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SL1241-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1160 de 1989Decreto 1295 de 1994Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56497 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1241-2018 Radicación n.° 56497 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ETHIEL RODRÍGUEZ DE BRIEVA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró YADIRA DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ MORENO, así como a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES YADIRA DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ MORENO llamó a juicio a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN y a ETHIEL RODRÍGUEZ DE BRIEVA, con el fin de que se declarara que fue compañera permanente del señor Álvaro Brieva Martelo, en razón a que convivió con éste de manera pacífica e ininterrumpida en sus últimos 5 años de vida, dependiendo económicamente de él hasta el momento de su deceso (por un término de 10 años), por lo que considera que tiene derecho a que esa empresa le reconozca la pensión de sobrevivientes, sustituyéndole la pensión mensual vitalicia, con el pago de las mesadas pensionales insolutas desde que la prestación la indexación y los intereses moratorios, más todo lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, y las costas del proceso (f.° 2 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su compañero laboró para la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN; que esta reconoció al trabajador una pensión de jubilación, a través de la Resolución n.° 3561 del 30 de septiembre de 1992, hasta el 4 de diciembre de 1997, fecha de su fallecimiento; que el causante convivió durante 5 años de manera pública, pacífica e ininterrumpida con ella, unión de la cual nacieron Alba Lucía y Álvaro José Brieva Hernández; que dependía económicamente del pensionado; que en representación propia y de sus dos hijos menores, solicitó a la empresa demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que en este trámite se enteró que la señora ETHIEL RODRÍGUEZ DE BRIEVA reclamaba también la prestación, alegando la calidad de cónyuge, manifestando que convivió con el finado hasta el momento de su muerte.

Agregó, que la empleadora no dejó en suspenso el derecho, sino que decidió otorgarle la pensión a la esposa, aplicando el Decreto 1160 de 1989, que a la fecha de los hechos no tenía aplicación en cuanto a que se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993; que posterior a ello presentó un derecho de petición obteniendo respuesta negativa, porque no presentó solicitud para reclamar el derecho para sí misma, sino en calidad de representante legal de sus hijos, situación que no es cierta porque se presentaron dos solicitudes (f.°3 a 4, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, ETHIEL RODRÍGUEZ DE BRIEVA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los numero 1° y 6°, concernientes a que el señor Álvaro Brieva Martelo laboró para la Empresa de Servicios Públicos de la cual obtuvo la pensión de jubilación, y a la reclamación de la misma por parte de la accionante; dijo no ser cierto el hecho 3°, puesto que su difunto esposo nunca abandonó el lecho conyugal, y que si hubo una relación extra marital entre este y la demandante fue esporádica e intermitente; frente a los demás hechos dijo ser parcialmente ciertos o no ser tales sino apreciaciones de la otra reclamante (f.° 38 a 39, ibídem ).

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA ACTIVA, EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO Y DE LA ACCIÓN» (f.° 42, ibídem ). Por su parte, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUDIACIÓN dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones 3, 4 y 5; en lo referente con la 2° dijo atenerse « a lo que disponga el despacho», mientras sobre la 1ª y 6ª expresó no oponerse.

En cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los referentes al reconocimiento de la pensión del señor Brieva Martelo, y el fallecimiento del mismo, pero manifestó no constarle que hubiese sido estando en compañía de la demandante; también aceptó que la accionante reclamó la sustitución pensional. Manifestó no ser ciertos los hechos 5°, 7° y parte del 8°; de los demás declaró no constarle (f.°69 a 72, ibídem ).

Propuso en su defensa, las excepciones de mérito que denominó «CARENCIA DE DERECHO PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y PRESCRIPCCIÓN» (f.° 76 a 78, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 29 de abril de 2011, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones de la demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante. Para tales efectos, se señala como agencias en derecho, la suma de $357.000.

TERCERO: En caso de no ser apelada esta providencia, envíese el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que surta el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.° 201 del cuaderno del Juzgado, negrilla del texto original).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 15 de febrero de 2012, revocó la sentencia apelada, para en su lugar reconocer a favor de ETHIEL RODRÍGUEZ DE BRIEVA (cónyuge) y YADIRA DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ MORENO (compañera), la pensión de sobrevivientes en un 25% para cada una de ellas, con la precisión que la pensión reconocida a esta última, sería a partir del 28 de mayo del 2005 (f.° 20 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que le correspondía determinar si existió convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente (la apelante), y a quién le corresponde la prestación pretendida; que hay que dejar claro que como lo que se discute es una pensión de sobrevivientes, es menester puntualizar que la muerte del pensionado se produjo el 4 de diciembre de 1997, por lo que la normatividad a aplicar es la Ley 100 de 1993, y no la Ley 797 de 2003, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia. Expuso, que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; que como lo concluyó el primer juzgador, existió convivencia simultánea, entre el señor Álvaro Brieva con la cónyuge ETHIEL RODRÍGUEZ y la compañera permanente YADIRA HERNÁNDEZ, razón por la cual, Por razones de justicia y equidad se ha (sic) compartir la pensión entre las dos señoras, en un 25% para cada una de ellas, pues la Ley 100 de 1993 guardo silencio al respecto, no consagrando ni prohibiendo la posibilidad de compartir las pensiones entre cónyuge y compañera permanentes por convivencia simultánea, ni trazando pautas de proporcionalidad, además fue voluntad del causante tener ambas comunidades familiares, siendo el fin de la pensión de sobrevivientes evitar que las personas allegadas al trabajador o pensionado queden en el desamparo o la desprotección por su fallecimiento, cumpliéndose éste con la distribución de la pensión, pues de pasó no queda desamparada ninguna de sus familias (f.° 16, ibídem ).

Coligió, que de esta forma se protegen las dos familias del causante, pues el concepto no se reduce a la procreación de los hijos, si no a la mutua ayuda en convivencia y se hace en partes iguales a quienes tienen igual derecho, toda vez que la norma vigente guarda silencio sobre la forma de la distribución en los casos de convivencia simultánea, y que en relación con la excepción de prescripción propuesta por la señora RODRÍGUEZ, Se debe tomar la fecha de la presentación de la demanda, es decir el 28 de mayo de 2008, contados 3 años hacía atrás, se encuentran prescritas las mesadas pensiónales, que van del 28 de Mayo de 2005 hacía atrás, en virtud del artículo 151 del CPTSS y el 488 del CST, por lo que se reconocerá el 25% del valor de la pensión de sobreviviente a la señora YADIRA DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ MORENO a partir del 28 de Mayo de 2005, en adelante (f.°19 a 20, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada ETHIEL RODRÍGUEZ DE BRIEVA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, para que, convertida en sede de instancia, confirme la del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, concluyendo que la demandante no probó el requisito material de la convivencia con el finado pensionado, y que por tal razón no le permite hacerse acreedora de lo normado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (f.° 13 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se resolverán de manera conjunta, por estar enfilados por la vía directa y buscar el mismo objetivo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de Violar por la vía directa, por violación de medio, los artículos 26 y 27 de la Ley 794 de 2003. Lo que condujo a la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia del error de hecho originado en la apreciación errónea de unas pruebas (f.° 8 del cuaderno de casación).

En la sustentación del cargo, aduce que «la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena tuvo por demostrado, sin estarlo, que la demandante convivió con el causante por espacio de 10 años hasta el momento del fallecimiento de éste», estimando como prueba válida y calificada del hecho, la investigación administrativa obrante a folios 17, 19 y 20 del cuaderno 1, realizada por la trabajadora social del ISS, no siendo esta entidad parte del proceso, pero de la cual concluyó que hubo convivencia permanente del finado Álvaro Brieva Martelo con la demandante, sin la debida ratificación del funcionario que emite el concepto; que con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, este era un documento declarativo emanado de tercero, que no estaba excluido de ser ratificado o validado dentro del proceso.

Alega, que la sentencia del Tribunal no especifica con certeza cuales son los medios probatorios utilizados por la Licenciada Carmen Iris Redondo, como Trabajadora Social del ISS, para certificar la convivencia permanente de la accionante con el pensionado fallecido; que tales interrogantes fueron objeto de salvamento de voto, «toda vez que los informes que obran a folio 17, 19 y 20 no aclaran como la Trabajadora Social tuvo conocimiento de lo expresado en ellos»; que si dicha investigación no cumplía con los requisitos de validez probatoria, es claro que por sí sola no era concluyente para confirmar la convivencia del causante con la demandante, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, puesto sólo existía un vínculo matrimonial formal, mas no el de hecho deducido en segunda instancia. Plantea, que el Tribunal tuvo por demostrado, sin estarlo, que la demandante convivió con el causante por espacio de 10 años hasta su fallecimiento, al otorgarle validez probatoria a las declaraciones extra juicio aportadas, por lo que dichas pruebas no cumplen con los principios de publicidad y contradicción, pues requerían de la ratificación exigida por el artículo 229 del CPC (f.° 9, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la causal primera de casación por: Violar en forma directa la Ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, con la consecuente infracción directa del artículo 70 del Decreto 1889 de 1994 y del artículo 230 de la Constitución Política (f.° 9 del cuaderno de casación).

En la sustentación del cargo, refiere que si se aceptara que el pensionado Brieva Martelo hubiere convivido de manera simultánea con la cónyuge y la compañera permanente, es claro que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es el aplicable al caso, por cuanto su muerte ocurrió en vigencia de tal norma; que este precepto señala quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, diciendo que «en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite», resultando que al existir entre las distintas calidades una letra «o» disyuntiva, el intérprete debe concluir que dicha pensión es para la una o para la otra, pero no para ambas simultáneamente, puesto que su redacción es excluyente, toda vez que si falta la cónyuge es procedente su aplicación en favor de la compañera permanente, siempre y cuando cumpla con los demás supuestos de hecho que exija la normatividad, los cuales en igual medida son exigidos para la cónyuge, como lo es el requisito material de la convivencia. Aduce, que ante la exigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, erró el Juez de la apelación al darle una inteligencia a la norma, que no consagra ni en su redacción ni en su espíritu, en vista que le dio aplicación a los principios de justicia y equidad para dar solución legal a un aspecto del cual la misma ley ha traído su solución; que la sentencia se rebela contra del artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, vigente para la época de la muerte de causante, cuyo tenor es que, Para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge.

A falta de éste, el compañero o compañera permanente. Se entiende que falta el cónyuge y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes, en cualquiera de los siguientes casos: a) Muerte real o presunta del cónyuge; b) Nulidad del matrimonio; c) Divorcio del matrimonio; d) Separación legal de cuerpos; e) Cuando la pareja lleve cinco (5) o más años de separación de hecho.

Reflexiona, que ante lo que impera esta norma, no le era dable al Tribunal la búsqueda de criterios auxiliares, cuando no se ha demostrado dentro del proceso las causales de extinción del derecho para la cónyuge supérstite, y que se debe acatar la jurisprudencia en relación con la convivencia simultánea de pensionado con cónyuge y compañera permanente (f.° 9 a 12, ibídem).

CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de Casación, tiene unas formas propias, que están básicamente establecidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, así como en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, las cuales han sido además decantadas por la jurisprudencia, sobre la premisa que no son un culto a la formalidad, sino la concreción del debido proceso judicial, garantizado en el artículo 29 de la CN.

Entre esas formas esenciales, está la de que el alcance de la impugnación, debe ser claro y preciso en lo que se pretende de la Corte como Juez de casación, en relación con la segunda sentencia de instancia, y lo que se reclama de ella, en función de ad quem, respecto del primer proveído; que por la causal primera de casación, la vía directa e indirecta de acusación, tiene cada una identidad propia, razón por la que no se deben entremezclar en un mismo cargo; que por la causal primera de casación, por la vía indirecta, únicamente se pueden fundar cargos por error de hecho evidente, respecto de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular, y que cuando el ataque lo endereza el censor por la vía directa, no puede plantear discusiones fácticas y/o probatorias con la sentencia que recurre, pues ese camino de acusación supone plena conformidad con tales tópicos de ese proveído.

Se acota lo anterior porque el conjunto de la acusación no atiende aquellas reglas de forma, necesarias para que se cumpla la exigencia superior de estarse al debido proceso judicial en la actuación ante la Corte, por lo siguiente: 1.- Es deficiente la declaración del alcance de la impugnación, que exige el numeral 4° del artículo 90 del CPTSS, pues es menester realizar un ejercicio intelectivo para desentrañarlo, lo cual conspira contra el requisito de claridad y precisión, pues en él se solicita se confirme la sentencia de primera instancia, cuando esta, si bien negó el derecho a la compañera permanente demandante, no hizo ningún pronunciamiento pensional en favor de la esposa, por lo que se desconoce el propósito de la recurrente, sin que este se pueda suplir con la demanda inicial, ni tampoco con el recurso de apelación, primero, por el carácter rogado del recurso y, segundo, por cuanto su comparecencia al proceso lo fue como demandada, sin formular pretensión alguna, ya sea como reclamante en reconvención o como tercera interviniente ad excludendum, para que, en el evento de casarse la sentencia del Tribunal, en sede de instancia la Sala le reconozca algún derecho a su favor, lo que en ultimas significa, que la parte no formuló pretensión alguna que hubiese sido materia de discusión en las instancias para impetrar el recurso, desconociendo lo que de antaño esta Sala de la Corte ha adoctrinado, en dirección de que «El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende », conforme está explicado en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037. 2.- La censura también se equivocó al formular el cargo primero, pues este se enfila por la vía directa, por violación de medio de los artículos 26 y 27 de la Ley 797 de 2003, pero a continuación denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de error de hecho originado por errónea apreciación de pruebas, exposición con la cual colaciona, en un mismo ataque, vías que para el efecto son excluyentes.

Además, en rigor, si lo que la acusación discute en la impugnación inicial es que la probanza de folios 17, 19 y 20, que contiene la investigación administrativa del ISS sobre la convivencia del causante con la demandante, quien se proclama compañera permanente, no reúne, por falta de ratificación de su autora, los requisitos de validez para ser tenida como prueba en la sentencia, puesto que se trata de un documento declarativo emanado de terceros, ha debido encaminarse por la vía directa y su demostración ha debido estructurarse en el orden estrictamente jurídico, sin que sea permisible no solo la mixtura indebida de la dos vías en su formulación, sino también que la sustentación del mismo sea fáctico probatoria, cuestionando la conclusión de convivencia de la demandante con el causante, por los dichos de los vecinos y de las declaraciones extra juicio que obran al expediente.

En la sentencia CSJ SL10055-2014, la Corte orientó: El reparo formulado por el recurrente no corresponde a un yerro fáctico por falta de apreciación de la prueba, entendiéndose por este aquel que se presenta cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio; en el caso del sublite, el ad quem sí observó la prueba objeto de reproche, solo que le negó valor probatorio porque, a pesar de que sí fue incorporada en el plenario, estimó que esta no había sido solicitada en las oportunidades procesales, aspecto este que tiene que ver con la validez de la prueba, ajeno a la vía escogida para el ataque, en tanto fue descalificada por el juez de segunda instancia, en razón a que, a su juicio, no se había allegado de forma regular al plenario.

Ilustra al respecto, rememorar lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL 30 de nov. de 2006, n.° 28741: Sobre el tema conviene recordar, que conforme el criterio de esta Corporación la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. En relación a este punto, es oportuno reiterar lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, donde se dijo: Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles. 3.- Aún superados los anteriores defectos adjetivos del cargo primigenio, si se asumiera que el mismo está enderezado por la senda indirecta, tampoco podría estimarse, pues si redunda en cuestionar la forma como el Juez de la alzada valoró las probanzas de folios 17, 19 y 20, así como las testimoniales allegadas al debate, cumple recordar que por ese camino solo se puede endilgar error de hecho manifiesto en la sentencia de segunda instancia, cuando es fruto de la falta de apreciación o la apreciación equivocada de un medio de convencimiento calificado, es decir, la confesión judicial, un documento auténtico o una inspección judicial, naturaleza de la que no participan aquellos, pues los tres primeros participan de la naturaleza de los restantes, en cuanto se asimilan a testimonios, puesto que son documentos simplemente declarativos, provenientes de terceros. 4.- Y en el segundo cargo, también enderezado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de la normativa sustancial que enlista, la Sala encuentra que, no obstante que la senda escogida para objetar la sentencia que resolvió la apelación, es la directa, que implica absoluta y total conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias obtenidas por el Tribunal, la sustentación se extravía en cuestionamientos de esa estirpe, como cuando manifiesta: […]no le era dable al ad-quem la búsqueda de criterios auxiliares que permitiesen un derecho en favor de la compañera permanente, cuando no se ha demostrado dentro del proceso las causales de extinción del derecho para la cónyuge supérstite, y como quiera que del acervo probatorio decretado y practicado en favor de la parte demandante no existe prueba de ninguno de los cinco (5) eventos en los cuales se considera que falta la cónyuge y por lo tanto pierde el derecho como lo confirma el Inciso 2° del artículo 7° del Decreto 1889 de 1.994 (f.° 11, cuaderno de casación).

Así lo ha decantado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL8995-2016, al expresar: De esta suerte, dada la orientación del ataque seleccionado por la censura en esta acusación, este soporte se mantiene intacto, en tanto no es posible en un cargo dirigido por la senda de lo puramente jurídico, examinar los elementos de prueba y las piezas procesales que conforman el expediente, en perspectiva de constatar si la premisa que sirvió al juzgador para infirmar la condena fulminada por el a quo, coincide o no con la realidad procesal, en tanto, obviamente, ello comporta un ejercicio de incuestionable linaje fáctico.

Posición que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Por lo expuesto los cargos se desestiman. No hay costas en el recurso por cuanto no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral seguido por YADIRA DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ MORENO a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN y ETHIEL RODRÍGUEZ DE BRIEVA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00