45 ESPECIAL DE CONTRIBUCI SOCIAL U República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cesación Laboral Sala de Descongestión PC 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1241-2020 Radicación n. 70968 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide él recurso de casación interpuesto por ALBANIA CASTRO PADILLA contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2014, 00-Ela Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA GESTIÓN PENSIONAL Y PROTECCION irlF ustic a I.
ANTECEDENTES Albania Castro Padilla, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 5 de noviembre de 2010, junto con el retroactivo pensional, los intereses SCLAPT-1.0 V.00 Radicación n.° 70968 moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas.
Soportó sus pretensiones en que su compañero permanente Roberto Moncaris Jiménez, fallecido el 5 de noviembre de 2010 y con quien convivió por más de 30 arios, había sido pensionado por la liquidada empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución 0135 de 12 de enero de 1993. Informó que según Resolución 834 de 2011, del Grupo Interno de Trabajo para Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, rió Cita derspho a la prestación demandada, toda vez quli en 1994, el pensionado designó «corno beneficiarios» a su esposa e hijos, con lo cual quedó desvirtuada la convivene actora; que al resolver el recurso de apelación que interpuso, la UGPP confirmó lo resuelto.
La encausada no contestó la demanda (fi. 58). W/17 fibliCa de Colomb'P II MERA, INSTANCIA El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de 20 de enero de 2014, absolvió a la enjuiciada e impuso costas a la demandante (fis. 61-62 acta y 64 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sede del grado jurisdiccional de consulta, a través de la sentencia gravada, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas (fis. 4-5 acta y 7 Cd). 2 SCLAJPT-10 V.00 ci Radicación n.° 70968 Tras precisar que por la fecha del deceso, la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, reseñó los hechos indiscutidos, entre ellos, las razones aducidas por la administración para negarle la pensión a Albania Castro.
Hizo algunas reflexiones sobre la pensión de sobrevivientes y anotó que la jurisprudencia ha fijado los «criterios que deben tenerse en cuenta para determinar si una compañera permanente tiene o no derecho a la pensión». Copió un segmento de la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 23735 y apuntó que para acceder al derecho, la actora estaba obligada a acreditar que conviví() con el jubilado 5 arios con anterioridad a la mue • 9io exigl el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Estimó que el proceso estaba desprovisto de las pruebas que llevaran a colegir la cohabitación pues, si bien, el juez decretó los testimonios de Wilfrido Díaz Castro, Luis Carlos y Eduardo Jiménez, pedidos por la actora, los citados ncR tlíe"Ilo de prueba eagllitiáitailáia de práctica aóelhoo probatorio alguno que logre demostrar el requisito de la convivencia entre la demandante y el causante Roberto Moncaris Jiménez».
Enseguida, consideró: Aunque la Sala encuentra que a la demanda se anexaron declaraciones extra procesales de los señores Wilfrido Díaz Castro y Gabriel Cervantes Díaz que reposan a folios 38 a 39, los cuales señalan que la actora convivió con el causante en unión libre desde el 76 hasta el día de su fallecimiento; que tuvieron dos hijos de nombres Ingrid y Joguar Moncaris Castro, quienes ya son mayores de edad, y que la actora dependía económicamente del causante, por cuanto no laboraba ni SaA)PT-10 V.00 3 Radicación n.° 70968 recibía pensión, de esas declaraciones (..) no se puede colegir con certeza que en efecto el pensionado fallecido convivió, por lo menos durante los últimos 5 años anteriores a la fecha de su muerte con la actora, pues aunque los declarantes señalan que conocieron al señor Roberto Moncaris Jiménez durante al menos 50 años y que eran amigos de este, en ningún momento de sus declaraciones señalaron que el actor tenia cónyuge, lo cual para la Sala no puede pasar desapercibido en una relación de amistad, como lo que estos relatan que tuvieron con el causante, de ahí que esas declaraciones extra juicio no le generan a la Sala el convencimiento y certeza necesaria para darle a estas credibilidad.
Añadió que si bien, la accionante sostuvo que procreó dos hijos con el fallecido 11~ prueba de su existencia; que hubo «desidia proba o pues habiéndose allegado declaraciones extrajuicIo era Indispensable la prueba testimonial para corr..rar sí las manifestaciones allí consignadas eran coher t, oporcionaban certeza al juez y tenían «vocación probatoria» para otorgar la pensión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN República de Colombia Corte Suprema e, Interpuesto por a actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo gravado y, en sede de instancia, revoque el de primer grado y, en su lugar, condene conforme a las pretensiones de la demanda inicial. 4 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70968 Con el propósito señalado, formula 2 cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que por guardar identidad en algunas de las normas que conforman la proposición jurídica y perseguir el mismo fin, serán resueltos conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 9 del Decreto 1889 de 1994, en relación con los artículos 11, 48, 50, 141, 142, 288 y 289 4, la citada ley, «todo dentro de lo normado» por el artículo 51 de1 Decreto 2651 de 1991. Expone que auncige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 procuró acabar con las Aaniones precarias, creadas con el único propósito de hacerse beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no en todos los casos sucede igual y, bajo el pretexto de evitar tales uniones, se termina desprotegiend las t espaldo legal y constituciona4 como., alta. dejy"tttencia CC C- 1176-2001 que declaró la exequibilidad parcial del mencionado artículo 47, lo que denota que el interés del legislador fue no descuidar a ciertos núcleos familiares, «por la única razón de no haber contraído matrimonio cuando su cónyuge adquirió, por lo menos, el derecho pensional de que disfrutaba».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 70968 los artículos 194, 195, 200, 203, 204, 207, 209, 210, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 174, 177, 187 de la misma codificación, 160, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993 y del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990.
Relaciona como errores de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue causante señor ROBERTO del texto). compañera perma MONCARIS JI 2. No dar por demostrado, tandolo que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permarente del causante, por haber cumplido los requisitos de ley.
Denuncia apreciación errónea de la confesión ficta o presunta «ante la no comparecencia de la demandada al interrogatorio de parte y de los documentos declaración declarativos (s»fy(91,4107.tdt Ifs como son las declaracion ykrido -Izo y Gabriel Cervantes Díaz. Sostiene que la inasistencia de la «demandada» a absolver el interrogatorio de parte solicitado, «hace presumir los hechos susceptibles de prueba de confesión», de suerte que es viable deducir que la accionante sí convivió con el pensionado por más de 30 arios y hasta su muerte, y procrearon 2 hijos. «En consecuencia de lo anterior, el Tribunal se equivocó notoriamente cuando resto (sic) valor probatorio a la confesión ficta o presunta de la demandada». 6 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70968 Aduce que, también, desatinó el ad quem al «no aplicar» a las declaraciones extraprocesales la jurisprudencia de esta Corte, que ha aceptado la posibilidad de que puedan evaluarse como documentos declarativos de terceros que no requieren ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicite, conforme al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
VIII. RÉPLICA Expone que el ad quem concluyó que la demandante no probó convivencia con, el,4jet nsionado en los 5 arios anteriores a la muerte y que los testimonios decretados a instancia de aquella, no acudieron al juzgado; además, que las declaraciones extlraj4cio aportadas, no fueron ratificadas; es decir, que no- Te proporcionaron certeza al Tribunal para acceder a las pretensiones, por lo que no violó la ley, sino que formó su convencimiento a partir de los elementos probatorios acopiados. epúpiica de Colombia Resulta pertinente pertinente y necesario insistir en que la demanda de casación debe ajustarse a ciertos y conocidos lineamientos legales y jurisprudenciales, para que se abra paso el estudio de los reproches del recurrente, de suerte que quien pretenda el quiebre de una sentencia debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que la Corte no puede suplir, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70968 En ese orden, cuando se acusa la sentencia de transgredir el ordenamiento jurídico por la vía directa, la argumentación utilizada para demostrar el desafuero del ad quem, debe ser estrictamente jurídica.
Si el ataque se formula por errores de hecho o de derecho, los juicios pertinentes serán aquellos orientados a demostrar una equivocación en el ejercicio valorativo del fallador de alzada. Adicionalmente, ha dicho la Sala que el éxito de la acusación depende de la elaboración de un discurso claro y coherente, que desquicie la totalidad de los soportes del fallo pues, de no ser a anece revestido de las presunciones de acierto y legalidad con que arriba a sede extraordinaria.
La Sala entiende que la d'enuncia de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, involucra las modificaciones que sobre los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes los artículos ningún descAD por el ad quem para resolver el caso. los beneficiarios de la misma, introdujeron 44.3)litl a lAe 1003, dado que rito -iiitYSIP4o04 411 seleccionada La recurrente acusa al Tribunal de una intelección equivocada de los preceptos que conforman la proposición jurídica; estima que la hermenéutica desplegada, desatendió la protección que el legislador ha querido dispensar a la familia, creada a partir de vínculos naturales o jurídicos, con independencia de que exista o no un lazo matrimonial.
Sin embargo, a efecto de resolver, la Sala SCLAJPT-10 V.00 Lq Radicación n.° 70968 observa que la razón del fallador plural para avalar la decisión singular, radicó en la falta de demostración de convivencia de la actora con el jubilado dentro de los 5 arios anteriores a su fallecimiento; empero, no hizo disquisición alguna en perspectiva de respaldar el planteamiento de la demandante, de suerte que el argumento de la actora, no apunta a la deconstrucción de los verdaderos pilares del fallo que combate.
La errada valoración de la confesión ficta por la «no comparecencia de la demandada al interrogatorio de parte», que la censura enrostra al 4bui 1, no pudo haberse presentado, dado que el jnterrosatorio de parte «de la demandada», ni siquiera 1:a scLicitado, menos decretado como prueba (fls. 59-61 No obra a favor de la censura la escogencia de la senda de ataque para cuestionar la necesidad de ratificación de las declaraciones P inicial, toda vezR si A I de estirpe jurídi extrajuicio que adjuntó " CO el argumento de juz $ ter "th a la demanda or de alzada es onsideración relativa a la eficacia probatoria del elemento de juicio, que no una valoración del dicho de los testigos.
No obstante, la Sala no puede pasar por alto que, con independencia de que el Tribunal hubiera calificado de «indispensable» la ratificación, para efectos de constatar si las declaraciones vertidas en sede no judicial eran coherentes y demostraban la convivencia, sí las valoró, en la medida en que detalló su contenido y expuso que no SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 70968 ameritaban credibilidad pues, aunque afirmaron que conocían al pensionado desde hacía 50 arios, no mencionaron que el causante tuvo esposa, lo cual resultó extraño al colegiado, en tanto se trató de una relación de amistad estrecha como la refirieron los declarantes.
Finalmente, desde lo fáctico, esta Sala tampoco podría emprender el estudio de dicho medio de prueba pues, como lo tiene adoctrinado la Corte, es un elemento de juicio de obvio contenido testimonial, de donde se sigue que no es prueba apta para estructurar un error de hecho manifiesto en casación (CSJ SL, rna De lo que viene de de s cargos no prosperan.
Costas a cargo de la tecurrente con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. Repúblila clEEWia 1.a rt Supréma t En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de octubre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió ALBANIA CASTRO PADILLA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP. 10 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 70968 Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ República de Colombia or Svpi n /JuStICh 11 SCLAJPT-10 V.00