República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseengestlia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1241-2022 Radicación n.° 70528 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere sentencia de instancia en el proceso que AMÉRICO OROZCO MONTERROSA promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL-.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4168-2021, la Sala casó la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de septiembre de 2014, en cuanto revocó el numeral 1 del fallo de primer grado, de 26 de septiembre de 2013, y declaró eficaz y aplicable el artículo 51 del convenio colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003, «así como del Acuerdo suscrito el 5 de mayo de 2006».
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70528 La Sala consideró que, como por definición, la convención colectiva tiene la finalidad de mejorar las condiciones de trabajo, cualquier acuerdo que afecte lo obtenido en ejercicio del derecho de negociación colectiva, solo producirá efectos si mejora lo consensuado extralegalmente. Se dedujo que, por el contrario, en el caso bajo examen el consenso pos convencional desmejoró las condiciones convenidas para acceder a la pensión de jubilación y, por contera, ignoró que, como quedó pactado, la edad es un requisito de exigibilidad que no de causación del derecho.
Para mejor proveer, la Sala ordenó a Electricaribe S.A. E.S.P. que certificara si la relación de trabajo estaba vigente, y reportara todo lo devengado a lo largo de la vinculación. Por escrito de 5 de octubre de 2021 que milita a folio 120 del cuaderno de la Corte, la sociedad Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P., nuevo empleador del demandante por sustitución de empleadores con la antigua Electricaribe S.A. E.S.P., certificó que el demandante tiene vigente un contrato de trabajo con esa sociedad y que devenga un salario de $1.672.446.
II. CONSIDERACIONES El demandante persiguió el reconocimiento de la pensión de jubilación desde el cumplimiento de la edad prevista en la convención colectiva, con base en el artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978 y 1982-1983, previa SCLAPT-10 V.00 2 113 Radicación n.° 70528 declaratoria de ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo extralegal suscrito el 18 de septiembre de 2003.
También, deprecó los ajustes dispuestos en los artículos 5 y 20 de las convenciones referidas, el reajuste del salario desde el 1 de enero de 2006 «hasta cuando terminó la relación de trabajo» con base en el IPC, el retroactivo pensional, los intereses de mora y las costas. Como quedó suficientemente explicado en sede extraordinaria, no era indispensable que el actor cumpliera la edad que contempla la norma extralegal en vigencia de la relación de trabajo, para obtener el derecho a la prestación, en tanto se trata de un requisito de exigibilidad, que no de causación del derecho, de suerte que le asiste razón al apelante.
La Sala se remite a la disposición invocada por el actor, que hace parte de la convención colectiva 1976-1978, aportada al expediente con nota de depósito (fls. 55-58).
ARTÍCULO QUINTO: JUBILACIÓN: La Empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) arios de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Empresa y cincuenta (50) arios de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicios en LA EMPRESA.
No obra prueba en el plenario de la modificación de la anterior estipulación; por el contrario, el texto extralegal 1982-1983, que también fue allegado (fls. 79 a 94), prevé: SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 70528 ARTÍCULO 200 JUBILACIÓN. Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. En el proceso se acreditó que el demandante nació el 20 de septiembre de 1960 (fi. 204) y que cuando cumplió 50 arios, el 20 de septiembre de 2010, llevaba 20 arios de servicio a la demandada (fi. 110 cdno. Corte); tampoco, se debate que el actor se afilió a Sintraelecol y fue beneficiario de las convenciones colectivas vigentes en la empresa (fi. 19).
No obstante, como en la respuesta al oficio mencionado al comienzo, el empleador certificó que en la actualidad el contrato de trabajo está en ejecución, se dispondrá el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del retiro del servicio. En efecto, aunque la pensión se consolida con el cumplimiento de los requisitos convencionales, su disfrute está supeditado al retiro efectivo del servicio pues, en conformidad con el artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978, la prestación se liquidará con base en el salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicios a la empresa.
Por ello, mientras la relación laboral se encuentre en curso, no es posible dilucidar la base salarial debido a la incertidumbre del hito final que permita elaborar el cálculo a partir de lo devengado en el último ario de vigencia del contrato. SCLAPT-10 V.00 4 1 31 Radicación n.° 70528 En consecuencia, la demandada deberá reconocer la pensión de jubilación convencional materia de estudio, a partir de la terminación del contrato de trabajo del demandante, en la forma y términos dispuestos en los preceptos extralegales mencionados.
Naturalmente, si para el disfrute de la pensión convencional se requiere el retiro efectivo del servicio, no hay derechos que pudieran estar afectados por la prescripción. Sin costas en segunda instancia; las de primera, a cargo de la demandada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
Primero: Revocar el numeral segundo de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. En su lugar, condena a la demandada a pagar a Américo Orozco Monterrosa, una pensión de jubilación convencional, a partir del retiro del servicio, en la forma y términos previstos en la convención colectiva de trabajo.
Segundo: Declarar no probada la excepción de prescripción. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 70528 Tercero: Confirmar en lo demás. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1r- r --\c25r - - C.DCW L--1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCUUPT-10 V.00 6