CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68533 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1241-2019 Radicación n.° 68533 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EUNICE QUINTERO CHICA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
I.
ANTECEDENTES Eunice Quintero Chica, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de julio de 1986, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, en el que se desempeñó inicialmente el cargo de ayudante de servicio de cuentas diurna y posteriormente el de auxiliar de enfermería nocturna, con el salario promedio mensual devengado a 2001 de $619.519.27; que se le cancelaran las prestaciones sociales convencionales a las que tiene derecho, de acuerdo a lo pactado entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato « SINTRAHOSCLISAS », tales como primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones, de riesgos, semestral, auxilio de cesantías, pensión de jubilación y compensación de vacaciones en dinero; que no hubo interrupción en la prestación del servicio ni suspensión del contrato a pesar de que la entidad empleadora no cubrió la totalidad de los salarios.
Acto seguido, peticionó se declarara la sustitución patronal entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación y reglamentación de la Fundación San Juan de Dios, « en virtud a que el lugar de la FUNDACION ( ) como empleadora, fue ocupado desde dicha fecha por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA ».
Solicitó además que se declarara que la responsabilidad solidaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el pago de las cesantías y pensión de jubilación aquí reclamadas se deriva de la Ley 60 de 1993, que creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, en el que estableció el aporte financiero de la nación, para atender el pago de pensiones de los beneficiarios del fondo, suprimido posteriormente por la Ley 715 de 2001, que transfirió la responsabilidad al mencionado Ministerio; que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, debido a que para el 31 de diciembre de 1993, laboraba con la Fundación San Juan de Dios y era beneficiaria del extinto Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud.
En consecuencia, pretendió la condena solidaria de las demandadas, al pago de salarios causados y no cubiertos desde enero de 1999 hasta la fecha de presentación de la demanda, auxilio de cesantía, sus intereses, prima de servicios, de antigüedad, de navidad, de riesgos, de semana santa, de servicios, de alimentación, vacaciones, los beneficios otorgados por la caja de compensación familiar, aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, la indexación, lo extra o ultra petita y las costas del proceso.
Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que prestó sus servicios a través del Hospital San Juan de Dios, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de julio de 1986, hasta la fecha de presentación de la demanda, por cuanto no se había declarado la insubsistencia del cargo de auxiliar de enfermería nocturna, ni se había producido el retiro respectivo; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación y el sindicato Sintrahosclisas; que la entidad enjuiciada está regida por el derecho laboral privado, y que en los convenios pactados en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, se consagró para sus trabajadores, el reconocimiento de la primas de antigüedad y navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que no obstante su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones, la Fundación dejó de cubrir sus salarios, prestaciones y aportes a salud y pensión de manera oportuna.
También afirmó, que instauró acción de tutela en la que a través de sentencia de 5 de diciembre de 2007, se le ampararon sus derechos al mínimo vital y vida digna, por cuya razón la empleadora, el 17 de diciembre de 2008, consignó a su favor, la suma de $25.469.544.22 « que no corresponde a los valores reales debidos (…) ». Finalmente señaló que a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación « dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación »; que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, suscribieron un « Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS »; que el Gobernador de Cundinamarca, mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio de ese mismo año, ordenó su liquidación; y, que la Fundación San Juan de Dios era beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud y transfirió la responsabilidad de la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, presentó derechos de petición a las demandadas (f.° 203 a 219).
Al contestar, la Beneficencia de Cundinamarca, ejerció oposición a todas las peticiones del libelo introductor; advirtió que no hubo relación entre esa entidad y la actora que la obligara a responder por las prestaciones solicitadas; que la demanda tiene como fuente de la obligación, las prerrogativas consagradas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación y el sindicato Sintrahosclisas.
Respecto a los supuestos de hecho del libelo introductor, admitió los relacionados con la acción de nulidad de los decretos de creación de la Fundación; la firma del « Acuerdo Marco », conjuntamente con el Ministerio de Protección Social y la Alcaldía de Bogotá, mediante el cual se adoptó la liquidación de aquella, ordenada por los decretos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca; sobre los demás hechos, manifestó que no le constaban.
Propuso como excepciones previas las de falta de integración del litis consorcio y falta de jurisdicción; como de mérito, las que denominó de « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA », « COBRO DE LO NO DEBIDO » e « IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA POR FALTA DE REQUISITOS ( ART. 469 C.S.T )» (f.° 376 a 407).
Por su parte, la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresó que se oponía al éxito de todas las peticiones de la promotora del litigio, que endilgara su responsabilidad solidaria con la Fundación, por cuanto no existió entre las partes ninguna relación laboral, contractual ni de ningún otro tipo; precisó que la sustitución patronal es un fenómeno que no se aplica entre entidades del estado, pues es figura exclusiva del derecho privado.
De los hechos aceptó la naturaleza jurídica de derecho privado de la Fundación demandada, la prestación de servicios en salud, la nulidad de los actos administrativos de su creación y estatutos a través del fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, la suma cancelada a la demandante en cuantía de $25.469.544.22 por las acreencias laborales; sobre los demás, señaló que no le constaban.
Formuló las excepciones de mérito de pago y prescripción, y las que denominó « Inexistencia de la relación laboral », « Inexistencia de Solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público », « Falta de Legitimación en la causa por pasiva », « Inexistencia de derechos laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2001 », « Inexistencia de los derechos convencionales reclamados »; « Desembolsos con ocasión a los contratos de empréstito »; e « Improcedencia a la aplicación de la convención colectiva » (f.° 556 a 567).
La Fundación San Juan de Dios, presentó oposición al éxito de las peticiones del libelo introductorio; como razones de su defensa, arguyó que el vínculo con la accionante estuvo enmarcado dentro de una relación legal y reglamentaria, que tenía calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción, pues nunca accedió a la carrera administrativa y su vinculación en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, fue mediante Resolución n.° 921 de 1986, que inició el 8 de julio de ese año y terminó el 29 de octubre de 2001.
Aunado a lo anterior, señaló que el Consejo de Estado, en sentencia de 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y por tanto, todos los actos subsiguientes como las convenciones colectivas, son inexistentes y consecuentemente la accionante no era beneficiaria de los convenios colectivos, los cuales no son aplicables a los empleados públicos.
Aceptó los hechos relacionados con la nulidad de los decretos de creación de la Fundación, su naturaleza jurídica, que firmó el « Acuerdo Marco » en el que se pactó la liquidación de esta entidad, la prestación del servicio de la demandante y la sentencia dictada por la Corte Constitucional SU-484-2008. Negó que se le adeudaran salarios y prestaciones a la promotora del proceso, pues canceló los correspondientes a enero-octubre de 1999 y posteriormente a través de la Resolución n.° 1305 de este año, liquidó y pagó los de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, por valor de $6.511.598; con Resolución n.° 325 de 10 de octubre de 2008, en cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, el 5 de diciembre de 2007, liquidó y canceló todas las acreencias salariales y prestacionales adeudadas a 29 de octubre de 2001, fecha hasta la cual la actora prestó efectivamente los servicios; respecto a las demás acreencias reclamadas con fundamento en los convenios colectivos de trabajo, aseveró que la demandante era empleada pública no le asistía ningún derecho a la aplicación de estos acuerdos.
Presentó la excepción previa de « FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO » y las de mérito de prescripción, pago, compensación y las que denominó, « FALTA DE CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN » y « BUENA FE » (f.° 719 a 740). El a quo, mediante auto calendado 6 de julio de 2012 (f.° 748 y 749), ordenó la vinculación del Distrito de Bogotá y Departamento de Cundinamarca para integrar la litis.
Al contestar, el Departamento de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Invocó en su defensa, que no estaba llamado a responder por las supuestas deudas a la promotora del proceso, ya que esta nunca tuvo vínculo con ese ente territorial y como lo manifestó en el libelo de demanda, prestó su servicio en el Hospital San Juan de Dios; que la terminación de las relaciones laborales las determinó la Corte Constitucional en su sentencia SU-484-2008, para el caso de los trabajadores del mencionado hospital, se estableció el 29 de octubre de 2001; y, que en virtud de la declaración de nulidad de los actos administrativos mencionados con antelación, retomó su condición de establecimiento público y consecuencia de ello era la calidad de empleada pública de la accionante.
En cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con la naturaleza jurídica de Fundación, la actividad desarrollada en servicios de salud, la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y la suscripción del « Acuerdo Marco » en el que se pactó la liquidación de esta; en cuanto a los demás supuestos de hecho del libelo introductor, manifestó que no le constaban.
Presentó como excepciones de mérito, las de prescripción y las que denominó, « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA », « COBRO DE LO NO DEBIDO », « INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL, DE SUBROGACIÓN DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y DE LA SOLIDARIDAD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA EN EL PAGO DE DICHAS OBLIGACIONES» y « LAS EXCEPCIONES QUE RESULTEN PROBADAS» (f.° 762 a 788).
El Distrito Capital de Bogotá, al igual que los anteriores demandados, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente que suscribió junto con el Departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Protección Social, el « Acuerdo Marco » en el que se pactó la liquidación de la Fundación y sobre los restantes hechos, dijo que no le constaban.
Invocó las excepciones previas de « FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA», « PRESCRIPCIÓN », « INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES», « FALTA DE COMPETENCIA», «FALTA DE JURISDICCIÓN» Y «COSA JUZGADA »; como de mérito, las de prescripción, pago y compensación; y las que denominó « AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL CON LA DEMANDANTE », « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, EN RELACIÓN CON LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL »; « COBRO DE LO NO DEBIDO », « INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADA S» y « CARENCIA DE PRESUPUESTOS PAA RECLAMAR LAS PRETENSIONES CONVENCIONALES POR FALTA DE VINCULACIÓN PARA CON MI REPRESENTADA » (f.° 825 a 848).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 5 de febrero de 2014 (f.° 1446 a 1447), absolvió a las entidades accionadas de todas las pretensiones de la actora y la condenó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 10 de abril de 2014 (f.° 1471 y 1472), confirmó íntegramente la decisión del a quo, con imposición de costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el objeto de la discusión se circunscribía a determinar si la demandante ostentaba la condición de empleada o de trabajadora oficial « o incluso particular ». Se refirió a la sentencia del a quo y señaló que de acuerdo al fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, a través del cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y consideró que la Fundación San Juan de Dios había perdido su naturaleza jurídica privada, retornó a la Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento público del orden departamental, los trabajadores vinculados a aquella entidad, tenían la condición de empleados públicos, como era el caso de la demandante y no de trabajadores particulares.
Advirtió que no se podía echar de menos, que el Consejo de Estado, en sentencia con radicado 2523260001999482 del 5 de julio de 2006, expresó que a pesar de la nulidad, no se podían desconocer situaciones jurídicas, que se hubieren consolidado con anterioridad a la decisión que nulitó los referidos actos administrativos; copió algunos fragmentos de la mencionada providencia y manifestó que compartía los razonamientos allí contenidos.
Afirmó que conforme a lo anterior, se debían reconocer las situaciones jurídicas individuales consolidadas, pero que en el caso de la aquí demandante, previo análisis del acervo probatorio, se constató que esta adujo la existencia del vínculo laboral con la Fundación demandada desde 1986 y que permanecía vigente hasta el momento de la presentación del libelo introductor, circunstancia que conducía precisamente, « a que su situación no se hubiere consolidado, como quiera que es la misma demandante quien pretende aún que esa relación esté vigente (…) según se colige del folio 203 de las pretensiones declarativas de la demanda y lo reitera en las pretensiones condenatorias».
Definió que la actora ostentaba calidad de empleada pública y si bien dentro de la actuación procesal reposaba sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, calendada 5 de diciembre de 2007, ésta en modo alguno había tornado su situación particular como consolidada o definitiva, en tanto allí solo se había dispuesto que se amparaba transitoriamente su derecho al pago de salarios mientras se adoptaban las determinaciones administrativas o judiciales correspondientes, tendientes a definir cómo respondería la Fundación San Juan de Dios, por los derechos laborales de sus trabajadores, lo que significaba que la mencionada Corporación, había aceptado que en relación con la demandante, no existía ninguna situación jurídica sobre derechos laborales consolidados.
Indicó que Eunice Quintero Chica se vinculó al Hospital de la Fundación enjuiciada, inicialmente como ayudante de servicios diurno en el « grupo de alimentación » y posteriormente, a partir del 23 de enero de 1999, como auxiliar de enfermería nocturna, por manera que conforme a las reglas establecidas en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, eran trabajadores oficiales quienes desempeñaban cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física, hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones, que no era el caso de la promotora del proceso, en tanto prestó el servicio en el cargo antes mencionado en calidad de empleada pública y por ende, no le asistían los derechos de orden legal y convencional solicitados en la demanda, por lo que consideró que debía avalar lo resuelto por el a quo e invocó como apoyo de su razonamiento, la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 28 ago. 2013, rad. 40504.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte que se case la sentencia impugnada y constituida en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primer grado, para en su lugar condenar « a la demandada, conforme a las súplicas de la demanda.
Sobre costas hará la respectiva provisión de rigor ». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente por la Fundación San Juan de Dios, el Departamento de Cundinamarca, Bogotá D.C. y la Beneficencia de Cundinamarca. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia de ser violatoria por la causal primera, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los preceptos sustantivos del orden Nacional, contenidos en tos 13, 38, 39 y 53, al igual que los 22, 25 36, 55, 134, 186, 249, 306 del C.S.T., Art. 1°, 5, 6° y 14° de la ley 50 de 1990;
Art. 51 y 61 del C.P.L., Arts. 174, 251 y 268 del C.P.C., 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991 como consecuencia de haber incurrido el Tribunal Superior de Cundinamarca (sic) Sala Laboral, en evidentes, protuberantes y ostensibles errores de hecho, provenientes de la indebida apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras.. Manifiesta que incurrió el Tribunal, en la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: a. No dar por demostrado, contra todas las evidencias y pruebas recaudas(sic), la calidad de trabajador oficial de mi representada invocado en la demanda. b. Dar por demostrado contra toda evidencia y sin estarlo, que mi representada ostentaba la calidad de empleada publica a servicio del Hospital San Juan de Dios. c. Dar por demostrado sin estarlo que los derechos reconocidos a la actora mediante sentencia de fecha 05 de diciembre de 2007 emitida por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA no se referían a derechos consolidados o definitivos. d. Concluir equivocadamente, que las sentencias con efectos ex tunc que declararon la nulidad de los decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, y que otorgaron la calidad de empleada publica de mi mandante no daban derecho a los beneficios otorgados por las diferentes convenciones colectivas suscritas por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES CLINICAS, CONSULTORIOS Y SANATORIOS DE BOGOTA, D.E. Y EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SINTRAHOSCLISAS y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
Afirma que los anteriores yerros fácticos que cometió el ad quem, fueron consecuencia de: i) la no valoración de la copia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito por Eunice Quintero Chica y el Hospital San Juan de Dios, de fecha 8 de julio de 1986 (f.° 4, 5 y 6); y, ii) la errónea apreciación de las copias de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato de Trabajadores de Hospitales Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogota, D.E., el Departamento de Cundinamarca - Sintrahosclisas y la Fundación accionada, y la sentencia de 5 de diciembre de 2007 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura radicado 11001112000200704701 01926T (f.° 17272 a 1288).
En sustentación del cargo, manifiesta que el colegiado incurrió en grave omisión de análisis y valoración probatoria del contrato de trabajo celebrado entre las partes, que ignoró por completo este documento que nunca fue tachado de falso, que de haberlo examinado, habría encontrado sin mayor dificultad, quienes eran los contratantes, lugar de residencia, cargo desempeñado, períodos de pago, fecha de iniciación de labores, lugar de celebración y de prestación del servicio, especialmente la calidad de trabajadora oficial de la demandante desde el comienzo del vínculo laboral.
Por lo anterior, aduce que se demostró la existencia del aludido contrato de trabajo, Especialmente porque refiriéndonos a los efectos ex tunc de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado y que decretó [de los] decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998 indicaría que todos los contratos suscritos en vigencia de estos decretos carecerían de plena legalidad, sin embargo, el contrato fue suscrito de forma libre y voluntaria por las partes, que además suscribieron el contrato de buena fe en consideración al documento suscrito en referencia a sus cláusulas y extremos contractuales y que no debe ser afectado por decisiones en las cuales no contempló la voluntad expresa de una de las partes del contrato a efectos de aceptar el cambio de calidad de trabajado.
De la misma manera el hecho de que la Fundación San Juan de Dios luego de la sentencia anteriormente anotada adquiriera la calidad de establecimiento público del orden departamental, la misma no indica per se que deba aplicar a sus trabajadores la calidad de empleados debido a que los empleados públicos se vinculan a la administración mediante una relación legal y reglamentaria mientras que los trabajadores oficiales lo hacen mediante relación contractual como la que ocurrió en el caso bajo examen.
Respecto a la equivocada apreciación de la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el 5 de diciembre de 2007 dentro del trámite de acción de tutela instaurada por la demandante, sostiene que la interpretación que le imprimió el sentenciador de segundo grado no era la que correspondía, por cuanto lo resuelto allí fue « PREVENIR » al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca « para que en adelante, mientras se adoptaban todas las determinaciones administrativas o judiciales correspondientes tendientes a definir de una vez por todas cómo se responderá por los derechos laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios », cancelara a la actora los salarios y que cotizara oportunamente sus aportes a la seguridad social.
Precisa que con lo anterior, el juez de tutela quiso decir claramente que existían a favor de Eunice Quintero, derechos ciertos e indiscutibles, pero debido a la falta de seguridad frente a las medidas para cancelar a los trabajadores de la Fundación y especialmente a la aquí demandante, se instaba a la accionada a cancelar todos los emolumentos adeudados mientras se adoptaban medidas para sus pagos.
Finalmente, arguye que las convenciones colectivas de trabajo fueron mal evaluadas por el Tribunal y consecuentemente no le fueron aplicadas las disposiciones contenidas en ellas, especialmente las garantías sobre el pago de salarios y demás beneficios económicos que adquirió con su entrada en vigencia, que derivó en la negación de su calidad de trabajadora oficial con derechos y obligaciones de carácter convencional (f.° 5 a 19).
RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios, alega que el recurso contiene defectos de orden técnico, por lo que no está llamado a prosperar, dado que no acredita de manera real cómo el error endilgado afecta la decisión del Tribunal; que no señala el nexo de causalidad entre las disposiciones enlistadas como vulneradas; que en relación con los preceptos procesales acusados, omite referirse a ellos como una violación medio para la afectación de una norma sustantiva.
Dice que el fallo del ad quem se encuentra ajustado a derecho, ya que la condición de empleada pública de la demandante, se deriva de la naturaleza jurídica de establecimiento público de la Fundación, conforme al criterio orgánico de acuerdo a la ley (f.° 39 a 41 cuaderno de la Corte). El Departamento de Cundinamarca, sostiene que el cargo está llamado a fracasar debido a los defectos técnicos; que las funciones ejercidas por la accionante no eran propias de los trabajadores oficiales en virtud del cargo desempeñado como auxiliar de enfermería, catalogada como empleada pública, que la naturaleza del vínculo no depende de la voluntad de las partes, sino de lo establecido en la ley como lo prevé el artículo 5 de del Decreto 3135 de 1968 y 233 del Decreto 1222 de 1986, además de que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, consagra quienes son trabajadores oficiales en el sector salud (f.° 69 a 73).
Por su parte, el Distrito de Bogotá, sostiene que el Tribunal fundamentó su decisión en el fallo del Consejo de Estado, « que desapareció del mundo jurídico como entidad privada a la Fundación San Juan de Dios, retornándola a la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que sus trabajadores adquirieron la calidad de empleados públicos al no haberse demostrado la calidad de trabajador oficial »; también se remite a la normativa invocada por el anterior opositor, como sustento jurídico de sus alegaciones (f.° 76 a 79).
A su vez, la Beneficencia de Cundinamarca esgrime que los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, « son plenos », calificando al Hospital y al Instituto Materno Infantil de la Fundación, como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios empleados de la misma naturaleza; que así mismo, la Corte Constitucional estableció como efecto del fallo de aquella Corporación, que la entidad empleadora desapareció de la vida jurídica, retornó a lo que era antes del 15 de febrero de 1978, es decir, a establecimiento de beneficencia del Estado perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, adscrito al Sistema Nacional de Salud, ya que conforme al Decreto de 28 de febrero de 2005, que modificó su estructura orgánica, determinó su naturaleza jurídica de establecimiento público del orden departamental, adscrito a la Secretaría de Salud (f.° 85 y 85).
La Sala se abstiene de referirse al escrito allegado por la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fines de ejercer su derecho de réplica, el cual, si bien se efectuó dentro de los términos concedidos para tales efectos, fue presentado por abogado carente de legitimación para actuar en su representación, como lo indicó esta Sala, en auto calendado 2 de marzo de 2016 (f.° 100).
CONSIDERACIONES La recurrente reprocha al Tribunal la omisión en la valoración del contrato de trabajo suscrito con la Fundación San Juan de Dios; y, la equivocada apreciación de las copias de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato Sintrahosclisas y la Fundación accionada y la sentencia de 5 de diciembre de 2007, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, con el argumento de que con dichas probanzas se acredita la existencia de una relación de naturaleza contractual laboral, de la que se deriva la obligación solidaria de las demandadas al pago de las acreencias laborales convencionales causadas y no canceladas, desde enero de 1999 hasta agosto de 2011, fecha de presentación del libelo introductor, por cuanto prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el centro hospitalario de esta entidad, inicialmente como ayudante de servicio de cuentas diurna desde el 8 de julio de 1986 y posteriormente, como auxiliar de enfermería nocturna.
Se memora, que el primer fundamento del Tribunal en su decisión, fue que la « Fundación San Juan de Dios, perdió su naturaleza jurídica privada y retornó a la Beneficencia de Cundinamarca » y que era un establecimiento público del orden departamental. Esa premisa la obtuvo de la aplicación de la sentencia emanada de Consejo de Estado con radicado de 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reguló la entidad y que al retomar su naturaleza de establecimiento público tuvo como consecuencia, que los servidores vinculados a la misma, tenían calidad de empleados públicos, como en el caso de la demandante.
Precisó además, que pese a la referida nulidad de los actos administrativos citados con antelación, no podía desconocer algunas situaciones jurídicas individuales consolidadas con anterioridad a la referida anulación pero que ante la manifestación de la actora, respecto a la vigencia de su vínculo con la empleadora hasta la presentación de la demanda inicial, se constituía en circunstancia que conducía « a que su situación no se hubiere consolidado», aspecto que no fue objeto de ataque por la censura.
Aunado a lo anterior, destacó que el fallo de tutela de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, del 5 de diciembre de 2007, solo le amparó transitoriamente su derecho al pago de salarios hasta tanto se tomaran las medidas administrativas o judiciales, con las cuales se definiría la responsabilidad de la Fundación San Juan de Dios, relativas a las acreencias laborales adeudadas a sus servidores.
Advierte la Sala, que no incurrió el Tribunal en los yerros fácticos que le asigna la censura, en razón a que la naturaleza del vínculo del personal vinculado a los establecimientos públicos de nivel departamental del sector salud, no emerge de la suscripción de un contrato de trabajo como el invocado por la demandante, en tanto ello emana de la propia ley y sus servidores por regla general son empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales.
Por lo anterior, le correspondía demostrar a la accionante que las funciones del cargo de auxiliar de enfermería nocturna estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, aspecto que no resulta acreditado en el juicio, por lo que, atendiendo su condición de empleada pública, no le resultan aplicables los instrumentos colectivos de trabajo invocados, sin que pueda considerarse que dicha calidad, la adquirió a partir de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los pluricitados Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 de creación y regulación estatutaria de la Fundación accionada, pues como lo ha señalado esta Corte entre otras en sentencia CSJ SL 17428-2016, reiterada en CSJ SL 5170-2017 y CSJ SL20013-2017: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Y en recientemente en la CSJ SL717-2018, expresó esta Corporación: Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, es pertinente señalar que la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo propone la censura.
Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior y, como quiera que el actor se vinculó el 11 de noviembre de 1987, se tiene que tuvo la calidad de empleado público y no de trabajador oficial.
De acuerdo a lo discurrido, siendo la promotora del proceso, empleada pública, de libre nombramiento y remoción, no podía derivar de esa condición, prestaciones económicas o pensionales de carácter convencional, so pretexto de un derecho adquirido, antes de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que le dieron vida jurídica a la Fundación enjuiciada, conforme al fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, en virtud de los efectos ex tunc -desde siempre- de dicha providencia, la cual dejó claro que esta entidad siempre fue establecimiento público del orden departamental, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca.
De ahí que se torne inane la discusión sobre el tiempo de servicio prestado por la actora, para aspirar a las condenas por los conceptos salariales y prestacionales, con fundamento en los instrumentos colectivos suscritos entre la Fundación San Juan de Dios y su Sindicato «S INTRAHOSCLISAS ». Ahora bien, en punto al tema de los derechos adquiridos, esta Sala, en sentencia CSJ SL17428 de 2016, adoctrinó: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.
(Lo resaltado del texto original). Así las cosas, el cargo no prospera. Las costas del recurso, a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.000.0000 a favor de los opositores Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios en Liquidación y Bogotá Distrito Capital.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró EUNICE QUINTERO CHICA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00