SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1240-2024 Radicación n.° 96291 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que JULIO RANCÉS MARTÍNEZ MOYANO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 27 de octubre de 2021, en el proceso ordinario que el recurrente promueve a BAVARIA & CÍA SCA.
AUTO Se reconoce personería a Álvarez Liévano Laserna S.A.S., representada legalmente por Felipe Álvarez Echeverry, como apoderada de Bavaria & CÍA SCA, en los términos y para los efectos del poder conferido. Radicación n.° 96291 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare que: (i) conforme a la sentencia de 3 de septiembre de 2013 que profirió el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, existe un contrato de trabajo con la accionada desde el 16 de noviembre de 2004; (ii) está afiliado a SINALTRACEBA desde el 30 de agosto de 2016 y (iii) en la Convención Colectiva de Trabajo se fijó un salario para el cargo de elevador de $88.600 diarios y $2.658.000 mensuales.
Asimismo, requirió que se condene a la accionada a cumplir la referida sentencia y, en consecuencia, se ordene su reinstalación al cargo que ejercía -no especifica cuál cargo ejercía, las condiciones de tiempo, modo y lugar en los que supuestamente lo ejercía ni la causa de la reinstalación- u otro de igual o superior categoría, en las instalaciones de Tocancipá -Cundinamarca; a pagar la diferencia salarial y los aumentos salariales desde el 3 de septiembre de 2013 o desde el 30 de agosto de 2016, y a partir de esta última fecha, las diferencias resultantes por auxilio de alimentación y transporte, aportes en salud y pensión, las cesantías y sus intereses percibidos entre 2016 y 2018, y las vacaciones, primas legales, extralegales de junio y diciembre (cláusula 50), de vacaciones (cláusula 51) y de pascua (cláusula 49) devengadas entre 2016 a 2019; las costas y gastos del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que en la mencionada sentencia se declaró que entre las partes existe un contrato de trabajo vigente desde el 16 de Radicación n.° 96291 SCLAJPT-10 V.00 3 noviembre de 2004, lo cual confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia de 23 de mayo de 2014. Explicó que, en cumplimiento de lo anterior, el 14 de julio de 2016 firmó contrato de trabajo con la empresa accionada para ejercer el cargo de «autoelevador».
Refirió que el 28 de diciembre de 2015, SINALTRACEBA depositó ante el Ministerio del Trabajo la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017 que celebró con la demandada, y que el 13 de diciembre de 2017 hizo lo mismo respecto a la Convención 2017-2019, en las que se acordó el salario que reclama y que no ha recibido, no obstante que se afilió al sindicato el 30 de agosto de 2016.
Por último, afirmó que el 21 de diciembre de 2016 solicitó a la accionada que le aplicara la convención pertinente, petición que reiteró la organización sindical el 20 de febrero de 2017, 16 y 23 de agosto de 2018; y que en los certificados de salario que le ha expedido su empleadora se «cambia la verdadera fecha de ingreso y el salario» (archivo PDF cuaderno principal, f.º 3 a 17).
Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la existencia del proceso anterior y las decisiones judiciales que se emitieron; sin embargo, precisó que: (i) el contrato de trabajo que refiere el actor se suscribió el 3 de octubre de 2016, con efectos e inclusión en nómina a partir del 14 de julio de ese año, fecha en que el juzgado emitió el auto de obedézcase y cúmplase lo Radicación n.° 96291 SCLAJPT-10 V.00 4 resuelto por el superior en el proceso radicado 2012-00393;
(ii) el cargo para el cual lo contrató desde esa data y que actualmente ejerce es el de ayudante de oficina o ayudante de oficina logística, con un salario mensual de $2.465.839; (iii) los descuentos por cuota sindical que le aplicó en el 2020 se efectuaron respecto a ASMONTACARCOL y SINTRACERGAL, de modo que no está acreditada la afiliación a SINALTRACEBA.
Respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Argumentó que el actor actúa de mala fe, pues pretende revivir un proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada y en el cual se alegó «la misma nivelación pretendida». Indicó que, bajo ese entendido, lo que correspondía era iniciar un proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento del fallo, conforme al artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Asimismo, aclaró que inicialmente el accionante estaba vinculado con una de sus contratistas en el cargo de autoelevador o montacarguista, sin embargo, en la citada decisión de 3 de septiembre de 2013 se le ordenó «asumir de manera directa al demandante a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia», lo cual afirma que cumplió, pues el 13 de septiembre de 2016 le informó al actor que en su estructura organizacional no se ejecutaban directamente aquellas actividades ni contaba con la maquinaria para proveer dicho empleo, de ahí que en el nuevo contrato de trabajo se pactara el cargo de ayudante de oficina, que es de similar o superior jerarquía al que desempeñaba.
Radicación n.° 96291 SCLAJPT-10 V.00 5 Por último, destacó que si bien el cargo de montacarguista u «operario autoelevador» aún se menciona en las convenciones que ha celebrado con SINALTRACEBA, ello es porque «el Sindicato se opone a remover[lo] ( ) a pesar de su inexistencia material» desde hace más de 15 años. En su defensa, presentó la excepción previa de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, y las de mérito de cosa juzgada, prescripción, compensación, buena fe, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, mala fe de la parte demandante y la innominada (f.º 278 a 320).
Respecto a la excepción previa, en audiencia de 25 de febrero de 2021, la jueza de conocimiento la declaró parcialmente probada, «en la medida en que debe excluirse en el presente caso la pretensión que corresponde al ( ) reconocimiento del contrato de trabajo» (f.º 417 a 421, récord minuto 6:00 a 10:24). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo de 13 de julio de 2021, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, ordenó surtir la consulta en caso de no ser apelada la decisión y condenó en costas a la parte demandante (f.º 489 a 491).
Radicación n.° 96291 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, mediante sentencia de 27 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión de la a quo y condenó en costas a aquel (archivo PDF apelación sentencia, f.º 45 a 65). El ad quem tuvo por acreditado que: (i) en el proceso bajo radicado 2012-00393, la sentencia de 3 de septiembre de 2013 declaró que entre las mismas partes aquí en contienda existía una relación laboral desde el 16 de noviembre de 2014 y se ordenó a Bavaria S.A. «“que a partir de la fecha de ejecutoria del presente fallo” asumiera de manera directa sus obligaciones como empleadora, sin más precisiones»;
(ii) esta decisión la confirmó el Tribunal el 24 de mayo de 2014 y, si bien se interpuso recurso de casación, no se concedió y esta Sala de Casación Laboral al resolver la queja propuesta consideró que fue bien denegado; (iii) mediante auto de 21 de junio de 2016 el Tribunal declaró legalmente ejecutoriada la decisión de segunda instancia y el juzgado de conocimiento emitió auto de obedézcase y cúmplase el 14 de julio siguiente.
Asimismo, que: (iv) posteriormente, el actor fue incluido en nómina de la empresa el 14 de julio de 2016; (v) el 3 de octubre siguiente las partes suscribieron acta de cumplimiento de la sentencia y se estipuló que el cargo que aquel ejercería sería el de ayudante de oficina (grupo C), ello ante la inexistencia del cargo de operario de montacargas que Radicación n.° 96291 SCLAJPT-10 V.00 7 desempeñaba en la sociedad contratista Supla S.A., ni de «un cargo similar o equivalente, pues estas actividades no son desarrolladas directamente por BAVARIA S.A.»;
(vi) al actor se le asignó un salario de $1.956.136, y (vii) todo esto quedó plasmado en el contrato de trabajo a término indefinido que las partes suscribieron el 3 de octubre de 2016, con fecha de ingreso de 14 de julio de 2016 y, para efectos indemnizatorios, de 16 de noviembre de 2004 (f.º 338 a 348). Adicionalmente, el Tribunal efectuó las siguientes aclaraciones, esto es, que: (i) la a quo no decidió al margen de las pretensiones de la demanda ni desconoció «el principio de consonancia», y (ii) en el proceso radicado 2012-00393 no se concedió la pretensión de reajuste salarial con base en el salario previsto en el pacto colectivo de trabajo para el cargo de autoevaluador, dado que el demandante retiró esa pretensión, y en todo caso no se acreditó su adhesión a dicho instrumento extralegal, de modo que el hecho de la demanda inicial relativo a que desde el 2004 ha ejercido la labor de autoelevador, suponía estudiar nuevamente lo discutido en dicho proceso, pese a que hizo tránsito a cosa juzgada.
Por tanto, advirtió que no se pronunciaría al respecto. Claro lo anterior, el Tribunal resolvió los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿al cumplir la orden judicial, debió mantenérsele al actor el cargo de autoelevador o montacarguista que desempeñaba desde la vinculación primigenia y no el de auxiliar de oficina?, y si por esta vía, ¿el salario que debía devengar era el establecido para el primer cargo en mención?;
(ii) ¿procede el pago de salarios y Radicación n.° 96291 SCLAJPT-10 V.00 8 beneficios extralegales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la accionada con SINALTRACEBA para los trabajadores que desempeñan el cargo de autoelevador, «independientemente de que se hubiese acreditado la afiliación ( ) a esa organización sindical»?; y (iii) ¿se acreditó que la accionada pagó los salarios, aumentos y «demás beneficios legales y extralegales establecidos en la referida convención» para el cargo de auxiliar de oficina? En cuanto a la primera problemática, el Tribunal advirtió que en la sentencia de 3 de septiembre de 2013 no se accedió a las «pretensiones económicas ( ) pues se demostró dentro del proceso que no hay de manera formal montacargas (sic) dentro de la planta de personal, y que si bien en el 2007 sí los habían (sic), por efectos de la prescripción y la ausencia de prueba, no puede entrar este despacho a concederlas».
En ese sentido, consideró que la orden judicial de dicho proceso no condicionó a la accionada para que mantuviera o reinstalara al actor en el cargo de operario de montacargas – autoelevador, precisamente porque se constató que esta «labor o actividad» no existía en Bavaria S.A., de ahí que solo se estipulara que tenía que asumir sus obligaciones como empleadora directa.
Agregó que tal inexistencia también se apreciaba del acta de cumplimiento de la sentencia aportada por ambas partes y lo corroboró el testigo Juan Camilo Rodríguez, gerente logístico de las operaciones de Tocancipá, quien Radicación n.° 96291 SCLAJPT-10 V.00 9 indicó que el cargo de autoelevador es una función tercerizada «hace bastante tiempo» y que se realiza a través de empresas logísticas expertas.
En este contexto, el ad quem estimó que era razonable que, con el fin de acatar la decisión judicial, la empresa contratara al actor en el cargo de ayudante de oficina, pues era «la disponibilidad laboral que tenía ( ) en ese momento» o el «oficio existente en su organigrama de cargos», sin que estuviese obligada a lo imposible. Además, que no hubo un acto discriminatorio o una desmejora en las condiciones laborales del demandante, pues la actuación de la demandada se respaldó en una «posibilidad legítima» que no vulnera los derechos fundamentales.
Y concretamente en lo que se refiere al salario devengado, el Colegiado de instancia advirtió que «mejoró ostensiblemente, pues pasó de devengar $1.102.475 (en el cargo de autoelevador) a la suma de $1.956.136 (en el cargo de ayudante de oficina)», como daban cuenta «los documentos obrantes en el expediente y en la prueba trasladada», además que ese salario es el que ha debido devengar desde el 14 de julio de 2016, dado que desde este momento ha ejecutado la labor de ayudante de oficina, tal y como lo aceptó el actor en su interrogatorio de parte.
Sobre este particular, el Juez Plural destacó que si bien el testigo Gabriel Moreno Álvarez señaló que el salario de ayudante de oficina difería del de operario de montacarga, lo cierto es que afirmó que el demandante ejercía labores de Radicación n.° 96291 SCLAJPT-10 V.00 10 oficina y que los empleos eran diferentes, pues el primero era administrativo y el segundo operativo; y que al referir este declarante que el cargo de autoelevador o montacarguista aún lo hacían trabajadores de Bavaria en algunas áreas, también admitió que no sabía si eran directos, dado que desconocía «el contrato que tienen».
Por ello, el Tribunal consideró que no era posible establecer «un par del actor y con esto entrar a revisar si existen las diferencias entre dos trabajadores en igualdad de condiciones», tampoco si «fue vinculado en un cargo de inferiores condiciones a las que tenía un autoelevador o montacarguista en su momento», y de cara a la segunda problemática, que menos aún era dable aplicar la Convención Colectiva a partir de 2016 «para obtener los beneficios de un trabajador montacarguista o autoelevador ( ), máxime cuando para la fecha en que lo vincula (14 de julio de 2016), el actor no era aún afiliado al sindicato Sinaltraceba, y tampoco podía reconocer ese salario desde su afiliación, porque las labores que ha ejecutado desde entonces, son las de ayudante de oficina».
Lo anterior, precisó posteriormente el ad quem, incluso estando acreditada la afiliación del actor al sindicato (f.º 173), pues «lo que no se acreditó, es que ( ) hubiese ejercido el cargo de autoelevador desde el momento de esa afiliación». Sobre este punto, concluyó que era imposible homologar las labores de ayudante de oficina con el de autoelevador o montacarguista, dado que diferían en su Radicación n.° 96291 SCLAJPT-10 V.00 11 objetivo funcional y por su inexistencia en la empresa; y reiteró que en el proceso anterior no se pretendió la nivelación salarial conforme a la convención, sino en torno al pacto colectivo.
Por último, en cuanto a la tercera problemática planteada, el Tribunal consideró que no era posible analizar si se demostró que el actor recibió los beneficios convencionales desde su afiliación a SINALTRACEBA respecto al cargo de ayudante de oficina que desempeña, dado que ello no se solicitó en la demanda, y que en todo caso, en su interrogatorio admitió que «el salario que le pagan ( ) corresponde al establecido en la convención».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la decisión de la a quo y en su lugar ordene «el pago de las diferencias salariales y prestaciones desde el momento del reconocimiento del contrato de trabajo hasta que se haga efectivo».
Radicación n.° 96291 SCLAJPT-10 V.00 12 Asimismo, plantea lo que denomina una «cuestión procesal previa», en la que manifiesta que el Tribunal dejó de aplicar las normas que regulan «la existencia de la convención colectiva de trabajo», teniendo en cuenta que basta acreditar la afiliación al sindicato y que este sea titular del acuerdo, para que el empleador se la aplique, presupuestos que a su juicio se demostraron en este proceso.
Agrega que no ha ejercido el cargo de autoelevador porque la demandada no se lo ha permitido, aunque tampoco se acreditó que se hubiese negado a ejercerlo, y afirma que aquella, haciendo «un uso abusivo del poder subordinante le asignó el cargo de auxiliar administrativo», lo cual estuvo obligado a acatar. Así, el actor manifiesta que la empresa ha incumplido «la sentencia del reconocimiento del contrato de trabajo» al no asignarle el cargo que correspondía y contratarlo en otro «con un menor salario del que se tiene, frente al de auxiliar administrativo» (sic), y que tampoco se demostró que «esta situación hubiese sido concertada, transada ( ) o que se hubiese señalado situación distinta con la organización sindical».
Posteriormente, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo plantea así: Radicación n.° 96291 SCLAJPT-10 V.00 13 Estimo que la sentencia impugnada incurre indirectamente en la falta de aplicación de los artículos 13, 14, 19, 22, 43, 32 57 ordinal 4º, 65, 127, 128, 132, 144, 186, 189, 249, 253, 306, 467, 468,469,470,471,472, del Código Sustantivo del Trabajo, articulo (sic) 25 del decreto 2351 de 1965, articulo (sic) 41 literal d) numeral 2 del Código Procesal del Trabajo y S.S., artículos 1602, 1603 y 1618 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1º, 2º, 25 y 53 de la Constitución que se concretan en figuras derechos laborales (sic) (arts. 14, 142 y 35 C.S.T.), y la garantía de su pago oportuno e íntegro (arts. 59-1, 57-4, 65, 134, 136, 140 y 149., (sic) articulo (sic) 85, 253 del Código General del Proceso y articulo (sic) 163 del Código de Comercio.
Denuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: • Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada no se le podía aplicar al aquí demandante. • No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y la organización sindical SINALTRACEBA, debía aplicársela al aquí demandante. • No dar por demostrado estándolo, que el aquí demandante debía ser reintegrado al cargo de auto elevador. • No dar por demostrado estándolo, que la empresa debía reintegrarlo al cargo de auto elevador y asignarle el salario para ese cargo. • Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa demandada había cumplido la sentencia, que reconoció el contrato de trabajo entre el aquí demandante y la empresa demandada. • Dar por demostrado sin estarlo, que el aquí demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de ser reintegrado por la demandada.
Como pruebas no valoradas acusa: la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINALTRACEBA y la Radicación n.° 96291 SCLAJPT-10 V.00 14 demandada, «la afiliación ( ) a la organización sindical» y los desprendibles de pago que dan cuenta de los descuentos con destino a la tesorería del sindicato. En la argumentación, la censura aduce que las pruebas denunciadas se ignoraron pese a aportarlas oportunamente, y al contrario sí se apreció el acta de cumplimiento de la sentencia en la que la accionada señaló que la acató. Manifiesta que el Tribunal olvidó que la empresa no tenía libertad de asignarle cualquier empleo y «por lo menos debía respetarle la jerarquía del cargo y el salario, aspectos que desconoció de manera protuberante», y afirma que los jueces «han sido permisivos de estas maniobras, que desconocen las sentencias judiciales en comento» -el recurrente no identifica a cuáles providencias se refiere.
Destaca que el ad quem se equivocó al considerar que «no le asistía al demandante el derecho a beneficiarse de la mencionada convención por cuanto, cuando se firmó la convención el aquí demandante no era afiliado». Y afirma que, en todo caso, su afiliación al sindicato acredita que es beneficiario de dicho instrumento normativo, el cual ha debido aplicársele «por lo menos» desde que aquella vinculación sindical se notificó a la demandada.
Agrega que: En mi sentir la demostración del cargo gravita en torno a los siguientes puntos: Radicación n.° 96291 SCLAJPT-10 V.00 15 2º) El Tribunal erró al considerar al considerar que al aquí demandante no se le podía aplicar la convención colectiva, para estos eventos, ha dicho la Corte, … “en primer lugar, debería tenerse en cuenta la doctrina sobre la naturaleza de las convenciones colectivas de trabajo; en segundo lugar, analizará las funciones y el contenido que pueden llegar a tener estos acuerdos colectivos; en tercer lugar, recordará conforme a la jurisprudencia de esta Sala la formalidad requerida para que este tipo de instrumentos puedan ser objeto de estudio en el recurso extraordinario de casación…..”;
SL 16811 -2017, Radicado Interno 52775, de 3 de octubre de 2017. Señala que el Tribunal «infringió el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, (sic) La vinculación de éstos preceptos legales que en coordinación con las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo» (sic), y transcribe apartes de la sentencia CSJ SL16811-2017.
VII. RÉPLICA La empresa opositora considera que el cargo adolece de errores insalvables de técnica que hacen inviable su estudio, dado que no ataca los verdaderos pilares del fallo impugnado, los cuales transcribe. Destaca que el Tribunal sí dio por sentado que el demandante fue reincorporado, estuvo afiliado a SINALTRACEBA después de 2016 y que este celebró convención con la empresa, pero su «conclusión jurídica» fue distinta y se respaldó en pruebas ignoradas por la censura para negar la nivelación salarial y el pago de los beneficios convencionales pretendidos, y consecuentemente considerar que la empresa cumplió la orden judicial a su cargo según Radicación n.° 96291 SCLAJPT-10 V.00 16 las condiciones que materialmente lo permitían en el 2016, esto es, cuando el actor aún no estaba afiliado al sindicato.
Aduce que la acusación no cuestionó las sentencias del proceso radicado 2012-00393, el documento de reinstalación de 13 de septiembre de 2016, el acta de cumplimiento y el contrato de trabajo de 3 de octubre de 2016, los testimonios analizados y la demanda inicial. En apoyo, menciona apartes de las sentencias CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38336 y CSJ SL12298-2017.
Por último, estima que el cargo es un alegato de instancia, pues no evidencia los errores protuberantes del Tribunal y solo critica la decisión por no acompañar las pretensiones, lo que no tiene la fuerza de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto del fallo impugnado. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que en la «cuestión procesal previa» la Sala advierte que la censura simplemente menciona libremente argumentos que lo apartan de la decisión de fondo que dictó el Tribunal, de modo que ello es inadmisible, pues si lo que pretendía era plantear una discusión en sede de casación sobre las cuestiones que allí refiere, ha debido proponerla en un cargo debidamente estructurado conforme a los requisitos formales básicos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, para que pueda ser estudiada de fondo.
Radicación n.° 96291 SCLAJPT-10 V.00 17 Claro lo anterior, en cuanto al único cargo propuesto, la Corte advierte que es inane para los efectos que persigue el actor, dado que adolece de serias falencias argumentativas que impiden su estudio, conforme se explica a continuación. 1. La censura se limita a afirmar que: (i) la empresa no tenía libertad de asignarle cualquier empleo y (ii) no le respetó «la jerarquía del cargo y el salario».
Así, es evidente que estas afirmaciones carecen de una argumentación mínima y necesaria para que la Corte pueda pronunciarse de fondo. En efecto, teniendo presente la vía indirecta elegida, nótese que no se plantea una reflexión sobre el contenido de alguna prueba calificada que, siendo apreciada o ignorada en el fallo impugnado, evidentemente demostrara los supuestos fácticos que menciona.
Además, adviértase que la censura no discute las inferencias que el Tribunal extrajo de la sentencia de 3 de septiembre de 2013 que profirió el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá en el proceso radicado 2012-00393, el acta de cumplimiento de esta decisión, los testimonios recaudados y «los documentos obrantes en el expediente y en la prueba trasladada», lo cual era fundamental para el éxito de la acusación, toda vez que en estos elementos de juicio el ad quem respaldó su conclusión relativa a que en este asunto la actuación de la compañía fue razonable y no implicó un trato discriminatorio ni el desmejoramiento de las condiciones laborales del actor en comparación con las que Radicación n.° 96291 SCLAJPT-10 V.00 18 este tenía antes de ser reinstalado, sino que por el contrario su salario «mejoró ostensiblemente».
Es oportuno señalar que esa carga mínima de argumentación no se satisface afirmando que las pruebas se ignoraron aun cuando se aportaron oportunamente, dado que es criterio reiterado de la Corte que el recurrente está obligado a demostrar suficientemente el error del Tribunal, que debe ser evidente, manifiesto e incidir tanto en la realidad fáctica asentada en el fallo como en la aplicación indebida de la norma sustancial acusada, lo que claramente no se cumplió. 2.
Por último, el recurrente pretende demostrar que el Tribunal dio por acreditado, sin estarlo, que no le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo que celebraron SINALTRACEBA y la demandada, y para el efecto plantea que: (i) es equivocado considerar que no es beneficiario de dicho instrumento extralegal solo porque cuando este se firmó no estaba afiliado al sindicato, y (ii) esta afiliación por sí misma probaba que era destinatario de las disposiciones convencionales por lo menos desde que aquella ocurrió. En cuanto al primer argumento, además de ser jurídico y por tanto ajeno a la vía elegida, la Sala advierte que ni siquiera corresponde a las premisas de la sentencia impugnada, dado que el Tribunal no indicó que el actor no podía beneficiarse de la convención porque no estaba afiliado al sindicato cuando esta se suscribió, sino que para la fecha en que la empresa lo incluyó en su nómina «el actor no era Radicación n.° 96291 SCLAJPT-10 V.00 19 aún afiliado al sindicato Sinaltraceba», aspecto que es muy distinto al que menciona el recurrente y, siendo el relevante, se ignoró en el ataque.
Sobre este particular, es oportuno destacar que el recurso extraordinario de casación exige una coherencia lógica entre el ataque y las premisas que edifican la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, de modo que no es admisible atribuirle errores al Tribunal acerca de conclusiones que no efectuó. Y respecto al segundo argumento, el censor pasa por alto que el Tribunal en todo caso no desconoció su afiliación a SINALTRACEBA, lo que ocurre es que consideró que «tampoco podía reconocer ese salario desde su afiliación [sindical], porque las labores que ha ejecutado desde entonces, son las de ayudante de oficina», o lo que es igual, «no se acreditó ( ) que ( ) hubiese ejercido el cargo de autoelevador desde el momento de esa afiliación».
En otros términos, para el ad quem, aún teniendo certeza sobre la afiliación sindical del actor y que la Convención Colectiva de Trabajo efectivamente fijaba un salario para el cargo de autoelevador, no era admisible que el trabajador se beneficiaria de la respectiva disposición convencional si materialmente nunca ejerció dicho empleo, esto independientemente de las razones que explicaran esa circunstancia, premisa que el recurrente también desatendió, pese a ser el pilar neurálgico del fallo.
Radicación n.° 96291 SCLAJPT-10 V.00 20 En el anterior contexto, debe recordarse que, como lo puso de presente la opositora, el éxito del recurso extraordinario está sujeto a que se cuestionen cada uno de los pilares fundamentales que cimientan el contenido de la sentencia, aun si aquellos provienen de pruebas no calificadas. Lo anterior porque si uno de tales cimientos es ignorado, se mantiene incólume en el cuerpo de la decisión judicial debido a la doble presunción de legalidad y acierto con la que esta llega protegida al escenario de casación. Por tanto, si esa premisa indiscutida es suficiente para respaldar el fallo, tal y como ocurre en este asunto, será imposible quebrarlo (CSJ SL1452-2018).
Conforme a lo explicado, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 27 de octubre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO RANCÉS MARTÍNEZ MOYANO contra BAVARIA & CÍA SCA.
Radicación n.° 96291 SCLAJPT-10 V.00 21 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 212379223FA9568A5998CAB04C7639572AB327AB1873584FB3AEF9701411BBC5 Documento generado en 2024-06-05