SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1240-2025 Radicación n.° 11001-31-05012-2016-00271-01 Acta 15 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIELA GARCÍA CIFUENTES contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que le sigue a LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPÓ y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Demandó la accionante a Luis Eduardo Escobar Sopó, para que se declarara que entre ellos se ejecutó un contrato de trabajo verbal del 1º de agosto de 2001 al 30 de septiembre de 2002; que su empleador incurrió en mora en el pago de los aportes al SGP, de la cual es responsable Colpensiones, en consecuencia, que el primero pagara el cálculo actuarial Radicación n.° 11001-31-05012-2016-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 2 por ese periodo, y la última, le reconociera la pensión de invalidez más los intereses moratorios.
Fundamentó sus pretensiones en que: nació el 19 de febrero de 1958; el ISS determinó que tenía una PCL del 67.95%, estructurada el 16 de julio de 2003; el 29 de agosto de 2012 y el 28 de mayo de 2013 solicitó ante Colpensiones la pensión, la cual fue negada con el argumento de que no contaba con el tiempo exigido por la ley. Contó que trabajó para Luis Eduardo Escobar entre el 1º de agosto de 2001 y el 30 de septiembre de 2002, pero en la historia laboral del 8 de marzo de 2012 solo le aparecían los aportes de agosto y septiembre de 2001, con novedad de retiro para ese último mes, la cual fue reportada irregularmente por su empleador y; que en ese documento le figuraban 218.57 semanas.
Al contestar, las enjuiciadas se opusieron a las pretensiones. En cuanto a la narración fáctica, Colpensiones aceptó la fecha de nacimiento de la actora, lo atinente a la pérdida de capacidad laboral, y la respuesta negativa a la solicitud. Dijo que no le constaba nada más. Aseguró que no había prueba de la existencia de la relación laboral aducida por la demandante.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y la configuración del derecho al pago de intereses. A su turno, Luis Eduardo Escobar Sopó aceptó que en la historia laboral solo aparecen aportes de él como empleador entre agosto y septiembre de 2001, y la novedad Radicación n.° 11001-31-05012-2016-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de retiro en esa última data.
Respecto a los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. Advirtió que la demandante solamente laboró para él durante el periodo a que se refiere la historia laboral, y posteriormente se vinculó como trabajadora de la Fundación Ledes, de la cual es representante legal suplente. Por ello, aclaró que no tenía ninguna obligación de realizar los aportes generadores de pensión. Presentó las excepciones de prescripción, legitimación en la causa por pasiva y enriquecimiento sin causa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 19 de abril de 2022, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre MARIELA GARCÍA CIFUENTES y LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPÓ, existió un contrato de trabajo del 1º de agosto de 2001 al 30 de septiembre de 2002, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPÓ al pago de los aportes a pensión a favor de la accionante, previo calculo (sic) actuarial que para el efecto elabore COLPENSIONES, por el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002, tomando como IBC el salario mínimo legal mensual vigente para la época.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, elabore el cálculo actuarial por los aportes a pensión de la señora MARIELA GARCÍA CIFUENTES, en la forma indicada en el ordinal anterior.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la pensión de invalidez.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPÓ y a favor de la demandante, e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Radicación n.° 11001-31-05012-2016-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 31 de julio de 2023, confirmó la del a quo.
Indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de invalidez. En lo que interesa al recurso de casación, destacó que estaba por fuera de controversia que entre Mariela García Cifuentes y Luis Eduardo Escobar Sopó existió una relación laboral. También, que el referido empleador estaba obligado a pagar el cálculo actuarial a Colpensiones por los aportes no efectuados entre el 2 de septiembre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002, en la medida en que así lo dispuso la sentencia de primera instancia, y aunque aquel interpuso el recurso de apelación, después desistió de él, lo que fue aceptado.
Explicó que, en casos como el presente, el reconocimiento pensional solo es procedente una vez se hubiera pagado efectivamente el cálculo actuarial a satisfacción de Colpensiones, y si se verificaba y cumplía con el presupuesto de semanas de cotización. Insistió en que era indispensable que los aportes de la afiliada se reflejaran en su historia laboral, a efectos de que la administradora pudiera analizar la procedencia de la prestación, con datos concretos y de manera precisa, tal y Radicación n.° 11001-31-05012-2016-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 5 como lo ha señalado el órgano de cierre en diversas oportunidades en donde ha explicado que las semanas que se convalidan con el pago de un cálculo actuarial harían parte del haber de cotizaciones del trabajador, y valdrían para analizar tanto las condiciones de acceso al régimen de transición, como para determinar si se causó o no un derecho pensional.
Se apoyó en los fallos CSJ SL14388-2015, SL068- 2018 y SL4921-2021. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mariela García Cifuentes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme, […] los numerales 1, 2 y 3 y revoque el numeral 4 para en su lugar condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la señora MARIELA GARCÍA a partir del 16 de julio de 2003 con los respectivos intereses moratorios sobre todas y cada una de las mesadas pensionales generadas y no canceladas a tiempo.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por los demandados. Se resuelven conjuntamente por perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del parágrafo 1º del literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.
También Radicación n.° 11001-31-05012-2016-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 6 acusa la violación de los preceptos 48 de la CP y 11 de la Ley 797 de 2003. Insiste en que el Tribunal erró al exigir que el cálculo actuarial se refleje en la historia laboral para contabilizar las semanas como cotizadas, sin advertir que la norma permite registrar periodos laborados y no cancelados por un empleador omiso, independientemente de que pague el cálculo actuarial, por ser esto responsabilidad entre empleadores y entidades.
Apoya esta premisa en las sentencias CSJ SL1358-2018, SL1015-2019 y SL1516-2023. Asegura que ello no significa que el tiempo no sea recuperado, sino que la entidad de seguridad social, al tener conocimiento de tal condena, ya cuenta con los mecanismos para recobrarlo. Advierte que, supeditar su derecho a la pensión de invalidez a factores externos, como la voluntad de un empleador de pagar el cálculo actuarial, equivale a dejarla desprotegida totalmente, cuando ya se comprobó su relación laboral, y dicha condena quedó en firme por no haber controversia por parte del empleador, máxime cuando la sentencia ordenó el pago de los periodos específicamente, y Colpensiones ya podría iniciar sus trámites de cobro coactivo.
Agrega que la ley es expresa y no establece el condicionamiento impuesto por el colegiado. En tales condiciones, sostiene que si el juez de segunda instancia hubiese interpretado correctamente las normas, habría contabilizado el tiempo omitido por el empleador, para Radicación n.° 11001-31-05012-2016-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 7 concluir que satisfizo los requisitos exigidos por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, esto es, 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir entre el 16 de julio de 2000 y 16 de julio de 2003.
Esgrime que debe declararse no probada la excepción de prescripción de la prestación de invalidez, pues ello solo cobijaría a las mesadas, no al derecho. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la misma vía del cargo anterior, en la modalidad de infracción directa del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, y 45 de la Ley 270 de 1996. Manifiesta que a pesar de que el colegiado no hizo un estudio de la normatividad aplicable para la pensión de invalidez, confirmó la decisión de primera instancia, lo que quiere decir que ratificó que la legislación aplicable era la 100 de 1993.
Dice que tal raciocinio es equivocado, pues para el momento en que se estructuró la enfermedad, esto es el 16 de julio de 2003, la normatividad vigente era el artículo 11 de la Ley 797 de esa anualidad que empezó a regir el 29 de enero, y que reformó los requisitos de la pensión de invalidez. Resalta que si bien dicho precepto fue declarado inexequible mediante sentencia CC C-1056-2003, ello ocurrió con posterioridad a la fecha de estructuración, de modo que aún estaba vigente para esa calenda, y aquella providencia no indicó expresamente que sus efectos fueran retroactivos.
Radicación n.° 11001-31-05012-2016-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Así, resume que entre el 29 de enero y el 11 de noviembre de 2003 estuvo vigente el artículo 11 de la Ley 797 de ese año; entre el 12 de este último mes y año el 26 de diciembre, el 39 de la Ley 100 de 1993; y después de esta data, la Ley 860 de 2003. Por ello, al serle aplicable la primera, asegura que cumple con 50 semanas cotizadas entre el 16 de julio de 2000 y de 2003, periodo en el cual cuenta con 53 septenarios, teniendo en cuenta la relación laboral ya probada con el señor Luis Eduardo Escobar.
VIII. RÉPLICAS Colpensiones reconoce que, según la jurisprudencia, el reconocimiento de la pensión de vejez no está supeditado al pago del cálculo actuarial. Sin embargo, subraya que cuando se trata de la de invalidez, no procede siquiera el traslado de dicho cálculo actuarial en los casos en los que no se subroga el riesgo antes de su configuración, pues en tales eventos, la responsabilidad de pagar la pensión recae sobre el empleador omiso, no sobre las administradoras de pensiones.
Para soportar sus argumentos cita las sentencias CSJ SL4026- 2022, SL4698-2020 y SL4318-2020. Concluye que si la Sala llegare a estimar un error en la conclusión del colegiado respecto a supeditar el pago de la prestación al traslado del cálculo actuarial, ello a lo sumo la llevaría a declarar que el cargo es fundado; empero, en sede de instancia, resultaría impróspero, pues se itera, al no haberse subrogado el riesgo de invalidez en el sistema, y al Radicación n.° 11001-31-05012-2016-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 9 haberse omitido los aportes previos a su ocurrencia, ni siquiera con el traslado del citado cálculo sería posible que reconozca el derecho, por lo que no hay error en su absolución. En cuanto al segundo ataque, dice que es infundado, y que carece de la suficiencia para derruir la providencia del colegiado, ya que este no advirtió ninguna de las conclusiones que le son imputadas, simplemente se limitó a indicar que el pago de la prestación se supeditaba al traslado del cálculo actuarial.
Luis Eduardo Escobar Sopó indica que el alcance de la impugnación no cumple con los requisitos exigidos para el recurso de casación, ya que solicita que la sentencia de segundo grado sea casada totalmente, pero en sede de instancia pide que se confirmen los numerales 1, 2, 3, de modo que debía reclamar el quiebre parcial de la misma. Señala que la censora parece entender la casación como una tercera instancia, y que viene planteado como si la Corte estuviera habilitada para darle la razón a alguna de las partes, omitiendo la de decir específicamente qué es lo que quiere que haga con la sentencia, toda vez que la Corporación no puede pronunciarse de oficio.
Cita las sentencias CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 26414, SL5532-2019, SL142-2020 y SL141-2020. Explica que la censura no es clara en torno a la ley aplicable para la pensión de invalidez, y aduce que si el Tribunal omitió algún pronunciamiento al respecto, debió Radicación n.° 11001-31-05012-2016-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 10 agotar la solicitud de aclaración, corrección o adición de la providencia. De cualquier manera, sostiene que la norma a aplicar es la Ley 100 de 1993, puesto que el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 fue excluido del ordenamiento jurídico.
Indica que conforme a la jurisprudencia, antes de que Colpensiones efectúe un reconocimiento de un derecho de esta índole, debe haberse cancelado el cálculo actuarial correspondiente (CSJ SL14388-2015, SL068-2018, SL4921- 2021). Y así mismo, si se tuviera en cuenta el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, este consagra la misma obligación para el reconocimiento del derecho.
Manifiesta que al margen de cuál sea la razón de la omisión en la afiliación, la solución legal consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, es decir una vez se haya constatado el pago efectivo, de acuerdo con los objetivos y principios del sistema de universalidad, unidad e integralidad.
IX. CONSIDERACIONES Ningún reproche merece hacerle al alcance de la impugnación, pues su formulación, y la posterior argumentación desplegada en los embates, no deja duda de que lo que pide la recurrente es que la Corte case el fallo impugnado únicamente en cuanto dejó de ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez, de modo que el resto de la decisión se mantenga incólume.
Radicación n.° 11001-31-05012-2016-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Bien, dada la senda de ataque escogida por la censura, no se discute que entre Mariela García Cifuentes y Luis Eduardo Escobar Sopó existió una relación laboral, y que este estaba obligado a pagar el cálculo actuarial que Colpensiones elaborara por los aportes a pensión que aquel no hizo, al omitir su afiliación durante el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 2001 y el 30 de ese mismo mes de 2002.
Planteadas así las cosas, el debate en casación se contrae exclusivamente en determinar si el Tribunal se equivocó al supeditar el estudio de la viabilidad del derecho a la pensión de invalidez, al hecho que efectivamente fuera pagado el cálculo actuarial. De entrada advierte la Sala el error del colegiado, toda vez que el estatus de pensionado por invalidez se adquiere cuando se cumplen los requisitos previstos en la legislación aplicable, concretamente, una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la densidad de semanas de cotización que exija la ley que gobierne el caso, no más. En ese sentido, no es posible entonces condicionar el reconocimiento del derecho, a un presupuesto adicional a los exigidos por la ley, consistente en que el empleador omiso en el pago de unas cotizaciones al sistema efectúe el respectivo desembolso a Colpensiones, cuando claramente de ello no depende la titularidad de la prestación. Así lo consideró esta misma Sala al decidir un asunto de similares contornos, en la sentencia CSJ SL3401-2022.
A decir verdad, la jurisprudencia de esta Corporación no ha condicionado la Radicación n.° 11001-31-05012-2016-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 12 eficacia del tiempo laborado para efectos pensionales, a que materialmente se cancele el cálculo actuarial. Por el contrario, en la sentencia CSJ SL16086-2015, razonó: De todo lo anterior fluye, para casos como el presente, que teniendo total certidumbre el Fondo de Pensiones al que se encuentra afiliado el trabajador sobre los servicios prestados a un particular empleador con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al punto de contar con los datos necesarios para la liquidación del cálculo actuarial correspondiente según el acto administrativo mediante el cual niega la prestación, es a dicho Fondo a quien compete promover las acciones necesarias para hacer efectivo el pago del dicho cálculo actuarial, soporte de la específica prestación pensional al resultar el ex empleador renuente a su espontánea solución. Por tanto, al trabajador no le puede ser oponible tal situación como excusa para negarle la prestación pensional a la que puede tener derecho, pues en manera alguna puede quedar sujeto a que conforme a su libre albedrio el empleador acuda o no a dar solución al débito prestacional fuente de financiación de su derecho pensional.
De hecho, en la sentencia CSJ SL3810-2020, al tiempo que se condenó al empleador a pagar aquel, le ordenó a Colpensiones reconocer la prestación por vejez, sin supeditar el otorgamiento pensional al cumplimiento de lo primero. Y es lógico que así sea, pues tal como lo ha dicho la Sala, esta solución es la más adecuada a los intereses de los afiliados, «[…] pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a través de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas».
(CSJ SL14388-2015, reiterada en CSJ SL1575-2021). En las condiciones descritas, refulge con claridad el desafuero del colegiado al considerar que la materialización del cálculo actuarial es presupuesto para que la entidad Radicación n.° 11001-31-05012-2016-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 13 administradora determine si se cumplen los requisitos para la pensión de invalidez.
Pese a ello, no se impone el quiebre de la providencia impugnada, toda vez que, en instancia, la Sala llegaría a una conclusión más gravosa para los intereses de la recurrente, tal como se explica a continuación: Al sustentar la alzada, la demandante insistió en que tenía derecho a la pensión de invalidez, y que para tal efecto no debía supeditarse el reconocimiento de la prestación al hecho de que el empleador pagara el cálculo actuarial.
Pues bien, en relación con lo primero, se sabe que la actora sufrió una pérdida de capacidad laboral del 67,95%, estructurada el 16 de julio de 2003, tal como consta en el dictamen emitido por el ISS, visible a folio 5 del expediente. Para esa época estaba vigente el artículo 11 de la Ley 797 de 2003. Con todo, este fue excluido del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-1056-2003.
Ante ello, la Sala ha sostenido que cuando la estructuración de la invalidez se produjo después del 29 de enero de 2003, la norma a aplicar es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, precisamente porque aquella disposición de 2003 fue expulsada del ordenamiento jurídico por inconstitucional. Así lo ha dicho la Sala en las sentencias CSJ SL890-2017, SL20205-2017, SL14965-2016 y CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 41121, entre otras.
En la primera de ellas, explicó: Para dar respuesta al tópico que en esta ocasión corresponde a Radicación n.° 11001-31-05012-2016-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 14 la Sala resolver, se resalta que es criterio reiterado de esta Corporación, que la normativa llamada a resolver lo concerniente respecto al derecho a la pensión de invalidez, no es otra que la vigente al momento de su estructuración; en este asunto se observa que el Tribunal, pese a señalar que la fecha de estructuración de la invalidez lo fue el 28 de octubre de 2003, decidió la apelación sometida a su conocimiento, con sustento en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, disposición que entró en vigencia el 29 de diciembre de ese mismo año, situación que comporta un error por parte del ad quem, pues hizo producir efectos a una disposición que en verdad no era la llamada a regular la situación, en tanto para el momento de la estructuración, no se encontraba produciendo efectos.
Adicionalmente, debió percatarse que para la fecha de la estructuración de la invalidez, la disposición que en su momento estaba en vigor, era el artículo 11 de la Ley 797 de 2003; no obstante esa situación, y dada la inexequibilidad de la que fue objeto esa norma, por virtud de la sentencia C - 1053 del 11 de noviembre de 2003, esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la normativa aplicable es el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL 14965 2016 radicación 47029, que reiteró las sentencias de casación CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 41121, donde se expuso: Sobre el tema, en relación con la disposición legal que gobierna el caso, esta Sala tiene adoctrinado que la norma que depara la causación del derecho a la pensión de invalidez, en principio, es aquella vigente al momento de la estructuración de la invalidez, para el caso, la L. 797/2003, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, y el replicante en forma apropiada lo evoca.
No obstante lo anterior, es sabido que el art. 11 de la citada legislación, modificó el art. 39 de la L. 100/1993, norma que fue declarada inexequible por la sentencia de la CC, 11 nov. 2003, Rad. C-1056 de 2003, que implicó a esta Sala de Casación realizar la hermenéutica necesaria para su aplicación debida, a fin de no trasgredir el derecho irrenunciable de la seguridad social, y los principios de solidaridad, universalidad y progresividad, inherentes al Sistema Integral de Seguridad Social.
En este orden, a efectos de ilustrar lo trasegado por la Corte en la aplicación debida de dicha normativa, se reproduce el siguiente aparte de la sentencia CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 41121: Planteadas así las cosas, como primera medida, es de acotar, que el Tribunal acertó cuando en un comienzo sostuvo que el marco normativo que se debió acoger en la presente contienda para dirimirla, era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, si se tiene en cuenta que el artículo 11 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 que lo modificó, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 1056 de 11 de Radicación n.° 11001-31-05012-2016-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 15 noviembre de 2003, razón por la cual dicha norma desapareció del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, recobró pleno vigor el primero de los mencionados, lo que permite su aplicabilidad aún después de expedida la citada Ley 797 de 2003.
De manera que los requisitos que debieron verificarse, a efectos de determinar si la accionante tenía derecho a acceder a la pensión de invalidez, son los contenidos en el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, que consisten en que el afiliado sea declarado inválido y además «a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiera cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez».
Por lo tanto, con base en el precedente, para que la demandante causara el derecho a la pensión de invalidez podían darse dos hipótesis, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993: si estaba cotizando, debía contar con al menos 26 semanas en cualquier tiempo; si no lo estaba haciendo, necesitaba tener la misma cantidad de aportes, pero en el último año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.
Las historias laborales visibles a folios 12 a 15 y 69 del expediente demuestran que aquella no estaba efectuando cotizaciones al 16 de julio de 2003, por lo que se encuadraba en el segundo de los supuestos descritos. Esas mismas evidencias acreditan que entre el 16 de julio de 2002 y el 16 de julio de 2003 no cotizó una sola semana, por lo que, a la luz de la normatividad aplicable, no tiene derecho a la pensión de invalidez.
Ahora bien, es cierto que no hay discusión en cuanto a que ella trabajó para Luis Eduardo Escobar Sopó desde el 1º de agosto de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2002, pues Radicación n.° 11001-31-05012-2016-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 16 tal declaración hecha por el a quo no fue recurrida. Asimismo, tampoco se controvierte que a la demandante no le figuran los aportes desde el 2 de septiembre de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2002 por falta de afiliación, lo que viene corroborado con las historias laborales en las que consta la novedad de retiro registrada para el ciclo 09 de 2001.
Sin embargo, aun si se tuviera en cuenta ese tiempo como efectivamente cotizado, o como válido para efectos pensionales, tampoco se causaría el derecho, pues solo se podría computar el que va del 16 de julio de 2002 al 30 de septiembre de ese año ya que, se itera, la norma solo habilita para tener en cuenta el último año anterior a la fecha de estructuración. Así, ese lapso comprende solo 77 días, equivalentes a 11 semanas, guarismo inferior a las 26 exigidas por la legislación aplicable.
Sería posible examinar el asunto a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año por condición más beneficiosa, tal como lo avaló la Sala en la sentencia CSJ SL1802-2018, al explicar lo siguiente: Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, debe concluirse que ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, bajo cuya vigencia se estructuró la invalidez del demandante, era aplicable lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, de modo que, según el criterio mayoritario de la Sala, resultaba viable analizar la procedencia de la pensión de invalidez a la luz de lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, como lo hizo el ad quem.
Pues bien, tampoco por esta vía vería materializado el derecho la actora con arreglo a la jurisprudencia de esta Radicación n.° 11001-31-05012-2016-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Corporación, por dos razones: i) las historias laborales acreditan que al 1° de abril de 1994 no tenía 300 semanas cotizadas, sino solo 197,72; y ii) tampoco cotizó 150 en los últimos seis años anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1988 – 1° de abril de 1994), interregno en el que solo aportó 67,29; ni en el sexenio previo a la fecha de estructuración (16 de julio de 1997 – 16 de julio de 2003), en el que solo le figuran 4,43.
Si se tuviera en cuenta el tiempo trabajado por la actora para Luis Eduardo Escobar Sopó en el que no hubo aportes por falta de afiliación (2 de septiembre de 2001 al 30 de septiembre de 2002), sumaría 56,28 septenarios, para un total de 60,71 en los últimos seis años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, insuficientes para causar el derecho, como ha quedado claro.
A ello se agrega que, conforme al criterio jurisprudencial vigente, cuando se trata de la hipótesis de las 150 semanas de cotización, la fecha de estructuración no puede ser superior al 1° de abril de 2000, lo que tampoco ocurrió en este caso. En la citada sentencia CSJ SL1802-2018, la Corte razonó así: Asimismo, encuentra la Corte que no se equivocó el Tribunal al considerar que el demandante no tenía derecho a la prestación reclamada, ya que no alcanzó a cotizar 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez, pues dentro de este lapso solo cotizó un total de 120 semanas, según lo dio por sentado el ad quem y no se controvierte en el cargo.
Tampoco tenía el actor 300 semanas de cotización al 1 de abril de 1994. Sobre este punto importa señalar que esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado, con reiteración, que para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de las 150 cotizadas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez, o 300 semanas cotizadas en cualquier época, establecido en el Acuerdo Radicación n.° 11001-31-05012-2016-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 18 049 de 1990, es preciso que dicha densidad de semanas haya sido cotizada antes del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, de lo que es ejemplo la sentencia CSJ SL14091-2016, en la que se reiteró lo dicho en la CSJ SL 11548-2015, cuando se explicó: Así las cosas, la controversia gira en torno a establecer, si para la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando no se cuenta con las 26 semanas cotizadas al momento de producirse el estado de invalidez o durante el último año inmediatamente anterior a su estructuración que consagra el original art. 39 de la Ley 100 de 1993, como en este asunto acontece, permite considerar semanas posteriores al 1° de abril de 1994 a efectos de completar las 150 o 300 semanas que refieren los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales como lo sugiere la censura, o si por el contrario, no es dable su contabilización conforme lo concluyó el Tribunal.
(…) Igualmente de manera pacífica, la Corte viene reiterando, en lo concerniente a las dos hipótesis sobre semanas cotizadas, que contiene la normatividad anterior a la nueva ley de seguridad social el Acuerdo 049 de 1990 art.6°, que: (i) la relativa a las 300 semanas cotizadas en cualquier época, deben estar satisfecha para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, o sea antes del 1° de abril de 1994;
(ii) frente al otro supuesto referido a una densidad equivalente a 150 semanas, aportadas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, se fijó el criterio que este requisito para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la invalidez o el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, según se reclame una pensión de invalidez o una de sobrevivientes, debe cumplirse dentro de los seis (6) años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de esta ley (o sea, desde el 1° de abril de 1994, retrospectivamente hasta el 1° de abril de 1988), pero además, es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis (6) años que anteceden a la fecha de estructuración de la invalidez o la muerte, y en el entendido de que ese suceso ocurra antes del 1° de abril de 2000, tal como se adoctrinó en sentencias de la CSJ SL, 26 sept. y 4 dic. 2006, rad. 29042 y 28893, respectivamente, reiteradas en sentencia de la CSJ SL 8097-2014, 18 jun. 2014, rad. 46633.
Posteriormente en sentencia de la CSJ SL 11548-2015, 5 ag. 2015, rad. 53438, frente a la hipótesis de las 150 semanas de cotización, se hicieron dos precisiones en un proceso donde se solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que para el caso por tratarse de una prestación por invalidez, debe entenderse que el suceso no es el fallecimiento sino cuando ocurre el estado de invalidez.
En esta oportunidad se dijo: Dos precisiones cabe hacer, entonces, sobre el criterio jurisprudencial vigente en torno a las ciento cincuenta (150) semanas, así: La primera, para quienes fallecen antes del 31 de Radicación n.° 11001-31-05012-2016-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 19 marzo de 2000 pero después del 1º de abril de 1994, deben haber cumplido con esa densidad dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes fallecen después del 31 de marzo de 2000, deben haber satisfecho esa densidad dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994, e igualmente esa misma densidad entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000.
(…) No obstante la defectuosa selección del concepto o modalidad de violación, de llegarse a considerar la existencia de un yerro jurídico, por la circunstancia de que el Tribunal no analizó la posibilidad normativa de las 150 semanas de cotización, bajo las reglas antes explicadas, cercenando el precepto legal aplicable al no hacer actuar el aparte que consagra ésta hipótesis, configurándose así la aplicación indebida de la ley sustancial; no podría quebrarse la sentencia impugnada, como quiera que en sede de instancia de todos modos se arribaría a la misma decisión absolutoria, pues el demandante al ubicarlo en dicho supuesto normativo, cumple con que la estructuración de la invalidez se produjo antes del 1° de abril de 2000, y que tiene en su haber 262 semanas cotizadas antes del 1° de abril de 1994 según lo determinó el Tribunal, que se traduce en que cuenta dentro de los seis (6) años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 con las 150 semanas de aportes, empero no satisface el otro condicionamiento que fijó la jurisprudencia adoctrinada consistente en tener igualmente esa misma densidad de semanas de cotización (150), en los seis (6) años que anteceden a la fecha de estructuración de la invalidez (17 de agosto de 1999), pues conforme a la información o reporte de cotizaciones de fl. 6 del cuaderno del Juzgado, de las 304 semanas cotizadas por el actor durante todo el tiempo, de ellas solo 42 semanas corresponden a ese período de seis (6) años que va del 17 de agosto de 1993 al mismo día y mes del año 1999, dado que como lo puso de presente el fallador de alzada, tales cotizaciones aparecen realizadas de manera intermitente.
(Subrayas del texto) Como se observa, en ningún error jurídico incurrió el Tribunal al considerar que no era posible ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez, al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en atención a que el actor no tenía 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, ni 300 antes del 1 de abril de 1994.
Las consideraciones expuestas en precedencia conducen a colegir que, en últimas, la demandante no causó el derecho a la pensión de invalidez, ni a cargo del sistema, Radicación n.° 11001-31-05012-2016-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 20 como tampoco del empleador, razón por la cual es infructuosa su aspiración en el recurso extraordinario. En suma, los cargos no prosperan.
Sin costas en casación, debido a que se advirtió una equivocación del colegiado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIELA GARCÍA CIFUENTES contra LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPÓ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7CA063B49F090EC853A76BACE2BE2C47819ADE50C817D612A7411B59046887E6 Documento generado en 2025-05-12