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SL1241-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1730 de 2001Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1241-2023 Radicación n.° 92885 Acta 14 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró LUIS CARLOS PINO BALVIN.

I.

ANTECEDENTES Luis Carlos Pino Balvin llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que Ana Libia Sánchez Villada dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, con base en el principio de la condición más beneficiosa y que él es beneficiario de la misma desde el 8 de septiembre de 2002. Solicitó, en consecuencia, se condenara a la accionada Radicación n.° 92885 SCLAJPT-10 V.00 2 a reconocerle y pagarle la prestación de manera retroactiva, los intereses moratorios y las costas.

Narró que contrajo matrimonio con la señora Sánchez Villada el 5 de junio de 1976 y convivían juntos para el momento del deceso de ésta el 8 de septiembre de 2002; que ella cotizó más de 300 semanas antes del 1° de abril de 1994; que solicitó la pensión el 27 de mayo de 2003 ante el Instituto de Seguros Sociales, pero le fue negada mediante Resolución n. ° 015701 del 2004, porque la afiliada no cumplió con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reconociéndosele la calidad de beneficiario (f.° 1 a 10, cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, excepto los relativos a la fecha del matrimonio y la convivencia para la época del deceso. Propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes», «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante (sic) la prestación solicitada», buena fe, «improcedencia de los intereses de mora», «imposibilidad de condena en costas», prescripción y compensación (f.° 27 a 30, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de agosto de 2019, decidió: Radicación n.° 92885 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR que al señor LUIS CARLOS PINO BALVIN […] le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de la señora ANA LIBIA SÁNCHEZ VILLADA, en su calidad de cónyuge.

SEGUNDO: CONDENAR a [ ] COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor LUIS CARLOS PINO BALVIN, la suma de $46.272.544, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 29 de septiembre de 2013 y el 30 de julio de 2018. Sumas que deberán ser indexadas por la demandada en el momento del pago efectivo de la obligación. A partir del mes de agosto de 2018, COLPENSIONES deberá seguir reconociendo y pagando al señor LUIS CARLOS PINO BALVIN, una mesada pensional equivalente a un SMMLV, sin perjuicio de los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Se autoriza a COLPENSIONES efectuar los descuentos en salud, según lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de septiembre del año 2013, a favor del señor LUIS CARLOS PINO BALVIN, se declara probada la excepción de IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES DE MORA, en consecuencia, se absuelve a COLPENSIONES de dicha pretensión. También se declara probada la excepción de COMPENSACIÓN, conforme a lo dicho a la parte motiva de esta sentencia. Las demás excepciones quedan resueltas de forma implícita.

CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada, las agencias en derecho se tasan en cuantía de (6 SMLMV).

QUINTO: […] (acta de f. ° 68 a 69, en relación con el CD de f. ° 71, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de junio de 2020, al desatar el recurso de apelación de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su favor, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el NUMERAL TERCERO de la parte Radicación n.° 92885 SCLAJPT-10 V.00 4 resolutiva […] en el sentido de autorizar a dicha entidad a descontar a título de COMPENSACIÓN INDEXADA los valores ya pagados al demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, por lo señalado en precedencia. En todo lo demás, se CONFIRMA la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, a cargo de Colpensiones y en favor del demandante, dentro de las cuales se fija, como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2020. […] Dijo que debía determinar: i) si la afiliada fallecida dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa; ii) si el reclamante reunía los requisitos legales para ser beneficiario de la prestación reclamada y, de ser así, iii) la prescripción; iv) fecha de reconocimiento; v) retroactivo adeudado; vi) procedencia de la indexación más, vii) la condena en costas.

Argumentó que, de acuerdo con el efecto general inmediato de las normas sociales (artículo 16 del CST), la preceptiva que regulaba la pensión de sobrevivientes era la vigente al momento del deceso, a saber, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original en consideración a que este ocurrió el 8 de septiembre de 2002 según el registro civil de defunción. Apuntó que de la relación de cotizaciones que sirvió de base para la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes (f.° 14 y 15, ibidem), emergía que antes del 1° de abril de 1994 la fallecida contaba con 1529 días de Radicación n.° 92885 SCLAJPT-10 V.00 5 aportes, equivalentes a 361 semanas; que era una afiliada inactiva con cero cotizaciones en el año inmediatamente anterior al infortunio, pues la última la efectuó en noviembre de 1995, por lo que no dejó causado el derecho con base en la Ley 100 de 1993 sin modificaciones.

Explicó que la Corte ha adoctrinado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es restringida y temporal, que no indefinida; que cuando la muerte ocurre en vigor de la Ley 797 de 2003, no es admisible aducir como parámetro cualquier norma que haya regulado el asunto en un momento pretérito, sino la inmediatamente anterior a la vigente (CSJ SL6362-2015 y CSJ SL4650-2017); que en el asunto aquella correspondía al Acuerdo 049 de 1990, el cual exigía 150 semanas en los seis años anteriores a la muerte o 300 en cualquier época; que la causante cumplió el segundo requisito, por cuanto reunió 361 semanas antes del 1° de abril de 1994, de manera que había lugar a la pensión solicitada en aplicación del principio constitucional estudiado.

Advirtió que la convivencia estaba regulada por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37387, la acreditación de dicho requisito se suplía ante la aceptación de la cohabitación por parte de la administradora de pensiones en sede administrativa; que ello fue lo que ocurrió en este asunto, ya que el otrora ISS, en la resolución que concedió la indemnización sustitutiva, admitió la calidad de beneficiario del señor Pino Balvin.

Radicación n.° 92885 SCLAJPT-10 V.00 6 Refirió que la prescripción incidió sobre las mesadas causadas con anterioridad al 29 de septiembre de 2013, habida cuenta que la reclamación se radicó el 27 de mayo de 2002; su respuesta se notificó el 17 de noviembre de 2004, pero la demanda se presentó el 29 de septiembre de 2015. Especificó que, según la densidad de cotizaciones, la tasa de remplazo sería del 45 %, con catorce mesadas, en atención a que se consolidó antes del «31 de julio de 2011», acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005; que, aunque la juez inicial declaró probada la excepción de compensación, no ordenó la indexación de la suma que se autorizaba descontar, motivo por el cual adicionaría la sentencia de primera instancia. Recordó que no había lugar a proferir condena por los intereses moratorios, porque la negativa de la accionada obedeció a la observancia de los requisitos legales y el principio de la condición más beneficiosa fue establecido jurisprudencialmente años después de que se solicitara la prestación; que la imposición de costas, según el artículo 365 del CGP, atendía a circunstancias objetivas, por lo que no procedía la absolución de Colpensiones frente a dicho rubro (acta de f. ° 90, en relación con el CD de f. ° 89, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 92885 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoquen los numerales 1°, 2°, y 4° de la decisión inicial y, en consecuencia, se le absuelva de las pretensiones y se resuelva sobre costas (f.° 4, archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial De Partes E intervinientes_2022092544381», cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustantiva nacional, en la modalidad de infracción directa del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 16 del CST, en relación con los artículos 48 y 53 de la CP.

Aclara que no discute que: i) la señora Sánchez Villada falleció el 8 de septiembre de 2002; ii) la última cotización la realizó el 11 de noviembre de 1991; iii) cotizó 399 semanas, de las cuales 361 lo fueron antes del 1° de abril de 1994, por lo que no dejó causado el derecho conforme el artículo 46 de Radicación n.° 92885 SCLAJPT-10 V.00 8 la Ley 100 de 1993, aplicable al momento del deceso.

Reprueba que el Tribunal confirmara la sentencia de primera instancia, con base en el principio de la condición más beneficiosa, aplicando los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, porque la afiliada fallecida cotizó más de 300 ciclos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin tener en consideración que murió en el 2002, cuando ya estaba vigente esta norma, la cual no estableció régimen de transición para ese tipo de prestación. Explica que el principio constitucional aludido no es obligatorio ni automático, pues la jurisprudencia ha asentado que debe analizarse según las condiciones de cada caso concreto, en la medida que, por regla general, las leyes rigen hacia futuro y no son retroactivas; que su finalidad es la de garantizar las expectativas legítimas de los afiliados al sistema, que se vean afectados por la expedición de normas, que no extienden sus efectos indefinidamente en el tiempo.

Arguye que el sentenciador de segundo grado se equivocó al aplicar la garantía superior, habida cuenta que no existía ninguna expectativa real o cercana de algún derecho pensional de la causante, ya que «han transcurrido varios regímenes pensionales desde la última cotización que se realizó en noviembre/91, sumado a la falta de cotización a partir de allí, mientras permaneció vigente el Acuerdo 049 de 1990».

Refiere que la sentencia CSJ SL1938-2020 fijó las Radicación n.° 92885 SCLAJPT-10 V.00 9 condiciones para invocar el principio de la condición más beneficiosa a saber: […] i) la legislación aplicable al caso concreto corresponde a la vigente al momento del siniestro, ii) Las normas laborales y pensionales por regla general tienen efectos inmediatos y hacia el futuro, iii) La condición más beneficiosa se extiende exclusivamente a la legislación anterior y finalmente iv) Se protege la expectativa legitima proveniente del cumplimiento de los requisitos para su configuración (negrillas del recurrente).

Resalta que la causante no contaba con una situación jurídica concreta, por lo que se debía aplicar en rigor la norma vigente para el momento de su muerte, a saber, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original (f. ° 4 a 6, ib). VII. RÉPLICA Expone que la aplicación de la condición más beneficiosa ha sido desarrollada por jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte, permitiendo aplicar la preceptiva inmediatamente anterior siempre y cuando se cumplan con los requisitos de la densidad de semanas contempladas en la norma; que por ello no se dio la falta de aplicación de la ley, pues el Tribunal en su decisión acató todos los presupuestos legales para emplear la regla concordante con la situación fáctica del proceso, que en su momento conoció (f.° 2 a 3, archivo «Recursos Extraordinarios Casación Memorial De Partes E intervinientes_2023055410925», ibidem).

Radicación n.° 92885 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal no incurrió en el error jurídico que se le endilga, pues su pronunciamiento se atiene a las pautas que sobre la aplicación del principio de condición más beneficiosa se han precisado para casos como el presente, en los que se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de un afiliado, ocurrido en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin la modificación de la Ley 797 de 2003.

En efecto, la Corte tiene adoctrinado que por regla general, la norma que gobierna la pensión en comento, es la vigente al momento del deceso, que para el asunto es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dado que el fallecimiento se dio el 8 de septiembre de 2002 (f.° 11, cuaderno principal) y que, para acudir a las anteriores, esto es, a los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, es imprescindible demostrar la existencia de determinadas situaciones jurídicas concretas o, en palabras de las sentencias CSJ SL1938-2020 y CSJ SL1884-2020, de algunas «expectativas legítimas tutelables», que justifiquen la aplicación ultra activa de la normativa derogada.

Lo anterior por cuanto, conforme también se explicó en la sentencia CSJ SL13435-2017, […] el ‘principio de la condición más beneficiosa’, [ ] entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el Radicación n.° 92885 SCLAJPT-10 V.00 11 régimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gracia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional.

Por consiguiente, la jurisprudencia ha referido que, de acuerdo con los artículos 1° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de sobrevivientes, se requiere: 1) trescientas (300) semanas de cotización «en cualquier época» o, 2) ciento cincuenta (150) dentro de los seis (6) años anteriores al deceso; que, sin embargo, como la aplicación de esos preceptos es respecto de «expectativas legítimas tutelables», de la manera en que lo razonó el Tribunal, lo que causa el derecho es: i) Que para el primer caso esa densidad se hubiere alcanzado antes del 1° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigor la Ley 100 de 1993 y, ii) Que, para el segundo, aquella se tuviere en el lapso que menciona la norma, es decir, seis años anteriores a igual fecha, pero también antes del fallecimiento, si este ocurrió previo al 31 de marzo de 2000, porque si fue con posterioridad, tal número de semanas han de computarse entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el momento en que, a partir de allí, finalizan los seis años de aplicación ultra activa.

En tal sentido lo explicó la Corporación en las sentencias CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 29042; CSJ SL, 4 dic. Radicación n.° 92885 SCLAJPT-10 V.00 12 2006, rad. 28893; CSJ SL405-2013, CSJ SL8097-2014, CSJ SL13447-2016, CSJ SL14091-2016, CSJ SL13435-2017 y CSJ SL5147-2020, puntualizando en la última, con referencia en la decisión CSJ SL11548-2015, que: En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

Por tanto, no se equivocó el colegiado al hacer el reconocimiento pensional en cuestión, con fundamento en esos criterios, pues corroboró, sin que se le confrontara, que 361 semanas de las cotizadas, fueron aportadas con anterioridad al 1° de abril de 1994, por lo que el accionante, como beneficiario de la afiliada, contaba con una expectativa legítima protegible, que ampararía el derecho que se estaba consolidando en el tránsito de legislación, en perspectiva del principio en comento.

De ahí que se niega prosperidad al ataque. IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona la decisión de segunda instancia porque trasgrede la ley sustancial nacional, por la vía directa, en el sub motivo de infracción directa del artículo 6° del Decreto 1730 de 2001, que condujo a la aplicación indebida del 6° y el 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los preceptos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 92885 SCLAJPT-10 V.00 13 Repara que se hubiera reconocido la prestación por sobrevivencia a pesar de que el replicante ya había recibido la indemnización sustitutiva, lo que implicaba que esas cotizaciones no pudieran tenerse en cuenta para ningún otro efecto, según la literalidad del artículo 6° del Decreto 1730 de 2001, cuya redacción no da cabida a que el intérprete haga distinciones acomodaticias.

Acude a la sentencia CC T578A-2010, según la cual, para el reconocimiento de la prestación en comento, en observancia del precepto 37 de la Ley 100 de 1993, se debe acreditar que se cuenta con la edad pensional, que no con la densidad y manifestar, bajo la gravedad del juramento, la imposibilidad para seguir cotizando; que dicha declaración, aunada a que «el afiliado se lleva casi la totalidad de los recursos aportados […] genera una ruptura jurídica y económica en la relación de aseguramiento», hace inviable que, a quien ya recibió suma alguna por dicho concepto, se le tengan en cuenta esas semanas para el reconocimiento de la prestación principal (f. ° 6 a 8, archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial De Partes E intervinientes_2022092544381», ibidem).

X. RÉPLICA Señala que la acusación soslayó que la indemnización sustitutiva le fue reconocida por un error derivado de la aplicación de la norma adecuada por parte de la recurrente; que esa prestación no es incompatible, pues como se determinó en las instancias, se descontará del retroactivo Radicación n.° 92885 SCLAJPT-10 V.00 14 pensional.

Llama la atención en torno a que no se observó la cuantía para recurrir en casación, que para la fecha de interposición del medio extraordinario era de $105.336.360 (120 SMMLV); empero, para el 18 de septiembre de 2020, la del proceso ascendía a $74.844.192, sin que pudiera valorarse la expectativa de vida establecida por el DANE en 74 años, pues él ya tenía 75 (f. ° 3 a 4, archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial De Partes E intervinientes_2023055410925»).

XI. CONSIDERACIONES El juez de la segunda instancia no quebrantó la ley sustancial nacional en la forma que se lo adjudica la censura, puesto que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes objeto de debate, no empece que con anterioridad se había pagado la indemnización sustitutiva al señor Pino Balvin, se constata armónico con la postura de la Corte, según la cual «el hecho de recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no impide reclamar esta prestación si se logra demostrar que se tenía derecho a la pensión» reclamada (CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34015), como sucedió en este asunto.

En efecto, cumple traer a colación la sentencia CSJ SL1624-2018, citada en la CSJ SL1021-2022, donde sobre el particular se acentuó que: Para responder esta acusación, basta señalar que la circunstancia de haber recibido los beneficiarios, los saldos de la cuenta individual del causante, en virtud de la devolución efectuada por la administradora demandada, no los priva de la Radicación n.° 92885 SCLAJPT-10 V.00 15 posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, tanto la devolución de saldos como la indemnización sustitutiva son prestaciones que tienen el carácter de provisionales, y que no se constituyen en obstáculo para el disfrute de la prestación periódica cuando se demuestra que existe el derecho a ella, por ser la pensión la garantía máxima de la seguridad social y un beneficio irrenunciable en los términos del artículo 48 superior.

En sentencia CSJ SL13645-2014, dijo la Corte sobre el tema: A.- La L. 797/2003, art. 12, par 1º, es absolutamente clara en señalar que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al amparo de esta norma, si el ‘afiliado’ o causante ‘(…) hubiese tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley’; nunca si los beneficiarios hubiesen tramitado o recibido la indemnización sustitutiva, que es precisamente el caso bajo estudio, pues si esto ocurre y en el proceso laboral se demuestra que el causante reunía las exigencias contempladas en el régimen de transición para tener derecho a la pensión de vejez, el pago de dicha indemnización sustitutiva, se ha de entender hecho a título provisional, y lo procedente será ordenar la compensación, toda vez que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, per se, implica que no había lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

De tal manera, que como en esta controversia se demostró el derecho de los beneficiarios a la prestación periódica de sobrevivientes, lo procedente era como hicieron los juzgadores de instancia, reconocerla y autorizar a la demandada a descontar lo pagado en razón de la devolución de saldos. (Subrayas y cursiva de la Sala) En ese escenario, el segundo ataque tampoco sale avante.

Finalmente, impera aclararle al opositor que su disentimiento en torno a la concesión del recurso extraordinario, por considerar que no se cumplió con el interés jurídico para recurrir, debió esgrimirlo en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, ante el Tribunal y objetando el auto del 22 de septiembre de 2020 (f.° 94 a 95, cuaderno principal), sin que sea la réplica el Radicación n.° 92885 SCLAJPT-10 V.00 16 momento para reabrir debates que no formuló en las instancias.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fija como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) en el proceso ordinario de seguridad social que instauró LUIS CARLOS PINO BALVIN a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92885 SCLAJPT-10 V.00 17