CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45521 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL12409-2017 Radicación n.° 45521 Acta 06 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO SALCEDO MARIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Gustavo Salcedo Mariño llamó a juicio a la Caja De Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, con el fin de que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; al pago de los salario y prestaciones sociales legal y convencionales dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta aquella en la que se produzca el reintegro, junto con sus aumentos, debidamente indexadas.
Subsidiariamente pretende el pago de la indemnización por despido; al pago proporcional de las vacaciones causadas entre el 1º de septiembre de 1996 y el 26 de marzo de 1997; al reconocimiento y pago del auxilio de almuerzo, al pago de los daños y perjuicios morales, la indemnización moratoria y la indexación de las condenas, al igual que las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido el 1 de septiembre de 1977 vinculación que estuvo vigente hasta el 26 de marzo de 1997; que el último cargo desempeñado al servicio de la accionada fue el de Director V, Grado 11 de la agencia de Maní (Casanare); que mediante confidencial No. 039 del 27 de noviembre de 1996 suscrita por el Gerente Regional de Casanare, se le informó que había cometido una serie de irregularidades en el ejercicio del cargo configuradas en: exceso de facultades para aprobación de créditos, otorgamientos de sobregiros incumpliendo la reglamentación y solicitud de dinero a usuarios; que estando dentro del término legal, presentó los respectivos descargos, aportando las pruebas relacionadas con los hechos que se le imputaban; que el día 14 de agosto de 1996 el Jefe de la Unidad de Control Disciplinario Interno dictó auto de cierre de investigación Disciplinaria; que el día 26 de diciembre de 1996, recibió comunicación No.10162, con la cual se le notificó apertura de una investigación disciplinaria en su contra; que el 18 de marzo de 1997 fue suspendido provisionalmente del ejercicio de su cargo; que el día 14 de abril de 1997 se solicitó la declaratoria de nulidad del proceso administrativo interno de conformidad con el artículo 48 de la Ley 220 de 1995 y con la Resolución No. 019 de mayo 31 de 1996, se resolvió en forma negativa; que el 23 de agosto de 1997, la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la CAJA AGRARIA, en fallo de primera instancia, resolvió dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa y sin previo aviso, y con inhabilidad para ejercer funciones públicas hasta por el término de un año; que se encontraba cobijado por la CCT suscrita entre la CAJA AGRARIA y SINTRACREDITARIO, la cual consagra en su artículo 63, la aplicación del Reglamento Interno de Trabajo para aplicar la terminación del contrato de trabajo, lo cual no se hizo.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó que el último cargo desempeñado al servicio de la accionada fue el de Director V, Grado 11 de la agencia de Maní (Casanare). En su defensa propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, pago, cobro de lo no debido, falta de título de causa para pedir, compensación, y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de junio de 2008 (f.º 645 – 651 del cuaderno de primera instancia), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de pago e impuso condena en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, (f.º 924 – 932 del cuaderno de segunda instancia), en el cual confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas al demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la solicitud del apelante en el sentido de que tengan en cuenta las convenciones colectivas de trabajo aportadas con el escrito de apelación, no era de recibo, por no darse el supuesto que consagra el artículo 83 del CPTSS; es decir, que la misma se hubiera dejado de practicar sin culpa de la parte demandante, ya que a pesar de haberse tramitado los oficios con los cuales se solicitaron las convenciones colectivas de los años 1990 a 1997, el Ministerio de la Protección Social dio respuesta a los mismos, indicando que para atender la solicitud del juzgado, al no contar el Ministerio con presupuesto para la expedición de copias, el interesado debía cancelar el valor correspondiente a las copias solicitadas.
Agregó que, como quiera que toda la argumentación del apelante, estaba orientada en relación con el no reconocimiento de los derechos convencionales; y, efectivamente, como lo expresó el Juez de primera instancia, no se aportó en legal forma y oportunamente, el acuerdo convencional del cual se derivan los mismos, acertó el juzgador del conocimiento en negar tales súplicas.
(Resalto fuera del original). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y en su lugar disponga el reconocimiento de las pretensiones solicitadas en la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Como quiera que en los tres cargos se denuncian las mismas normas de orden sustantivo y procesal, a pesar de formularse dos ellos por la vía directa y otro por la vía indirecta, los tres persiguen el mismo propósito y la argumentación que se esgrime en su demostración es similar, por razones de método, la Sala abordará su estudio de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Se formula el cargo en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada por la VIA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, de los artículos 177 y 183 del C.P.C., 82, 83 derogado por el artículo 41 de la ley 712 de 2001, 84 y 145 del C.P.L y S.S., como violación de medio; En relación con los artículos 65, 467 469 y 476 del CST; artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
Señala el censor que el cargo apunta a demostrar, que Tribunal en su discurrir jurídico, al negarse a tener como prueba la Convención Colectiva de Trabajo aportada con el escrito de apelación, por considerar que no se encuentra acorde con lo preceptuado en el artículo 83 de del CPTSS, incurrió en violación de la ley, pues la norma contempla dos posibilidades respecto a la práctica de las pruebas en la segunda instancia, en primer lugar, cuando no se practican las pruebas que fueron decretadas en primera instancia sin culpa de la parte interesada, y cuando el Tribunal ordena su práctica por que las considera necesarias para resolver la apelación, es decir, que en el primer caso la iniciativa las tienen las partes y en el segundo la iniciativa la tiene el Tribunal para decretarlas.
Agrega que el Tribunal estimó que la prueba allegada con el escrito de apelación, no fue practicada por culpa de la parte demandante, sin embargo, conforme al espíritu del artículo 83 de CPLSS, el ad quem, tenía el deber de practicar y tener como pruebas las aportadas en el trámite de la segunda instancia, teniendo en cuenta que sobre ella descansan las pretensiones de la demanda, y más aun cuando esta ya se encontraba incorporada al plenario y había sido decretada.
Arguye además que, la sentencia atacada viola la Ley instrumental como violación de medio por la falta de aplicación del artículo 84 del CPLSS, que señala que «Las pruebas pedidas el tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta», disposición que resulta aplicable como quiera que la prueba de la Convención Colectiva de Trabajo se decretó y practicó en primera instancia, esta se allego en el trámite de la segunda instancia, por lo que correspondía darle pleno valor probatorio con el fin de generar una decisión de fondo.
Concluye que si el fallador de segunda instancia, hubiera aplicado las normas cuya violación se anuncian en el cargo, habría llegado a la inequívoca conclusión que la Convención Colectiva de Trabajo allegada inoportunamente con el escrito de apelación, tiene plena validez pues la misma fue solicitada y practicada en tiempo, por lo que procedía tenerla como prueba.
VII. RÉPLICA La oposición indicó que al escoger el recurrente para el ataque la «Vía Directa» debió excluir cualquier cuestión fáctica, pese a ello en el cargo involucra aspectos vedados en esta modalidad, señala igualmente que entre los preceptos sustanciales que se invocan como vulnerados se menciona equivocadamente el artículo 65 del CST, disposición no aplicable al demandante en su condición de trabajador oficial, dejando de invocar disposiciones aplicables como la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año como disposiciones normativas sustanciales quebrantadas.
Respecto a la argumentación del cargo señala que con lo que la Jurisprudencia considera que comporta la infracción directa de una norma, supone su inaplicación, por ignorarla por el sentenciador o rebelarse contra ella, de modo que, lógicamente no es posible predicar simultáneamente de una misma disposición que se dejó de aplicar por haberla infringido directamente y que se le aplique de acuerdo con el principio de contradicción. Concluye afirmando que, las argumentaciones que trae el recurso sólo se traducen en alegaciones de instancia que no logran el fin del ataque, esto es que la claridad de la exposición conlleve a desquiciar la sentencia recurrida.
VIII. SEGUNDO CARGO Presenta el recurrente su acusación en este cargo así: Acuso la sentencia impugnada por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, artículo 177, 183 del C.P.C., 82, 83 derogado por el artículo 41 de la ley 712 de 2001, 84 y 145 del C. P. y S.S., como violación de medio que condujo al Tribunal a la aplicación indebida de los artículos 21, 65, 467 469 y 476 del CST; artículos 1, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política.
Aduce que la aplicación indebida de las disposiciones acusadas se produjo como consecuencia de notorios yerros fácticos en que incurrió el tribunal tales como: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante dio cumplimiento con la carga probatoria contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. No dar por demostrado, estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo, como prueba principal que sirve de sustento a las pretensiones de la demanda, fue pedida como prueba y decretada mediante Auto de primera audiencia de trámite del 22 de enero del 2002 (Folio 118 y 119) y practicada, mediante el oficio No. 1884 del 1 de agosto del 2003.
No dar por demostrado, estándolo, que en desarrollo del artículo 82 del C.P.L., y su oportunidad se solicitó la práctica de la prueba documental que contiene la Convención Colectiva de Trabajo, allega mediante el recurso de la apelación de la sentencia. (Folios 653 a 912 cuaderno 2). No dar por demostrado, estándolo, que la recepción de la prueba Convención Colectiva de Trabajo que el juez de primera instancia decretó, tiene plena validez.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la prueba agregada inoportunamente, que fue pedida en tiempo, en la primera instancia y practicada, razón por la cual debió ser considerada por el superior. Dar por demostrado, sin estarlo, que la carga probatoria consistente en la prueba documental de la Convención Colectiva de Trabajo no se haya cumplido por parte del demandante.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la prueba solicitada Convención Colectiva de Trabajo se dejó de practicar por culpa de la parte demandante. Señala como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Escrito de Demanda. (Folios 6 a 18 C.1) 2. Auto Audiencia la primera de conciliación. (Folios 118 a 119 C.1) 3. Oficio No. 884 solicitando copia de la Convención Colectiva de Trabajo para los añosl1990 a 1997.
(Folio160) 4. Oficio No. 14330 expedido por el Ministerio de la Protección Social. 5. Auto Audiencia cuarta de trámite de fecha 8 de mayo del 2008. (folio 643 C.1) 6. Escrito de apelación. (Folios 653 a 656 C.2) 7. Convención Colectiva de Trabajo. (Folios 557 a 912 C.2) 8. Escrito alegatos de conclusión. (Folios 917 y 918 C.2) Al desarrollar el cargo, indica que el motivo de controversia radica en la aplicación indebida del artículo 83 del CPLSS, modificado por la Ley 712 de 2001, art. 41, el cual establece los casos en que el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas.
Que en este caso, el demandante solicitó en el acápite de pruebas se librara oficio a fin de obtener copia de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 1990 a 1997, la cual debía ser expedida por el Ministerio de la Protección Social, sin embargo, tales copias no se expidieron, según el Ministerio, por falta de recursos para tales fines, situación ésta que evidencia que en ningún momento la prueba se dejó de practicar por culpa del actor y menos aún cuando el juez de primera instancia cerró el debate probatorio sin que se hubiere allegado tal documental y sin pronunciarse respecto de su ausencia. Que como quiera que se trata de una documental que fue debidamente solicitada por la parte actora en su oportunidad legal y, decretada por el juez en su debido momento no podía el ad quem abstenerse de analizarla con el argumento de que esta fue allegada inoportunamente por culpa de la parte actora, por cuanto si bien es cierto esta no se allegó en el trámite de la primera instancia, ello no significa que se deje por fuera del acervo probatorio, cuando se tiene por establecido que a la prueba sí se le dio el trámite correspondiente y que al momento del cierre del debate probatorio el juez tenía la facultad de establecer si contaba con los medios probatorios suficientes para proferir una sentencia de fondo; por ello, el legislador estableció en el artículo 83 y 84 del CPLSS, la posibilidad de la práctica de pruebas en la segunda instancia, la igual que la de estimar las pruebas inoportunamente allegadas en la misma, cuando esta se encuentren debidamente solicitadas, decretadas y practicadas.
Concluye que si se hubiese realizado un estudio armónico de las pruebas erróneamente apreciadas, no habría podido el Tribunal llegar a la conclusión de la existencia de la culpa del demandante en la «práctica del oficio» dirigido al Ministerio de la Protección Social, toda vez que en un primer momento se allegaron las copias de las Convenciones Colectivas en el trámite de la primera instancia, pero estas se refundieron sin que hasta el día de hoy se tenga razón alguna sobre ellas, habiéndose allegado ante el Juez de Segunda Instancia con el escrito de apelación, por lo que no le era posible a éste concluir que la prueba no había sido allegada en su oportunidad por culpa de la parte demandante, para abstenerse de su valoración. Finaliza manifestando que si el «ad quem hubiera aplicado las normas cuya violación se anuncian en el cargo, habría llegado a la inequívoca conclusión que la Convención Colectiva de Trabajo allegada inoportunamente con el escrito de apelación, tiene plena validez jurídica», por lo tanto, no le era posible abstenerse de proferir sentencia amparado en el hecho que « la Convención Colectiva de Trabajo no se practicó por culpa de la parte interesada», cuando la misma si se allegó, aunque inoportunamente, razones suficientes para que proceda el quebrantamiento del fallo recurrido.
IX. RÉPLICA La demandada al oponerse, señaló que contrario a los reparos que se formulan en el cargo, lo que se encuentra acreditado en el infolio, es que el accionante incumplió con sus deberes procesales, incurriendo en contradicciones, pues aduce que se dio cumplimiento de su parte a la carga probatoria, pero que la prueba se aportó de manera inoportuna, con lo que se descarta que los errores que se plantean en el cargo tengan el carácter de manifiestos que se exige para la prosperidad del recurso.
Finaliza su argumentación indicando que en la demostración del cargo el recurrente hace el relato de una serie de hechos que, en su sentir, deben en este momento procesal valorarse, solicitud que se traduce en un alegato de instancia sin que se logre el fin del ataque, esto es que la claridad de la exposición conlleve a desquiciar la sentencia atacada.
IX. TERCER CARGO El cargo se presenta así: Acuso la sentencia impugnada por la VIA DIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 177 y 183 del C.P.C., 82, 83 derogado por el artículo 41 de la ley 712 de 2001, 84 y 145 del C. P. y S.S., como violación de medio. En relación con los artículos 467 469 y 476 del CST; artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
Aduce que el cargo apunta a demostrar, la violación de la Ley instrumental que gobierna la producción, aducción y validez de las pruebas, en cuanto que el Tribunal en su discurrir jurídico incurrió en error, al negarse a tener como prueba la Convención Colectiva de Trabajo aportada con el escrito de apelación, por considerar que no se encuentra acorde con lo preceptuado en el artículo 83 de del CPTSS, al considerar que la prueba no fue practicada por culpa de la parte demandante, por consiguiente no se ajusta a los presupuestos del artículo citado, sin embargo, conforme al espíritu de la misma disposición, el ad quem, tenía el deber de tener como pruebas las aportadas en el trámite de segunda instancia, teniendo en cuenta que sobre ella descansan las pretensiones de la demanda.
Indica que, la sentencia recurrida viola la Ley instrumental como violación de medio por la falta de aplicación del artículo 84 del CPTSS, que dispone que «(…) las pruebas pedidas e tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta», de lo que se desprende la inaplicación de tal disposición, ello como quiera que a pesar de tenerse por establecido que la Convención Colectiva se decretó y «practicó en primera instancia», esta fue allegada en el trámite de la segunda instancia, por lo que correspondía darle pleno valor probatorio, con el fin de generar una decisión de fondo.
Finaliza afirmando que si el Tribunal hubiera aplicado las normas cuya violación se anuncian en el cargo, habría llegado a la inequívoca conclusión de que la Convención Colectiva de Trabajo, «allegada inoportunamente con el escrito de apelación», tiene plena validez jurídica al ser esta solicitada y «practicada en su debido tiempo», por lo que no le era posible abstenerse de proferir sentencia, cuando la misma debió haberse tenido como prueba, razones estas suficientes para el quebrantamiento del fallo acusado.
X. RÉPLICA Aduce la oposición que dentro del elenco normativo que contiene el cargo, no se precisa la disposición sustancial que consagra los supuestos derechos que se vulneraron, con la aplicación indebida que se enrostra, lo que de paso impide su estudio; que contrario a los reparos que formula el recurrente, lo que se encuentra acreditado, es que éste incumplió con sus deberes procesales, como lo dedujo el tribunal al no haber allegado oportunamente las convenciones colectivas de trabajo, por lo tanto, las argumentaciones que trae el recurso no logran el fin propuesto, esto es que se desquicie la Sentencia recurrida.
XI. CONSIDERACIONES El recurrente presenta a la Sala un discurso argumentativo similar en los tres cargos, a través de los cuales ataca la sentencia de segunda instancia y que se resumen en que se duele de que el juez de la apelación no le dio el valor probatorio que según él correspondía a las convenciones colectivas de trabajo, solicitadas en el trámite de la primera instancia, pero se allegaron al proceso con el escrito de apelación, conducta esta que en su opinión, viola los artículos 83 del CPTSS, modificado por el art. 13 de la ley 1149 de 2007 y, el art. 84 del mismo estatuto procesal laboral.
Ahora bien, el recurso extraordinario de casación es un ejercicio en el que se debe confrontar la sentencia impugnada con la ley, no tiene como objeto re-examinar la causa ya decidida en las instancias, sino verificar, cuando sea procedente, que la presunción de acierto y legalidad con la que están revestidas las decisiones judiciales no sea una mera enunciación formal.
El escrito que contiene la demanda de casación en este caso, a pesar de que su esquema se ajuste a la forma legalmente aceptada, no cumple con las exigencias propias de este recurso extraordinario. Olvida el recurrente que cuando se escoge la vía indirecta para atacar la sentencia, la actuación del censor no se debe limitar a la enunciación de los yerros en que hubiere podido incurrir el juzgador de segunda instancia ni a enlistar las pruebas calificadas, sino que además, tiene la obligación de exponer el contenido objetivo que esos elementos probatorios denunciados contienen, según su criterio, al igual que la valoración equivocada que de ellos se vierte en la sentencia, si se acusa error de apreciación. Además de lo anterior, el impugnante debe evidenciar cómo, de haberse apreciado dichas pruebas, debieron haber incidido en la decisión, de suerte que el resultado le hubiere sido favorable a sus intereses.
El ataque en este caso, no permite a la Sala acometer el análisis lógico que de la casación se busca, es decir la comparación entre la ley y la actuación del juez de segunda instancia pues, en el escrito de casación, se hizo una mera enunciación de las «pruebas» estimadas mal apreciadas por el Tribunal, no obstante, no se precisó cuál fue el errado valor que se les dio y cuál era el que se predica como adecuado a las mismas «pruebas», recordando que de las enlistadas, las providencias judiciales, los oficios, el recurso de apelación, ni los alegatos de conclusión tienen la condición de ser pruebas calificadas para este recurso extraordinario.
Al respecto recuérdese que, como lo ha definido la Sala de Casación Laboral, sólo ocasionalmente las piezas procesales -la demanda su contestación o los escritos de impugnación- pueden señalarse como fundamento del ataque extraordinario, no obstante, este no es uno de los casos de excepción y en gracia de simple hipótesis se concluiría que, no cumplió el recurrente con su obligación de indicar cuales hechos diferentes de los que tuvo por probados el ad quem, demuestran las referidas piezas procesales.
Es así que, aun cuando el impugnante pretende demostrar los supuestos errores en los que incurrió el Tribunal, a través de los documentales que enlistó como erróneamente apreciados, no explicó, con la precisión y claridad pertinentes en que consistieron los mismos, limitándose simplemente a señalar que el ad quem debió haber valorado las convenciones colectivas aportadas con el escrito de apelación en el cual se solicitó su incorporación y valoración, a pesar de haberse allegado de manera extemporánea, insistiendo que tales convenciones se solicitaron y decretaron en su oportunidad procesal.
Destaca la Sala que en esta parte del ataque también falla el recurrente pues, se duele de la errada valoración y de la falta de valoración de las convenciones colectivas que allegó con el escrito de apelación, situación que a simple vista resulta de imposible ocurrencia ya que, si se afirma que el Tribunal «negó la valoración de la convención colectiva», es imposible que simultáneamente haya incurrido en errónea valoración de la misma prueba.
(f.º 11 del cuaderno de la Corte). Adicionalmente, debe decirse que su demostración tampoco se ajusta a lo requerido en el sendero fáctico escogido por el censor, pues se hace de su parte una disquisición de orden jurídico, cuando el sendero escogido obliga a un debate fáctico y probatorio, deficiencia técnica que resulta insuperable. Respecto a la vía directa por la cual se dirige el ataque en los cargos primero y tercero, el recurrente incurre en un defecto técnico al referirse a cuestiones fácticas y pretender que la Sala se remita a examinar pruebas, como son las convenciones colectivas de trabajo allegadas con el recurso de apelación, esto es de manera extemporánea, actuación que le está vedada a la Corte en virtud del sendero escogido para la acusación. Cuando se encamina la impugnación por la vía directa, es indispensable que el error de juicio en el que pudo haber incurrido el juez de segunda instancia, sea de puro derecho y que el mismo se evidencie en el texto de la sentencia censurada, lo que implica que el juzgador llegue a decisiones que resulten distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates eminentemente jurídicos; pero si se acude a referencias fácticas y probatorias, a actos procesales o elementos extraños a la decisión que se reprocha, se estará frente a un motivo distinto de casación y, por consiguiente, la acusación no está llamada a prosperar.
En este caso, el casacionista, en ambos cargos, indicó que « El cargo se circunscribe en la validez de la prueba allegada en trámite de segunda instancia aportada en el escrito de apelación (Convención Colectiva de Trabajo), por cuanto el Ad Quem no la valoró», en tanto no cumplió «con los presupuestos del artículo 83 del C.P. L., y de la S.S., el cual señala:» y, a continuación, transcribe el texto la norma que aduce.
Pretendió entonces el recurrente imponer su criterio, argumentando asuntos fácticos y probatorios referidos a la solicitud y decreto de la prueba documental convención colectiva que debía obtenerse, dada su solicitud, previo oficio elaborado y librado por el Juzgado de conocimiento. Recuérdese que se hace mención al trámite del oficio ante el Ministerio de Protección Social y a la respuesta dada por dicha autoridad administrativa del trabajo para argumentar habilidosamente que estos trámites constituyen «práctica parcial de la prueba», que ello lo habilitaba para su presentación inoportuna en segunda instancia y obligaba al Tribunal a su incorporación y valoración. Sorprende que omita el recurrente en su discurso la referencia a su responsabilidad, en grado de culpa, en la no aducción oportuna de la prueba, toda vez que de la respuesta del entonces Ministerio de Protección Social se tiene, que esa autoridad respondió el requerimiento informado que la parte interesada debía concurrir a pagar el valor de las copias solicitadas, no obstante el demandante interesado no cumplió con esa carga procesal y fue por ello que no se allegó en tiempo y oportunidad la prueba, por ende, resulta infundada su actual solicitud de decreto oficioso de la misma en segunda instancia. Finalmente debe llamar la atención la Sala respecto de los últimos fundamentos normativos y probatorios de la decisión del ad quem, reseñados a folios 929 – 932, ninguno de los cuales fue atacado por la censura y por ello mantienen su fuerza de soporte del fallo atacado.
Se trata del artículo 54 del CST, el artículo 61 del CPTSS, los precedentes jurisprudenciales allí transcritos y el análisis fáctico y probatorio que condujo a la confirmación de la decisión absolutoria respecto de las súplicas de pago vacaciones, pago de auxilio de almuerzo y salario en especie. Consecuentemente y al no haber logrado el recurrente destruir la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado, los cargos no prosperan y éste debe mantenerse incólume.
En cuanto a las costas en el recurso extraordinario de casación, al haber sido replicado estas serán de cargo del recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por el Juez de Primera Instancia, incluyendo la suma de $3’500.000.oo de pesos como agencias en derecho. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO SALCEDO MARIÑO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas como quedó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00