mediación de autoridad competente».
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no existió convivencia entre la señora Arias Rendón y el causante en los años anteriores a su muerte, tanto así que antes del fallecimiento, Francisco José Vásquez «[…] tuvo otra compañera sentimental, con la que tampoco convivió, y que igualmente reclamó ante el ISS la prestación, la cual también fue negada, pues ninguna de las señoras convivió en los últimos años con el causante».
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia de la indexación de las condenas y compensación. El juzgado Dieciséis laboral del Circuito de Medellín, el 19 de noviembre de 2008 dispuso citación en calidad de interviniente ad excludendum a María Victoria Rivera Ceballos.
Adicionalmente, María Victoria Rivera Ceballos llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, con los reajustes anuales, los intereses moratorios o la indexación respectiva. Respaldó sus peticiones afirmando que en enero de 2004 presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el ISS, la cual fue negada mediante la Resolución n.° 08279 del 6 de mayo de 2006, pues «[…] si bien si (sic) tenían una relación afectiva, esta no fue de carácter permanente».
Indicó que por espacio de 30 años fue secretaria del causante, y desde el año 1989 comenzó una relación afectiva con éste, en la cual compartían techo, lecho y mesa; que fue ella quien lo asistió en sus necesidades hasta el momento de su deceso; y que, la sustentación de la Resolución n.° 08279 del 6 de mayo de 2006 carecía de argumentación. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que «[…] NO ES CIERTO que compartiera techo, lecho y mesa durante los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del señor VÁSQUEZ y de manera ininterrumpida».
En su defensa propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia de la indexación de las costas, y compensación. I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, condenó a la entidad demandada así:
PRIMERO: Se CONDENA a INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL representado legalmente por la doctora Norella Bella Díaz Agudelo reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Magaly Arias Rendón, desde el 26 de noviembre de 2003 por el fallecimiento de su ex cónyuge fallecido, señor Francisco José Vásquez Gómez.
SEGUNDO: Se CONDENA a INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL representado legalmente por la doctora Norella Bella Díaz Agudelo pagar a la señora Magaly Arias Rendón la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($118.376.485), por concepto de mesadas pensionales adeudadas, hasta la fecha de la presente providencia.
TERCERO: Se CONDENA a INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL representado legalmente por la doctora Norella Bella Díaz Agudelo a pagar a la señora Magaly Arias Rendón LOS INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA Ley 100 de 1993, pero será la entidad accionada quien realice la respectiva liquidación desde el 28 de septiembre de 2005, hasta la fecha en que realice la respectivo (sic) pago, teniendo en cuenta la tasa máxima legal al momento del pago.
CUARTO: Se CONDENA a INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL representado legalmente por la doctora Norella Bella Díaz Agudelo (sic) seguir pagando pagar a la señora Magaly Arias Rendón, y para la mesada de julio 2010 esta se reconocerá en la suma de $1.738.252 y para los años siguientes se incrementará conforme los respectivos ajustes anuales. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 29 de julio de 2011, al resolver el recurso de apelaciòn presentado por el instituto de Seguros Sociales, decidió así:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia que por vía de Apelación se revisa, en cuanto condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la señora MAGALY ARIAS RENDÓN la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento del señor Francisco José Vásquez Gómez.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de Primera Instancia en lo referente a la condena al ISS a reconocer y pagar a la demandante Magaly Arias Rendón intereses moratorios y costas procesales, para en su lugar ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de dichos conceptos.
TERCERO: Se ABSUELVE al Instituto de Seguros Sociales, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARÍA VICTORIA RIVERA DE CEBALLOS, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.486.572, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia. La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto interlocutorio del 14 de septiembre de 2011, resolvió: ACLARAR la Sentencia proferida en esta Segunda Instancia, el pasado 29 de julio de 2011, en el sentido que el nombre de la demandante es MAGALY ARIAS RENDÓN y no María Eugenia Velásquez Toro, como equivocadamente se indicó en el encabezado de dicha providencia. Para el Tribunal la controversia se centró en establecer si era procedente «[…] revocar la sentencia de primer grado en cuanto condenó al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge demandante; verificando además, si hay lugar a reconocer intereses moratorios y costas del proceso, al haber existido reclamación de la pensión».
Recordó el ad quem que el propósito de la pensión de sobrevivientes era amparar el riesgo de la muerte del afiliado o pensionado en beneficio de los integrantes de su núcleo familiar, y que, en el caso en concreto, el presunto derecho se había causado al momento de la muerte de Francisco José Vásquez Gómez, esto es, el 26 de noviembre de 2003, por tanto, la norma aplicable era la establecida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Manifestó que según prueba obrante en el plenario se demostró que «[…] dos años antes del fallecimiento del del pensionado Francisco José Vásquez Gómez» no existió convivencia con la demandante, así mismo, que si bien era cierto ésta no había sido de manera permanente, tal como se reconoció en el interrogatorio absuelto en primera instancia por Magaly Arias Rendón, también lo era que: […] tal separación no tuvo como intención o propósito romper la unidad familiar y mucho menos la singularidad y permanencia del vínculo que por muchos años mantuvieron, pues como se estableció en la prueba testimonial obrante en el proceso con tal separación se buscó por el contrario que la comunidad de vida y la vocación de convivencia entre ambos continuara vigente, ya que los problemas del alcoholismo del causante impedían la convivencia pacífica, por lo que optaron por tal decisión, pero subsistiendo el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua, pues se continuaban viendo, salían a cenar y a viajes juntos, estando siempre la demandante pendiente tanto de su cónyuge.
Como de los hijos (as) de éste. Al hilo de lo anterior, transcribió fragmentos del interrogatorio de parte y de los testimonios, concluyendo que: De la prueba testimonial antes reseñada y lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sobre la libre formación del convencimiento del Juez, encuentra esta Sala de decisión Laboral que la demandante Magaly Arias Rendón, es la llamada a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes pretendida, pues la prueba referida, en especial la rendida por la señora Ana Patricia Vásquez Cock, da la debida certeza y convicción de la existencia (sic) una de pareja, con apoyo afectivo y comprensión mutua.
Lo anterior con base en lo expuesto por la sentencia de la CSJ SC, 12 de diciembre de 2001, radicado 6721 en la que se dijo que «[…] la comunidad de vida, o comunidad vital o consorcio de vida, es pues un concepto que, como acaba de apreciarse, está integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda mutua, las relaciones sexuales y la permanencia».
También fundamentó su decisión en lo establecido en la sentencia CSJ SL, 2 de febrero de 2011, radicado 34362, y concluyó que confirmaba la decisión proferida por el a quo en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Frente a que el juzgador de primera instancia no se pronunció respecto de la interviniente ad excludendum María Victoria Rivera Ceballos, el Tribunal decidió absolver al ISS de todas las pretensiones formuladas en su contra, puesto que ya ese derecho pensional se encontraba en cabeza de la cónyuge del causante, es decir Magaly Arias Rendón. Con respecto a los intereses moratorios y costas señaló: Si bien es cierto, se condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, también lo es que existía la duda con respecto a quien tenía el derecho y debía ser a través de un debate procesal ante la justicia ordinaria Laboral, donde se estableciera quien (sic) era la persona beneficiaria de tal prestación, sin que la entidad fuera culpable del proceso judicial adelantado y que genera las costas, incluidas allí las agencias en derecho, por lo tanto se absolverá por estos conceptos.
III. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, Magaly Arias Rendón y por la entidad demandada Instituto de Seguros Sociales en liquidación, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. Por cuestiones de método se estudiará primero el recurso de la parte demandada y después el de la demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la H. Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral, CASE parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de la pensión de sobrevivientes de la señora MAGALY ARIAS RENDÓN, para que luego en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado en sus numerales 1°, 2° y 4° de la parte resolutiva y se ordene la absolución de la parte demanda (sic) de todas las pretensiones, decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.
Con tal propósito formuló un cargo el cual fue oportunamente replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 46 y 47 de la Ley 100 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Identificó como errores evidentes de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante MAGALY ARIAS RENDÓN reunió el requisito legal de convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento de su cónyuge FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ GÓMEZ, para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la señora MAGALY ARIAS RENDÓN, no desarrollaba vida marital permanente con su difunto cónyuge el señor FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ GÓMEZ y por lo tanto no tuvo convivencia efectiva con el causante.
Señaló como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas las siguientes: 1) Libelo de demanda inicial (folios 2 a 5 C.1). 2) Interrogatorio de parte rendido por la señora MAGALY ARIAS RENDÓN (folio 113 a 115 C.1). 3) Declaración de la señora Carmen Lucía Carmona Jiménez (folios 115 a 117 C.1). 4) Declaración de la señora Ana Patricia Vásquez Cock (folios 118 a 121 C.1).
Enunció como pruebas no apreciadas: 1) Resolución Nro. 007735 de 4 de abril de 2007 por medio de la cual se niega la pensión de sobrevivientes a MAGALY ARIAS RENDÓN (folios 8 a 10 C.1). 2) Documento contentivo de la verificación por el ISS acerca de convivencia entre MAGALY ARIAS RENDÓN y FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ GÓMEZ, anterior a la expedición que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (folios 26 y 29 del C.1).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Sostuvo que los errores de hecho del Tribunal ocurrieron por haber concluido que la señora Arias Rendón hacía vida marital con el causante y, que como consecuencia de ello cumplía, con los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Para el censor, el Tribunal desconoció que: La circunstancia de la falta de convivencia, entre los cónyuges conllevaba a una sentencia absolutoria por no reunir todos los requisitos legales para su prosperidad y a pesar que en el análisis de las pruebas y piezas procesales se evidencia que la demandante y el señor VÁSQUEZ GÓMEZ no permanecieron durante los últimos cinco años conviviendo de manera permanente, ordenó la pensión de sobrevivientes, contra las evidencias probatorias, incluso a pesar de que la misma sentencia reconoce que no se dio la convivencia. Así mismo, manifestó que el juez colegiado fue en contra de la evidencia concluyendo que la demandante reunía el requisito legal de convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento de su cónyuge.
Aseveró que desde la demanda inicial se podía inferir la falta de convivencia, toda vez que Magaly Arias «[…] sin tapujos acepta que se tomó la decisión de separarse del señor Vásquez Gómez con motivo de su alcoholismo». Afirmó que el interrogatorio de parte rendido por la misma «[…] da cuenta de la liquidación de la sociedad conyugal, en las declaraciones de la señora Carmen Lucía Carmona Jiménez (folios 115 a 117 C.1) y de la señora Ana Patricia Vásquez Cock (folios 118 a 121 C.1).
Afirmó que no se valoraron los documentos que contenían la verificación por el ISS acerca de la convivencia entre Magaly Arias Rendón y Francisco Vásquez Gómez, anterior a la negativa de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, igualmente la Resolución n.° 007735 del 4 de abril de 2007, la cual negó la pensión de sobrevivientes a la señora Arias Rendón. Concluyó sosteniendo que: Las anteriores piezas procesales y pruebas sirvieron de marco para deducir una convivencia, para esto lo que traduce un error evidente y manifiesto, porque lo que perfilan tales elementos de juicio es que la pareja de esposos conformada por MAGALY ARIAS RENDÓN y FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ GÓMEZ permanecieron separados durante los cinco años anteriores a la muerte del último, sin que pueda interpretarse que hubo una situación sobreviniente que exigió su separación era óbice para dejar de lado el requisito de convivencia que exige la ley para acceder a la prestación de sobrevivencia. Debió el Ad quem, tal y como lo admite en su providencia que hubo una separación y no convivencia, que se liquidó la sociedad conyugal de acuerdo con la probanza ameritada, concluir en forma diferente a como lo hizo, imponiendo una condena, porque no se acreditó la convivencia, ni se reflejan lazos mutuos de apoyo derivado esto último de la prueba allegada.
VII. RÉPLICA Con respecto a los errores de hecho, advirtió la opositora ellos «[…] no constituye tal, pues el Tribunal efectivamente dio por demostrado ese hecho e inclusive admitió que la convivencia bajo el mismo techo podía ser relevada por las razones que expuso». Frente a las pruebas calificadas manifestó: 1.- LA DEMANDA En verdad que en la demanda no se pudo haber incurrido en el yerro que el recurrente denuncia, toda vez que allí se hizo alusión no a una ausencia de convivencia, sino a unas razones de alcoholismo y agresividad […] por lo que existieron ausencias temporales. 2.- LA CONFESIÓN DE LA DEMANDANTE Resulta desafortunado el ataque cuando aduce una confesión de la demandante al absolver el interrogatorio de parte a instancias del apoderado de la parte demandante, admitiendo que no existió convivencia, cuando lo que se indica en esa pieza procesal es lo mismo que se afirma en la demanda, respecto a ausencia (sic) (sic) temporales por problema de alcohol o violencia, pero no un rompimiento fatal y definitivo de la vida en común c (sic) de la pareja. 3.- LA PRUEBA TESTIFICAL La sentencia también se apuntaló, principalmente, en prueba testifical, y esa prueba no sirve para fundar un cargo aduciendo un yerro ostensible. […] los yerros evidentes que el cargo le enrostra al Tribunal no ocurrieron y la prueba no ogra (sic) acreditar lo que el ataque pretende. 4.- RESOLUCION (sic) 7735 DE 2007 EMANADA DE ISS En la resolución memorada se indica lo mismo que en la verificación administrativa en el sentido de que no tuvieron una convivencia de manera permanente, lo que de suyo supone la aceptación de convivencia, aunque no permanente, tal y como se acreditó a lo largo del debate probatorio, donde se logró probar que existió (sic) ausencias temporales. 5.- LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA […] hay que decir que un informe de parte (sic) interesada, que no puede servir para decidir en la vía judicial, como si (sic) en la administrativa, contentico (sic) además de unos testimonios y que por tanto para efectos de la casación tiene el valor de documento declarativo emanado de tercero y por ende de testimonio, que no clasifica dentro de los medios de prueba aptos para fundar un cargo por la vía indirecta en la regulación actual de la casación en materia Laboral.
Pero, aun examinando con amplitud esa memorada investigación, de allí no se extrae yerro evidente de hecho alguno como lo propone el cargo, inclusive -se insiste- porque en esa investigación administrativa se vierten unos testimonios y por ello debería ser valorado como un documento declarativo emanado de tercero que tiene valor de testimonio según lo norma el artículo 229 de C. de P.C. y esa prueba, es testifical, no es apta para fundar un cargo en la casación laboral.
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer si erró el Tribunal al determinar que entre Magaly Arias Rendón y su cónyuge fallecido, Francisco José Vásquez Gómez, existió una convivencia en los términos que demanda el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
No existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos por encontrarse probados: (i) que Francisco José Vásquez Gómez falleció el 26 de noviembre de 2003; (ii) que contrajo matrimonio con Magaly Arias Rendón el 20 de diciembre de 1986; (iii) que la correspondiente sociedad conyugal fue liquidada el 20 de abril de 2002; (iv) que el ISS negó el beneficio pensional a la cónyuge supérstite mediante la Resolución n.° 007735 del 4 de abril de 2007 por no acreditar la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
De forma pacífica ha adoctrinado esta Sala que la norma que determina la ley aplicable en los casos de pensiones de sobrevivientes, es la vigente al momento del fallecimiento del causante, por ende, como en el caso bajo estudio el deceso ocurrió el 26 de noviembre de 2003, no hay duda que el asunto se resolverá a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Para la censura erró el Tribunal, al fallar en «[…] contra de la evidencia», ya que los cónyuges no se encontraban conviviendo dentro de los 5 años anteriores al deceso del señor Vásquez Gómez, lo cual fue reconocido por la demandante y es reforzado con la liquidación de la sociedad conyugal correspondiente. Para desatar el cargo la Sala abordará el estudio de estos dos argumentos, que son las principales acusaciones en las que se funda la entidad recurrente. 1º Sobre la convivencia de la cónyuge en los términos exigidos por la Ley 797 de 2003 El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dispuso que la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges.
Ahora bien, esta Corte en sentencias CSJ SL, 2 de marzo 1999 radicado 11245; CSJ SL, 14 de junio de 2011 radicado 31605, reiteradas recientemente en la sentencia CSJ SL1399-2018 ha entendido por convivencia: […] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.
La mencionada sentencia CSJ SL1399-2018, se ocupó de señalar cómo debe interpretarse el requisito de la convivencia, cuando los cónyuges han tenido períodos de no cohabitación, bien sea por desacuerdos, disgustos transitorios o por motivos de fuerza mayor. Resulta de interés para el subexamine lo expresado por esta Sala, así: En fallo SL3202-2015 esta Sala de la Corte adoctrinó que en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece.
En similar sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio (subraya la Sala).
En efecto, en sentencia SL14237-2015, reiterada en SL6519-2017, la Corte reivindicó este criterio en los siguientes términos: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.
Igualmente, la Corte, en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, señaló que debía entenderse por cónyuges, «a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia».
Descendiendo a la acusación, y acogiendo el precedente anterior, se concluye que no hubo error del Tribunal al establecer que el distanciamiento de los cónyuges, en manera alguna, tenía por finalidad romper el vínculo matrimonial, ni mucho menos la unidad familiar. Por el contrario, para esta Sala, el acuerdo de cohabitación temporal al que llegó la pareja, buscaba hacer más llevaderos los efectos colaterales del alcoholismo que padecía el causante y que afectaban la salud mental y física de Magaly Arias Rendón. Se resalta lo anterior, pues para resolver controversias como la presente, donde se debaten derechos fundamentales como el de la seguridad social, el juez tiene la obligación de examinar el requisito de la convivencia desde una visión holística.
Por ello, en este caso es determinante comprender que la voluntad de los conyuges, y en especial la del causante, estuvo orientada a mantener el vínculo matrimonial entre ellos y la unidad familiar. Cosa direferente, es que el alcoholismo del afiliado fallecido, los llevase a buscar una alternativa distinta de cohabitación, algo que es perfectamente razonable y que se ecuentra dentro de lo que esta Sala, ha reconocido como, los equilibrios propios de las parejas que hacen parte del derecho a la intimidad personal y familiar (CSJ 15413-2017); mucho más cuando, la razón de fondo para esto, es una enfermedad.
Sobre el punto, esta Corporación viene sosteniendo de forma pacífica que la imposibilidad de tener vida conyugal por efermedad, no desvirtúa la convivencia. Así se ha estimado entre otras, en la sentencia CSL, 13 de junio de 2012, radicado 41464: No resiste ninguna crítica, argumentar que por el hecho de que la extinta pensionada no dormía en el mismo lecho con su esposo, no se configura el requisito de la convivencia, cuando está perfectamente demostrado el estado de postración que le ocasionó la muerte, a más de que, si así no fuera, la decisión de no compartir la misma cama de una pareja, pertenece a su esfera privada, y no merece ser ventilada en un escenario que desborde ese marco, a riesgo de comprometer derechos fundamentales de los involucrados.
Toda la razón acompañó al juzgador de la instancia inicial, al exponer: […] Ante esta eventualidad era imposible que estos cónyuges pudieran tener vida conyugal por el estado o enfermedad en que se encontraba la pensionada fallecida.- Son estos comportamientos los que han llevado a la entidad demandada a la crisis de postración en que se encuentra(s), posiciones tan radicales por interpretaciones tan restrictivas, son las causantes de la congestión que en estos momentos se presenta en la justicia laboral.
De ahí que no pueda predicarse error en la valoración de la demanda inicial, la cual, valga mencionar, se encuentra en armonía con lo expresado por la actora en el interrogatorio de parte, también acusado como erróneamente valorado, y que para mayor claridad se transcribe: SEGUNDA: Como es cierto, si o no, qué para la fecha de fallecimiento el señor Vásquez Gómez únicamente vivía en compañía (sic) Ana Patricia Vásquez.
CONTESTÓ: si (sic) es cierto, estaba viviendo con la hija porque había quedado en circunstancias de una enfermedad que necesitaba compañía todo el día porque estaba ciego, como teníamos apartamentos diferentes, compartíamos en diferentes días de la semana por comportamientos de él y yo tenía que trabajar todos los días porque tenía dos hijos.
TERCERA: como es cierto, si o no, que usted y el señor Vásquez Gómez liquidaron la sociedad conyugal en el año 2002. CONTESTÓ: si (sic) es cierto, liquidamos la sociedad conyugal porque él se estaba mal gastando la plata y como yo era viuda y él también, tenía que respaldar el patrimonio de mis hijos. Cuando nos casamos hicimos capitulaciones.
CUARTA: Como es cierto, si o no, que durante por lo menos los dos últimos años anteriores a la muerte del señor Vásquez Gómez, usted no convivió de manera permanente e ininterrumpida con él. CONTESTÓ: los dos últimos años convivíamos a ratos, yo lo tuve que hacer por salud mental porque él estaba alcoholizado y mantenía un maltrato psicológico conmigo y si yo no iba permanentemente nos comunicábamos telefónicamente, por el maltrato psicológico que él me daba me mantenía enferma en una continua depresión y nerviosa.
QUINTA: Según la respuesta anterior, precise al despacho desde que (sic) época se dio la convivencia ininterrumpida a la que usted hace alusión. CONTESTÓ: nosotros, nos casamos en el año 86 estuvimos en todo el transcurso de casados en el apartamento juntos, y cuando él se enojaba se iba para el apartamento de los hijos, a los dos o tres días regresaba a mi apartamento y esto se volvió un círculo vicioso, ya en los últimos años cuando yo estaba tan enferma llegamos a un acuerdo de que él iba a estar en su apartamento y yo en el mío para así llevar una relación más llevadera.
Eso empezó, al principio era más espaciado en el año 90, en el 95, porque él nunca quiso a mi hijo y le daba maltrato psicológico, me pedía que me fuera a vivir sólo con él, pero yo no quería porque no podía dejar a mis hijos solos, pero en los últimos 5 años más o menos era más espaciado, nosotros salíamos de paseo […] Tales afirmaciones, vistas a la luz de la posición jurisprudencial de esta Corte, no permiten concluir que entre los cónyuges se hubiera roto la comunidad de vida pues, subsistían los lazos afectivos, los sentimientos de solidaridad, el acompañamiento espiritual y la ayuda mutua, que se reitera, constituyen los «[…] rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio» (CSJ SL6519-2017). 2.
Sobre la liquidación de la sociedad conyugal y su incidencia en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Dentro de las razones que sustentan la acusación, se encuentra el hecho de que la pareja liquidó la sociedad conyugal; lo que, a juicio del censor, sirve de apoyo para demostrar la no convivencia entre Magaly Arias Rendón y Francisco José Vásquez Gómez.
De entrada, se advierte que no tiene razón el recurrente. El tema ya ha sido abordado por la jurisprudencia, concluyendo que estas figuras pertenecientes al derecho de familia, no son determinantes frente al reconocimiento del beneficio pensional. En ese sentido es relevante la sentencia CSJ SL1399-2018 que explicó: La Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.
Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho (subraya la Sala). En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.
Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.
Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.
Así, por ejemplo en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”. […] La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.
Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar (subraya la Sala).
Así las cosas, recogiendo lo afirmado por la demandante, la liquidación de la sociedad conyugal se realizó por el mal comportamiento económico que sostenía el pensionado fallecido, y con la finalidad de proteger las obligaciones que cada uno tenía para con sus hijos, pero ello de manera alguna puede significar una ruptura de la unidad familiar o el incumplimiento de la solidaridad y lealtad existente entre los cónyuges.
De esta forma, no se observa error del Tribunal, pues no es cierto que valoró erróneamente la Resolución n.º 07735 de 4 de abril de 2007 proferida por el ISS, ni mucho menos que haya obviado analizar la demanda inicial o el interrogatorio de parte. En cuanto a los dos testimonios acusados de no haberse apreciado, al no identificarse error en ninguna de las pruebas calificadas, la Sala no puede entrar en el análisis de tales declaraciones, dado que, como se ha insistido en múltiples oportunidades, ésta no es una prueba apta en la casación del trabajo para quebrantar la sentencia de segundo grado (CSJ SL10118-2015).
Por otra parte, se acusa como erróneamente apreciado el « Documento contentivo de la verificación por el ISS acerca de convivencia entre MAGALY ARIAS RENDÓN y FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ GÓMEZ, anterior a la expedición que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (folios 26 y 29 del C.1)». Sin embargo, ésta tampoco es prueba calificada en casación para estructurar los errores endilgados al Tribunal, en tanto que los mismos han sido considerados por la Corte como un documento declarativo emanado de un tercero que debe ser tratado como un testimonio (CSJ SL9417-2015).
Por todo lo expuesto el cargo no prospera. IX. RECURSO DE CASACIÓN DE MAGALY ARIAS RENDÓN X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigo la CASACION (sic) PARCIAL del fallo recurrido, en cuanto absolvió de los intereses moratorios, para que esa Corporación actuando como TRIBUNAL DE INSTANCIA, se sirva CONFIRMAR el fallo de primer grado sobre ese aspecto.
Se provea sobre costas como es de rigor. Para lo anterior, presentó dos cargos los no cuales fueron replicados y serán estudiados de manera conjunta. XI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Adujo que el ad quem le dio un sentido errado al concepto «intereses moratorios», toda vez que consideró que éstos no eran procedentes porque el derecho reclamado estaba en discusión por dos personas que lo pretendían. Advirtió que era equivocada tal conclusión dado que: En el contexto de la norma aludida no se avizora, de su lectura, que los interese (sic) moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deban estar sujetos a decisión judicial previa, que no proceden si el derecho reclamado está en discusión por varios beneficiarios y mucho menos que obren por una mora “INJUSTIFICADA”, o que pendan de la buena o mala fe de la Entidad pagadora, pues la naturaleza de esa prestación (intereses moratorios) no es de SANCION (sic), sino de RESARCIMIENTO por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, y una cosa es que la pensión se pague tardíamente con el salario ajustado de cada año y otra que esas mesadas, que no estuvieron en poder del demandante por que (sic) tuvo que activar la jurisdicción para su reclamo, se hayan envilecido en su valor por simple transcurso del tiempo.
Por lo anterior, citó la sentencia CSJ SL, 12 de diciembre de 2007, radicado 35003. XII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia impugnada «[…] por la vía directa, infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 14, 50, 141, 142 de la misma Ley, Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional». DESARROLLO DEL CARGO Recordó nuevamente la naturaleza de «resarcimiento» que la Corte le había dado a los intereses moratorios, por lo que afirmó la evidente «[…] rebeldía del Tribunal así en la infracción legal que en el cargo se denuncia, lo que impone la quiebra (sic) del fallo gravado y en instancia la confirmación del de primera instancia específicamente en el tema de los intereses moratorios».
XIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por señalar que, erró el Tribunal al revocar los interses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues no es cierto que el ISS hubiera dejado en suspenso el reconocimiento pensional, por haberse presentado otra reclamación por parte de María Victoria Rivera Ceballos. En este orden, se equivocó el Colegiado al justificar la conducta del ISS en la supuesta «[…] duda con respecto a quien (sic) tenía el derecho», tanto así, que la razón señalada en la Resolución n.º 077735 de abril 4 de 2007 para negar el derecho fue, […] la relación de los medios de prueba solicitados por el (la) peticinoario (a) y decretados por el Instituto, analizado el acervo probatorio se pudo establecer fehacientemente que: “… NO existió convivencia de manera permanente e ininterrumpida hasta el día de su fallecieminto con el señor FRANCISCO VASQUEZ y la señora MAGALi (sic) ARIAS RENDÓN”.» Sobre el punto esta Corporación, en la sentencia CSJ SL8949-2017, explicó que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio, deben ser impuestos cuando se presente retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin tener en cuenta si hubo buena o mala fe en la conducta de quien la adeuda, o de las circunstancias que rodearon la discusión en el reconocimiento del derecho dentro del trámite administrativo, pues tales intereses fueron concebidos para la compensación económica, cuyo objeto es disminuir los efectos negativos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el reconocimiento y pago de la obligación, es decir, su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.
Así mismo, en la providencia CSJ SL662-2018 esta Corte consideró: […] desde la sentencia del 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Así las cosas, el cargo prospera. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de el recurrente ISS, pues su recurso no salió avante y fue replicado, sin costas para la recurrente Magaly Arias en tanto que prosperó su recurso. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo en lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirven en instancia los argumentos expuestos en la esfera casacional. Conviene recordar que el a quo encontró probada la convivencia entre el casusante y Magaly Arias Rendón. Se tiene que inicialmente el ISS le negó la pensión de sobrevivientes, por considerar que ésta no aceditó convivir con Francisco José Vásquez Gómez durante los ultimos 5 años anteriores a su deceso, y no, por existir otra reclamación pensional.
Situación similar ocurrió, cuando María Victoria Rivera Ceballos presentó la solicitud de pensión de sobrevivientes ante el ISS; y el Instituto, negó la prestación mediante Resolución 08279 de mayo 6 de 2006, pues a pesar de señalar que entre el causante y la peticionaria existía una relación afectiva, ésta no era de carácter permanente. Lo anterior es suficiente para condenar al ISS a reconocer y pagar los intereses de mora, pues bajo ninguna circunstancia la negativa pensional se fundó en dejar en suspenso el reconocimiento del beneficio, hasta tanto la justicia ordinaria laboral decidiera quien tenía mejor derecho, caso en el cual se hubiera podido exonerar de ésta sanción. Por lo anterior, se confirmará en su integridad la sentencia de primer grado.
Costas en segunda instancia a cargo de la parte vencida. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MAGALY ARIAS RENDÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra MAGALY ARIAS RENDÓN y el INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES, al que fue vinculada como interviniente ad excludendum MARÍA VICTORIA RIVERA CEBALLOS.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de junio de 2010 por el Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00