CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50583 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL12406-2017 Radicación n.° 50583 Acta 06 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante HILDA MARÍA JOYA CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra BOGOTÁ D. C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ. Reconózcase personería jurídica a la Dra. Sandra Patricia Ramírez Alzate como apoderada judicial de Bogotá D. C. – Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP, de conformidad con el poder de sustitución de folio 110 cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Hilda María Joya Cruz promovió demanda laboral con el objeto de que, en forma principal, se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar a la demandante la sustitución pensional «o de sobrevivientes» previo reconocimiento de la pensión post mortem, respecto de la pensión de jubilación proporcional (pensión sanción), en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, a partir del fallecimiento del señor Pedro Pablo Pulido León; se ordene la actualización de la base salarial o indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional; se condene al pago de las mesadas pensionales causadas y no percibidas incluidas las de junio y diciembre; se reajuste la pensión anualmente con el IPC causado para el año inmediatamente anterior y se ordene el pago de los «intereses comerciales moratorios » del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En subsidio de los intereses solicitó se ordene que las sumas reconocidas por concepto de diferencias pensionales causadas y no percibidas se le cancelen en forma indexada «o con la corrección monetaria» entre la fecha de exigibilidad de cada diferencia pensional y la fecha en que se haga su pago, conforme al IPC certificado por el DANE. Fundamentó sus peticiones, en que estaba casada con Pedro Pablo Pulido León quien falleció en Bogotá, D. C., el 27 de febrero de 1998; que el causante prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS por espacio superior a los 10 años, en el período comprendido entre el 5 de febrero de 1980 y el 31 de mayo de 1994, fecha en la cual se le terminó el contrato en forma unilateral y sin justa causa, ostentando la calidad de trabajador oficial; que ante la extinción de la EDIS, Bogotá D. C., asumió la titularidad de todos los derechos y obligaciones de aquella; que para el momento de la terminación del contrato del señor Pulido León, no estaba afiliado al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993; que por el tiempo laborado a la EDIS tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional o pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; que el fallecido nació el 6 de abril de 1951 y que su muerte se produjo el 27 de febrero de 1998 cuando tenía la edad de 46 años; que la demandante nació el 14 de junio de 1951 y que al igual que el de cujus es beneficiaria del régimen de transición; que el IBL debe cuantificarse con el promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios y el monto de la primera mesada se debe fijar teniendo en cuenta la actualización de la base salarial o indexación del IBL; que la demandante hizo vida marital bajo el mismo techo, en forma permanente y continua con Pedro Pablo Pulido León, hasta el momento de su fallecimiento y dependiendo económicamente de él. La demanda fue contestada por Bogotá, D. C., Secretaría de Hacienda (f.° 27-34 del cuaderno principal), en ella se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó, en relación con la demandante, la condición de cónyuge supérstite del señor Pulido León, la vinculación laboral de este último con la EDIS, las fechas de su nacimiento y deceso, así como su no afiliación al Sistema General de Pensiones.
Respecto a los demás, señaló que no son ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación demandada y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., puso fin a la primera instancia del proceso mediante fallo de 29 de mayo de 2009 (f.° 244-251 cuaderno de primera instancia), declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, la absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., resolvió el recurso de apelación de la demandante en sentencia de 30 de noviembre de 2010 (f.° 35-45 cuaderno del Tribunal), en la cual, confirmó la decisión del a quo, sin imponer condena en costas de esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión y luego de remitirse al artículo 332 del CPC, que: […] En este preciso caso, es cierto que con anterioridad se tramitó un proceso ordinario ante el Juzgado 18 Laboral de este Circuito Judicial (fls. 72-80), en el cual la demandante es la misma que hoy reclama en estas diligencias, cuyas pretensiones son idénticas, pues a pesar de que en el escrito que da origen a la presente acusación se cuenta con una redacción diferente, el objetivo es el mismo, teniendo también que la demandada es la misma en ambos casos, lo cual claramente evidencia que existe identidad de partes y que la causa es la misma, ya que la demandante, en su condición de esposa del señor PEDRO PABLO PULIDO LEON, busca el reconocimiento y pago de la pensión sanción, invocando los mismos extremos de la relación laboral y con base en la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, de acuerdo al tiempo servido a la extinta EDIS, salvo que dependiendo de la prosperidad de la pretensión principal (pensión sanción), ahora se adiciona la indexación del salario base de liquidación, la cual no modifica la identidad de pretensiones en ambos casos, ya que esta petición adicional, no modifica la esencia y objeto de la pretensión principal, como para perder de vista la identidad de pretensiones.
Mucho menos que se adicionen otros hechos, u otras demandadas, con los cuales se pretenda distraer la atención de la justicia”. Y para concluir, señaló: […] Aquí, como ya se indicó las partes son idénticas, de un lado la accionante es HILDA MARIA JOYA CRUZ y de otra BOGOTÁ D.C., solo que como ya se dijo en ésta se señala a la Secretaria de Hacienda del Distrito y el Fondo de Pensiones del Distrito, pero estas últimas como pagadoras.
En cuanto al objeto en ambos procesos es igual, pues aunque el estilo de redacción de las pretensiones para este caso es diferente, lo que se pretende es igual, ya que lo que se quiere es la pensión sanción indexada, para lo cual en maniobras distractoras se modifican y adicionan unos términos diferentes. Así las cosas, no queda duda que en este caso debía prosperar la excepción propuesta, toda vez, que se dan los presupuestos señalados en el artículo 332 del C.P.C..
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la de primera instancia y en su lugar, profiera sentencia que acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que en tanto acusan el mismo elenco normativo, se resolverán de manera conjunta. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 332 del CPC, en relación con los artículos 1, 3, 19, 21 y 340 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 73 del Decreto 1848 de 1969; 8 de la Ley 171 de 1961; 80 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 12 de 1975 y 3, 11, 13, 14, 36, 133, 151 y 288 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que los quebrantos normativos mencionados se producen como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora en el primer proceso que tramitó en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que negó la pensión sanción, presento los mimos (sic) hechos que los debatidos en este proceso. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que en el presente proceso, los hechos que sustentan la causa del proceso, son distintos a los invocados en el proceso anterior. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión constituye un derecho irrenunciable, que se puede reclamar por diferentes hechos en cualquier época, sin que esto constituya cosa juzgada. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que en el presente proceso se invoca como pretensión la pensión sustitución o de sobrevivientes previo la pensión post mortem, respecto de la pensión sanción, pretensión que hace que el objeto sea distinto al reclamado en el proceso del juzgado Dieciocho laboral (sic). Denuncia como prueba erróneamente apreciada la sentencia proferida con anterioridad por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, sentencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral que desató el recurso de apelación y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (f.° 72-80, 88-93 y 83-85 cuaderno de primera instancia).
Como pruebas dejadas de apreciar señala la demanda inicial de este proceso (f.° 3 -10 cuaderno de primera instancia) «y en especial los hechos folios 3, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 22 y 29 que obran en los folios 3, 4, 5, y 6», la contestación de la demanda (f.° 27-34 cuaderno de primera instancia) y el Decreto Distrital 348 de 1995 (f.° 199-201 cuaderno de primera instancia).
En la demostración, luego de referirse a las argumentaciones del juez de apelación y de transcribir los 4 hechos que sustentaron la demanda anterior, indica que: […] se observa que el Tribunal no apreció correctamente la prueba documental en que fundó su decisión, ya que, de un lado, en la actual demanda las pretensiones se sustentan o hacen constar en 32 hechos (folios 3, 4, 5 y 6), que, al ser confrontados con los hechos del anterior proceso, los mismos difieren totalmente de lo pedido en la pretérita oportunidad, cuando el Juzgado 18 Laboral decidió el asunto.
Pone de presente que, si el Tribunal hubiera revisado con detenimiento las pruebas documentales citadas en el cargo, «fácilmente hubiera concluido» que la pensión en el proceso primigenio se solicitó con fundamento en hechos diferentes a los hoy debatidos, así como que las pretensiones difieren de las presentadas en esta oportunidad. Recaba en que aunque evidentemente existe identidad de partes, no se vislumbran elementos de juicio suficientes para predicar lo mismo frente a la causa y el objeto procesal, que en su sentir «en esta ocasión es suficientemente claro » y corresponde al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes «o sustitución de la pensión post-norte» (sic), previo reconocimiento de al (sic) pensión sanción», por hechos distintos a los debatidos en proceso anterior, con lo que entiende se acreditan los errores de hecho que le imputa.
Se refiere uno a uno a los dislates en que afirma incurrió el Tribunal para concluir, que: […] De esta manera, nos damos cuenta que el OBJETO del proceso en ambos casos es distinto, ya que en el primigenio proceso, se solicitó la pensión sanción, como consecuencia de otras declaraciones, más sin embargo, en el actual proceso, si bien en los hechos se debate los extremos de la relación laboral, lo cierto es que las pretensiones difieren totalmente en su objeto, ya que la PRETENSION PRINCIPAL en el actual proceso es el reconocimiento y pago de la Pensión Sustitución o de Sobrevivientes previo reconocimiento de la pensión post-mortem, por lo cual el Tribunal incurrió en una aplicación indebida, al decidir el asunto bajo los postulados de la cosa juzgada, sin detenerse en su relato, a observar que las pretensiones del presente proceso se fundamentan en hechos distintos, y que la pensión hoy reclamada, si bien busca el reconocimiento de la misma a favor de la actora, lo cierto es que el sustento de la misma pende de hechos totalmente distintos a los discurridos en pretérita oportunidad, ya que la pensión hoy reclamada requiere de unos hechos diferentes con en efectos se presentaron a folios 3 al 6 de la demanda.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 332 del CPC, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 73 del Decreto 1848 de 1969; 8 de la Ley 171 de 1961; 80 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 12 de 1975. Aduce que los quebrantos normativos mencionados se producen como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado que los hechos del OBJETO del actual proceso, son los mismos del OBJETO del proceso tramitado en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el objeto en el presente proceso es distinto al reclamado en el Juzgado 18 Laboral, ya que lo reclamado es la pensión sustitución o de sobrevivientes previo la pensión post – mortem, respecto de la pensión sanción, pretensión que hace que el objeto sea distinto al reclamado en el proceso del juzgado Dieciocho laboral (sic), donde se presentaron pretensiones declarativas, para obtener la pensión sanción. Denuncia como prueba erróneamente apreciada la sentencia proferida con anterioridad por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá (f°. 72-80 y 88-93).
Como pruebas dejadas de apreciar denuncia la demanda inicial de este proceso (f.° 3-10 cuaderno de primera instancia). Luego de remitirse a algunos de los argumentos expuestos para el cargo primero, manifiesta que si el Tribunal hubiera observado adecuadamente los hechos de esta demanda, habría llegado a una conclusión diferente, como quiera que el objeto y causa del reconocimiento de una pensión post mortem, de que trata el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, no puede compararse con el de la pensión del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que en la primera se requiere «de una mayor precisión refiriéndose a la causa o derecho de la cónyuge» y en la segunda, « se refiere es a aspectos del trabajador, y la pensión post-mortem, como se dice, hace relación a la esposa o cónyuge supérstite, por lo que la demanda en su causa o hechos presentados debe ser totalmente distinta en uno y otros casos ».
Se remite en su demostración a lo decidido por esta Corte en sentencia con radicación 29648 de la que transcribe algunos apartes. RÉPLICA Presentada por la entidad demandada de manera conjunta para los cargos primero y segundo, reitera que para el caso de la recurrente ya existía un pronunciamiento previo sobre el mismo asunto en el que se absolvió a Bogotá D.C., por lo que la pensión de sobrevivientes post mortem que se reclama en este proceso ya fue discutida y decidida en proceso anterior, lo que conlleva a que se configuren todos los elementos de la cosa juzgada de acuerdo al artículo 332 del CPC.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del precepto legal sustantivo que condujo a la infracción de los artículos » 8 de Ley 153 de 1887; 80 del Decreto 1848 de 1969; 19, 20, 21, 340 del CST; 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1, 3, 36, 288 Ley 100 de 1993 y «principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional».
Indica que al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio, el Tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos legales denunciados ya que si bien, ha sido criterio jurisprudencial respecto al tema de la cosa juzgada, que las sentencias que han decidido un derecho ya reclamado, son inmutables y no pueden ser materia de otro proceso, en tratándose de pensiones como la debatida en este juicio, regidas por los artículos 1 de la Ley 12 de 1975 y 8 de la Ley 171 de 1961, siempre ha surgido la posibilidad para quienes solicitaron ante la jurisdicción el reconocimiento de la prestación pensional, «siendo nugatorio su derecho por falencia probatoria, o por estar soportada la petición en hechos distintos, tengan la oportunidad de reclamar nuevamente el derecho pretendido, por lo que la Ley ha de interpretarse a favor del trabajador como lo mandan los artículos 20 y 21 de CST».
Refiere que lo anterior es posible teniendo en cuenta que la pensión como prestación social es un derecho irrenunciable e imprescriptible, que puede ser reclamado en cualquier tiempo, por hechos distintos «como se deduce de los Arts. 1º y 3º de la Ley 100 de 1993, y Art. 340 del C.S. del T., los cuales no observo el Tribunal, al dejar interpretar la favorabilidad a favor de la trabajadora» (sic), por lo que, considera, el juez de la alzada debió aplicar el fenómeno de la cosa juzgada «no como una sanción a la demandante, sino más bien, como una interpretación favorable a la actora».
CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 1 de la Ley 12 de 1975, 80 del Decreto 1848 de 1969, 8 de la Ley 171 de 1961 y 36 de la Ley 100 de 1993. Señala que se equivoca el Tribunal al apoyar su decisión en el artículo 332 del CPC, declarando probada la excepción de cosa juzgada, cuando lo que se reclama en este juicio es la pensión post mortem del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, en relación con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Concluye que: […] Como puede observarse el Tribunal incurrió en el desatino que se le atribuye, al resolver el asunto como si lo reclamado fue la pensión sanción, olvidando que la pretensión estaba orientada al reconocimiento de la pensión de sustitución o de sobrevivientes de al (sic) pensión post-mortem, en relación con la pensión sanción, lo que condujo indudablemente a la infracción directa de al (sic) ley en la modalidad de falta de aplicación, ya que el tribunal resolvió el asunto única y exclusivamente con lo señalado en el Art. 332 del C.P.C., si detenerse (sic) en su reato (sic) a determinar el alcance de la pretensión y cuál era la norma sobre la que debía resolver el conflicto.
RÉPLICA De manera conjunta, para los cargos tercero y cuarto, indica la entidad convocada a juicio que las acusaciones por la vía directa exigen de quien la pretenda que necesariamente acepte los presupuestos fácticos en la forma como los dio por demostrados el juez de segundo grado, lo que no encuentra en el escrito del recurrente. Refiere que el censor realiza una mixtura entre la acusación directa e indirecta «pues si bien en toda la sustentación del cargo no hace sino señalar los errores de hecho cometidos por el fallador, lo cual nos sitúa en la vía indirecta; y, de otro, le imputa la violación directa de la ley sustancial (lo cual lo ubica en la vía directa) ».
Así mismo, advierte que si bien la pensión que reclama la demandante corresponde a una prestación periódica, «reclamable en cualquier tiempo», tal reclamación se ha de producir «por HECHOS NUEVOS, por DIFERENTE CAUSA, por VARIACION DE LAS CONDICIONES DE HECHO, razones que no se observan dentro del proceso de la referencia, máxime cuando el derecho solicitado por la concurrente, ya fue resuelto por la jurisdicción ordinaria» y, no se está solicitando una pensión distinta a la ya peticionada.
Para concluir, pone de presente que el Tribunal no pudo haber vulnerado norma alguna de las invocadas en el cargo teniendo en cuenta que el proceso terminó al haberse declarado probada la excepción de cosa juzgada, relevándose el sentenciador del estudio de cualquier precepto que contenga el derecho sustancial. CONSIDERACIONES Haciendo abstracción de los defectos de técnica que tiene la demanda de casación por resultar superables y, como quiera que los cargos denuncian preceptos similares y tienen desarrollo análogo se resolverán de manera conjunta.
En ese orden, el tema jurídico que debe dilucidar la Sala consiste en establecer si la causa que originó los dos procesos es o no la misma y de esta manera poder concluir, si la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada se encuentra ajustada al ordenamiento legal. Ha de recordarse en consecuencia que para que se predique la existencia de la cosa juzgada, de conformidad con el artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, debe existir identidad: (i) de personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado;
(ii) de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (iii) de causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 1686-2017). A partir de tales premisas y descendiendo al sub lite, se tiene que la decisión del Tribunal resulta atinada en cuanto a que además de existir identidad de partes, también hay identidad de objeto y de causa, ya que en ambos litigios lo que se pretende es el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional o pensión sanción, para que esta, a su vez, sea sustituida a la demandante en su condición de cónyuge supérstite del fallecido.
Tal conclusión no amerita discusión alguna, obsérvese que en el primer litigio que cursó ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, lo pretendido era el reconocimiento a «PEDRO PABLO PULIDO LEÓN (fallecido) y a favor de mi mandante», de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 (f.° 98 a 101) y, en este asunto, lo que se reclama es el reconocimiento de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes «previo reconocimiento de la pensión post-mortem, respecto de la pensión de jubilación proporcional (pensión sanción), en aplicación del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, y en este caso conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, a partir del fallecimiento del señor Pedro Pablo Pulido León», lo que en criterio de la Sala significa que, contrario a lo afirmado por la censura, hay identidad de objeto, pues como lo indicó el juez colegiado, no hay modificación alguna del mismo por el hecho de que se redacten las pretensiones de manera diferente o se incluyan algunas, que como la indexación de la primera mesada pensional que se pretende en este juicio, no alcanzan a modificar el objeto del litigio, que en uno y otro caso, se dirigen, en primer lugar, a verificar si el derecho a la pensión sanción lo dejó causado el de cujus para poder así, ser sustituido a su cónyuge, situación que es la que lleva en este litigio a la demandante a solicitar «la sustitución pensional o de sobrevivientes previo reconocimiento de la pensión post-mortem, respecto de la pensión jubilación proporcional (pensión sanción) ».
La inclusión de nuevos hechos, aspecto en el que también hace énfasis el recurrente, tampoco diluye el requisito relacionado con la identidad de causa, pues pasar de 4 a 32 supuestos fácticos no es lo que hace diferente un proceso del otro, máxime si se tiene en cuenta que de los 32, los que resultan comunes en los dos procesos, se refieren a los relacionados con los requisitos con los que se pretende acreditar la causación del derecho a la pensión sanción que no son otros que la prestación del servicio del fallecido, la razón de su desvinculación y su edad, mientras que los restantes, corresponden a transcripciones de preceptos normativos y a análisis jurídicos que en relación con las pretensiones hace la parte accionante y que por demás, debieron ser parte de los fundamentos y razones de derecho por no corresponder, en estricto rigor, al relato de supuestos fácticos que soporten el derecho pretendido.
Debe recordar la Sala, como lo hizo en sentencia CSJ SL 10760-2017 que «La Corte en repetidas ocasiones ha adoctrinado que en el ejercicio de comparación para determinar la existencia de la cosa juzgada no es necesario una igualdad calcada, si lo primordial es evidenciar y examinar el núcleo de la causa petendi y que sus bases fundamentales sean análogas (CSJ SL17406-2014) ».
Pensar en contrario, llevaría al extremo de que después de proferida una sentencia judicial desfavorable, la parte vencida alterara los fundamentos fácticos o adicionara pretensiones accesorias, o como ocurre en este caso, las planteara de manera diferente pero siempre persiguiendo el mismo derecho, con el fin de enervar el efecto de la cosa juzgada y revivir de esta manera un proceso legal y definitivamente fenecido.
Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal no le dio un alcance equivocado al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda, que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada y, en consecuencia, no se casará la sentencia impugnada. Costas en el recurso a cargo de la demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada.
Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.500.000.oo a favor de Bogotá D. C. – Secretaría de Hacienda Distrital, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HILDA MARÍA JOYA CRUZ contra BOGOTÁ D. C. – SECRETARÍA DE HACIENDA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 17 SCLAJPT-10 V.00