Micelio
SL1241-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 54 de 1992

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1241-2024 Radicación n.° 98394 Acta 12 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TEODORO RAMÓN REYES ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Teodoro Ramón Reyes Arias llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. para que se declarara que entre ambos existió un contrato de trabajo y que las cláusulas cuarta y quinta de la atadura, más las convencionales que excluían la incidencia salarial de algunos créditos, eran ineficaces. Radicación n.° 98394 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó, en consecuencia, que se condenara a la demandada a: 1) reliquidar las cesantías y sus intereses, las primas y las vacaciones; así como la indemnización por despido injusto con fundamento en las bonificaciones habituales; 2) pagar lo causado en proporción al tiempo laborado en diciembre de 2013 a título de incentivo progreso tubería convencional, prima técnica convencional y Sodexo no gravado y, 3) conceder la sanción moratoria del artículo 65 del CST, más la indexación, lo que resulte probado y las costas.

Narró que trabajó para la demandada del «11 de junio de 2011» al «22 de septiembre de 2014»; que se vinculó con contrato inferior a un año; que su remuneración estaba compuesta por un salario ordinario y una bonificación HSE; que además de esos créditos recibía: «bono de alimentación, incentivo progreso convencional, incentivo de progreso de tubería convencional, auxilio de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y prima técnica convencional».

Contó que los rubros adicionales a la asignación básica no fueron tenidos en cuenta por la empleadora para liquidar sus derechos sociales y que, a la terminación del contrato, le adeudaban lo causado a título incentivo progreso tubería convencional, prima técnica convencional y Sodexo no gravado (f.° 4 a 14 y 63 a 74, cuaderno del juzgado, archivo «20231154200788», expediente digital).

CBI en liquidación S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de Radicación n.° 98394 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajo y de la asignación salarial básica, junto con la bonificación. Aclaró que la atadura subordinada fue finalizada el 21 de septiembre de 2014; que los pagos distintos del salario ordinario, no tenían naturaleza remuneratoria; que la estimación de la bonificación de asistencia como «factor de dicho orden “salarial”» era «artificial»; que la habitualidad en los pagos no los convierte en retributivos y que, conforme a los acuerdos convencionales, en todo caso, no tenían esa condición. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe y prescripción (f.° 150 a 157 y 161 a 163, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 30 de abril de 2018 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la condición de salario de la BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA o HSE Y CUMPLIMIENTO, pagada por la entidad CBI COLOMBIANA S. A. al actor TEODORO RAMÓN REYES ARIAS [ ].

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PAGO, frente a la reclamación de prima técnica, incentivo progreso tubería diciembre de 2013, y bono Sodexo noviembre 2013. DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto a las demás pretensiones de demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas al actor (f.° 211 a 214, ibidem). Radicación n.° 98394 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de septiembre de 2021, al resolver la apelación interpuesta por el demandante y CBI, revocó la de primera. Dijo que determinaría si la bonificación mensual acordada en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, que figura como «bono de asistencia» en los volantes de pago, constituía salario; si la cláusula de exclusión salarial era válida y si había lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones.

Apuntó que, según los artículos 127 y 128 del CST es salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sin importar la denominación que se le otorgue; que las partes pueden acordar que un específico rubro no sea tomado como tal, pero que, en uso de esa potestad, no pueden desconocer la naturaleza de créditos retributivos.

Explicó que una comprensión armónica de aquellos preceptos, en relación con los artículos 1°, 13, 14, 16, 18, 27 y 132 del mismo compendio, permite deducir que el trabajador recibe contraprestaciones directas e indirectas del servicio; que las primeras corresponden con «la transmisión efectiva de la fuerza de trabajo», son mínimos irrenunciables y, por ende, no pueden desalarizarse; que, por su parte, las Radicación n.° 98394 SCLAJPT-10 V.00 5 segundas exceden a esos básicos y son válidamente disponibles.

Puntualizó que el artículo 132 ibídem contempla cierta libertad contractual para definir la remuneración y sus modalidades, siempre y cuando se respete el salario mínimo legal o el fijo acordado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales; que, en ese orden de ideas, aquel estipendio denominado «salario ordinario» y, por obvias razones, el suplementario, dominical y festivo, no puede ser desconocido bajo ninguna modalidad contractual.

Coligió que, en ese contexto, es posible restarle incidencia salarial a: 1. Pagos que constituyen contraprestación directa pura del servicio, representados en alimentación, habitación y vestuario, por permitirlo expresamente el legislador laboral, al final del 128, y; 2. Pagos que constituyen contraprestación indirecta del servicio, por cuanto el trabajo efectivamente prestado ya recibió su contraprestación directa, representada en el salario ordinario, y, se itera, por las sobre remuneraciones derivadas de tiempo suplementario, trabajo nocturno, trabajo en domingos y festivos, en porcentajes por ventas y comisiones.

Esta contraprestación indirecta siempre será extralegal, por encima de los "mínimos" de ley, y se insertan en la segunda parte del artículo 128 actual, que reza "( ) ni los beneficios o auxilios habituales otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario ( )". Finalmente, en este orden de ideas véase que el salario en especie puede obrar doblemente, (i) como contraprestación directa del servicio, por ministerio de la ley, porque el artículo 129 expresamente dice que constituye salario en especie "( ) aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente ", (ii) como pago susceptible de exclusión salarial, por voluntad de las partes.

Los "beneficios o auxilios", inclúyase bonificaciones, otorgados por el empleador, o convenidos por las partes, son siempre de Radicación n.° 98394 SCLAJPT-10 V.00 6 nivel extralegal y adquieren connotación salarial cuando son "habituales", permanentes. Son per se pasibles de ser desalarizados. Los ocasionales son el ejemplo típico de lo que no es salario (128) y es ininteligible porque el legislador los incluyó en la segunda parte de la misma disposición, salvo que sea para desalarizar, por descarte o por si acaso.

Por supuesto que cabe incluir como pago susceptible de exclusión salarial, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios, de navidad, por cuanto por pacto o convención colectiva pueden obtener tal dimensión. Afirmó que no existe controversia en torno a que CBI ofreció al accionante, de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato de trabajo, un «bono de asistencia o bonificación por asistencia» a razón de $747.273, más una remuneración ordinaria de $1.660.586 (f.° 13 a 21); que aquel crédito dependía de «(i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE)», que no estaba incluido en el salario ordinario.

Precisó que, por lo visto, ese rubro era una contraprestación indirecta y extralegal del servicio, pues el trabajo entregado ya había sido remunerado con el salario ordinario y el tiempo suplementario, dominical y festivo y, por tanto, podían las partes hacer uso de la facultad del artículo 128 del CST, en la medida que, [ ] no tenía su causa próxima e inmediata en el trabajo que hiciera o dejara de hacer el trabajador, sino que estaba sometida a la ocurrencia de hechos enteramente inciertos y ajenos a la voluntad y al trabajo mismo del trabajador, como lo eran las ausencias de "fatalidades", o con cuestiones previas a la prestación personal del servicio, como llegar, o no llegar a tiempo.

Radicación n.° 98394 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmó que, así las cosas, no era preocupante que ese rédito se tomara como incidencia salarial para unos efectos y para otros no, porque «quien puede lo más puede lo menos» y, en ese orden, si en su totalidad el bono de asistencia podía ser desalarizado, nada se oponía a que fuera en una sola parte.

Estimó que limitar la potestad de efectuar esos convenios, cuando no vulneran los mínimos, impide que los empleadores concedan prerrogativas superiores a las legales, con lo que se cercenaría la libertad de estipulación del artículo 132 del CST. Adujo que las razones dadas eran aplicables al incentivo a la productividad del proyecto, porque «depende de un factor de productividad igual o superior al 0.7 y que el trabajo durante las diferentes jornadas durante ese mes se haya adelantado sin interrupción o disturbios constatados por el Ministerio del Trabajo».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada y, en su lugar, Radicación n.° 98394 SCLAJPT-10 V.00 8 [ ] proceda a MODIFICAR la sentencia emanada del juez de primera instancia, otorgándole carácter salarial a las bonificaciones e incentivos: Incentivo Progreso Convencional, Incentivo Progreso de Tubería Convencional, Incentivo HSE convencional, Prima Técnica Convencional, Hora adicional Convencional, Incentivo por semana larga, Bono de Asistencia, auxilio de transporte mensual, bono de alimentación. Igualmente conceda la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «2023035545779», expediente digital).

Formula cinco cargos por la causal primera de casación que no fueron replicados, los cuales, se estudiarán conjuntamente, pues, a pesar de que se dirigen por vías de ataque distintas, comparten normas en la proposición jurídica y argumentos de estimación. VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la sentencia por la vía directa así: POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 127, EN LO QUE SE RELACIONA CON LA CARGA PROBATORIA [ ] desconoce de forma inaceptable las siguientes normatividades: CP artículo 1°, 2°, 4°, 13, 25, 26, 53, 93.

CST artículo 1°, 5°, 9°, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del CST. Igualmente desconoce el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo – relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual condujo a la aplicación indebida del 127 Y 128 del CST y en especial del artículo 167 del CGP en relación directa con los artículos precitados, que establecen las cargas probatorias.

Asegura que el Tribunal olvidó que salario es todo aquello que en realidad retribuye el servicio; que no depende de lo acordado por las partes; que lo que recibe el trabajador se presume remuneratorio y que es carga del demandado acreditar que entregó el dinero por una causa distinta a la de Radicación n.° 98394 SCLAJPT-10 V.00 9 la actividad subordinada (CC C710-1996 y CC CSJ SL12220- 2017).

Sostiene que el juez de la apelación dedujo, en contra de esas premisas, que «por la existencia de la convención colectiva no se podía discutir el carácter salarial de los pagos que tenían el apellido convencional»; que, no obstante, en la demanda lo que persiguió fue la declaratoria de su incidencia salarial, sin cuestionar que esos créditos si le fueron reconocidos.

Razona que, si el colegiado hubiera «interpretado» correctamente la normativa, habría concedido el carácter salarial de las bonificaciones convencionales, porque era la demandada quien tenía la carga de probar la existencia de un pacto de exclusión y su eficacia (ibídem). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el segundo fallo trasgrede por el sendero de puro derecho, por aplicación indebida, el artículo 128 del CST, «en relación con los 13, 14, 24, 43, 128, 130 y 65 del ibidem, 13 y 53 de la CP, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS, 164, 165, 166 y 167 del CGP».

Afirma que el colegiado sostuvo con equivocación que no era posible analizar la naturaleza salarial de un crédito, si había sido excluido de la misma, mediante convención colectiva; que ese razonamiento privilegia la formalidad, porque todos esos rubros remuneraban el servicio, conforme Radicación n.° 98394 SCLAJPT-10 V.00 10 lo sentado en otras oportunidades por el mismo Tribunal, por ejemplo, en los casos de «Jhonessy Lara Manjarrez, Luis Enrique Rodríguez Ramírez y Francisco Inciarte».

Expone que las consideraciones de la sentencia de la Corte «con radicación n.° 29806 permiten tomar a las bonificaciones progreso y progreso de tubería como retributivas»; que «el juez a quo sustenta su decisión en el hecho que la convención colectiva fue aportada», pero no se detiene a verificar si desde lo ocurrido en la ejecución del contrato era salario.

Sostiene que la jurisprudencia ha hecho énfasis en: i) que en la determinación de lo que es salario es aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre las formas (CSJ SL1708-2022); ii) que no es posible restar incidencia salarial a un crédito que la tiene, so pena de ineficacia (CSJ SL5159- 2018); iii) que ante la duda con la existencia de los pactos de exclusión debe presumirse que el rubro es retributivo (CSJ SL1798-2018); iv) que, en la acreditación de esa condición, incide la habitualidad o periodicidad con la que se entregan (CSJ SL8217-2016) y, v) que la carga de probar que el estipendio tenía una finalidad distinta es del empleador (CSJ SL12220-2017).

Solicita que, con fundamento en lo expuesto, se case la sentencia, para que, en su lugar se concedan los siguientes créditos: [ ] Incentivo Progreso Convencional, Incentivo Progreso de Tubería Convencional, Incentivo HSE convencional, Prima Radicación n.° 98394 SCLAJPT-10 V.00 11 Técnica Convencional, Hora adicional Convencional, Incentivo por semana Larga, Bono de Asistencia, auxilio de transporte mensual, Bono de alimentación como parte integral del salario (ibidem).

VIII. CARGO TERCERO Confronta la legalidad del fallo, afirmando que trasgrede POR INFRACCIÓN DIRECTA ( ) LO ESTABLECIÓ EN EL ARTICULO 127 DEL CST, EN LO RELACIONADADO AL CONCEPTO DE SALARIO-Bono de asistencia. Además del artículo 127 del CST la sentencia recurrida desconoce de forma inaceptable las siguientes normatividades: CP artículo 1°, 2°, 4°, 13, 25, 26, 53, 93;

CST artículo 1°, 5°, 9°, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el 127, 128, 130 y 65 [ibidem]. Igualmente desconoce Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo – Relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992. Asevera que la segunda instancia incurrió en equívoco al estimar que, aunque una bonificación sea salario, es válido desconocer esa naturaleza, si es «un pago menor», porque dicho razonamiento permite calcular los derechos laborales con una remuneración disminuida, lo cual no es posible, debido a que la retribución hace parte de los mínimos, es decir, del orden público laboral irrenunciable e indisponible.

Insiste en que «La sentencia atacada olvida que lo que no es renunciable en su todo, tampoco es renunciable en una parte de ese todo, aunque parezca ínfima, porque no existen violaciones pequeñas a los derechos fundamentales, solo violaciones» (ib). Radicación n.° 98394 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. CARGO CUARTO Increpa al Tribunal haber faltado a la «ampliación de la norma, por no realizar estudio sobre la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST», con lo cual «desconoce de forma inaceptable» los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 26, 53, 93 de la CP, 1°, 5°, 9°, 10, 13, 14, 15, 21, 43, 127, 128, 130 y 34 del CST y el «Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo – Relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual condujo al fallo que hoy se reclama 65 del CST».

Indica que la segunda instancia no se pronunció sobre la indemnización moratoria porque no ordenó la reliquidación de las prestaciones; que, sin embargo, con ello incurrió en infracción directa por falta de ampliación del precepto que la regula. Señala que la demandada no aportó razones que le permitieran sustraerse de la concesión de la sanción; que su «pereza probatoria» no constituye justificación posible, por lo que, quebrados los cargos debía imponerse dicho crédito (ibídem).

X. CARGO QUINTO Indica que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 127 del CST en relación con los 13, 14, 24, 43, 128, 130 y 65 del CST; 13 y Radicación n.° 98394 SCLAJPT-10 V.00 13 53 CP; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS; 164, 165, 166 y 167 del CGP. Asegura que el sentenciador incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1) No dar por demostrado estándolo que los pagos efectuados por la empresa CBI COLOMBIANA S. A. a favor del demandante, denominado: BONO DE ASISTENCIA constituye esencialmente parte del salario. 2) Tener por demostrado sin estarlo que los pagos efectuados por la empresa CBI COLOMBIANA S. A. a favor del demandante, denominado: BONO DE ASISTENCIA, no constituyen esencialmente parte del salario.

Dice que estaba acreditado que el bono de asistencia era salario, pues según los volantes de nómina este era entregado mensualmente y, conforme al contrato laboral, se calculaba en perspectiva de los días laborados. Reitera todos los argumentos expuestos en el primer cargo, relativos a los precedentes del Tribunal en casos idénticos y de la Corte en asuntos similares.

XI.CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Sala, como juzgador no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la Radicación n.° 98394 SCLAJPT-10 V.00 14 verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes le asiste la razón. En efecto, la misión que le ha sido asignada a la Corte como tribunal de casación, consiste en realizar un control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación, es abstracto, en el que contraponga lo decidido por la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto.

Así, es imperativo para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento judicial cuyo quiebre pretende; ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia y, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.

Sin embargo, la impugnación incumple esas reglas, toda vez que en los cargos primero, tercero y cuarto adjudica al Tribunal «el desconocimiento» de los artículos 53 de la CP; 1°, 13, 14, 127 y 128 del CST, a pesar de que ese cuestionamiento no corresponde a un submotivo de infracción propiamente dicho, conforme se sigue del literal a) del numeral 5) del artículo 90 del CPTSS.

Radicación n.° 98394 SCLAJPT-10 V.00 15 Dicha falencia no es superable, comprendiendo que el cuestionamiento atañe con la «infracción directa», pues el colegiado si tuvo en consideración esa normativa, lo cual descartaría esa vulneración, conforme se explicó en la decisión CSJ SL2158-2023. En esos ataques también se denuncia la afrenta a compendios generales, al referirse al Convenio 95 de la OIT incorporado a la legislación interna por medio de la Ley 52 de 1962, sin individualizar el precepto que estimara infringido y sin que a la Corte le resulte posible indagarlo, en razón a que ese ejercicio vulneraría el principio dispositivo del recurso extraordinario (CSJ SL8535-2016 y CSJ SL222- 2021).

Adicionalmente, en el primero y segundo, cuestiona la trasgresión del artículo 167 del CGP y del 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS, pero no propone la violación medio, argumentando, «cómo y por qué [fueron] vulnerando[s] los preceptos adjetivos que regulan la cuestión procesal criticada, [ ]» y «el modo en que las disposiciones sustanciales quedaron afectadas por ese camino» (CSJ SL3109-2023).

En esos cuestionamientos, también refiere que el juez de la apelación aplicó indebidamente los artículos señalados, empero esa afrenta a la ley, por el sendero elegido, esto es, el de puro derecho, ocurre cuando el sentenciador erró en la elección de la norma aplicable (CSJ SL14091-2016 y CSJ SL1913-2019), lo cual tampoco aconteció en el asunto.

Radicación n.° 98394 SCLAJPT-10 V.00 16 Efectivamente, las regulaciones sobre el salario, los pactos de exclusión, los mínimos irrenunciables y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, a los que alude la censura en las proposiciones jurídicas, precisamente eran los llamados a disciplinar el conflicto propuesto, razón por la cual no pudieron ser aplicados indebidamente.

Por su parte, en lo que respecta al desarrollo argumental de los cargos, halla la Sala que en el inicial y en el cuarto, enderezados por el sendero de puro derecho, sin ser ello posible, introduce debates fácticos, pues invita a la Sala a corroborar sus argumentos, en perspectiva de la demanda1 y de la actividad probatoria de la accionada2, con lo que omite que, [ ] el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado (CSJ SL31448-2023).

Además, en todos esos cargos, confronta razonamientos que no realizó el Tribunal, al insistir en que este erró al estimar: i) que lo dispuesto en la convención colectiva impedía el reconocimiento de los créditos convencionales a los que se les había restado incidencia salarial (cargos primero y segundo); ii) que el pacto de exclusión era válido 1 Cargo primero. 2 Cargo segundo. Radicación n.° 98394 SCLAJPT-10 V.00 17 porque se había acordado respecto de «un pago menor» (tercero) y, iii) que no hubo mala fe del empleador (cuarto).

Ciertamente, ninguno de esos elementos fundó la decisión del colegiado, al punto que este no se pronunció sobre el acuerdo colectivo; la cláusula de exclusión allí dispuesta; la indemnización moratoria; los créditos que tenía como fuente ese pacto, según lo dicho por el recurrente, es decir, el «[ ] Incentivo Progreso Convencional, Incentivo Progreso de Tubería Convencional, Incentivo HSE convencional, Prima Técnica Convencional, Hora adicional Convencional, Incentivo por semana Larga, […] auxilio de transporte mensual, Bono de alimentación […]» Así las cosas, la impugnación pasa por alto, que no es posible que el Tribunal incurra en yerro fáctico o jurídico, sobre un aspecto que no decidió, porque no es lógico endilgarle un equívoco, en relación con un argumento que no utilizó para sustentar la sentencia confutada (CSJ SL2553- 2021;

CSJ SL4938-2021; CSJ SL5328-2021; CSJ SL018- 2022; CSJ SL1089-2022). Por su parte, en el quinto de los cargos, dirigido por la vía de los hechos, no aparecen singularizados los medios de prueba, tampoco los errores de valoración que adjudica al juzgador, esto es, si los apreció con equivocación o si los dejó de observar y tampoco realiza la obligatoria confrontación entre las deducciones fácticas del colegiado y lo que surgía de los medios de convicción. Radicación n.° 98394 SCLAJPT-10 V.00 18 De donde emerge en evidente que «la censura ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, [este] debe demostrarse con suficiencia» (CSJ SL3114-2023).

Nótese, además, que las falencias expuestas no son simplemente formales, pues el cuestionamiento de razones que no ofreció el Tribunal, al punto que los ataques critican los argumentos de absolución del primer fallador (como se observa en el segundo cargo), junto con la confrontación incompleta las premisas que fundaron su razonamiento probatorio, implican que queden indemnes los soportes cardinales de la decisión, a saber: 1) Que una comprensión armónica de los artículos 1°, 13, 14, 127, 128 y 132 del CST, permiten colegir que hay una contraprestación directa y una indirecta del servicio. 2) Que la primera de ellas corresponde con el trabajo efectivamente realizado. 3) Que como esta hace parte de los mínimos irrenunciables no es posible desalarizarla. 4) Que la segunda es extralegal y superior a los básicos reconocidos por la norma de orden público laboral. 5) Que esta última es pasible de excluirse de la base salarial.

Radicación n.° 98394 SCLAJPT-10 V.00 19 6) Que el «bono de asistencia» hacía parte de los créditos de la última de las categorías y, […] no tenía su causa próxima e inmediata en el trabajo que hiciera o dejara de hacer el trabajador, sino que estaba sometida a la ocurrencia de hechos enteramente inciertos y ajenos a la voluntad y al trabajo mismo del trabajador, como lo eran las ausencias de "fatalidades", o con cuestiones previas a la prestación personal del servicio, como "llegar, o llegar a tiempo. 7) Que igual sucedía con los incentivos de productividad, pues, «depende de un factor de productividad igual o superior al 0.7 y que el trabajo durante las diferentes jornadas durante ese mes se haya adelantado sin interrupción o disturbios constatados por el Ministerio del Trabajo».

Ahora, la Sala no pasa por alto que con apego en los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, en aras de salvaguardar el derecho al acceso de administración de justicia, la jurisprudencia ha flexibilizado el rigor con el que en otrora exigía el cumplimiento de los requisitos para estimarla. Sin embargo, ello no puede conllevar a desconocer la naturaleza de la impugnación extraordinaria, suplantando el deber de la parte de proponer un recurso con «los requisitos mínimos para (realizar) el análisis de la cuestión jurídica traída a colación [ ]» (CSJ SL2259-2022) y, menos aún, llevando a la Corte a realizar un ejercicio propio de los jueces de primer y segundo grado, porque la casación en modo Radicación n.° 98394 SCLAJPT-10 V.00 20 alguno es una tercera instancia (CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019, CSJ SL643-2020, CSJ SL3114-2023). Realiza la Corporación esta última acotación, en razón a que, aun cuando superara de la manera en que ha procedido en otras oportunidades, las falencias que exhibe la acusación, asumiendo que los encaminados por la vía de puro derecho, denuncian la interpretación errónea de las normas, en todo caso, no sería posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del fallo, pues el juez de la alzada no invirtió la prueba y tampoco desconoció, como se endilga en esos cargos, que el salario es todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, sin importar la nominación que se le otorgue y que esa remuneración no puede ser excluida de la liquidación salarial, so pena de ineficacia. La segunda instancia, por el contrario, a partir de esas premisas, lo que estimó fue que la bonificación de asistencia y el incentivo de productividad, no dependían del servicio subordinado del operario, pues estaban condicionados a «la ocurrencia de hechos inciertos y ajenos a la voluntad y al trabajo mismo [ ]».

Ahora como esos asertos, se insiste, no fueron atacados adecuadamente por la vía fáctica, dejan la sentencia amparada en su presunción de legalidad y acierto, puesto que, «además del cumplimiento de los requisitos formales, en aras de derruir la presunción de legalidad y acierto del fallo Radicación n.° 98394 SCLAJPT-10 V.00 21 impugnado, [la censura] tenía la obligación [y no la acató] de «plantear un discurso coherente, lógico, suficiente y eficaz, de cara a derruir [los] pilares centrales [de la sentencia fustigada](CSJ SL3148-2023).

Por las razones expuestas se desestiman los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, porque no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró TEODORO RAMÓN REYES ARIAS a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 710BFDB6E3969EF04045A1226C5621E0D41558B2E2D4231B35CF9C01596D5772 Documento generado en 2024-05-30