Micelio
SL12404-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1960Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49409 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL12404-2017 Radicación n.°49409 Acta 06 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CLELIA MONTES DE CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior, del Distrito Judicial de Armenia, el 20 de septiembre de 2010, en el proceso que instauraron la recurrente y MANUEL IGNACIO CORREA ALFARO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., -HOY- AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. I.

ANTECEDENTES María Clelia Montes de Correa, y Manuel Ignacio Correa Alfaro, llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declarara que «tienen derecho a la Pensión de Sobrevivientes» desde el momento del fallecimiento de su hijo, es decir, desde el 27 de agosto del año 2005.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condenara a «(…) PROTECCIÓN S.A » al pago vitalicio de las mesadas causadas desde el 27 de agosto de 2005. De igual forma requirió que «se condene a la entidad al pago de la indexación o corrección monetaria sobre todos y cada uno de los valores dejados de pagar a mis poderdantes como consecuencia de la negación de la pensión y hasta que se haga su reconocimiento y pago efectivo», y las costas.

Como fundamento de sus solicitudes, relataron que eran padres de Jhoan Andrés Correa Montes, quien falleció en la ciudad de Armenia el día 27 de agosto de 2005. Relatan que como el causante no tuvo hijos, « sus padres se hacen acreedores a gozar de la Pensión de Sobrevivientes de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 (…)». Aducen que su hijo, siempre había cotizado a la « ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN », acreditando a la fecha de su fallecimiento, la densidad de semanas requeridas para causar el derecho, y encontrándose afiliado al momento del óbito, por ello, María Clelia Montes de Correa, elevó solicitud de la pensión ante la entidad de seguridad social el 5 de septiembre de 2005.

Señalan que el 19 de septiembre de 2005 la « Directora de la oficina de (…) PROTECCIÓN S.A», envió oficio solicitando a la señora Montes de Correa, que se presentara personalmente con el fin de diligenciar los formularios correspondientes al trámite pensional. Una vez diligenciados los formularios, el fondo de pensiones contestó que «(…) no reconocía la Pensión de Sobrevivientes, por considerar que el accidente ocurrido al Señor (…) era resultado de un accidente de Trabajo ».

Así mismo, menciona que el padre del afiliado fallecido, presentó una declaración en la que cedía los derechos que llegare a tener en relación con la pensión, ya que él tenía recursos suficientes. Al finalizar la parte fáctica del libelo introductorio, refieren que presentaron derecho de petición a la «Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de la Alcaldía de Armenia», para aclarar lo relacionado con la jornada laboral del afiliado fallecido.

Lo precedente, para dilucidar el origen de la muerte de Johan Andrés Correa Montes. Al dar respuesta al libelo inicial, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó que « JHOAN ANDRÉS CORREA MONTES » era hijo de los demandantes; que falleció el 27 de agosto de 2005, encontrándose afiliado a «PROTECCIÓN S. A.» De igual forma, aceptó que María Clelia Montes de Correa, había elevado solicitud de la pensión, pero aclaró que tal requerimiento fue recibido el 12 de septiembre de 2005, y no el día 5 de septiembre del año antes mencionado.

También admitió que negó la pensión por considerar que el afiliado había fallecido en un accidente de trabajo, decisión que, según la accionada, fue producto de una investigación. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción. En escrito separado, la apoderada de «PROTECCIÓN» (f.° 105 a 107, cuaderno principal) llamó en garantía a « SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. A.R.P ».

La persona jurídica antes mencionada, dio respuesta a la demanda (folios 121 a 127, cuaderno principal), argumentando que, como el siniestro no había sido calificado como de origen laboral, entonces era de origen común, y que además « el fallecido no estaba afiliado a la ARP COLPATRIA el día que se produjo su muerte ». En relación con los hechos, la llamada en garantía no aceptó ninguno, solo dijo que no le constaban.

Propuso como excepciones de fondo, las que denominó como «AUSENCIA DE OBLIGACIONES A CARGO DE ARP COLPATRIA»; «COBRO DE LO NO DEBIDO»; «LIMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN»; y la de « PRESCRIPCIÓN». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, dirimió el litigio en primera instancia mediante fallo del 23 de febrero de 2010 (folios 342 a 349), en el cual decidió « ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASPROTECCIÓN S.A., y a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. de todas las pretensiones de la demanda presentada (…) », y condenó en costas a los demandantes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Civil, Familia, y Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 20 de septiembre de 2010, (f.º 6 – 24 del cuaderno 3) al desatar el recurso de apelación que interpuso la demandante, decidió confirmar la sentencia absolutoria ordenada en primera instancia. No impuso condena en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, dejando por fuera del debate la condición de padres del afiliado fallecido de los demandantes, el Tribunal se centró en analizar dos puntos: i) las semanas de cotización del afiliado a la fecha del fallecimiento; y ii) lo concerniente a la dependencia económica, es decir, los requisitos de causación de la pensión y el cumplimiento de una de las condiciones que determinan la calidad de beneficiarios de los demandantes.

Sobre las semanas cotizadas, manifestó el ad quem que « el afiliado en vida, en el periodo comprendido entre el mes de junio de 2003 y el mes de julio de 2005, cotizó al sistema un total de 107,1428 semanas », de lo cual pudo concluir, que en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, se acreditaron más de 50 semanas, para de esta forma encontrar cumplida la exigencia del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dando lugar al derecho de los eventuales beneficiarios, a la pensión de sobrevivientes.

En relación con el segundo tema, el de la dependencia económica, argumentó que no era necesario demostrar una dependencia total y absoluta, sino que « la dependencia económica está concebida bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir », lo cual no era óbice, para que los padres pudieran recibir un ingreso adicional producto de su propio trabajo, siendo lo relevante determinar si eran autosuficientes económicamente.

Luego de lo precedente, el Tribunal procedió a examinar si en el caso concreto se encontraba acreditada la dependencia económica, y concluyó que aunque en la solicitud de reconocimiento, la madre del fallecido adujo que recibía de su hijo la suma de $600.000, ello no había sido demostrado en el plenario, por ende, confirmó la absolución dispuesta en primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Clelia Montes de Correa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia recurrida « en cuanto absolvió a las Entidades Demandadas de la Pensión de Sobrevivientes », y en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, y en su lugar se condene al pago de la pensión de sobrevivientes «a favor de los Demandantes». Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, « por Error de Hecho, por no dar por probado un Hecho estándolo en la aplicación de los Artículos 47 Literal D de la Ley 100 de 1.993 modificado por el Articulo (sic) 13 de la Ley 797 de 2.003 en su Articulo (sic) 12». No planteó ningún yerro de tipo fáctico, aunque del desarrollo del cargo se deduce que reprocha al Tribunal, que no haya dado por acreditada la dependencia económica.

De acuerdo con la censura, el yerro se cometió por cuanto el ad quem «no da plena valoración a la Declaración Extra juicio presentada a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN». En el desarrollo del ataque, la recurrente describe la normativa que da fundamento a la pensión de sobrevivientes, y agrega que de acuerdo con la sentencia C-111 de 2006, de la Corte Constitucional, no se requiere la dependencia total y absoluta.

También aduce que «(…) como lo confirmó la decisión del Ad quem, no existe duda ni controversia alguna acerca de las [s]emanas cotizadas por el Causante (…) del Origen de su muerte la cual fue de origen común, ni hay controversia en cuanto a quienes (sic) tienen que ser los beneficiarios». Al final del recurso, la censura menciona el tema fáctico que era relevante, es decir, el de la dependencia económica, aduciendo lo siguiente: De lo que se puede evidenciar claramente que las condiciones de Beneficiaria y la dependencia económica de la Señora MARIA CLELIA MONTES DE CORREA, habían quedado plenamente demostradas y no eran objeto de controversia dentro del Proceso Ordinario Laboral que se adelantaba, más aún cuando la apoderada de la entidad demandada (SIC) (.) La Dependencia económica siempre estuvo como probada dentro del proceso es así que la Apoderada de la Entidad Demandada Renuncio [sic] a la recepción de la Declaración de los Demandantes padres del causante, quedando de esta manera un tema claro y allanado frente a todos y cada uno de los Litis del Proceso.

En ese orden de idas, si el Tribunal le hubiera dado la valoración a la Declaración Extra Juicio [sic] que reposa en el proceso lo cual era un Hecho Probado con lo cual se encuentra violando la Ley sustancial». En la forma anterior queda sustentado el Recurso Extraordinario interpuesto por mi representado, […]. RÉPLICA Resalta que el recurso desconoce por completo la técnica de casación, ya que incurre en los siguientes desaciertos: no enuncia « los errores de hecho que hipotéticamente cometió el juzgador de segunda instancia »; no discrimina cuáles fueron las pruebas mal valoradas o las erróneamente apreciadas; la proposición jurídica es confusa; la sustentación del recurso se soporta en una declaración extrajuicio, la cual se «asimila a un testimonio y la que, como tal, sólo era susceptible de estudio una vez demostrada la existencia de los errores de hecho mediante el examen de pruebas calificadas»; y aduce, que la declaración aportada, fue rendida por la propia apoderada de los demandantes, por ende, no se le puede dar valor probatorio.

Concluye señalando, que no quedó acreditada la dependencia económica por lo que no es posible condenar a la demandada. CONSIDERACIONES De lo argumentado por la censura, se puede determinar que la Sala, debe estudiar si existió dependencia económica de los demandantes, respecto de su hijo fallecido, toda vez, que el sentenciador colegiado absolvió a la demandada y a la llamada en garantía, por cuanto no encontró acreditado tal requisito.

Como lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, la sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, exige que el escrito cumpla con unos requisitos mínimos en su formulación y argumentación. La referida providencia antes citada, en su pasaje pertinente señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

Así mismo, debe recordarse que los requerimientos del recurso de casación tienen soporte constitucional, toda vez que en el numeral 1, del artículo 235 de la Constitución Política, se atribuyó a la Corte Suprema de Justicia, la función de actuar como «Tribunal de casación», lo que implica que el recurso de casación, como materia de su actividad judicial, se soporte en algunos pilares, dentro de los cuales se encuentra que no se trata de un instituto oficioso.

Realizadas las anteriores precisiones, son varias las falencias que hacen que el cargo sea inestimable: 1. En la proposición jurídica no señala la modalidad en la cual el Tribunal violó las normas acusadas, sino que simplemente argumenta que «La violación que se denuncia se produce por Vía Indirecta y por Error de Hecho, por no dar por probado un Hecho estándolo en la aplicación de los Artículos 47 (…)».

Debe recordarse que aunque el cargo sea enfocado por el sendero indirecto, se enmarca dentro de la primera causal de casación laboral, la cual se estructura en la violación de la ley sustantiva, por ende, el recurrente no solo debe acreditar el dislate de tipo fáctico, sino que tal equivocación debe en últimas ser trascendente, y conducir a la vulneración de un precepto sustantivo de alcance nacional.

De otro lado, resulta necesario precisar que generalmente la vía indirecta escogida por el recurrente, admite como único sub motivo de violación de la ley la aplicación indebida, y en algunos casos la denominada falta de aplicación que constituye una sui generis aplicación indebida de la ley, pero en uno y otro evento la vulneración de la ley tiene su causa en errores fácticos, y son estos justamente por lo que se acusa al Tribunal.

Así lo tiene establecido esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2013, rad. 50304, reiterada recientemente en la sentencia CSJ SL6031-2017. En ese sentido, al no ser procedente sino una modalidad de violación de la ley por esta vía, su omisión o falta de expresión no conduce al rechazo de la demanda de casación. 2.

Aunque enfocó el cargo por la vía indirecta, al desarrollar el ataque, acude a un discurso de tipo jurídico, en donde la recurrente se centra en recordar los requisitos de causación de la pensión de sobrevivientes, y lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, olvidando demostrar el dislate de tipo fáctico que le era exigible.

La libelista no tuvo en cuenta, que cuando del sendero de los hechos se trata, debe centrarse en acreditar los yerros fácticos, o la falta de coherencia entre la verdad procesal derivada de las pruebas incorporadas en el plenario, y aquello que acreditó el sentenciador colegiado. En relación con lo antes descrito, es oportuno recordar lo señalado por esta Corporación en providencia CSJ AL4320-2017, que en su pasaje pertinente dijo: Así las cosas, es preciso señalar que esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó. En la sustentación del cargo, el censor nuevamente incurre en la impropiedad de entremezclar aspectos jurídicos y fácticos, pues el ataque está dirigido por la vía indirecta y el reproche debe recaer en la valoración probatoria y no sobre aspectos de puro derecho, como cuando discutió sobre la aplicación exegética de la norma y concluyó que «la filosofía aplicada en la motivación de la sentencia apoyada en una norma que no previo concurrencia de derechos de cónyuge y compañero frente al derecho de sustitución pensional, no es legal por ser contraria a la norma constitucional».

Es decir, que amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que, como ya se mencionó, son excluyentes y su formulación y análisis deben ser disimiles y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos. 3.

En el desarrollo del cargo no se realiza el correspondiente ejercicio argumentativo para acreditar algún dislate de tipo fáctico, sino que solo al finalizar su análisis, acude a citar una prueba, expresando lo siguiente: De lo que se puede evidenciar claramente que las condiciones de Beneficiaria y la dependencia económica de la señora (…) había quedado plenamente demostradas y no eran objeto de controversia dentro del Proceso Ordinario Laboral que se adelantaba […] La dependencia económica siempre estuvo como probada dentro del proceso es así que la Apoderada de la Entidad Demandada Renunció a la recepción de la Declaración de los Demandante padres del causante, quedando de esta manera un tema claro y allanado frente a todos y cada uno de los Litis del proceso.

En ese orden de ideas, si el Tribunal le hubiera dado la valoración a la Declaración Extra Juicio que reposa en el proceso lo cual era un Hecho probado con lo cual se encuentra violando la Ley sustancial. Es evidente que lo esgrimido por la censura, es exiguo para considerar que se trata de una adecuada sustentación del cargo, ya que como lo recordó la sentencia CSJ SL9681-2017, proferida por esta Corte, cuando el cargo se encamina por la vía indirecta, se requiere un desarrollo argumentativo, en cual se logre acreditar que el ad quem, hizo decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indicaba, o dejó de apreciarlo, de tal forma que terminó dando por acreditado un hecho que no aparecía demostrado o no lo dio por demostrado estándolo.

En consecuencia, debía la censura mediante la correspondiente argumentación, acreditar que el sentenciador colegiado incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal. 4. La única prueba que cita la censura, con la que trata de acreditar la dependencia económica, es una declaración extrajuicio, la cual no es calificada para sustentar un ataque en el recurso de casación. En relación con las pruebas calificadas, la sentencia CSJ SL10560-2017, recordó lo siguiente: El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas».

Lo que significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación. La «declaración extrajuicio », solo podría ser valorada si lograra acreditar el yerro con alguna de las pruebas que el legislador considera como calificadas para sustentar el cargo, lo cual no ocurre en el sub examine, por cuanto la recurrente se limitó a señalar que el sentenciador no habría incurrido en equivocación si « le hubiera dado la valoración a la Declaración Extra Juico (sic) que reposa en el proceso ».

No citó dentro de su argumentación alguna prueba calificada, por ende, esta Corporación no puede proceder al examen de la única prueba a la que alude. Además, que de las dos declaraciones que se encuentran en el plenario, una de ellas (folio 28, cuaderno principal) fue rendida conjuntamente por «CARLOS ARTURO ZAPATA NARVÁEZ», y «MONICA ANDREA ZAPATA ARIZA», con la particularidad que esta última, como lo resaltó la réplica, actúa como apoderada de los promotores del litigio, lo que implicaría permitir a la parte demandante, crear su propia prueba, lo cual no es permisible, tal y como ampliamente lo ha reiterado esta Sala, entre otras en sentencias CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39292; y CSJ SL10554-2017. 5.

Así se diera por superado todo lo anterior, y se quisiera estudiar la citada « declaración Extra Juicio (sic)», la Sala se encontraría que a folio 28, (cuaderno principal) se encuentra una declaración, y a folio 71 (cuaderno principal) figura otra prueba de estas características. No se puede determinar a cuál de estas dos declaraciones hace referencia la censura, pues se recuerda que simplemente, de forma sucinta, aludió a una declaración extrajuicio, pero no dijo en qué folio obraba, ni mucho menos analizó por qué el sentenciador había incurrido en equivocación al analizarla.

Y así se estudiaran las dos declaraciones, de ninguna de ellas se deriva lo pretendido por la censura, ya que, en la obrante a folio 28 (cuaderno principal), rendida por « MONICA ANDREA ZAPATA ARIZA » (apoderada de los demandantes) y « CARLOS ARTURO ZAPATA NARVÁEZ », escuetamente dijeron que conocían desde hace 5 y 6 años, respectivamente, a « MARÍA CLELIA MONTES LÓPEZ», y que « ella dependía económicamente de los ingresos mensuales del señor JHOAN (…)», pero no dieron ninguna explicación que permita corroborar la dependencia económica.

Solo la afirmaron lo transcrito, sin dar detalle alguno sobre el valor del supuesto aporte económico. La otra declaración que se aprecia en el plenario, se encuentra a folio 71 (cuaderno principal) en donde el padre del causante aduce que por ser pensionado cede sus derechos, en relación con la pensión de sobrevivientes, a favor de su «esposa MARÍA CLELIA MONTES DE CORREA».

Allí tampoco figura elemento alguno sobre el tema bajo análisis. De lo aludido por la recurrente, se corrobora que además de los insalvables defectos en los que incurre en la formulación del recurso, así se adelantara un estudio sobre el fondo de lo argumentado, no se observa que haya demostrado ningún error ostensible o protuberante, conducente para anular la providencia del Tribunal.

A la luz de las precedentes reflexiones, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) m/cte, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 20 de septiembre de 2010, dentro del proceso que promovió MARÍA CLEILA MONTES DE CORREA y MANUEL IGNACIO CORREA ALFARO, contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., y la llamada en garantía, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. –HOY- AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. Costas, a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00