Micelio
SL12407-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1158 de 1994Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49956 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL12407-2017 Radicación n.° 49956 Acta 06 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante GUILLERMO PATIÑO SALAMANCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA.

I.

ANTECEDENTES Guillermo Patiño Salamanca llamó a juicio a Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda, con el fin de que le fuera reliquidada la pensión « de vejez » reconocida por la demandada teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados durante el último año de servicio de conformidad con la Ley 33 de 1985 así como la indexación, a lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: que laboró al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., por espacio de 27 años y 9 meses, que fue despedido de su empleo sin que mediara justa causa; que fue pensionado con desconocimiento del régimen de transición que le era aplicable ya que para efectos de la liquidación de la pensión se le aplicó la Ley 100 de 1993 y no el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; que tenía derecho a la indexación de la pensión y que agotó « la vía gubernativa ».

Al dar respuesta a la demanda el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep (fs.° 31-39 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total de la obligación reclamada, prescripción de las mesadas pensionales, carácter no oficioso del reajuste pensional pretendido y carencia del derecho al reajuste, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, mala fe del demandante, buena fe de la entidad demandada, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de febrero de 2008 (fs.° 246-253 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 10 de septiembre de 2010 (fs.°298-306 del cuaderno principal), confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión, abordó dos aspectos puntuales (i) el IBL para la liquidación de las pensiones reconocidas con base en el régimen de transición y, (ii) la indexación de la primera mesada pensional. En cuanto al primero, estableció que de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el IBL para aquellos afiliados a quienes les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, como ocurre con el demandante, correspondía al « promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios (sic) al consumidor que expida el DANE ».

A renglón seguido, abordó el estudio de los factores salariales que debían tenerse en cuenta para efectos de establecer el IBL, para lo cual se refirió a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 del que transcribió el aparte pertinente y concluyó: […] De ahí que resulte acertado el proceder de la entidad demandada cuando efectuó el reconocimiento de la pensión a la accionante, pues según se observa a folios 148 a 152, 173 a 176 y 26 a 28 incluyó los factores de salario acreditados en los certificados emitidos por la empleadora, pero que a su vez se encontraban previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es; sueldo básico, prima de antigüedad y horas extras.

Como la decisión inicial de la accionada se encuentra ajustada a los lineamientos señalados y la providencia de primera instancia se muestra ajustada a la postura antes indicada, esta habrá de ser confirmada. En relación con el segundo aspecto, esto es, con la indexación de la primera mesada pensional, refirió que « A folios 148 a 152 la sala observa que después de determinar el IBL, la entidad accionada indexó los salarios, para obtener el promedio de lo devengado, tal y como se puedo (sic) constar de las operaciones que figuran precisamente a folio 150 ».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « revoque las determinaciones de primera y segunda instancia y en su lugar dicte la correspondiente sentencia que en derecho corresponde, declarando que la primera mesada pensional a que tiene derecho mi poderdante desde el 30 de abril de 2002, corresponde a la suma de $1.105.958.14».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y, enseguida, se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la Ley sustancial, por errónea apreciación de la prueba documental, en « lo previsto » en los artículos 51, 60 y 61 del CST, en armonía con los artículos 251, 253 y 262 del CPC, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 reglamentario» de la Ley 100 de 1993 y artículo 53 de la Constitución Política.

Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1°. No dar por demostrado, estándolo, que la aquí demandada al proferir la resolución No. 0811 del 30 de abril de 2002 y la resolución No. 2141 del 29 de septiembre de 2003, expedida por la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C., y La (sic) certificación de los salarios devengados por mi poderdante expedida por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá, D.C., antes Secretaría de Obras Públicas, D.C., liquidó erróneamente el monto de la pensión de jubilación. 2°.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la aquí demandada liquidó correctamente el monto de la pensión de jubilación del aquí demandante cuando profirió las resoluciones No. 0811 de 30 de abril de 2002, dictada por el Fondo de Ahorro y Vivienda, Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, y la resolución No. 2141 del 29 de septiembre de 2003, expedida por la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C. Manifiesta que estos errores de hecho se cometieron por la equivocada apreciación y análisis de las siguientes pruebas: i) Resolución No. 811 de 30 de abril de 2002, por medio de la cual se reconoció a favor del demandante la pensión vitalicia de jubilación en monto de $544.097.61; ii) Resolución No. 2141 de 29 de septiembre de 2003, por medio de la cual se niega la petición de liquidación pensional formulada por el demandante; iii) certificación de tiempo de servicios, salarios, horas extras, prima de antigüedad, prima de alimentación, prima de transporte, prima de vacaciones, prima quinquenal y prima de navidad expedida por el Subdirector Administrativo de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial antes Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, D.C., correspondientes a los meses de marzo de 1995 a marzo de 1997 y, iv) registro civil de nacimiento del demandante.

En la demostración del cargo, señala que del registro civil de nacimiento del accionante se advierte que cumplió los 50 años de edad el 25 de junio de 1997, por lo que desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados y trabajadores del distrito, a su « defendido escasamente le estaban faltando 24 meses 24 meses.» (sic) Arguye que, por esa razón, teniendo en cuenta que se retiró el 17 de marzo de 1997, fecha para la que contaba con 27 años y 9 meses al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, […] se hace necesario acogiendo las pautas trazadas por el ad-quem en la sentencia ahora objeto de este recurso extraordinario de casación entrar a determinar cuales fueron los ingresos obtenidos por el aquí demandante durante el período comprendido entre el 17 de marzo de 1995 y el 17 de marzo de 1997 y así tenemos que dichos ingresos aparecen determinados a folios (173 a 175), haciendo la advertencia que la certificación correspondiente al año 1995, no posee los montos de SALARIO BÁSICO, PAGADO MES A MES, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, quinquenio, prima de alimentación, prima de transporte, entre otros, a saber: LIQUIDACION 0(CEPTUANDO FACTORES DOS ULTIMOS AÑOS.

NO INCLUYE VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA SEMESTRAL, PRIMA DE ALIMENTACIÓN, PRIMA DE TRANSPORTE, SIN INDEXAR: MARZO DE 1995 MARZO DE 1997 MES H. EXTRAS SERVICIOS ANTIGÜEDAD $ ENE 81.387,00 0 $ 54.536,00 FEB $ 0 $ 54.536,00 MAR $ O $ 54.636,00 ABR $14.968,75 0 l $ 54.636,00 MAY $ 135.467,19 0 $ 54.636,00 JUN $ - O $ 54.636,00 JUL $ 180.589,00 0 $ 54.636,00 AGO $ - U $ 54.636,00 SEP $ 29.938,00 0 $ 54.636,00 OCT $ - O $ 54.636,00 NOV $ 459.839,00 0 $ 54.636,00 ro r• Lila.. 0 $ 54.636,00 SUBTOTAL $ 902.188,94 $ - $655.632,00 TOTAL $1.557.820,94 1996-1997 MES ASIG BASICA GASTO REP PTECNICA P ANTIGÜEDAD R. NOCTURO H. EXTRAS O H. EXTRAS F QUINQUENIO $ $ MAR 214.650,00 32.734,00 $ $ ABR 429.300,00 65.468,00 $ 14.969,00 $ 23.950,00 $ $ MAY 443.610,00 65.468,00 $ $ JUN 429.300,00 65.468,00 $ $ JUL. 443.610,00 68.95'9,00 $183.347,00 $404.25sx $ $ AGO 443.610,00 1 69.832,00 $ 60.370,00 $160.988,00 $3.524.228,00 $ $ SEP 429.300,00 j 69.832,00 $ $ OCT 443.610,00 j 69.832,00 $ $ NOV 429.300,00 69.832,00 $ $ DIC 443.610,00 69.832,00 $293.355,00 $330.024,00 $ $ ENE 551.583,00 86,593,00 $ $ FEB 498.204,00 86.593,00 $116.268,00 $ $ MAR 284.688,00 43,296,53 $ 577.717,00 $ SUBTOTAL $5.484.375,00 $ - $ - 863.739,53 $ - $668.309,00 $919.220,00 $4.101.945,00 TOTAL $ 12.037.588.53 TOTALES $ 13.595.409.47 $ 24 MESES 566.475.39 $ *75% 424.856.55 GRAN TOTAL $ 424.856.55 1.1.

AHORA, ME PERMITO INCLUIR ESTOS MISMOS MONTOS, PERO, DEBIDAMENTE INDEXADOS AL AÑO DE 2002 HASTA LA FECHA EN QUE LE RECONOCIERON, LIQUIDARON Y PAGARON LA PENSIÓN AL AQUÍ DEMANDANTE: LIQUIDACION DE LA INDEXACIÓN, EXCEPTUANDO FACTORES ANTERIORMENTE INDICADOS Y DE DOS ULTIMOS AÑOS RESULTANDO UNA MESADA $424.856,55 1997 11,13% $ 47.286,53 $472.143,08 1998 17,68% $ 83.474,90 $508.331,45 1999 16,70% $ 84.891,35 $593.222,80 2000 9,23% $ 54.754,46 $647.977,26 2001 8,75% $ 56,698,01 $704.675,27 2002 7,65% $ 53.907,66 $758.582,93 PRIMERA MESADA Bien se ve, que la liquidación sin incluir todos los factores a la fecha en que se le reconoció y pagó a mi poderdante por parte de la aquí demandada no correspondía ese 75% debidamente indexado al monto que le liquidó de $544.098.oo, sino a $758.585.93, de ahí el yerro en el que se incurre por el ad quem al analizar la prueba sobre ese aspecto. 2°.

AHORA, LA LIQUIDACIÓN INCLUYENDO TODOS LOS FACTORES DURANTE LOS ÚLTIMOS DOS AÑOS, SIN INDEXAR, AÚN EXCEPTUADO LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO DE 1996 QUE NO FUERON CERTIFICADOS POR LA AQUÍ DEMANDADA: ADVERTENCIA: La certificación correspondiente al año de 1995, no posee los montos de SALARIO BÁSICO, PAGADO MES A MES, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, quinquenio, prima de alimentación, prima de transporte, entre otros Y EN CUANTO AL AÑO 1996, NO APARECEN TODOS LOS INGRESOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO DE 1996, pero, aún así, la liquidación es la siguiente: LIQUIDACIÓN CON TODOS LOS FACTORES DOS ULTIMOS AÑOS MARZO DE 1995 MARZO DE 1997 1995 MES H. EXTRAS 'SRVICIOS ANTIGÜEDAD ALIMENTACION TRANSPORTE ENE $ 81.387,00 0 $ 54.636,00 $ 21.250,00 $ 15.46800 FEB $ - 0 $ 54.636,00 $ 21.250,00 $ 15.468,00 MAR $ - O $ 54.636,00 $ 21.250,00 $ 15.468,00 ABR $ 14.968;75 O $ 54.636,00 $ 21.250,00 $ 15.468,00 MAY $ 135.467,19 0 $ 54.636,00 $ 21.250,00 $ 15.468,00 JUN $ - O $ 54.636,00 $ 21.250,00 $ 15.468,00 JUL $ 180.589,00 0 $ 54.636,00 $ 21.250,00 $ 15.468,00 AGO $ - O $ 54.636,00 $ 21.250,00 $ 15.468,00 SEP $ 29.938,00 O $ 54.636,00 $ 21.250,00 $ 15.468,00 OCT $ 0 $ 54.636,00 $ 21.250,00 $ 15.468,00 NOV $ 459.839,00 0 $ 54.636,00 $ 21.250,00 $ 15.468,00 DIC $ - 0 $ 54.636,00 $ 21.250,00 $ 15.468,00 SUBTOTAL $ 902.188,94 $ - $ 655.632,00 $ 255.000,00 $ 185.616,00 TOTAL $1.998.436,94 1996 1997 MES 1 ASIG BASICA 2 GASTO REP 3 P TECNICA 4 P ANTIGÜEDAD 5 REC NOCTURO 6 H. EXTRAS O 7.

H. EXTRAS F

8. VIATICOS MAR $ 214.650,00 $ 32.734,00 ABR $429.300,00 $ 65.468,00 $ 14.969,00 $ 23.950,00 MAY $ 443.610,00 $ 65.468,00 $3.759,00 JUN $ 429.300,00 $ 65.468,00 JUL $ 443.610,00 $ 68.959,00 $183.347,00 $404.258,00 AGO $ 443.610,00 $ 69.832,00 $60.370,00 $ 160.988,00 SEP $ 429.300,00 $ 69.832,00 OCT $ 443.610,00 $ 69.832,00 NOV $ 429.300,00 $ 69.832,00 DIC $ 443.610,00 $ 69.832,00 $293.355,00 $ 330.024,00 ENE $ 551.583,00 $ 86.593,00 FEB $ 498.204,00 $ 86.593,00 $116.268,00 MAR $ 284.688,00 $ 43.296,53 SUBTOTAL $5.484.375;00 $ - $ - $ 863.739,53 $ - $668.309,00 $ 919.220,00 $3.759,00 TOTAL $ 16.821.107,53 8.P. ALIMENTA

9. SUB TRANS 10.P VACACION 11. QUINQUENIO 12. P. SEM 13. P NAVIDAD 14. OTRO $ 16.423,47 $ 13.896,53 $ 21.250,00 $ 15.468,00 $ 21.250,00 $ 15.468,00 $ 107.843,00 $ 3.579,00 $ 21.250,00 $ 15.468,00 $ 784.196,00 $ 21.250,00 $ 15.468,00 $ 21.250,00 $ 15.468,00 $ 3.524.228,00 $_ 21.250,00 $ 15.468,00. $ 21.250,00 $ 15.468,00 $ 21.250,00 $ 15.468,00 $ 21.250,00 $ 15.468,00 $ 1.193.181,00 $ 1.182.563,00 $ 27.724,00 $ 20.946,00 $ 27.724,00 $ 20.946,00 $ $ 19.938,00 $ 9.775,00 837.549,00 $ 577.717,00 $ 183.014,00 $ $ $ 283.059,47 $ 204.775,53 2.138.573,00 4.101.945,00 $ 784.196,00 $ 1.365.577,00 $ 3.579,00 GRAN TOTAL 1995 a 1997 $18.819.544,47 24 MESES $784.147,69 *75% $588.110,76 GRAN TOTAL $588.110,76

2.1. LIQUIDACIÓN DEL PROMEDIO ANTERIOR, PERO AHORA, DEBIDAMENTE INDEXADOS DESDE 1997 A 2002, EN QUE SE DICTA LA RESOLUCIÓN DE PENSIÓN: GUILLERMO PATIÑO SALAMANCA LIQUIDACIÓN CON TODOS LOS FACTORES DOS ULTIMOS AÑOS, RESULTANDO UNA MESADA $588.110,76 1997 11,13% $ 65.456,73 $653.567,49 1998 17,68% $ 115.550,73 $703.661,49 1999 16,70% $ 117.511,47 $821.172,96 2000 9,23% $ 75.794,26 $896.967,23 2001 8,75% $ 78.484,63 $975.451,86 2002 7,65% $ 74.622,07 $1.050.073,92 MESADA PENSIONAL Seguidamente señala, « Queda así por lo tanto, debidamente demostrado el error en la interpretación o apreciación de la prueba arrimada a este informativo, específicamente las certificaciones aún incompletas que figuran a folios 148 a 152, 173, 174, 175 y 176 del cuaderno principal de este mismo proceso ».

(Subraya fuera del original) CONSIDERACIONES El Tribunal dio por demostrado lo siguiente: i) que el actor es beneficiario del régimen de transición; ii) que el reconocimiento de su pensión se hizo con fundamento en la Ley 33 de 1985; iii) que el IBL que se le tuvo en cuenta es el consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iv) que la entidad demandada incluyó en el IBL los factores de salario acreditados en los certificados allegados al proceso y que se encontraban previstos en el Decreto 1158 de 1994 (sueldo básico, prima de antigüedad y horas extras) y, v) que la entidad indexó los salarios para obtener el promedio de lo devengado como se advierte al folio 150.

La censura atribuye a la sentencia recurrida dos errores de hecho con los cuales pretende demostrar que la liquidación realizada por la entidad demandada y que el Tribunal encontró ajustada a derecho, le reconoce una mesada pensional inferior a la que de acuerdo a los cálculos que realizó y que aquí se transcribieron, le correspondería. Ahora bien, del estudio de la prueba denunciada por el recurrente encuentra la Sala que no puede alegarse la equivocada apreciación de la Resolución No. 2141 de 29 de septiembre de 2003, expedida por la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D. C., por medio de la cual se niega la petición de reliquidación formulada por el demandante, visible a folios 110-112 del cuaderno principal, a partir de aquella debió el juzgador colegiado haber realizado un raciocinio acerca del medio de prueba, es decir, debió haberla apreciado o valorado en su decisión para de esta manera poder alegar por la censura que ese juicio se hizo con equivocación, que fue producto, como se afirma en el cargo, de una equivocada apreciación de la probanza; sin embargo, en la decisión atacada ninguna manifestación realizó el Tribunal en relación con tal resolución por lo que mal podría alegarse que fue equivocadamente apreciada.

De otra parte, no se advierte el error de hecho ostensible, protuberante o manifiesto que se alega en la demanda de casación respecto de la Resolución No. 0811 de 30 de abril de 2002 que le reconoció la pensión de jubilación al demandante así como tampoco el que se alega respecto de la certificación de tiempo de servicios y factores devengados por el demandante acompañada a folios 173-176 del cuaderno principal, como quiera que el Tribunal nada distinto a lo que en ellas se contiene fue lo que tuvo en cuenta en su decisión, ya que de la resolución de reconocimiento pensional (f°. 148 a 152 del cuaderno principal) encontró que los salarios que se tuvieron en cuenta para liquidar el IBL habían sido debidamente indexados, afirmación que aparece expresa en el texto del documento y, en relación con la certificación, lo que pudo establecer es que al momento de liquidar la pensión, se tuvieron en cuenta los factores de salario allí consignados, los que encontró ajustados a los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que en ningún desacierto en su valoración incurrió el juez de la apelación. A más de lo anterior, se observa que la acusación toma para demostrar el error de hecho endilgado al juzgador, un IBL contrario al establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normatividad respecto de la cual no existe discusión es la que rige para el asunto sub examine, pues si se observan con detenimiento los cuadros y operaciones que elabora, se encuentra que su tasación se hizo, como allí se explicó, teniendo en cuenta los « ingresos obtenidos por el aquí demandante durante el período comprendido entre el 17 de marzo de 1995 y el 17 de marzo de 1997 », desconociendo que de conformidad con el precepto legal citado, su IBL corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para alcanzar la totalidad de requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación, por faltarle desde la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social para los servidores públicos, calidad ostentada por el demandante, menos de 10 años para alcanzar el derecho, lapso que corresponde al 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en el Distrito Capital y la fecha en que cumplió la edad pensional que lo fue el 17 de marzo de 1997, pues el tiempo de servicio ya lo había superado, período que corresponde a 1 año, 11 meses y 25 días y no a 24 meses como se indica en el recurso, espacio que fue el que tuvo en cuenta la entidad pensional y que contabilizó desde la última cotización que lo fue el 16 de marzo de 1997 hacia atrás, esto es, hasta el 30 de junio de 1995, como se advierte en la resolución de reconocimiento pensional (f.° 148-152 cuaderno principal), cálculo que se encuentra ajustado no solo a la norma sino a los lineamientos de esta Sala, que entre otras en sentencia con radicación CSJ SL 12350-2014, sobre ese aspecto señaló: […] Dicho ello, en torno a los reclamos planteados por la censura, lo primero que cabe decir es que, efectivamente, como lo señaló el Tribunal, desde la sentencia CSJ SL 29 nov. 2001, rad. 15921, esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que: […] en casos en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado.

Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión. Aunado a lo anterior, en la liquidación presentada por la censura se incluyen para la cuantificación del IBL, salarios correspondientes a los meses de enero a mayo de 1995, los que como se anotó, no deben formar parte del referido cálculo por no corresponder al período que le hacía falta al demandante para consolidar su prestación, lo que a todas luces hace que se incremente el monto de la mesada pensional y le lleve a la conclusión errada que sostiene como fundamento del cargo.

De conformidad con lo aquí discurrido y al no haberse acreditado ninguno de los errores de hecho endilgados a la sentencia recurrida, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO PATIÑO SALAMANCA contra BOGOTÁ D. C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ. Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00