CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50012 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL12408-2017 Radicación n.° 50012 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante MARIANO EDUARDO DÍAZ ARENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que el recurrente instaurara en contra de DEPORTIVO BOGOTÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S. A. I.
ANTECEDENTES Mariano Eduardo Díaz Arenas llamó a juicio al Deportivo Bogotá Chicó Fútbol Club S. A. con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral desde el 28 de febrero de 2003 hasta el 1 de abril de 2005 y, se lo condenara a pagarle los salarios dejados de percibir desde el mes de mayo del año 2004 hasta el 31 de marzo de 2005, la liquidación final de prestaciones sociales, las vacaciones y la prima de servicios, la indemnización por despido sin justa causa y lo que resultara probado extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones en que fue elegido para desempeñar el cargo de presidente en el club deportivo demandado, por un período de dos años a partir del 28 de febrero de 2003 hasta el mismo día y mes del año 2005, designación que se hizo mediante acta n.° 003 de junta de socios; que mediante acta n.° 21 emanada de la junta directiva, se le eligió nuevamente por un período de dos años, acta que no fue inscrita en la Cámara de Comercio; que trabajaba bajo la constante dependencia, subordinación y remuneración económica de la demandada, devengando al finalizar la relación laboral un salario de $8.000.000 y, que el 1 de abril de 2005, fue terminado el contrato de trabajo por renuncia motivada en los múltiples incumplimientos en el pago de su salario mensual y sus prestaciones sociales.
Al dar respuesta a la demanda el Deportivo Bogotá Chicó Fútbol Club S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación del demandante como presidente de la organización deportiva y, en relación con los demás, señaló que no son ciertos o que no le constan. En su defensa propuso las excepciones que denominó « Pago de lo adeudado al demandante, inaplicabilidad de la indemnización por despido injusto» y las demás que pudieran ser declaradas de oficio por el juzgado (f.° 56-61 cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo de 16 de mayo de 2008 (fs.° 149-161 cuaderno principal), condenó a la sociedad Deportivo Bogotá Chicó Fútbol Club S. A. a pagarle a Mariano Eduardo Díaz Arenas las siguientes sumas por concepto de salarios $88´000.000, vacaciones $8’000.000, prima de servicios $16’755.555,3 (sic) y absolvió al demandado de las demás pretensiones, lo condenó en costas y declaró no probadas las excepciones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió los recursos interpuestos por las partes mediante fallo de 30 de septiembre de 2010 (fls. 98-105 cuaderno principal), en el cual revocó la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones del demandante, absolvió a la sociedad demandada y condenó en costas al actor del juicio.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de citar los artículos 23 y 24 del CST, analizó cada uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo y encontró, que con la contestación de la demanda en la que se «admitió como cierto el hecho de que el señor MARIANO DÍAZ ARENAS laboró como PRESIDENTE por elección de la Junta Directiva realizada el 28 de febrero de 2003», se demostraba la actividad personal; a continuación analizó el aspecto relacionado con la subordinación y luego de remitirse a las declaraciones de Andrés Largacha Torres y Adolfo Arenas Calderón refirió que no existe certeza de que el demandante estuviere «sujeto al cumplimiento de órdenes o instrucciones, en qué consistían o por lo menos quién las impartía» y, finalmente abordó el estudio relacionado con el salario respecto del cual encontró que «En relación con el salario como elemento esencial del contrato, tampoco existe prueba de que este se haya cancelado al señor MARIANO DÍAZ como contraprestación directa por el servicio prestado», pues de la diligencia de interrogatorio parte del demandante, así como de la certificación expedida por el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, no se extrae la remuneración afirmada en la demanda y, en relación con los documentos de folios 24 y 76 indicó que «tampoco ofrecen mayores elementos de juicio sobre el posible reconocimiento de un salario al actor, por cuanto no existe certeza respecto de quién los elaboró».
De lo anterior concluyó, «Del escaso acervo probatorio no puede concluirse que haya existido una actividad personal ejercida por el trabajador en beneficio del empleador y bajo su continua subordinación, por la que recibiera el pago de una remuneración; elementos esenciales de todo contrato de trabajo en términos del artículo 23 del CST».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo que condenó a la sociedad demandada y « la adicionara con la indemnización moratoria desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el día en que se pague la totalidad de la condena ».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 19, 55, 127 modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 128 modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, 130 modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, 249, 253 y 306 del CST, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, 8 de la Ley 153 de 1887, numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 149, 150, 186, 189 y 65 del CST, artículo 210, 230 y 187 del CPC, artículo 145 del CPTSS y artículo 6 numeral 4 de la Ley 50 de 1990.
Manifiesta que la violación se produjo por los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no probó la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo que el actor si probó que le pagaron cesantías, prestación social propia de una relación laboral. 3.
No dar por demostrado, estándolo que la demandada consignó en el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA HORIZONTES (sic), la suma de $8.000.000 por concepto de cesantías (fol. 23 y 24 del cdo. Principal). 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante recibía órdenes de la junta directiva y del señor Eduardo Pimentel, constituyéndose así el elemento de la subordinación. 5.
No dar por demostrado estándolo que el salario del actor se encuentra reconocido con la certificación expedida por el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte (fols. 23 y 24 del cuaderno principal). Como pruebas mal apreciadas denuncia el interrogatorio de parte del demandante (f.° 8), certificado de existencia y representación legal (fs.° 16-17), Actas n.° 13 y 21 de Junta Directiva (fs.° 32-33 y 21-22), certificación expedida por el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte (fs.° 23- 24), contestación de la demanda (f.° 17) y solicitud de pago de salarios y vacaciones hecha por el actor a la demandada (f.° 63).
Sustenta el cargo en el hecho de no haber reconocido el fallador colegiado el valor probatorio de los documentos aportados a folios 23 y 24 del cuaderno principal, donde se indica por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte que el demandante «se encuentra vinculado como trabajador», restándole valor probatorio a los citados documentos por no existir certeza respecto de quien los elaboró, «pasando por alto que durante el proceso, la demandada no desestimó, ni tachó de falsos las referidas pruebas (sic), circunstancia por demás, que les permitió adquirir mayor valor probatorio y no equivocadamente desconocerlos como lo hizo el Ad-quem».
Igualmente, fundamenta su inconformidad en el desconocimiento del valor probatorio del documento del folio 76, que en su sentir llevó al Tribunal a omitir que […] los mencionados documentos, son prueba conducente y pertinente para inferir que la demandada al realizar la consignación de cesantías al Fondo, a favor del señor MARIANO DÍAZ, está reconociendo la existencia de una relación laboral, toda vez que la obligación de consignar cesantías a una fondo por parte del empleador, es una situación jurídica propia de las legislación laboral, la cual fue desconocida por el Ad-quem y que de haber sido correctamente valorada, otro hubiese sido el resultado del proceso.
RÉPLICA Afirma la sociedad opositora que en el cargo se incurre en errores de técnica pues cuando relaciona las «supuestas» pruebas mal apreciadas, incluye en ellas la certificación expedida por el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte de folios 23 y 24; no obstante, en la demostración del cargo afirma que el juez de la alzada no reconoció el valor probatorio de tales documentos y, a continuación, insiste en que el fallador les restó valor probatorio, lo que corresponde claramente a una falla de técnica por cuanto no debió indicar que se apreció mal y que, simultáneamente, los mismos documentos no se apreciaron o dejaron de valorarse, «pues algo no puede ser y no ser al mismo tiempo, como lo ha repetido inveteradamente ésta H. Corporación».
Además, indica que dejando de lado los defectos de técnica, tampoco el cargo logra desquiciar los fundamentos de la sentencia atacada, pues el Tribunal acude a la interpretación de los artículos 23 y 24 del CST y 177 del CPC, así como a la jurisprudencia, pero a pesar de ello, el censor ni siquiera las relaciona como violadas, «y, si bien es verdad que no es necesario referir con rigor toda la proposición jurídica, también es cierto que ello no significa que aquellas que expresamente se constituyen en el eje de la decisión atacada no tengan qué precisarse, para demostrar su violación porque, de no ser así, seguirán siendo pilares inquebrantables de la respectiva sentencia».
Advierte que la decisión impugnada no sólo se soportó en pruebas documentales, sino que también se refirió a la prueba testimonial y al interrogatorio de parte al demandante, medios probatorios que la censura no desvirtúa, así como tampoco indica en que forma las actas de junta directiva que se denuncian como mal apreciadas, pudieron ser equivocadamente estimadas.
Para finalizar, refiere que de todas maneras el documento que obra a folio 24, no podía ser tenido en cuenta porque no ostenta ninguna firma ni señal inequívoca de quien lo haya suscrito para dar fe de su contenido, «esta ausencia de suscripción lo relevaba de ser tachado de falso porque, ni proviene de una de las partes procesales ni, con claridad, de un tercero que la hubiese anunciado como anexo a otro documento» y, respecto de la documental del folio 23 indica que « si (sic) aparece firmado, pero en él no aparece ninguna relación o mención de la empresa llamada a juicio, quedando sin relevancia en su contra.
Esto fue lo que, correctamente, apreció el Tribunal». CONSIDERACIONES Le asiste razón a la sociedad opositora en cuanto a los reproches de falta de técnica que aduce en su escrito de réplica, y respecto de los cuales ha de iniciar la Sala por recordar, que cuando se controvierte la legalidad de la sentencia, en este caso, de segunda instancia, por la vía indirecta, no basta con indicar o enlistar, como se hizo en el presente asunto por el recurrente, la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador, pues esto en sí mismo, solamente señala la causa del posible error, más no, el error de hecho con las connotaciones de manifiesto o protuberante, ya que su obligación consiste en hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, para lo cual debió, respecto de todos y cada uno de los medios de prueba denunciados, precisar qué fue lo que el fallador tuvo por probado erróneamente, aspecto que no se cumplió en la demanda de casación en la que el censor a pesar de denunciar como mal apreciados el interrogatorio de parte del demandante, el certificado de existencia y representación legal, las actas de junta directiva, la contestación de la demanda y la solicitud de pago de salarios y vacaciones hecha por el actor a la sociedad demandada, tan solo se refiere en la demostración del cargo como mal valorada, a la certificación expedida por el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte de folios 23 y 24 así como al documento adosado al folio 76, que no enlista, omitiendo, se repite, su deber de precisar cuál o cuáles fueron los errores de valoración en que incurrió el fallador respecto de cada uno de ellos.
De otra parte, ha de tenerse en cuenta que en relación con los documentos de folios 24 y 76 a los que se contrae la sustentación del cargo, el Tribunal les restó valor probatorio cuando expresamente señaló “ Por último, los documentos de folios 24 y 76 tampoco ofrecen mayores elementos de juicio sobre el posible reconocimiento de un salario al actor, por cuanto no existe certeza respecto de quién los elaboró ”, por lo que entrar a determinar, si estos carecen de valía como prueba, al no tener certeza de quien provienen, por no estar suscritos o reconocidos por alguna persona o suscritos o aceptados por la parte a quien se oponen, es un escenario que involucra discernimientos de índole jurídica sobre la autenticidad o producción de esa clase de documentos, aspecto que solamente es posible cuestionar por la vía directa o de puro derecho invocando la violación de medio, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia “ antes de incurrir el sentenciador en un errado entendimiento de los hechos por omisión o equivocación en la estimación de las pruebas, que conduce a un error de hecho con carácter de manifiesto, lo que en este evento se estaría infringiendo es la ley instrumental que fija las reglas para la validez o no de tales documentos ” (CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 39550); por lo que al encauzarse el ataque por la vía indirecta o de los hechos, no es posible abordar el estudio en tal dirección. En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST en relación con los artículos 127 del CST, 177 del CPC y 53 de la Constitución Nacional. Sustenta el cargo señalando que, al estar planteado por la vía directa, acepta los presupuestos de hecho en que se fundamenta la sentencia del ad quem para negar las pretensiones de la demanda y que, El aspecto central de la acusación radica en que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 23, 24 y 25 del C.S.T., consecuencia de lo cual infringió los demás preceptos enlistados en la proposición jurídica, al concluir en su fallo que entre las partes no existió un contrato de trabajo, pues no se configuró el elemento continuada (sic) dependencia y subordinación, como uno de los constitutivos de este tipo contractual.
RÉPLICA Indica la opositora que la censura al enfilar su ataque por la vía directa y como lo afirmó en la demanda de casación, aceptar los presupuestos de hecho en los que se fundamenta la sentencia recurrida, parte de que está de acuerdo con el Tribunal en cuanto concluye, según el análisis probatorio que hizo, que no existió subordinación ni, por tanto, contrato de trabajo entre las partes, “ aceptación que bloquea el éxito del cargo a través de la vía directa en la modalidad escogida porque, como se verá, para tratar de rebatir los argumentos del fallo, necesariamente tiene que adentrarse en el haz probatorio que es en el que se fundamenta el fallo materia de la censura ”.
Así mismo, advierte que el cargo no está llamado a la prosperidad pues no indica de qué manera pudo aplicar indebidamente el juez de segunda instancia las normas que señala como violadas, para que este pueda salir avante. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte fracasado.
Manifiesta el recurrente aceptar los presupuestos de hecho en los que se fundamenta la sentencia del ad quem para negar las pretensiones de la demanda, que no son otros, independientemente de lo acertado o no de su conclusión, que « Del escaso acervo probatorio no puede concluirse que haya existido una actividad personal ejercida por el trabajador en beneficio del empleador y bajo su continua subordinación, por la que recibiera el pago de una remuneración; elementos esenciales d todo contrato de trabajo en términos del artículo 23 del CST», por lo que resulta claro que el seleccionar la vía directa conlleva el estar de acuerdo o admitir, totalmente, las conclusiones fácticas del sentenciador.
Por lo que, si éste encontró que de las pruebas lo que se desprendía era que la relación contractual laboral alegada por el actor no había existido, y no se habían acreditado ni la actividad personal ejercida por el trabajador en beneficio del empleador, ni la remuneración, ni la subordinación, tales premisas, pilares de su decisión, no podían ser modificadas por vía directa, ya que no resulta posible en la misma, el admitir un supuesto de hecho que el Tribunal encuentra acreditado, para, a renglón seguido, tratar de desvirtuarlo en el cargo mediante razonamientos jurídicos, que sea de paso advertir resultan precarios, por lo que no da lugar a la prosperidad al cargo.
Costas en el recurso a cargo del demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.500.000.oo a favor del Deportivo Bogotá Chicó Fútbol Club S.A., las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIANO EDUARDO DÍAZ ARENAS contra DEPORTIVO BOGOTÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 13 SCLAJPT-10 V.00