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SL1241-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1082 de 2015Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1947Decreto 2474 de 2008Decreto 797 de 1949Ley 1150 de 2007Ley 190 de 1995Ley 6 de 1945Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003Ley 80 de 1993Ley 819 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1241-2021 Radicación n.° 70441 Acta 11 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - PAR ISS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA ELSA LUENGAS PEÑA contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Elsa Luengas Peña demandó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PAR ISS, con el fin de que se declare que entre ella y el ISS existió un contrato de trabajo a partir del 5 de junio de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2010; que dicho vínculo se Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 2 terminó sin justa causa y que se condene a la referida entidad a pagarle las siguientes sumas de dinero: i) $31.391.436 por concepto de cesantías. ii) $6.754.390 por intereses de cesantías. iii) $12.255.061 por prima de servicios convencional. iv) $12.255.061 por prima de servicios. v) $12.255.061 por vacaciones. vi) $1.368.000 por auxilio de transporte. vii) Se condene a pagar la indemnización por despido sin justa causa. viii) Se condene a pagar los aportes a seguridad social por toda la relación laboral. ix) La indemnización moratoria a razón de $58.357 diarios desde el 30 de noviembre de 2010 y hasta que se efectúe el pago de la obligación. De manera subsidiaria demandó el reintegro al mismo cargo o a uno mejor al que desempeñaba al momento del despido, junto el pago de salarios, prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales, con sus respectivos incrementos debidamente indexados; $49.020.224 por pago de salarios; $4.085020 por cesantías; $1.143.805 por intereses sobre las cesantías; $4.281.446 por prima de servicios convencional; igual valor por prima de servicios y lo mismo por vacaciones; $368.000 por auxilio de transporte; la indexación de las sumas referidas; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus pretensiones en que empezó a trabajar con el ISS el 5 de junio de 1992 a través de unos «supuestos y sucesivos contratos de prestación de servicios» sin solución de continuidad, inicialmente como técnico de servicios administrativos hasta el 12 de mayo de 1998, y luego hasta el 30 de noviembre de 2010, como profesional universitario en el Departamento de Informática, en tareas que también eran ejecutadas por otros funcionarios vinculados a la entidad a través de contratos de trabajo; que cumplía horario previamente establecido por su jefe inmediato, de lunes a viernes de 7: 00 a.m. a 5: 00 p.m., con 45 minutos de almuerzo.

Indicó que estaba sometida a la continuada subordinación y dependencia, tenía un jefe inmediato y debía cumplir los reglamentos internos de trabajo, manuales de funciones, circulares, memorandos y demás normas internas que rigen parar todos los trabajadores del ISS; que fue «sometida» a indagación preliminar por auditoría disciplinaria del ISS; fue despedida sin motivo justo el 30 de noviembre de 2010; que solo se le pagó lo correspondiente a los honorarios mensuales, pero no se le reconoció la calidad de trabajador universitario profesional; al momento de la extinción del vínculo devengaba $1.750.723 mensual, suma inferior a la que ganaba un profesional universitario de planta; tampoco la demandada la afilió al sistema integral de seguridad social, y que ella fue quien pagó sus aportes.

Adujo que le fue asignado un puesto de trabajo en las instalaciones del ISS, un escritorio, implementos de oficina, Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 4 computador, programas de software, horario de trabajo, un jefe inmediato y órdenes expresas que exigían su dedicación completa y exclusiva. Así mismo, afirmó que debe ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscritas en el ISS por el tiempo que prestó servicios; que «SINTRAISS» y Sintraseguridadsocial en su momento «ha sido la organización sindical mayoritaria en el ISS», por tener más de la tercera parte de los trabajadores de esa entidad; que tiene derecho al reintegro previsto en el acuerdo convencional con vigencia 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004; los contratos los elaboró la demandada, así como indicó su duración; que por costumbre dejaba espacios en días que no reconoció; que puso una fecha de la firma y otra de la ejecución; que ella nunca dejó de prestar sus servicios; que cuando terminó el contrato no le pagó sus acreencias laborales o prestaciones sociales, como tampoco los beneficios convencionales.

Igualmente dijo que el ISS actuó de mala fe; que presentó reclamación administrativa el 17 de abril de 2012, la que se respondió negativamente el 5 de junio de ese mismo año; que la pasiva omitió relacionar en la certificación del 12 de marzo de 2012, el contrato 2559, plazo cuatro meses, suscrito el 3 de julio de 1996 y el contrato 5079 a partir del 23 de agosto de 2000 hasta el 30 septiembre de igual año y que cambió el número del contrato 2721 por el 2821; que existió la suspensión del contrato P-060900 sin perder su Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 5 pago y que un trabajador profesional universitario devengaba $2.300.000.

Al contestar la demanda, la pasiva aceptó que la demandante pagó con su dinero los aportes a seguridad social; que las organizaciones sindicales Sintraiss y Sintraseguridadsocial fueron mayoritarias en su momento y que presentó la reclamación administrativa y su respuesta fue negativa. Respecto de los demás los negó o manifestó no constarle.

Como medios exceptivos invocó: prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía realidad, inexistencia del derecho y la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no tienen naturaleza laboral, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados, cosa juzgada y la innominada.

En su defensa acudió a la Ley 80 de 1993, artículo 32, aduciendo que suscribió contratos de prestación de servicios, que no tuvieron carácter de relación laboral, que naturalmente no hubo subordinación y por el contrario, sí autonomía e independencia del contratista. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 8 de octubre de 2013, resolvió: Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante MARÍA ELSA LUENGAS PEÑA, identificada con C.C. No. 23.779.566 y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, existió una relación de carácter laboral, regida por un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo ejecución entre el 05 de junio de 1992 y el 30 de noviembre de 2010, terminado de forma unilateral por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás propuestas por la demandada, de acuerdo a lo consignado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la demandante MARÍA ELSA LUENGAS PEÑA, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este fallo, las siguientes sumas y conceptos: l. $3'349.355 por auxilio de cesantías. 2. $385.728,42 por intereses sobre cesantías. 3. $1.750.723 por compensación en dinero de las vacaciones 4. $297.623 Por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato 5. $1.619.418,58 por prima de servicios convencional del año 2010 y $1.750.723, por prima de servicios convencional del año 2009 6. 59.524,56 pesos moneda corriente, diarios, desde el 12 de abril de 2011, momento en que se venció el plazo de noventa días para pagar las prestaciones, derechos e indemnizaciones debidos a la finalización del contrato, hasta que se verifique su pago.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones que no fueron objeto de condena.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada, en favor del demandante. Liquídense por secretaría, incluyendo la suma de $3'000.000, como monto de las agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, decidió: Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 7 Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero del fallo de primera instancia. En consecuencia CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la demandante MARIA ELSA LUENGAS PEÑA, dentro de los 5 días siguientes a la ejecución de este fallo, las siguientes sumas y conceptos: $3.349.355 por auxilio de cesantías. $1.750.723 por compensación en dinero de las vacaciones. $1.619.418,58 por prima de servicios convencional del año 2010 y $1.750.723 por prima de servicios convencional del año 2009. $59.524,56 pesos diarios, desde el 12 de abril de 2011, momento en que se venció el plazo de noventa días para pagar las prestaciones, derechos e indemnizaciones debidos a la finalización del contrato, hasta que se verifique su pago.

Segundo: CONFIRMAR en todo lo demás. Tercero: Sin costas en esta Instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinar si entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, o si por el contrario lo que se presentó fueron «sendos» contratos de prestación de servicios; para luego definir si era procedente o no la indemnización moratoria que concedió el juez primera instancia. En relación con la existencia del contrato de trabajo, sostuvo que el ISS alegaba que no existió y que dentro del proceso se probó que de manera libre y espontánea la actora suscribió contratos de prestación de servicios y conocía en detalle el tipo de contrato, que no tenía naturaleza laboral; que los contratos de prestación de servicios se rigieron por la Ley 80 de 1993, que no constituye ninguna vinculación laboral y que la determinación de ciertas tareas a realizar en virtud del contrato, no tuvieron subordinación. Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 8 Recordó el juez de alzada, que conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, eran contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad; que solo podían pactarse con personas naturales cuando dichas actividades no pudieran realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, sin que en ningún caso generara relación laboral y se acordaban por el término estrictamente indispensable, memorando la sentencia CC C-154 1997 sobre las características del contrato de prestación de servicios profesionales.

Indicó que de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945 era necesario que concurrieran los tres requisitos allí previstos para que se pudiera hablar de contrato de trabajo; y que de acuerdo con el artículo 3° ibídem, una vez reunidos, aquel no dejaba de serlo «en virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del patrono ya sea persona jurídica o natural, ni de las modalidades de la labor, ni del tiempo que en su ejecución se invierta, ni del sitio donde se realice».

También refirió que a la luz del artículo 20 de ese mismo decreto, se presume que entre quién presta cualquier servicio personal y quién se beneficia de este, existe un contrato de trabajo; presunción que corresponde destruir a este último. Frente la prestación personal del servicio dijo que, de acuerdo con los contratos suscritos por la actora, obrantes Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 9 de folio 46 a 154, así como de la hoja de vida que reposa en el cuaderno anexo, no existía duda que aquella prestó servicios a favor del Instituto, en principio en el cargo de técnico en servicios administrativos y posteriormente en el de profesional universitario y, por ende, existía a su favor la presunción legal antes referida.

Que, para desvirtuar dicha presunción, la pasiva alegó que la prueba documental obrante en el expediente permitía determinar que los contratos suscritos por la actora fueron de prestación de servicios de conformidad con la Ley 80 de 1993, lo que significaba que nunca existió un contrato de trabajo, y que si bien se impartieron órdenes, fue por los interventores del contrato, sin que se predique subordinación. A este respecto el Tribunal expresó que «de vieja data la Honorable Corte Suprema de Justicia sala laboral ha enseñado, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que de presentarse una discordancia entre la praxis y lo que muestren los documentos deberá preferirse lo que sucede en el terreno fáctico o sustancial» que al tratar de establecer la naturaleza de una relación laboral, era necesario adentrarse en el plano de los hechos de los cuales se puede extraer su realidad, como se plasmó en la providencia CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259.

Indicó que en el caso en estudio si bien la actora aceptó haber firmado los diferentes contratos de prestación de servicios, ello no significaba per se, que renunció a los Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 10 derechos mínimos, por demás irrenunciables, como lo establecen las normas sustantivas de trabajo, en consonancia con el artículo 25 constitucional.

En relación con el elemento de la subordinación, destacó que se tenían las declaraciones de los testigos Yolanda Vega y Álvaro Circa, con los que se había probado que la demandante cumplió un horario y recibió órdenes. Aludió a que la testigo Yolanda Vega en su condición de compañera de la actora daba cuenta de haber compartido el lugar de trabajo, y la existencia de un funcionario que impartía órdenes, que era el coordinador quien hacía los llamados de atención los cuales se efectuaron en forma escrita y verbal por parte de sus jefes y que las funciones las tuvo que ejecutar la actora «en el ISS de los horarios que exige el Instituto no los podían ser fuera como quiera que manejaba nóminas».

Refirió que por su parte el testigo Álvaro Circa, en su condición de ingeniero y también compañero de trabajo de la actora, manifestó que los jefes inmediatos eran Rigoberto Patiño, Orlando Garzón Correa y como coordinador del área el ingeniero Carlos Murillo, de quien recibió órdenes de manera verbal y escrita, que fueron impartidas de acuerdo a la programación de sus actividades; agregó que tal versión le ofrecía credibilidad, y de ella infería que la demandante estuvo bajo la subordinación y dependencia de la entidad, elemento esencial del contrato de trabajo.

Adicionalmente tuvo en consideración la autorización Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 11 de ingreso suscrito por Olga Lucía Herrera Romero, Asesora del Departamento de Recursos Humanos (f.° 9), y los oficios números: 063 01219 (f.° 10), suscritos por Yolanda Aguirre Navarro Jefe del Departamento Comercial; 19 DIS118 2005 (f.° 11), Ricardo garzón Correa, Jefe del Departamento de Informática; 19 DIS (f.° 12) suscrito por Carlos Murillo; 19 DIS 198 2004 (f.° 13) Carlos Murillo; 19DIS 103 2004 (f.° 14) Carlos Murillo; y el 19 DIS 195 (f.° 15) por Rigoberto Patiño Jefe Departamento Informática, respectivamente, de los cuales dijo que «Estos documentos también hacen concluir que sí se ejerció subordinación sobre el servicio prestado por la actora al instituto».

Finalmente, en cuanto al elemento de la remuneración, reiteró que a pesar de dársele la connotación o el nombre de honorarios por prestaciones de servicios, no perdió la condición de salarios, pues en realidad retribuían los que ejecutaba la actora en forma dependiente y subordinada con la demandada, por lo que adujo que la parte pasiva no logró desvirtuar la presunción que pesó en su contra, en tanto se configuraron los elementos señalados en el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, razón por la cual confirmó la sentencia apelada.

Sobre la duración del contrato de trabajo dijo que de la constancia que obra a folios 44 y 45 del cuaderno anexo, se evidenciaba que la demandante prestó servicios para el ISS mediando interrupciones; pero que si bien entre la finalización del contrato 0179 del 22 de agosto 2000 y el contrato 5172 del 2 de octubre del mismo año, según Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 12 certificación citada, se presentó una interrupción de más de un mes, se observaba que en el acta de liquidación n° 1883 del contrato prestación de servicios personales número 5079 el 23 de agosto 2000 y la copia del contrato número 5079 obrantes a folios 220 a 223 del cuaderno anexo, la actora prestó sus servicios durante este interregno. Agregó que lo mismo ocurrió entre la finalización del contrato 1563 del 7 de julio de 1996 e inicio del contrato 3933 del 5 de noviembre del mismo año, tal cómo se extrajo de la documental obrante a folio 87 del cuaderno anexo, contrato 2559, de donde concluyó que la demandante laboró durante este tiempo; y en consecuencia, confirmó que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo, que tuvo ejecución entre el 5 de junio 1992 y el 30 de noviembre de 2010.

Respecto de la indemnización moratoria memoró que la Corte a través de la decisión CSJ SL, 23 oct. 2010, rad. 36506, señaló que la buena fe equivalía a obrar con lealtad con rectitud y de manera honesta, es decir, la conciencia sincera con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos.

Adicionalmente, anotó que la simple negación de la relación laboral no exoneraba al empleador demandado de la indemnización moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo, traía consigo inexorablemente que se impusiera esa sanción y que en el caso concreto, no hubo duda de que el ISS desde la contestación de la demanda Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 13 inaugural, fue enfática en indicar que las partes estuvieron unidas por un contrato o contratos de prestación de servicios personales regidos por la Ley 80 de 1993; pero que la actora prestó sus servicios en forma permanente y personal como los demás trabajadores de planta, a quién se la impartían órdenes y debía cumplir horario de trabajo; esto es, no era autónoma ni independiente para desarrollar sus funciones, lo que conllevaba a concluir que hubo contrato de trabajo.

Con base en lo anterior, aseveró que no era dable predicar por parte del ISS, que siempre actuó con la más firme convicción de que la actora por más de 18 años prestó sus servicios a favor de esta mediante contratos de prestación de servicios, que desconocía abiertamente el vínculo laboral, razón por la cual confirmó la condena. Sobre las súplicas fulminadas en primera instancia, señaló que frente a los intereses no existía norma que consagrara este derecho para los trabajadores oficiales, pues a lo que se refieren son los intereses que el Fondo Nacional del Ahorro liquida y abona a cada afiliado, debiendo entonces absolver a la entidad demandada de dicho pago.

Y en cuanto a la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, expresó con base en los artículos 38 y 43 del Decreto 2127 de 1945, que los contratos fueron por un tiempo determinado, sin que existiera prueba de prórroga escrita del último contrato y por ende, el vínculo se extinguió por vencimiento del término pactado, lo que obligó a revocar parcialmente el numeral 3° del fallo de Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 14 primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la pasiva, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada «y, en consecuencia, absuelva al patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales PAR-ISS hoy liquidado, de todas las pretensiones de la demanda» y provea sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que se replican. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa por falta de aplicación», del artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993; 2° de la Ley 1150 de 2007; 82 del Decreto 2474 de 2008, compilado en el texto del Decreto 1082 de 2015; artículo 2.8.4.4.6 del Decreto único reglamentario 1068 de 2015; 13 de la Ley 819 de 2003; 1° y 2° de la Ley 190 de 1995; 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del CST.

Adicionalmente expresa que se incurrió en la Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 15 transgresión denunciada «de conformidad con la siguiente demostración». Primero. - No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación de la demandante frente a la demandada. Segundo. - No dar por probada estando demostrada la insubordinación de la demandante con base en los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con la demandante.

Tercero. - Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la entidad demandada. Con miras a acreditar la existencia de su acusación, la censura indica que el contrato de prestación de servicios de que trata la Ley 80 de 1993, se celebra para desarrollar actividades, entre otras, con la administración y para el funcionamiento de la entidad, sin que se dé nacimiento a relaciones de carácter laboral y menos al reconocimiento de prestaciones sociales, aún bajo el amparo de la primacía de la realidad.

Afirma que las actividades que ejecutó la demandante en calidad de profesional estuvieron siempre encaminadas a la prestación de un servicio como explotación comercial de su profesión y no en un empleo tal como ahora lo pretende; que existía una clara infracción directa a la ley de contratación, pues además de desconocerse la relación eminentemente contractual enmarcada en la Ley 80 de 1993, no se tiene en cuenta que la demandante prestó sus servicios profesionales con el ánimo e intención de obtener el pago de unos honorarios a cambio de una asesoría, y por parte de la Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 16 entidad la de lograr un conocimiento necesario para su funcionamiento óptimo.

Relieva que la actora sabía que no tenía obligaciones diferentes a las de su pleno conocimiento contractual y la especialidad de su profesión frente a la prestación de unos servicios profesionales que siempre duraron mientras existió la necesidad. Precisa que se presenta la infracción directa: […]al desconocer que una vinculación contractual se desconoce después de un tiempo superior a los veinte años de suscrita en varias oportunidades y bajo varias circunstancias y solo cuando se dispone de una terminación de la necesidad contractual en el año 2010, pretende hacerse ver, equivocadamente, como un despido sin justa causa.

Memora que se suscribieron entre el 16 de abril de 2003 y el 30 de noviembre de 2010 una totalidad de 22 contratos, en los que no solo se describían las condiciones, sino las obligaciones de la misma prestación y la expresa exclusión del vínculo laboral, se firmaron las pólizas de cumplimiento de cada uno de esos contratos, las actividades propias de su ejecución, la identificación de las condiciones contractuales financieras, administrativas y en fin, lo que permite determinar que no es posible que sean esas mismas pruebas las que pretende hacer valer en la relación laboral, cuando lo que se logra probar con ellas, es el conocimiento claro y expreso de la normatividad que regía a la demandante con el ISS.

Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 17 Señala que los actos propios de la contratista, hoy demandante, son de una persona que desarrolla sus actividades profesionales bajo el amparo y la supremacía de la prestación de un servicio profesional especializado y bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales como contratista. De otra parte, expresa que los contratos relacionados por la accionante no tienen continuidad en su totalidad, pues existen interrupciones de algunos días entre ellos; específicamente dentro de la relación contractual de los últimos tres años en donde se presentan dos suspensiones considerables, además de aquellas de algunos días, establecidas entre el 10 de enero de 2008 y el 31 de marzo 2008 y, entre el 30 de junio de 2008 y el 9 de julio de ese mismo año, que hace que además, sea inexistente uno de los elementos esenciales de la relación laboral, memorando algunos apartes la providencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966, sobre la necesidad de confutar todos los medios de prueba en que se funda la sentencia gravada.

Añade que en este caso todos los contratos que se suscribieron y que la función contratada por sí sola no era demostrativa de la subordinación y que por lo tanto, no podía predicarse la existencia de un contrato de trabajo, puesto que la inexistencia de la continuada dependencia o subordinación de un empleador hace que tenga sentido éste tipo de vinculación contractual, «pues éste empleador no existe como tampoco existe remuneración en calidad de salario, las obligaciones, además de las esenciales son Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 18 naturales y accidentales y deben ser ejercidas estrictamente por aquel en quien recaen».

VII. RÉPLICA Expresa que el cargo contiene deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, como la de que cuando se invoca «una falta de aplicación de la ley», necesariamente se está frente a la vía directa y por lo tanto «no hace relación exactamente a las normas el Tribunal simple y llanamente no aplica la ley o la norma». Señala que el Tribunal, no viola los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, que define los elementos de trabajo del contrato de trabajo.

Indica que la otra irregularidad estriba en que se debieron concretar los yerros que se le atribuyen al sentenciador, lo que se cumplió, como quiera que los que podrían tenerse como tales habría que deducirlos de una argumentación que se asemeja más a un alegato de instancia. VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando el cargo no es un modelo a seguir y de manera inapropiada formula unos yerros fácticos en un ataque orientado por la vía directa, la Sala de su desarrollo infiere la acusación jurídica de la sentencia por haber calificado la vinculación que unió a las partes como un Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 19 contrato de trabajo, a más de reprochar las consecuencias del acto propio del contratista; planteamiento que la pasiva esgrimió en forma similar a la Sala en el proceso que dio origen a la providencia CSJ SL 4815- 2020, en la que se dio la siguiente respuesta: i) Declaratoria de una relación de naturaleza laboral, en desconocimiento a la facultad que tiene el ISS de celebrar contratos de prestación de servicios Debe recordarse, que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL825- 2020, proferida en asunto análogo al que ahora ocupa nuestra atención, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley En armonía con la referida figura jurídica, se encuentra el artículo 1º de la Ley 6 de 1945 y el precepto 20 del Decreto 2127 de 1947, de los que se infiere que toda prestación personal de servicio remunerada, se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente, y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición. Bajo el anterior contexto, es evidente que el Tribunal no incurrió en ningún error ni jurídico, puesto que su conducta se ciñó a lo antes descrito, esto es, que una vez la demandante probó que prestó personalmente sus servicios al ISS, aquel generó las consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico, y era presumir que la relación contractual se dio bajo un contrato de trabajo, inferencia que el llamado a juicio no logró desvirtuar, por lo que pasa a explicarse a continuación. De otra parte, el juez colegiado declaró la existencia del contrato de trabajo realidad entre las partes, de la valoración de la prueba Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 20 documental y especialmente de la testimonial, por cuanto a su juicio, esos elementos de convicción daban cuenta que la actora, durante la ejecución de la relación contractual estuvo sometida tanto a órdenes como a un horario o jornada de trabajo, que no actuó con autonomía, ni independencia y que por tanto existió subordinación de su contratante.

Ahora bien, el censor afirma, que la conclusión a la que arribó el juez de segundo grado resulta desacertada, dado que lo pactado en los contratos de prestación de servicios profesionales, no daba lugar a considerar que estos se podían convertir en unos de naturaleza laboral, puesto que era de su conocimiento el tipo de vínculo que suscribió y así lo aceptó, lo que se ajustó a la facultad prevista en el artículo 32 la Ley 80 de 1993.

Frente a tales argumentos, debe precisarse que lo que hizo el Tribunal, fue aplicar el referido principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dándole prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resultaba de los documentos contractuales o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, acorde con lo que acreditaban las probanzas arrimadas al informativo, lo que condujo a que en el presente asunto, las condiciones particulares bajo las cuales se ejecutó la labor derivadas principalmente de la valoración de lo dicho por los testigos, prevalecieran y permitieran al juez de alzada inferir que en verdad la vinculación de la actora con la demandada se realizó bajo un contrato de trabajo.

En consecuencia, la conclusión del fallador de alzada en cuanto a que la demandante durante el tiempo que le prestó servicios al ISS, lo hizo bajo la condición de una trabajadora dependiente y subordinada, se mantiene incólume puesto que dicha realidad no se puede desconocer con las manifestaciones que aparecen en los documentos denunciados por el recurrente. ii) Teoría de los actos propios Para resolver la presente temática, se rememora lo señalado en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020, en la que se resolvió un recurso de casación cuyos sustentos de hecho y derecho, como también lo pretendido, eran similares, por no decir idénticos, a los de este litigio, por lo que lo argumentado y puntualizado en dicha oportunidad, sigue siendo plenamente válido y aplicable en este asunto, y en la que en torno la teoría de los actos propios se expresó ampliamente que: El artículo 83 de la Constitución política estatuye que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».

Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 21 Por su parte, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».

En el horizonte trazado por la Carta superior y la ley la buena fe debe presidir la ejecución del contrato del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica. Adviene pertinente memorar que esta Corte en providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, trajo a colación la buena fe-lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo.

Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aún, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos. La Corporación destacó que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta.

Agregó que ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. En la existencia o no de la buena fe los puntos subjetivos no son los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia.

En el asunto bajo examen la sala sentenciadora no desconoció este basilar principio, sino que partiendo de él estimó que la llamada a juicio, no acreditó razones atendibles de su proceder al desconocer una relación de estirpe laboral. Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos». … El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 22 revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales.

Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica. La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos.

Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. … c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. … Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.

En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto. … Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 23 declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, SL986-2019).

Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.

En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.

Conforme a los anteriores lineamientos, cambiando lo que haya que cambiar (mutatis mutandis), se insiste entonces que al haber declarado el Tribunal la existencia de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no tiene ninguna relevancia y mucho menos efecto alguno lo pactado por las partes, incluso así la demandante hubiese actuado conforme a los contratos de prestación celebrados.

Lo dicho en precedencia, conlleva a concluir que en ningún error jurídico incurrió el juez plural al inferir en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad, que lo que unió realmente a las partes fue un contrato de trabajo, lo que resulta suficiente para que el cargo no salga avante. Los anteriores argumentos responden a situaciones fácticas similares a las aquí planteadas, por lo que se ajustan a la decisión que ha de adoptarse; esto es, que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se advierte la configuración de un contrato de trabajo, no obstante que las partes hayan querido darle una connotación o titulación diferente a la contratación que Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 24 pactaron.

Y dado el carácter de orden público que tienen las disposiciones que regulan el trabajo humano, este no puede estar sometido a la voluntad de las partes o a la conducta que asuma en un determinado momento quien se beneficia del servicio. Por lo expresado el cargo no prospera, en la medida que el sentenciador no incurrió en el yerro jurídico endilgado.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir por la violación indirecta de la ley, bajo la modalidad de aplicación indebida, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de 1949; 65 del CST, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, «con el siguiente quebranto normativo»: Primero. - Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales.

Segundo. — No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control. Tercero. — No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación insuperable, basada en la extinción de la persona jurídica.

Se duele de la imposición de la indemnización moratoria a partir de la supuesta mala fe del contratante, aplicando de manera inconveniente tal condición normativa, pues debía tenerse en cuenta que el patrimonio autónomo de remanentes del ISS liquidado, fue una institución creada Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 25 mediante contrato fiduciario mercantil, encargada de administrar los bienes y obligaciones que dejó el extinto ISS hoy liquidado y que a partir del Decreto 2013 de 2012, se ordenó la liquidación de esa Empresa Industrial y Comercial del Estado, la que finalmente se liquidó mediante Decreto 0553 del 30 de marzo de 2015.

Con base en lo anterior, dice que no se permitió a la entidad, por su liquidación y su proceso liquidatario, que reconociera condición alguna basada en la supremacía de la realidad y que se debió limitar el pago de la indemnización solo hasta la fecha de la liquidación, puesto que para la época de la decisión de segunda instancia ya se tenía claridad de un hecho futuro y cierto, respecto de la extinción de la persona jurídica.

Adicionalmente señaló que se debía tomar en consideración que la demandada estuvo amparada en la realidad de la contratación pública y en cumplimiento de las condiciones propias de un contrato de prestación de servicios profesionales; que las entidades de naturaleza pública, sea cual sea su modalidad de creación y su finalidad, deben estar siempre regidas por formas de legalidad y precisión frente a condiciones técnicas, administrativas y financieras respecto de los contratos de prestación de servicios profesionales.

Así mismo, que presupuestalmente la entidad está obligada a apropiar recursos del erario para respaldar toda acción financiera con cargo a su presupuesto, en el caso de una contratación de prestación de servicios profesionales, lo Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 26 puede hacer con cargo al presupuesto de la ejecución en inversión, mientras que frente a un empleo, debe necesariamente ser con cargo al presupuesto de funcionamiento, motivo por el cual el actuar de rectitud y honradez frente a la forma de contratación, siempre ha acompañó a la pasiva, razón por la que no puede ser viable la declaratoria de la mala fe en un pago indemnizatorio inexistente e imposible de cumplir.

Expresa que la sanción moratoria se basa necesariamente en «la condición de inexistencia de un contrato de trabajo que ha sido reconocido en una sentencia y después de haber cesado el vínculo contractual bajo el cual, tanto la parte demandante como la parte demandada siempre estuvieron de acuerdo», razón por la cual no se puede demostrar la mala fe del contratante, pues simplemente no existía «ni la voluntad, ni la intencionalidad, ni la acción de determinación», para lo que recordó un aparte de la decisión CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 22448, sobre que la aplicación de la indemnización a la que se ha referido, no podía ser de aplicación automática y un párrafo de la providencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, respecto a que estuvo de acuerdo en ese caso la censura con las conclusiones fácticas del fallador de alzada, entre las cuales estaba que la conducta de la convocada al proceso era justificada, al tener la convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al laboral.

Finalmente aduce: Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 27 Es importante que la Honorable Corporación revise que si bien es cierto que, pudiesen existir de alguna manera comportamientos que permitan inferir a los jueces tomar decisiones como los que han originado el presente debate, también lo es, que no se trata de endilgar responsabilidades al ente Estatal que siempre está obligado a cumplir con la ley; también establezca el contexto de las diferentes etapas del desarrollo del Estado Colombiano, en donde se tomaron decisiones orientadas a la prestación de servicios profesionales encaminados a las acciones de servicio fundamentales al ciudadano, que requieren el ejercicio armónico de proyectos que implican necesariamente la contratación de personal coadyuvando a éstos y no a la vinculación de personas en una planta de personal.

Por último, debe tener en cuenta el alto Tribunal, que bajo ninguna circunstancia puede extenderse en el tiempo la sanción moratoria pretendida ante el PAR ISS, de una entidad inexistente jurídicamente y que cesó sus obligaciones en el momento de su liquidación definitiva, siendo así que, después de la expedición y publicación del decreto 0553 de marzo 30 de 2015, no puede continuar en el tiempo una sanción moratoria en caso de continuarse con tal decisión. X. RÉPLICA Afirma que, en referencia a la indemnización moratoria, está demostrada la mala fe de la demandada «por ser una entidad pública».

Que además, el recurrente formula una argumentación contradictoria al: […] hacer notar que el Tribunal cometió un error de hecho, de dar no probado un hecho estándolo, y también el recurrente en sus argumentos, pretende en este cargo que se le tenga en cuenta la infracción normativa, en que según incurre el Tribunal al determinar una situación de hecho, la indemnización por mora causa a partir de la supuesta mala fe del contratante[…].

Y propone un desconocimiento en la aplicación de las normas sustantivas que regulan la materia. Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 28 Dice que el recurrente no se pronuncia de forma concreta y clara sobre la mala fe que quedó acreditada, puesto que no existió una la interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949; y que ésta no solo se dio por el no pago de las prestaciones sociales, sino también por la forma de la vinculación que debió ser «transitoria y no permanente y continúa tal como ocurrió desde el año 1992 hasta 2010».

Así mismo, memora que a la demandante la vincularon para ejecutar una labor de operario, equipo computador, luego técnico de servicios administrativos y finalmente profesional universitario, cumpliendo las mismas funciones con diferentes cargos, obteniendo provecho la entidad sin reconocer sus derechos laborales legales y convencionales, lo que era demostrativo de la mala fe y que incluso aparecen unos memorandos expedidos por el empleador exigiendo el cumplimento de horarios de turno de trabajo para todo el personal del ISS, hechos que reflejan una subordinación del contratista, motivo por el cual prevalece la realidad sobre cualquier forma.

XI. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala definir, si como lo plantea la censura, no era procedente la condena a la indemnización moratoria impuesta por el juez de alzada y, además, que dicha sanción debió fijarse «hasta la fecha de la liquidación», esto es, el 30 de marzo de 2015 con la expedición del Decreto 553 de ese año. Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 29 Al respecto, es preciso advertir que el Tribunal con fundamento en los distintos contratos suscritos entre las partes dio por acreditada la relación laboral, al encontrar que aquellos se ejecutaron en las instalaciones de la entidad, bajo la subordinación de la pasiva y sin solución de continuidad; conclusión que aunque es atacada por la censura, no se le indica a la Sala con qué probanza podría ser desquiciada, pues no se refiere una sola prueba hábil en casación que permita revisar si pudo haberse cometido la violación denunciada.

Ahora bien, si se pudiera pasar por alto tal deficiencia habría que decirse, que el proceso liquidatorio del extinto ISS no puede servir de excusa para acreditar comportamientos tendientes a demostrar que se actuó de buena fe, pues las decisiones gubernamentales sobre la extinción de esa entidad, no tienen la virtualidad de acreditarla. Sobre el particular en providencia CSJ SL3140–2020, se adoctrinó: […] ha sostenido con insistencia esta Sala que la circunstancia de que la entidad se encuentre en proceso de liquidación o que su liquidador no haya intervenido en la relación laboral, no son motivos, igualmente, por sí solos para exonerar a la empleadora al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Por ejemplo, en sentencia SL2809-2019, dijo: Al respecto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria. Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho la Corte que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 30 empleador de la indemnización moratoria (SL2448-2017).

Y si bien aquí se presenta un estado de liquidación de una entidad oficial, esto tampoco puede dar lugar a que por ese único hecho sea exonerada de la citada moratoria propia de los trabajadores oficiales, como es la del artículo 1º del Decreto 797 de 1949. En el mismo sentido resulta insoslayable el hecho de que la actora empezó a laborar antes de la expedición del Decreto 2013 del 28 de septiembre 2012, y como la explicó la Corte en la providencia citada en precedencia: El estado de liquidación del ISS, ocurrido por el Decreto 2013 de 2012, siguió con la regla general de esa situación, en cuanto le prohibió iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, manteniendo su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su proceso de liquidación (art. 3º), pero no dijo, y no podía decirlo, que algunos de los derechos laborales de sus trabajadores oficiales quedaban eliminados o incluso suspendidos, pues tales derechos siguen teniendo plena aplicación mientras subsista el contrato de trabajo y la empresa continúe con esa capacidad jurídica.

Tampoco resulta atendible para exonerar de la condena, el manejo presupuestal que la entidad accionada debe tener a efecto de cancelar las condenas, pues el respeto e irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 53 Superior impide que el empleador se ampare en el cumplimiento de directrices de tipo financiero para desatender sus obligaciones.

Se itera, que la sola presencia de contratos de prestación de servicios no es razón suficiente para tener por demostrada la convicción de que la empleadora estaba actuando bajo los postulados de la buena fe, como bien lo ha recordado esta Corte en múltiples oportunidades. Al efecto, basta recordar lo dicho en providencia CSJ SL5523-2016, cuyo texto señala: Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 31 En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, la sola presencia de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe.

Debe precisarse que en relación con la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios, pues en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Por consiguiente, la suscripción sucesiva de múltiples convenios evidencia que la vinculación laboral no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino que era permanente, con lo cual se desconoció y pretendió encubrir la verdadera naturaleza contractual del vínculo, como se advirtió en las providencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506;

CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822; y CSJ SL648-2013, criterio reiterado en las siguientes decisiones: CSJ SL15964- 2016, CSJ SL3139-2017 y CSJ SL12547-2017, entre otras. Así las cosas, la imposición de la indemnización moratoria resulta a toda luz pertinente; no obstante lo Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 32 anterior, la censura tiene razón en su reparo, respecto a que ha debido fulminarse hasta el momento de la liquidación definitiva del ISS, que se concretó con la expedición del Decreto 553 del 30 de marzo de 2015.

En la providencia CSJ SL3140-2020, citada anteriormente, sobre este particular punto se precisó: 5º) Sanción moratoria No basta con argüir la suscripción de contratos de prestación de servicios y ampararse en estar convencido de actuar dentro de los parámetros de la Ley 80 de 1993 para lograr la exoneración de la sanción moratoria como lo busca la pasiva.

Sobre el tema particular en pronunciamiento emitido contra la misma demandada, en sentencia SL1920-2019, se rememoró la SL1012- 2015, en la que se explicó: Indemnización moratoria del art. 1º del D. 797/1949: Al quedar demostrada la prestación personal del servicio por la demandante al ente enjuiciado mediante contratos de trabajo revestidos de la forma de contratos de prestación de servicios personales, el último de los cuales finiquitó el 30 de junio de 2003, y que durante su desarrollo y a su terminación aquél se sustrajo de reconocer el carácter subordinado que le era propio desconociendo al paso los derechos salariales y prestacionales que comportaron, procede la súplica por el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, habida consideración de no aparecer acreditados elementos de juicio suficientes para hacer atendible tal sustracción a las obligaciones contractuales laborales.

No son de recibo los argumentos en cuanto a la buena fe que pregona el ISS en la contestación de la demanda, para lo cual aduce haber actuado de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y, que la demandante ejerció sus funciones de manera autónoma e independiente, a sabiendas que permanentemente ejercía una continuada subordinación o dependencia laboral sobre la trabajadora.

La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 33 postulados de la buena fe.

Así las cosas, resulta diáfano, que no hay razón atendible y valedera para exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria, por lo que no incurrió el colegiado en error alguno al imponer dicha condena. Ahora bien, en lo que respecta a la tasación de la sanción moratoria deben hacerse las siguientes precisiones: (i) se reconoce a partir del día 91 del fenecimiento de la relación laboral; y (ii) hasta la liquidación definitiva de la entidad pública (31 de marzo de 2015), puesto que el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, norma de alcance nacional, razón por la cual no requiere prueba, da cuenta de la «extinción de la persona jurídica» de la entidad convocada al proceso.

Esta Corte, en reciente decisión SL986-2019, asentó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 34 tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. De tal suerte que se equivocó el Tribunal y en tal virtud, se casará la sentencia impugnada únicamente en lo concerniente a la forma como se determinó la condena de la moratoria.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial de la acusación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Sobre la indemnización moratoria, el juez de primera instancia precisó que el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 la preveía y que atendiendo el criterio jurisprudencial, no era de aplicación automática por lo que debía revisarse si existió buena fe.

A renglón seguido acotó que la pasiva no había acreditado elementos que la demostraran y que por el contrario, la contratación efectuada tuvo los matices de una contratación laboral con más de dieciséis años de servicios, lo que impedía aceptar el argumento de que se trataba de labores accidentales, transitorias o que no tuviesen que ver con el giro de las actividades normales de la demandada, eventualidades en las que la Ley 80 de 1993 autoriza la contratación a través de prestación de servicios; y que tampoco se demostró que existiera la convicción de la empleadora de estar actuando adecuadamente y menos se desvirtuó la subordinación existente.

Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 35 Ya en el estadio casacional se ilustró las razones por la cuales procedía la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, a lo cual la Sala se remite y además se explicó cómo debió tasarse hasta la extinción jurídica del ISS, razonamientos que ahora resultan pertinentes y suficientes para la modificación del valor de esta.

En referencia a su cuantificación, se memora que el contrato de trabajo de la demandante terminó el 30 de noviembre de 2010, y como el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente (decisión CSJ SL986-2019), dicho plazo se cumplió el 2 de marzo de 2011. Por lo anterior, se condenará al demandado a pagarle a la actora la suma de $59.524,56 diarios desde el 3 de marzo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2015, es decir, por 1.468 días, lo que arroja una condena en cuantía de $87.382.054,oo.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el anterior valor es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario ordenar su indexación para traerla a valor presente y así preservar su valor real (CSJ SL194-2019), por ende, dicho monto deberá actualizarse desde el 1º de abril de 2015, hasta cuando se efectúe su pago.

En consecuencia, se modificará la decisión del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, adiada 8 de octubre Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 36 de 2013, exclusivamente en cuanto dispuso que la indemnización moratoria debía reconocerse a partir del 12 de abril de 2011, «hasta que se verifique su pago» y, en su lugar, se ordenará que el demandado cancele a la actora, a título de indemnización moratoria, la suma de $87.382.054,oo, cuantía que deberá ser indexada desde el 1º de abril de 2015 hasta cuando se satisfaga esa obligación. Sin costas en la alzada y las de primera se confirman.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de mayo de 2014, en el proceso que promovió MARÍA ELSA LUENGAS PEÑA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - PAR ISS, únicamente en cuanto confirmó la decisión de primera instancia en torno a que la indemnización moratoria debe reconocerse a partir del 12 de abril de 2011, «hasta que se verifique su pago».

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia se RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3.6 de la sentencia del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá proferida el 8 de octubre de 2013, exclusivamente en cuanto Radicación n.° 70441 SCLAJPT-10 V.00 37 dispuso que la indemnización moratoria debe reconocerse a partir del 12 de abril de 2011, «hasta que se verifique su pago» y, en su lugar, se CONDENA al demandado a pagar a la actora, a título de indemnización moratoria, la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($87.382.054,oo), valor que deberá ser indexado desde el 1º de abril de 2015 hasta cuando se efectúe su pago, de conformidad como se indicó. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.