SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1241-2025 Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00145-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso SAMUEL DE JESÚS PUERTA VANEGAS contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue vinculada la SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN S. A. (SIMESA), hoy GRUPO SIDERÚRGICO (GERDAU DIACO).
I.
ANTECEDENTES Samuel de Jesús Puerta Vanegas llamó a juicio a Colpensiones para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo (exposición a altas temperaturas), con base en el Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Acuerdo 049 de 1990, a partir del 30 de enero de 2013, calculada con el promedio de los últimos 10 años o toda la vida, en 14 mesadas anuales, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
Relató que laboró para Simesa entre el 27 de noviembre de 1977 y el 26 de noviembre de 1999, es decir, 21 años, 11 meses y 28 días (1147 semanas), tiempo durante el cual siempre estuvo expuesto a altas temperaturas; que el director de relaciones laborales de aquella, el 1° de marzo del último año, certificó que cumplió labores en las áreas de acerías y laminación, las cuales eran de «alta temperatura y/o sobrecarga térmica».
Dijo que, mediante Informe de investigación de higiene y seguridad industrial del 4 de septiembre de 1995, adelantado por el otrora ISS, todos los cargos que desempeñó fueron catalogados como de carga pesada y exposición a sobrecarga térmica; que solicitó la prestación especial ante Colpensiones el 13 de marzo de 2019, pero no obtuvo respuesta.
Indicó que a la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, tenía más de 15 años de servicios, por lo que era beneficiario del régimen de transición y tenía derecho a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que establece la disminución de un año por cada 50 semanas acreditadas posteriores a las primeras 750, por lo que la prestación se causó desde que arribó a los 53 años el 30 de enero de 2013 (f.os 3 a 6, cuaderno 1 del juzgado, expediente digital).
Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación laboral entre el actor y Simesa, la existencia de la certificación laboral y de la solicitud de la prestación. Aclaró que la primera cotización efectuada por dicha empresa fue el 28 de octubre de 1977 y la última el 28 de febrero de 1999; que en la historia laboral no existían estas con la tarifa de alto riesgo y que sí respondió la petición en sede administrativa, requiriéndolo para que aportara las certificaciones de todos los empleos en los que laboró en actividades de alto riesgo.
Dijo que los restantes hechos no eran ciertos o no le constaban. Propuso en su favor las excepciones previas de falta de agotamiento de reclamación administrativa y no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, así como las de mérito que denominó buena fe, prescripción, compensación, […] inexistencia de la obligación de Colpensiones de reconocer y pagar pensión especial de vejez por actividades peligrosas por falta de requisitos y falta de derecho para pedir // inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 // innominada // imposibilidad de condena en costas (f.os 39 a 52, ibidem).
En audiencia del 28 de abril de 2022, se declaró no probada la primera dilatoria y demostrada la segunda, por lo que se ordenó vincular a Simesa, hoy Gerdau Diaco (Acta de f.os 129 a 130, en relación con el enlace de audiencia de f.° 131, ib). Dicha empresa se resistió a las súplicas. Aseguró que Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 4 ninguna circunstancia fáctica le constaba o era cierta.
Precisó que el vínculo contractual laboral se dio entre el 27 de octubre de 1977 y el 26 de febrero de 1999 y que el demandante nunca estuvo expuesto a altas temperaturas. Esgrimió en su defensa los medios exceptivos de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la causa y de la obligación, buena fe, cosa juzgada, compensación, prescripción y «genérica» (f.os 175 a 187, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 21 de mayo de 2024, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación de Colpensiones de reconocer y pagar pensión especial de vejez por actividades peligrosas por falta de requisitos y falta de derecho para pedir», propuesta por Colpensiones y la absolvió, junto a la vinculada, de las pretensiones del gestor (Acta de f.os 337 a 339, en relación con el enlace de audiencia de f.° 341, cuaderno 2 del juzgado, expediente digital).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de agosto de 2024, al resolver la apelación que el accionante interpuso, confirmó la inicial y le impuso costas. Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que determinaría si se acreditó «el alto riesgo al que estuvo expuesto el actor» para lo cual tuvo por demostrado que este: i) laboró para Simesa del 27 de octubre de 1977 al 29 de febrero de 1999, según el contrato de trabajo y la liquidación definitiva de prestaciones sociales; ii) desempeñó los cargos de soldador, ayudante electricista, electricista «I, III, III», trabajador de mantenimiento y servicios I, II, IV; iii) nació el 30 de enero de 1955 y, iv) cotizó 1080 semanas entre el 14 de julio de 1977 y el 28 de febrero de 1999 sin porcentaje adicional por alto riesgo.
Acentuó, tras reproducir los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 2090 de 2003, en lo que respecta a las actividades de alto riesgo y los requisitos exigidos para obtener la pensión especial respectiva, que acorde con los preceptos 164 y 167 del CGP, le correspondía al accionante demostrar que desarrolló aquellas para hacerse beneficiario de la prestación (CSJ SL2004-2022, SL414-2022, SL4330-2021 y SL1225- 2021).
Especificó que al proceso se aportó: 1) Constancia de relaciones laborales de Simesa, del 1° de marzo de 1999, en la que se indicó que el extrabajador ejerció los cargos atrás anotados y se plasmó que ello tuvo lugar «en las áreas de ACERÍAS Y LAMINACIÓN, áreas y cargos considerados como de alta temperatura y/o sobrecarga térmica». 2) Informe de investigación de higiene y seguridad Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 6 industrial del 4 de septiembre de 1995, correspondiente al estudio solicitado por el sindicato de trabajadores de Simesa y relacionado con la exposición ocupacional de temperaturas extremas, el cual se realizó en las plantas de acería y laminación y, dentro de los oficios estudiados, se encontraban los desempeñados por el demandante; que se entrevistaron 15 empleados (8 de laminación y 7 de acerías) de turnos de 2 pm a 10 am y se estableció que se «labora[ba] 8 horas diarias y 48 horas semanales con pausas de 15 minutos o 40 minutos cuando se trabajaban (sic) podía extender a jornadas de hasta 16 horas»; que se empleó un instrumento para medir el estrés por calor con capacidad de entre 15° a 120°; que se concluyó que: […] teniendo en cuenta la carga pesada de trabajo impuesta en las actividades realizadas en Laminación y Acerías, cargos detallados en el presente estudio y considerando los valores obtenidos del índice TGBH, se advierte que los empleados que han trabajado en los cargos descritos, entre 1973 y septiembre de 1995, presentan exposición a sobrecarga térmica.
Consideró que la anterior documental no era suficiente por sí sola para que el solicitante demostrara que los cargos desempeñados por él estaban sometidos a altas temperaturas, en la medida que, en el informe anotado, se identificaron 35 cargos con exposición a sobrecarga térmica, pero únicamente se entrevistaron 15 empleados, lo cual indicaba que habían quedado por fuera del estudio otros puestos de trabajo, sin que existiera certeza en torno a que se examinaran los de soldador, ayudante electricista, electricista «I, III, III», trabajador mantenimiento y servicios I, II, IV.
Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Añadió que aquellos manifestaron tener un turno de 2 pm a 10 am, pero no se estableció si ese horario guardaba relación con los cargos ocupados por el actor, pues si bien este manifestó en su interrogatorio de parte que su jornada era de 16 horas, no se aportó ninguna prueba de ello; que tampoco pudo saberse si el «régimen de trabajo – descanso» aludía al de aquél, como tampoco si hizo parte del grupo de dependientes consultados.
Destacó que esa certeza resultaba indispensable, en vista que, conforme al «índice TGBH (promedio)» del informe, existían rangos de «lugar intermedio del equipo de producción ente (sic) 27.9 y 30.8 grados centígrados y de lugar cerca del equipo de producción entre 29 y 31.4 grados centígrados», sin embargo, «en la tabla de la carga, aparecían límites umbral permisibles de por debajo del índice» en comento, así: Valores límites de umbral permisible de exposición a calor Régimen de trabajo- descanso carga de trabajo Ligera Moderada Pesada Trabajo continuo 30 26,7 25 75 % trabajo 30,6 28 25,9 25 % descanso por hora 50 % trabajo 31,4 29,4 27,9 5 0% descanso por hora 25 % trabajo 32,2 31,1 30 75 % descanso por hora Apuntó que no podía considerar el certificado de la dirección de relaciones laborales, ni la investigación aludida, Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 8 como pruebas suficientes para reconocer el alto riesgo de las funciones del trabajador, pues como lo afirmaron los testigos de la ex empleadora y lo acogió la juez inicial, el segundo fue un estudio genérico que no demostró de forma cierta si el señor Puerta Vanegas estuvo expuesto a altas temperaturas; que el Informe de estudio de oficios expuestos a altas temperaturas, realizado por Suratep en el 2003, tampoco servía al fin probatorio, pues correspondía a periodos posteriores a la desvinculación de aquél y, además, no aludió a ninguno de los cargos que este ocupó. Explicó que, a instancias de Diaco, se escucharon los testimonios de Jairo Alberto Carrero Gómez, ingeniero metalúrgico y Hernán Alberto Zapata Gallo, profesional en entornos saludables de la ARL Sura, quienes «en una forma técnica» explicaron los parámetros con los que se analizan los puestos de trabajo y las variables a tener en consideración para determinar la exposición a altas temperaturas; que el primero de los declarantes no laboró para la vinculada cuando era Simesa, sino cuando se transformó en la actual, por lo que no conoció al accionante y no supo si estuvo o no sometido a la actividad de alto riesgo en mención; que este sostuvo que: […] el horno est[aba] a 1.600 centígrados, pero est[aba] conformado por ladrillo, refractaria y acero; que la carcasa del horno (fuera del horno) no p[odía] estar a 1.600 lo t[enía] que refrigerar y para refrigerar utiliza[ba] agua y el agua se evapora a 70 grados, luego el agua que refrigera la debe tener por debajo de 30 grados y 30 grados debe tener más o menos la temperatura de la carcasa y el personal que está afuera del horno [iba] a tener la radiación de la carcasa y no del horno. No [iba] a tener temperaturas mayores a 30 – 40 grados si est[aba] al lado del horno. Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Sumó que el declarante, en punto de la labor de electricista en el área de acería y contrario a lo manifestado por el actor en su interrogatorio de parte, expresó que: […] normalmente maneja[ban] todo el campo que llega[ban] hasta el horno, porque los cables llega[ban] hasta el horno, que en la mitad exist[ían] todo el tema del control los tableros, que genera[ban] todo el paso de control que lleg[aba] al horno, siendo ahí su mayor campo de acción - los tableros de control, y los transformadores esto campo de acción. Lo que estaba retirado del horno y aseguró que, en caso de ocurrir una falla en el horno, lo que llega[ba] a intervenir e[ra] lo que llama[ban] las tareas no rutinarias o acción correctiva o mantenimiento correctivo y si se presenta[ba] una falla, el primer análisis se hac[ía] desde tableros, pero en caso de ser una falla crítica y ha[bía] que intervenir se para[ba] el proceso.
(negrillas del Tribunal). Memoró que aquel narró que los trabajadores contaban con elementos de protección, pero que no sabía los utilizados por «los eléctricos», empero, el promotor de la acción admitió que los recibió y los portó; que aseguró que el informe de seguridad y salud en el trabajo no analizó pormenorizadamente las diferentes variables de estudio de los puestos de trabajo, sino que relacionó cargos que no estaban expuestos a altas temperaturas.
Recalcó que el segundo declarante explicó que para determinar la exposición en comento era necesario realizar estudios previos; que cuando se hace el análisis se puede determinar cuánto tiempo está expuesto un trabajador en una tarea o actividad, lo que permitía decir si existía una sobreexposición o exposición a temperaturas extremas o a calor; que cuando se evalúa este último factor, se mide la temperatura del lugar y se indica bajo qué condiciones está;
Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 10 que, respecto del informe de investigación de higiene y seguridad, enfatizó que: […] allí se dicen “unas condiciones y unas características por las cuales fueron evaluadas, pero metodológicamente lo que observa ahí no le da indicios de poder hacer esa determinación de si hay o no una exposición a altas temperaturas, solamente se hicieron unas mediciones de área y dijeron como estaban, pero no hay una demostración de la carga metabólica que pusieron ahí. de cómo se calculó como se halló, simplemente unos datos generales” […] Coligió, de la valoración conjunta de los medios de prueba, a la luz de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (artículo 61 del CPTSS), que el accionante no cumplió con la carga de demostrar que, cuando desempeñó los cargos que enlistó, estuvo sometido a altas temperaturas, por lo que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia (f.os 18 a 36, cuaderno del Tribunal, expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la «casación total» de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la inicial y se acceda a lo pretendido (f.° 2, archivo «0004Anexo», cuaderno de la Corte, ESAV).
Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la legalidad de la decisión del Tribunal, por la vía indirecta, […] en la modalidad de falta de apreciación de prueba determinada por error de hecho, el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, en relación con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, literal b) y PARÁGRAFO 1; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 8° de la Ley 153 de 1887;
Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. Expone que «discutirá la falta de apreciación de prueba determinada de acuerdo a lo ordenado en el artículo 15 del [D]ecreto 758 de 1990, parágrafo 1»; que en el proceso obran en calidad de pruebas «idóneas»: 1. Informe de Investigación de Higiene y Seguridad Industrial – Subgerencia de Salud – Div.
Salud Ocupacional (Estudio solicitado por el sindicato de Simesa S.A hoy DIACO en septiembre 4 de 1995 donde fue analizado el área, cargos y puestos de trabajo del Sr. Samuel de Jesús) Hoja 2 Oficios Estudiados – Oficio # 35: “Soldador, Ayudante Electricista, Electricista II, III, III, Trabajador de Mantenimiento y Servicios I, II, IV”, estudio que concluyo: “Teniendo en cuenta la carga pesada de trabajo impuesta en las actividades realizadas en Laminación y Acerías, cargos detallados en el presente estudio y considerando los valores obtenidos del índice TGBH, se advierte que los empleados que han trabajado en los cargos descritos, entre 1973 y septiembre de 1995, presentan exposición a sobrecarga térmica” Asegura que tanto en primera como en segunda instancia se «hecho (sic) de menos que todos los oficios que desempeñó […] fueron desarrollados en exposición a altas Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 12 temperaturas, oficios estudiados 36 en el folio 2 del nombrado estudio» de la siguiente manera: Soldador (oficio número 28) Ayudante de electricista (oficio número 7) Electricista II, III, III (oficio número 13) Trabajador de Mantenimiento y Servicios I, II, IV (oficio número 35) Todos sus puestos fueron analizados.
Añade que también se aportó: 2. Certificado de tiempos y cargos emitido por Simesa S. A. el 1 de marzo de 1999 donde se explicó los puestos y sus ascensos […]1 Plantea que el error de apreciación respecto de esta última, en que incurrieron los «juzgadores de conocimiento», consiste en que no fue tachada de falsa, además, fue realizada por expertos del área indicada en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990; que esa documental, estudiada de forma separada, da cuenta absoluta de que los puestos de trabajo u oficios realizados por él, tuvieron exposición a sobrecarga térmica; que quien expidió el certificado laboral presenció el estudio y lo ratificó con la constancia; que se cometió error grave al no analizar «la prueba determinada en la normatividad citada, por lo que en el presente caso incluso no da lugar a libertad probatoria».
Asegura que, por tratarse de una pensión especial, «la prueba reina o científica es el informe de investigación de higiene y seguridad industrial […]», la cual fue allegada 1 Para lo cual anexa una imagen del documento completo. Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 13 oportunamente y debía auscultarse en conjunto con el «Estudio y certificado que lo confirma».
Reprueba que para confirmar la absolución se tuvieran en cuenta dos testigos que «no fueron presentados en la demanda como “peritos técnicos o prueba técnica” que fueron llevados al proceso en calidad de “prueba testimonial”»; que ninguno de los dos declarantes trabajaron para Simesa, ni siquiera en la planta de Medellín, por lo que no les constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se ejecutó el contrato de trabajo, lo que implicó «valoración errónea de la prueba la cual es nula de pleno derecho»; que el colegiado no valoró los medios de convicción en su integridad, le dio valor a «una prueba errónea, violando el principio del debido proceso».
Discierne que, Sobre la prueba anunciada existe una evidente falta de apreciación de la prueba por error de hecho, de la cual nunca hubo objeción por procedencia del documento, tal como se aprecia en la primera audiencia, se trata de un documento público, emitido por el extinto Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia, con sus logos y sellos, el código de procedimiento civil en su artículo 251 dice […] Recuerda que cualquier documento elaborado por un funcionario del Estado o que intervenga en su realización, se considera público, de donde se deduce su autenticidad, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, la cual nunca existió (f.° 2 a 5, ibidem).
Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA Diaco alega que la acusación parte de premisas equivocadas, pues la circunstancia que el juez plural diera mayor valor probatorio a unos medios de convicción sobre otros no es suficiente para estructurar un yerro en casación; que en debates como el actual, rige la libertad probatoria (CSJ SL1639-2024); que el ataque no enlista errores de hecho sino de derecho; que la acusación es parcial e insuficiente para lograr los fines del alcance de la impugnación, en vista que no controvierte las premisas cardinales derivadas de la valoración de los testimonios.
Estima que no existió equívoco en la valoración de pruebas calificadas, pues del informe de investigación de higiene y seguridad industrial surge que es un dictamen y en todo caso emanado de un tercero, a saber, el otrora ISS; que, además, lo deducido por el Tribunal se corresponde con la literalidad del mismo, ya que de este se extrae que solo los trabajadores que ocuparon los cargos en las áreas de laminación y acerías, en el turno de 2:00 pm a 10 am, estuvieron expuestos a altas temperaturas entre 1973 y septiembre de 1995.
Resalta que, aunque se acusa la no apreciación de la certificación de tiempos y cargos, lo cierto es que el fallador de segunda instancia sí la tuvo en cuenta, empero, le restó valor probatorio al hallarla contraria a las conclusiones del referido informe y con la testimonial (archivo «0011Memorial», ibidem). Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Colpensiones pone de presente que el fallador de la alzada sí valoró las pruebas respecto de las cuales se denuncia la omisión en la apreciación, pues de ellas, en su conjunto, dedujo que las actividades del hoy recurrente no fueron estudiadas en el informe de investigación de higiene y seguridad industrial.
Manifiesta que, tratándose de una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, es necesario demostrar su ejecución durante el tiempo mínimo previsto en la ley para que se configure el derecho (CSJ SL2917-2019) (archivo «0013Contestación», ib). VIII. CONSIDERACIONES La censura pasa por alto que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que pueda proponer el litigio desde su particular visión de la prueba o hacer énfasis en la persuasión de sus argumentos (CSJ SL3114-2023) y que, por ese motivo, además de cumplir los requisitos formales de la impugnación no ordinaria, tenía la obligación de «plantear un discurso coherente, lógico, suficiente y eficaz, de cara a derruir los pilares centrales» del fallo atacado (CSJ SL1987-2023).
En efecto, el único cargo, enderezado por la vía fáctica, no satisface los supuestos legales exigidos en los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del 90 del CPTSS, porque omite indicar la modalidad de trasgresión legal de las normas que Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 16 denuncia como infringidas y en su lugar refiere, con error, que la modalidad es la «falta de apreciación de prueba determinada por error de hecho».
Y aunque esa falencia se omitiera y la Sala asumiera que corresponde a la aplicación indebida de las normas de la proposición jurídica, por ser la propia de la senda indirecta (CSJ SL817-2018 y SL2767-2022), tampoco se daría con el buen suceso de la impugnación, en la medida que presenta otras deficiencias argumentativas que impiden su estimación, en vista que tampoco individualiza yerro fáctico alguno que pretenda imputarle al juzgador plural y, aunque refiere dos pruebas documentales como «idóneas», cuestiona respecto de ellas la falta de apreciación, cuando en realidad sí fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para formar su convencimiento, motivo por el cual lo que correspondía era reprochar su indebida valoración. Ante lo cual cumple igualmente acotar que, aunque se examinara con holgura ese ejercicio de demostración y se asumiera que el último constituía el verdadero soporte de su argumentación, advierte la Corporación otro dislate que compromete su estimación, en la medida que se despliega para objetar las decisiones proferidas en primera instancia y por el Tribunal, sin concentrarse exclusivamente en esta última, como le era imperativo (CSJ SL15802-2017 y SL511- 2020).
Además, lejos de intentar demostrar un yerro propio de la senda elegida, inserta disentimientos netamente jurídicos, Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que en virtud de su carácter excluyente, debieron ser planteados en un cargo independiente (CSJ SL2016-2023), como es el caso de la validez de la Certificación de tiempos y cargos del 1° de marzo de 1999, frente a la cual aduce que tenía ese atributo por no haberse tachada de falsa, mientras sobre los testimonios opone que son una prueba «nula de pleno de derecho», obviando que la Sala ha iterado que si la inconformidad del recurrente giro en torno a validez de los medios de convicción, el ataque debe orientarse por la vía directa (CSJ SL2428-2023 y SL4296-2022).
Por último, en lo que atañe con el Informe de investigación de higiene y seguridad industrial, alega que es una prueba solmene según el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, por lo que en casos como el presente, no hay lugar a la libertad probatoria, aspecto que se asemeja más a una crítica en torno a la comisión de un error de derecho, entendido este como aquel en el que incurre el juez cuando «[…] da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, […], y también cuando deja de apreciarse una prueba de tal naturaleza siendo el caso hacerlo» (CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 39954, SL21159-2017, SL656-2018 y SL1366-2019).
Y aunque ese desafuero puede controvertirse por la vía fáctica (CSJ SL731-2024), no es menos cierto que el argumento planteado carece de fundamento, en vista que la demostración de las actividades de alto riesgo y de la exposición efectiva del trabajador en el ejercicio de sus Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 18 funciones a altas temperaturas, no están sometidas a tarifa especial de prueba, ni su comprobación exige evidencia solemne (CSJ SL, rad. 31745, 20 nov. 2007, reiterada en SL1540-2024).
En tal escenario, las bases de la sentencia confutada no han sido derruidos por el censor y, por ende, esta continúa protegida por la presunción de legalidad y acierto que la asiste (CSJ SL593-2018, SL2612-2020 y SL1982-2020), habida consideración que con sus inconsistencias el cargo deja incólumes los siguientes soportes cardinales de la misma, consistentes en que: 1) El Informe de investigación de higiene y seguridad industrial del 4 de septiembre de 1995 y la Constancia de relaciones laborales de SIMESA, del 1° de marzo de 1999, eran insuficientes para demostrar efectivamente la exposición a altas temperaturas, en la forma exigida en la ley, pues del primero no era dable tener por acreditado que los cargos ejercidos por el extrabajador hicieron parte de los estudiados, ni que él hubiese pertenecido al grupo de 15 empleados entrevistados, como tampoco que cumpliera con la jornada de 2 pm a 10 am, pues fue respecto de quienes la ejercían que se concluyó que presentaron exposición a sobrecarga térmica. 2) Lo anterior, por cuanto no se aportó ninguna prueba más allá de las afirmaciones efectuadas por el petente al absolver interrogatorio de parte.
Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 19 3) La certeza al respecto era necesaria, pues en la investigación en comento se hallaron puestos de trabajo con exposición por debajo de los límites de temperaturas permisibles. 4) El Estudio del año 2003, emanado de Suratep, tampoco para demostrar las labores de alto riesgo por parte del ex dependiente, en la medida que se realizó luego de la desvinculaci��n de este, que ocurrió el 29 de febrero de 1999. 5) Los declarantes Jairo Alberto Carrero Gómez, ingeniero metalúrgico y Hernán Alberto Zapata Gallo, profesional en entornos saludables de la ARL Sura, ratificaron que la Investigación de 1995 fue genérica, no analizó pormenorizadamente las diferentes variables de estudio de los puestos de trabajo, sino que relacionó cargos que ni siquiera estaban expuestos a altas temperaturas, pues más allá de las mediciones de área, no hubo una demostración de la carga metabólica, ni se explicó cómo se efectuaron los cálculos.
Con todo, en aras de la claridad y ante la entidad del derecho procurado por el recurrente, desde las premisas fácticas y jurídicas que permanecen incólumes y de la jurisprudencia basal de esa decisión, emerge que el sentenciador no vulneró la ley, en la forma que se pretendió adjudicársele, pues su decisión se constata ceñida a lo orientado por la Corte, en el sentido que no basta con que la empresa en la que se ha laborado esté clasificada como de alto o máximo riesgo, toda vez que es necesario demostrar en Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 20 cada caso, el cumplimiento de funciones con exposición a altas temperaturas (CSJ SL1540-2024, con referencia en la SL683-2022).
Y fue con referencia en dicha regla jurisprudencial que la segunda instancia valoró en conjunto las pruebas adosadas al plenario, de las cuales halló razonablemente, que no estaba acreditada la exposición a altas temperaturas del señor Puerta Vanegas, menester para acceder a la prestación económica que impetraba. Por lo inicialmente expuesto, el cargo es inestimable.
Costas en casación a cargo del recurrente y en favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que serán liquidados por la secretaría del juzgado, de conformidad con el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que SAMUEL DE JESÚS PUERTA VANEGAS siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y donde fue vinculada la SIDERÚRGICA Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 21 DE MEDELLÍN S. A. (SIMESA), hoy GRUPO SIDERÚRGICO (GERDAU DIACO).
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 49B7D1EFEBDEE3AA4DFFACB7F0CC3C6D09601E2A4B4E2F49D605B6EB2B4E4032 Documento generado en 2025-05-14