CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46362 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL12415-2017 Radicación n.° 46362 Acta 06 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró HILDA DEL ROSARIO BULA DE DORIA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, sustituida por el PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES TELECOM.
I.
ANTECEDENTES Hilda del Rosario Bula de Doria llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, y a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom- sustituida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom, con el fin de que se declarara que entre la empresa Telecom y la demandante existió un contrato de trabajo, el cual terminó por causa imputable al empleador; que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a la reliquidación de las cesantías, el pago de vacaciones y prima de servicios por todo el tiempo laborado; la suma correspondiente al salario del último mes laborado, la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST y, la reliquidación de su pensión de jubilación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al servicio de la Telecom, mediante contrato de trabajo a término indefinido el 8 de mayo de 1972 hasta el 1 de marzo de 2003, fecha en la que el empleador dio por terminada la relación laboral por reconocimiento de la pensión de jubilación; que desempeñó como último cargo el de Operadora de Servicios de Telecomunicaciones (cargo de excepción), « Dependencia Grupo Mercadeo y Venta – Sede de Gerencia Regional en la Seccional de Barranquilla», con un salario de $1.018.934.oo; que la pensión de jubilación le fue reliquidada en la suma de $1.581.641.00, a partir del 1 de marzo de 2003, como consecuencia de recurso presentado; que varias compañeras del mismo cargo, fueron jubiladas con una pensión mayor; que la demandante no se acogió al plan de pensión anticipada porque cumplía con el tiempo y la edad establecidos en la Ley 22 de 1945 y el Decreto 1237 de 1946, para hacerse acreedora a la pensión plena; que las leyes incorporadas a la convención colectiva de trabajo son la Ley 22 de 1945 - que establece la pensión a los 20 años de servicios y cualquier edad -, la Ley 28 de 1943, el decreto 1684 de 1947, cobijando a todos los trabajadores de Telecom; que el Decreto 2201 de 1987 determinó la forma de liquidar las pensiones, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios.
Al contestar la demanda el apoderado judicial de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, (f.° 103 – 107 del cuaderno de instancias) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó la reclamación administrativa presentada por la demandante, adujo que liquidó correctamente la pensión de jubilación, conforme a los factores legales y extralegales reportados por la empleadora; que aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respetándose la edad, el tiempo de servicio y el monto por encontrarse la demandante amparada por el régimen de transición, y que el IBL lo determinó de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe. Al dar respuesta a la demanda el apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom, (F.° 220 – 226 del cuaderno de instancias) se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos y en extenso explicó la existencia, condiciones y obligaciones del contrato de fiducia mercantil que suscribió con la Fiduprevisora.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: Imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el « CONSORCIO REMANENTES TELECÓM », buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 12 de diciembre de 2008 (f.° 472 - 483), declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom, no probadas las excepciones propuestas por Caprecom y condenó a ésta entidad «a pagarle a la actora (…) una diferencia en la pensión de jubilación que disfruta, a partir del 1º de marzo de 2003, en cuantía de $294.152.oo pesos mensuales, con los incrementos anuales.» SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 18 de septiembre de 2009, (f.° 507 – 521 del cuaderno de instancias) al resolver los recursos interpuestos por la parte demandante y por Caprecom, revocó las condenas impuestas a dicha entidad y confirmó en lo demás la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión, respecto del recurso de la demandante, concretamente en cuanto a la prescripción, consideró que en tanto el contrato de trabajo terminó el 1º de marzo de 2003, el término de la prescripción venció el 1° de marzo de 2006, ya que no hubo «interrupción de la prescripción», sin que pueda tenerse en cuenta para tales efectos la documental que obra a folios 20 y 21, pues se trata de un recurso de reposición contra un acto administrativo, (sic), que resulta diferente a la exigencia del artículo 6° del CPTSS, conforme al cual debe ser posterior a la decisión definitiva del empleador.
Señaló que la presentación de la demanda «ocurrió» el 28 de febrero de 2006; que fue admitida en auto del 14 de julio de ese mismo año, notificado a la demandante por estado del 18 de julio de la misma anualidad; no obstante, la notificación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, se produjo a través del documento visible a folio 125 del informativo, sin que aparezca en éste, ni en el que corre a folio 124 bis, la fecha en que fue recibido por dicha entidad.
Concluyó que, aún si se tuviera en cuenta la fecha de expedición del documento, que lo fue el 23 de octubre de 2008, para esta data ya se había configurado el fenómeno de la prescripción, para lo cual invocó como sustento las normas de los artículos 2512 del CC, 488 del CST, 6 y151 del CPTSS. Con relación al recurso de apelación de Caprecom, indicó el ad quem que, no fue objeto de discusión el origen convencional de la pensión reconocida a la demandante y que la inconformidad del recurrente radica exclusivamente en que el IBL no es el promedio del último año de servicios, que tuvo en cuenta el a quo sino, el consagrado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, al igual que el del artículo 27 de la convención colectiva de trabajo 1994 -1995, suscrita entre TELECOM y SITTELECOM, disposición que expresa «forma de liquidación de pensión de vejez para algunos trabajadores» que transcribe de lo que concluye, que en tanto la demandante contaba con más de 15 años de servicio a 1 de abril de 1994, le era aplicable la norma convencional y por ello revoca la condena impuesta a Caprecom en la sentencia de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Presenta la recurrente el alcance de la impugnación en los siguientes términos: PETICION: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por la suscrita acusada, emanada por la Sala Cuarta Laboral del H. Tribunal Superior de Barranquilla, de fecha Septiembre 18 de 2009, que decidió revocar los numerales 3° y 4° de la sentencia recurrida, que dispuso, absolver a la Empresa Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom, (sic) y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha diciembre 12 de 2008, que ordenó así: a).
En lo que respecta a los numerales tercero y cuarto, mediante los cuales se resolvió condenar a la Empresa Caja de Previsión Social de Comunicaciones- Caprecom, a pagarle a mi representada HILDA DEL ROSARIO BULA DE DORIA, la diferencia en la pensión de jubilación a ella otorgada, a partir del 1° de marzo de 2003, en cuantía de $ 294.152.00, con sus incrementos anuales, por ser procedente la indexación de las pensiones extralegales; y por supuesto la condena en costas a Caprecom. b).
Revocar de la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del H. Tribunal Superior de Barranquilla, de fecha Septiembre 18 de 2009, que decidió confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha diciembre 12 de 2008, que en su primer resuelve determinó declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada Consorcio- Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom, integrado por la Fiduciarias-FIDUAGRARIA S. A., y FIDUPOPULAR S. A., y en su lugar disponer que vuelva el fallo al tribunal de origen, a sus efectos establecer lo que en derecho corresponde, en lo que hace a la indemnización solicitada, por las enfermedades padecidas por mi representada, en el lapso de la prestación de sus servicios.
( Negrillas en el texto original, subraya fuera del original) Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, los que se transcribe y estudian a continuación. CARGO PRIMERO Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia referenciada de la Sala Cuarta de decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de la indebida aplicación del Art. 260 del C. S. T., por interpretación errónea.
(SIC) Tratándose de pensiones extralegales o voluntarias, que es la naturaleza indiscutida de la que le fue reconocida a la demandante, comporta una evidente aplicación indebida del artículo 260 del C.S.T., con los alcances que de esta norma se definieron por la Corte Constitucional en la sentencia C-862 de 2006, y un desconocimiento flagrante del principio de buena fe consagrado en los artículos 55 del C.S.T. y 1603, pues, el impacto del fenómeno económico de la inflación es galopante para los pensionados, porque a pesar de que el artículo 48 de la Constitución, con fundamento en el cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., dispuso que el legislador debe definir los medios para que los recursos destinados a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo, y por tal motivo es dable presumir su corrección, y en tales condiciones es palmario que no resultaba aplicable a ella lo normado en el artículo 260 del C.S.T., pues en las Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas, de las cuales es beneficiaria mí mandante, que le dio origen a la prestación se previó la actualización a la base salarial con la cual se haría efectivo su reconocimiento, situación que se controvirtió en la sentencia impugnada, y consecuencialmente le era dable al fallador de instancia, sin incurrir en violación a la disposiciones enlistadas en el cargo, imponer una; obligación que se contempló en el acto de reconocimiento de la prestación, porque al no hacerlo se desmejora la situación de la ex —empleada Oficial por transgredir o desconocer lo regulado por la legislación del trabajo, la Convención Colectiva, y la Constitución Política, dicha estipulación mantiene su eficacia. Además, que la Constitución Nacional, determinó que los recursos destinados a pensiones deben mantener su poder adquisitivo constante, entendiendo como tales no exclusivamente los de la Nación, sino los de toda clase de personas obligadas a pagarlas, incluyendo a los empleadores.
Lo anterior teniendo en cuenta el Art. 8° de la Ley 171 de 1961, y es por lo que la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido sosteniendo que es procedente actualizar la base salarial para determinar el monto de la primera mesada de las pensiones que se causan a partir de la vigencia de la nueva constitución política, 7 de julio de 1991, para el caso concreto de las extralegales, en la sentencia la calendada el 31 de julio de 2007 radicado 29022, que le desconoció la H. sala de segunda instancia, y que sirvió de soporte al juez de primera instancia. La H. Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia dijo en esa oportunidad: … El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
(Negrillas en el texto original) CARGO SEGUNDO En este cargo se acusa la sentencia impugnada por la vía directa por interpretación errónea, (sic) y los planteamientos para demostrarlo son: 1). Que no se tuvo en cuenta la interrupción del término prescriptivo, que se dio cuando mí mandante hizo la reclamación al PAR, solicitando la indemnización, hechos que no fueron tenidos en cuenta, y por supuesto no fueron evaluados ni en primera ni en segunda instancia; siendo una de las razones la Incapacidad permanente, que es la consecuencia de las enfermedades padecidas ya relacionadas, y que no pueden desconocer que la modalidad contributiva, es aquella situación del trabajador en la cual, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Esas reducciones anatómicas o funcionales no existían en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social y no impedían la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuyas reducciones se le han agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de su capacidad laboral.
No obstante que el Alto Tribunal tiene una vasta jurisprudencia donde ha dicho reiteradamente: "Que las cuestiones de hecho, prueba 1. e interpretación de normas de derecho común, constituyen temas propios de los jueces de la causa, y ajenos por principio a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ha hecho excepción a tal principio, cuando el fallo no se encuentra suficientemente fundado en las constancias del litigio o carece de la fundamentación necesaria para la validez del acto jurisdiccional".
En tal sentido, estimo me asiste razón me al sostener que el fallo incurre en un grave error de interpretación respecto de las probanzas de autos, fundamento que también consideró la propia Alzada al conceder el recurso extraordinario incoado. Surge de las únicas probanzas producidas por el aporte de ellas por parte de la demandante, -pericias médicas-, que las dolencias padecidas por la actora, tienen relación con el trabajo realizo en la Empresa Telecom, según las Audiometrías que demuestran la perdida Moderada/Severa Bilateral de su audición, como también las otras enfermedades que relacionó con dictámenes médicos, y es que no se puede desconocer que el cargo de excepción que mí mandante realizaba era de Telefonista Nacional, lo que de hecho se determinó por la misma empresa, como un cargo de alto riesgo.
De hecho sólo pido que los jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de hecho y prueba de esta causa, para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen a este respecto, sin que, obviamente, el señalamiento de dichos defectos de fundamentación importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse, en este aspecto sustancial del el conflicto, desde luego no aspiro a decir cómo deben hacer las cosas los administradores de justicia, ello implicaría inmiscuirse en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, pero si es de caso manifestar que se inobservaron las pruebas aportadas y coincidencialmente no se valoraron en razón a la declaratoria de la prescripción de la acción. En tales condiciones, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, dejar sin efecto la sentencia con el alcance señalado y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen, a sus efectos, para enmendar los daños causados a la parte vencida y restablecer los derechos violados en la sentencia recurrida.
(Negrillas en el texto original) Acompañó documentales que solicitó tener en consideración. RÉPLICA La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, al presentar su oposición manifestó que el Tribunal no incurrió en la violación que se plantea en el primer cargo, pues en su opinión las normas relacionadas con la prescripción, fueron perfectamente aplicadas.
Con relación al segundo cargo, que acusa la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aduce que la sentencia recurrida se basó en el contenido de dicha disposición, por lo tanto, no se configura la violación que se plantea en el cargo. El Patrimonio Autónomo de Remanentes, al replicar los cargos inicia por señalar que la petición que se formula en la demanda de casación resulta ser improcedente, que […] le provoca al recurso un destino negativo», ya que se le solicita a la Sala que proceda a revocar la sentencia impugnada y que ordene el envió del expediente al tribunal de origen con el fin que esa corporación disponga sobre la pretensión indemnizatoria implorada, petición que divulga que la censura desconoce la lógica del recurso extraordinario de casación. Agrega que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, se refirió en forma expresa a la excepción de prescripción oportunamente alegada por uno de los codemandados, sin que la recurrente en ninguno de los cargos denunciara ni se refiriera a las normas legales que establecen esa figura, teniendo el deber determinarlas e integrarlas en la proposición jurídica, por lo que se dejó «acéfalo» el sustento de la demanda extraordinaria, pues no determinar y dejar sin precisar las normas sustanciales supuestamente trasgredidas por el Juez de Segunda Instancia constituye una razón contundente para que la impugnación no pueda prosperar.
Manifiesta igualmente que la acusación, denuncia en el primer cargo una interpreta errónea del artículo 260 del CST, norma que no fue objeto de análisis ni de aplicación por el Tribunal y, seguidamente la denuncia como indebidamente apreciada e incorrectamente utilizada, controvirtiendo en un mismo cargo tres conceptos de violación legal, que se contraponen entre sí. Respecto a la pensión de jubilación, no precisa la fuente que consagra el derecho, además en la demostración del cargo, invita a la Sala a dirigirse a las pruebas que militan en el proceso y de esa forma establecer los hechos discutidos, situación que es inaceptable en un ataque directo.
Concluye la oposición que similares defectos de técnica se aprecian en el segundo cargo, el que se dirige por la vía directa, por interpretación errónea, sin precisar las normales legales de orden sustancial que consagran el derecho reclamado e irrumpe con una argumentación de situaciones fácticas, equivocando la senda del ataque, pues la escogida por el recurrente exige que el discurso demostrativo esté al margen de toda cuestión probatoria.
CONSIDERACIONES Le asiste razón a la oposición en el reproche que hace al recurso de casación, en cuanto a los defectos de técnica de que adolece. Con relación al alcance de la impugnación, este constituye el petitum de la demanda de casación, esto es lo que pretende el casacionista y por lo tanto debe exponerlo de manera clara, precisa y concreta, ya que no le es posible a la Corte ampliarlo o modificarlo oficiosamente, así mismo debe indicar cuál es la actuación que solicita en casación con relación al fallo de segunda instancia, esto es si pretende que se case total o parcialmente y cuál debe ser el sentido de aquel que deba reemplazarlo en sede de instancia, por lo tanto, en el alcance de la impugnación se exige indicar la suerte que ha de correr la decisión de primera instancia, esto es, si revocarla o confirmarla.
Si bien en el capítulo de la demanda de casación que la recurrente denomina «PETICION», se solicita que se case la sentencia del Tribunal que revocó los numerales 3º y 4º de la sentencia de primera instancia y en su lugar confirme esta, infiere la Sala que el propósito de la censura es, que la Corte se constituya en sede de instancia y confirme la sentencia de primer grado.
En el mismo acápite solicita se revoque la sentencia del ad quem en cuanto confirmó la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción y, a renglón seguido, pretende se devuelva el expediente al Tribunal de origen, a efectos de que establezca lo que en derecho corresponda con relación a la indemnización pedida con ocasión de las enfermedades padecidas por la demandante, solicitudes que resultan desatinadas de cara a las exigencias de este recurso extraordinario, como quiera que el mismo no es una tercera instancia en tanto la Corte no juzga nuevamente el pleito, salvo en el caso de que la sentencia impugnada se case, por lo tanto no le es posible «revocar la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Barranquilla … ».
Tampoco le es posible a la Corte en sede de casación « ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie sobre sobre lo que en derecho corresponde en lo que hace a la indemnización solicitada por las enfermedades padecidas por la demandante», pues en nuestro ordenamiento legal no existe la institución del reenvío ya que, en caso de prosperar la impugnación y de casarse la sentencia del Tribunal, la Corte se pronuncia en sede de instancia reemplazando al Tribunal cuyo fallo anuló, para pronunciarse sobre la confirmación o revocatoria de la sentencia de primer grado según el alcance fiado en el recurso.
Respecto a los dos cargos formulados por la censura, debe señalar la Sala que, estos presentan errores de técnica, que se analizan a continuación: El artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la 446 de 1998, - vigente en la época de presentación del recurso - le exigía al recurrente en casación la carga procesal de señalar uno cualquiera de los preceptos sustanciales de orden nacional, que hayan constituido el fundamente esencial del fallo impugnado, o que debiendo serlo a su juicio, haya sido inobservado.
Si bien en el primer cargo no se precisó la vía de ataque, en el escrito se aducen, el artículo 260 del CST como disposición sustancial de orden nacional «indebidamente aplicada», «por interpretación errónea», al igual que artículo 55 de la misma codificación, el 1603 (SIC) y el 58 de la CN «por desconocimiento flagrante del principio de la buena fe», por lo que, entiende la Sala se presentó por la vía directa de ataque.
De la revisión del fallo atacado resulta claro que el Tribunal en su decisión, no llamó a operar tales disposiciones y actuó conforme a derecho en tanto, no resultaban aplicables al caso objeto de debate, dada la calidad de trabajadora oficial de la actora, que se encuentra fuera de discusión. Respecto del artículo 58 de la CN, no se indica de qué manera fue vulnerado.
Basta una desprevenida lectura del fallo atacado para concluir que en esta parte, las normas aplicadas por el ad quem fueron el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo (f.° 254 – 312), la primera de ellas no fue incorporada en la formulación jurídica de los cargos y en cuanto al acuerdo colectivo, es sabido que por no tener la condición de norma sustancial de orden nacional sino de medio de prueba, no puede ser atacada por la vía directa de impugnación escogida.
Respecto del segundo cargo el cual también se formula por la senda directa, la censura por interpretación errónea, sin precisar cuáles son a su juicio las disposiciones sustantivas de orden nacional que fueron interpretadas erróneamente al proferirse la decisión atacada, se limita a elaborar una argumentación propia de un alegato de instancia, involucrando en el cargo hechos que según su dicho no fueron evaluados tanto en la primera como en la segunda instancia. Olvida la recurrente que, en la vía de ataque escogida, la cuestión que debate debe ser estrictamente jurídica, de suerte que los hechos del proceso, están fuera de toda controversia, lo que implica además, que el impugnante los acepta en la forma como fueron establecidos por el Juez de Segunda Instancia, en caso contrario el ataque debió orientarse por la vía indirecta.
La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Así lo precisó ésta Corporación en sentencia SL 9159 de 2017.
Lo anterior, conduce a que los cargos en las condiciones y formulados no estén llamados a prosperar Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante las cuales serán liquidadas por el Juez de Primera Instancia, incluyendo la suma de $3’500.000.oo pesos como agencias en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HILDA DEL ROSARIO BULA DE DORIA contra EMPRESA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, sustituida por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00