CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1240-2023 Radicación n.° 95747 Acta 18 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM ALBERTO ROCHA ORTIZ contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a PIONEER DE COLOMBIA SDAD LTDA., y a ECOPETROL S.A., donde fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra las pasivas, para procurar que se declare que entre él y Pioneer de Colombia SDAD Ltda. (en adelante, Pioneer), existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2010 y el 13 de agosto de 2013, el cual fue terminado sin justa causa. También solicitó que se Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 2 condenara al pago de horas extras conforme a lo dispuesto en el numeral 18 del «Acta de Acuerdo» celebrado entre la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – Uso y Pioneer, en consecuencia, se reliquiden las cesantías y sus intereses, las primas legales y convencionales.
Adicionalmente, pidió la sanción moratoria por no consignar de forma completa las mencionadas prestaciones, más las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y los perjuicios morales. Por último, solicitó que Ecopetrol respondiera solidariamente por todas las condenas, al ser la beneficiaria de los trabajos realizados. En sustento de sus pretensiones, manifestó que suscribió contratos de trabajo por duración de la obra o labor con Pioneer, para desempeñar el cargo de operador de subsuelo nivel b) radioperador, ejecutando las funciones en Ecopetrol, en el municipio de Castilla La Nueva – Meta, «en diferentes pozos con el RIG. 51», en cumplimiento del contrato n.° 5208459 suscrito entre las dos empresas.
Los periodos fueron los siguientes: Inicio Otrosí Terminación Salario diario 12 mar. 2010 29 en. 2011 $42.857 30 en. 2011 7 feb. 2012 $44.251 8 feb. 2012 6 sep. 2012 4 oct. 2012 $46.189 5 oct. 2012 7 nov. y 3 dic. 2012, y 8 en. 2013 11 jul. 2013 $48.198 12 jul. 2013 13 ag. 2013 $49.962 Sostuvo que la relación la terminó sin justa causa Pioneer, cumpliendo las directrices dadas por Ecopetrol, «emanadas del ACTA DE REUNIÓN realizada el día junio 2 de Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 3 2013»; que conforme al numeral 1 del «CAPÍTULO SINDISPETROL – ECOPETROL S.A.», de la CCT, «los salarios y prestaciones se hacen extensivos para los trabajadores de contratistas y actividades que constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo»; que mediante acta de acuerdo celebrada el 17 de junio de 2014 entre la Uso y Pioneer, esta se comprometió a pagar el valor de ½ hora extra laborada entre las 5:30 y 6 a.m., y entre 5:30 y 6 p.m., suma que nunca fue cancelada; que el mencionado valor no se tuvo en cuenta al momento de liquidar las cesantías y sus intereses, y las primas legales y convencionales; que al momento de la liquidación final, no se pagó la indemnización por despido injusto.
Aseguró que Pioneer disfrazó la verdadera vinculación laboral, bajo supuestos contratos de obra o labor determinada, y por la misma vía, haciendo pagos parciales de las cesantías, sin ser consignadas a un fondo; que tiene a su cargo la responsabilidad de su hogar, constituido por su esposa e hijo, quienes dependen económicamente de sus ingresos.
Al contestar la demanda, Ecopetrol y Pioneer se opusieron a las pretensiones. Respecto a los hechos, la primera aceptó el contrato n.° 5208459 suscrito con la segunda. A todos lo demás, dijo que no eran ciertos, pues, dijo, el demandante no era su trabajador. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y de solidaridad, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 4 A su turno, Pioneer aceptó las fechas de inicio y terminación de cada contrato, pero, aclaró que el nuevo no prorrogaba el anterior.
También dijo que era cierto lo estipulado en la CCT. Precisó que el vínculo del demandante fue única y exclusivamente con ella, y las funciones realizadas fueron en total independencia de Ecopetrol. No aceptó nada más. Propuso las excepciones de prescripción, «inexistencia de una relación laboral a término indefinido en virtud de la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la terminación del contrato de trabajo del día 13 de agosto de 2013 se dio atendiendo a una justa causa, consagrada en el literal d) del artículo 61 del CST», pago total y oportuno de las acreencias laborales, «reconocimiento y pago de las acreencias convenidas entre la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – Uso y la empresa Pioneer de Colombia SDAD Ltda., del 17 de junio de 2014» y, buena fe.
Liberty Seguros, quien fue llamada en garantía por Ecopetrol, dijo que no le constaban los hechos, se opuso a las pretensiones, y coadyuvó las excepciones propuestas por Pioneer de Colombia SDAD Ltda. y Ecopetrol S.A., además, propuso las de ausencia de solidaridad, inexistencia y sobrestimación de perjuicio moral y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce de Oralidad Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de septiembre de 2021, absolvió Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 5 a las demandadas de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de prescripción «en relación con los derechos causados y no reclamados con anterioridad al 5 de agosto del año 2013», y condenó en costas a la parte activa.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de enero de 2022, confirmó la del a quo, y no condenó en costas al recurrente. Inicialmente, aclaró que no era objeto de discusión en esa instancia, lo siguiente: (i) que el demandante inició labores con Pioneer el 12 de marzo de 2010, y que todo vínculo entre las partes cesó el 13 de agosto de 2013; y (ii) lo relativo a los derechos causados con anterioridad al 5 de agosto de 2013, «toda vez que fue el término prescriptivo fijado por la a quo, sin que fuese motivo de alzada».
Fijó los siguientes problemas jurídicos a resolver: (i) si existió un contrato de trabajo a término indefinido; (ii) si la relación fue terminada sin justa causa; (iii) si procede el pago de horas extras; y (iv) de prosperar las anteriores, abordar lo concerniente a la responsabilidad solidaria de Ecopetrol. Para resolver el primero, señaló que el artículo 45 del CST prevé que los contratos laborales pueden estar sujetos a la duración de una obra o labor determinada, y que los parámetros que rigen ese tipo de relaciones fueron fijados en la sentencia CSJ SL4936-2021.
Posteriormente, relacionó cada uno de los convenios y otrosíes firmados entre el Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante y Pioneer –incluyendo las liquidaciones de cada uno de ellos-, y resaltó que se allegó el n.° 5208459 firmado entre las accionadas. Luego hizo referencia a los interrogatorios de parte del representante legal de Pioneer y del actor, así como a los testimonios de Diego Luis Sandoval Suárez y Leo Alexander Cifuentes Achuri, y razonó: En ese orden, es posible concluir que cada vinculación del demandante estuvo sujeta a la duración de una obra o labor debidamente determinada, pues en cada contrato y otrosí se hacía claridad sobre la obra en la que debía prestar sus servicios y de la cual dependía la duración de la relación. Se debe aclarar que de conformidad con la jurisprudencia precitada, el hecho de que el demandante haya desempeñado el cargo de Radio Operador en cada una de las relaciones, no basta para predicar la existencia de un contrato diferente al de obra o labor, pues se deben observar otros aspectos, tales como la naturaleza de la labor contratada, sin que sea posible obviar que las funciones del accionante estaban relacionadas con la existencia de una obra de perforación de pozo, pues era allí donde se requería un Radio Operador que garantizara la comunicación entre el director del taladro y ECOPETROL, lo que se acompasa con lo dicho por el señor DIEGO LUIS SANDOVAL SUÁREZ.
Además, se debe recordar que las labores ejecutadas por el demandante estaban relacionadas con la campaña de perforación de Ecopetrol, la cual tenía una duración definida establecida en el Contrato No. 5208459 celebrado entre ECOPETROL y PIONEER DE COLOMBIA SDAD LTDA (fls. 508 a 529). De allí que no le asiste razón al recurrente al afirmar que la labor del actor ameritaba la existencia de una relación a término indefinido, en tanto, el vínculo laboral estaba sujeto a la existencia de determinadas obras, que, por demás, eran ejecutadas en virtud del objeto contractual pactado entre las demandadas, mismo que tenía un término de duración definido.
De otro lado, se observa que, pese a que los contratos de obra o labor fueron celebrados de forma sucesiva, lo cierto es que ello no es prohibido por la legislación laboral, siempre que se establezca la obra o labor de forma clara y precisa, lo cual ocurrió, tal como se dijo anteriormente. Además, huelga decir que los contratos laborales fueron liquidados debidamente, pues las liquidaciones obrantes en el plenario abarcan todos los periodos en los que el demandante laboró para PIONEER.
Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 7 Dispuso que, respecto a los otrosíes, se debía traer a colación la sentencia CSJ SL765-2021, para concluir que los firmados entre las partes no constituían nuevos contratos de trabajo, «sino que se trataron de modificaciones sobre la obra en la que el trabajador debía prestar sus servicios, sin que de forma alguna se afectara la naturaleza del contrato inicialmente pactado, esto es, uno sujeto a la duración de una obra o labor determinada».
Halló acreditado que el último vínculo que unió a las partes fue un contrato de trabajo a término fijo inferior o igual a 30 días, suscrito entre el 12 de julio y el 13 de agosto de 2013, y le llamó la atención el hecho de que no haya sido mencionado en todo el trámite procesal, no obstante, «del mencionado acuerdo se puede deducir que la voluntad de las partes no era tener una vinculación a término indefinido, contrario sensu, establecieron una fecha de terminación del vínculo de manera clara y precisa», y que si en gracia de discusión se tuviera en cuenta el fenómeno prescriptivo, teniendo en consideración la fecha de la reclamación administrativa, los derechos laborales liquidados antes del 5 de agosto de 2013 estaban prescritos, «es decir que abarca aquellos contratos ya mencionados como de obra o labor contratada».
Concluyó que se debía confirmar la decisión respecto a la naturaleza contractual, comoquiera que quedó demostrado que las partes celebraron ocho contratos de obra o labor debidamente determinados, y uno a término fijo inferior o igual a 30 días, «en consecuencia, no existió una relación laboral a término indefinido». Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 8 Frente al despido injusto, recordó que la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que cuando se pretende el pago de la indemnización por tal concepto, al trabajador le corresponde acreditar el rompimiento del vínculo por parte del empleador, y a este último, la justeza del mismo, pero que en este caso, «no existe elemento de convicción alguno que acredite las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la terminación del contrato, pues ni siquiera se allegó la carta de terminación del contrato».
Aunado a lo anterior, advirtió que, pese a que el testigo Diego Luis Sandoval Suárez declaró que Pioneer había despedido a todos los radioperadores, «no explicó, ni informó las circunstancias y razones de fondo con suficiente claridad, a fin de permitir a esta Sala determinar que en efecto el despido fue sin justa causa, de ahí que, al no estar acreditado el hecho del despido, no hay lugar a imponer la indemnización pretendida».
Adicionó que, si en gracia de discusión, el actor hubiera acreditado el despido, «lo cierto es que se probó que el último vínculo entre las partes fue un contrato de trabajo a término fijo inferior o igual a 30 días, por lo que estaba claro el tiempo de duración de la relación laboral, circunstancia amparada como una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo».
Además, reiteró que los derechos causados con anterioridad al 5 de agosto de 2013 estaban prescritos. En lo concerniente a las horas extras, acotó que el trabajador tiene la carga de demostrar el tiempo suplementario laborado, y conforme a la sentencia CSJ Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 9 SL2148-2018, la prueba debe ser concreta y específica, de manera que permita determinar la época y duración de la jornada en la que realmente se prestó el servicio.
Así, concluyó que el actor no cumplió con su carga, […] pues no acreditó de manera certera cuál fue el horario en que laboró o en el cual causó las horas extras pedidas y mucho menos si el horario se extendió más allá de la jornada legal, pues los testimonios de los señores DIEGO LUIS SANDOVAL SUÁREZ y LEO ALEXANDER CIFUENTES ACHURI no permiten concluir de manera cierta y precisa que el demandante se presentó a la charla de seguridad media hora antes de iniciar su jornada de trabajo durante el periodo comprendido entre el 05 de agosto de 2013 y el 13 de agosto del mismo año, único interregno de la relación laboral que no se encuentra prescrito, máxime cuando el primero de los testigos mencionó que los trabajadores tenían siete días de descanso y siete días de trabajo, por lo que es incierto si el accionante estaba de descanso durante esos días.
Precisó que la pretensión sobre este punto fue sustentada en el acta de acuerdo suscrita entre la Uso y Pioneer el 14 de junio de 2014, pero lo que allí se dijo cobijó a los trabajadores que tenían una relación laboral vigente para el momento de su celebración, «momento para el cual el actor ya no era trabajador de la demandada, pues su contrato fue liquidado el 13 de agosto de 2013».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el del a quo, y en su lugar, acceda a todas las pretensiones incoadas con la demanda. Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por todas las convocadas.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, «al ignorar algunos hechos y pruebas y apreciar erróneamente otras lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 13 y 53 de la CN, 45, 62, 64, 65, 127, 158, 159, 160, 161, 306, 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y 167 del CGP». Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que la vinculación del señor WILLIAM ALBERTO ROCHA ORTIZ con la sociedad PIONEER DE COLOMBIA SDAD LTDA, estuvo sujeta a la duración de una obra o labor debidamente determinada. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la finalización del contrato de trabajo, se debió a la terminación de la obra o labor para la cual fue contratado. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad PIONEER DE COLOMBIA SDAD LTDA, liquidó los contratos de trabajo del señor WILLIAM ALBERTO ROCHA ORTIZ una vez concluida la obra o labor, pues como se observa, se suscribieron otrosíes para nuevas obras que no fueron liquidados individualmente. 4. No dar por demostrado estándolo, la existencia de una única relación laboral y de un contrato a término indefinido. 5.
No dar por demostrado estándolo, que los otrosíes firmados entre el demandante y la sociedad PIONEER DE COLOMBIA SDAD LTDA, constituyeron nuevos contratos de trabajo, pues hacen referencia a nuevas obras no estipuladas en el contrato inicial. 6. No dar por demostrado estándolo, que el trabajador WILLIAM ALBERTO ROCHA ORTÍZ fue despedido por la demandada sociedad PIONEER DE COLOMBIA SDAD LTDA, sin justa causa, pues no se acreditó el motivo legal para la terminación de los contratos de trabajo suscritos con el accionante, en razón a que no aparece ninguna constancia donde se le comunique que el contrato se termina por la finalización de la obra o labor.
Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 11 7. No dar por demostrado estándolo, que el cargo del trabajador continuó vigente y fue asignado a un trabajador de la región, por la presión de las Juntas de Acción Comunal para que se retirase el personal foráneo, (Radio Operadores). 8. No dar por demostrado estándolo, que el trabajador WILLIAM ALBERTO ROCHA ORTÍZ sí participó en las charlas de Seguridad Industrial y preoperacional que eran de carácter obligatorio. 9.
No dar por demostrado estándolo, que el trabajador WILLIAM ALBERTO ROCHA ORTÍZ, sí tenía derecho al pago de la ½ hora extra utilizada para la charla de la Seguridad Industrial pues a pesar de que el convenio entre la empresa PIONEER DE COLOMBIA SDAD LTDA, y la USO se suscribió luego de su despido, este fue retroactivo por tres (3) años, es decir, cuando aún se encontraba vinculado con la demandante (sic).
Como pruebas erróneamente apreciadas refiere las siguientes: 1. La certificación laboral expedida por la demandada sociedad PIONEER DE COLOMBIA SDAD LTDA, visible a folio 37. 2. Los contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada y su liquidación, visibles a folios 118 a 148. 3. Los otrosíes visibles a folios 149 a 152. 4.
Los desprendibles de nómina o comprobantes de liquidación, visibles a folios 38 a 117. 5. Las declaraciones del Representante legal de la demandada sociedad PIONEER DE COLOMBIA SDAD LTDA. 6. La declaración rendida por el testigo DIEGO LUIS SANDOVAL SUÁREZ. 7. La declaración rendida por el testigo LEO ALEXANDER CIFUENTES ACHURY. Manifiesta que el Tribunal no observó la certificación emitida por Pioneer, donde se especifica el cargo ocupado, el tipo de contrato –de obra o labor-, y las fechas en las que prestó el servicio, lo que fue corroborado con la contestación de la demanda, razón por la cual se contradijo al afirmar que la voluntad de las partes era la de suscribir un contrato a término fijo y no uno indefinido, «sumado a ello se tiene la liquidación de dicho contrato visible a folio 148, en donde se Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 12 señala que el tipo de contrato es de labor u obra contratada».
Por lo anterior, concluye: Con fundamento en dicho error, la censurada Corporación determinó que los derechos causados por los vínculos laborales liquidados antes del 05 de agosto de 2013, se encontraban prescritos, desconociendo que la reclamación laboral presentada ante la atacada PIONEER DE COLOMBIA SDAD LTDA, el día 05 de agosto de 2016 (fls. 153 a 175), al igual que la administrativa ante la estatal ECOPETROL S.A. (fls. 176 a 199), interrumpieron la prescripción por un nuevo trienio, además, que la accionada empresa no dio respuesta a la reclamación laboral tal como lo demanda la Honorable Corte, pues no aparece en el plenario certificación alguna que demuestre lo contrario, de lo que se concluye que, aún a la fecha no se ha indicado el nuevo conteo trienal que señala el artículo 489 de la norma sustantiva laboral.
Ahora bien debe señalarse que en el presente caso, no opera la excepción de prescripción frente a la posibilidad de declarar la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido, pues las pretensiones declarativas son imprescriptibles tal como lo afirma la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia radicada 49741 de 8 de mayo de 2013 reiterada en la SL1421-2019.
Precisa que, conforme al criterio de esta Corte, las certificaciones expedidas por el empleador deben tenerse como hecho cierto. De allí, arguye que se debía tener en cuenta lo plasmado en los contratos firmados, pues en ellos se citaba de forma clara la labor desempeñada, a las que posteriormente se le anexaban otras no pactadas, tales como movilización, perforación y complementación de pozos.
Esgrime que se equivocó el ad quem al negar el reconocimiento de una sola relación, por cuanto la naturaleza de la labor contratada estaba supeditada al objeto del contrato comercial suscrito entre las empresas demandadas, mas no a actividades de perforación, ni manejo de maquinaria, tuberías, machos, mesas y equipos en Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 13 general, sino a desarrollar una actividad permanente sin solución de continuidad, […] pues a donde quiera que se movilizaba el Rig o Taladro, que era en realidad el sitio de trabajo del demandante, no el pozo a donde era trasladado, bien fuera a través de un contrato inicial o de un otrosí, su actividad siempre fue la de Radio Operador, cargo que continuó luego de su despido tal como lo indicó el señor DIEGO LUIS SANDOVAL SUÁREZ, quien se retiró en el año 2015 dejando claro que para esa fecha aún el cargo existía, y que era ocupado por un trabajador de la región como lo impuso la Junta de Acción Comunal (JAC) a ECOPETROL S.A. Aduce que, aunque es cierto que entre las empresas existió un contrato comercial tendiente a ejecutar las operaciones de perforación, terminación y complementario durante las vigencias 2010-2012, «también lo es que las funciones que desarrolló el actor eran las propias del objeto social de la empresa, y que las obras que desplegó tenían el ánimo de perpetuarse en el tiempo como en efecto sucedió, pues su vínculo con la accionada fue de 3 años y 5 meses aproximadamente».
Asegura que el juez plural no le dio valor probatorio a los documentos aportados con la demanda, por medio de los cuales se puede comprobar la mala fe con la que actuó Pioneer, «pues solo así se explica la vinculación del trabajador a través de sucesivos contratos por duración de la obra o labor contratada, por un periodo ininterrumpido de 3 años y 5 meses aproximadamente», siendo evidente que lo que pretendía era dar una fachada de legalidad a la relación, y así burlar la necesidad de las funciones y su permanencia en el tiempo.
Destaca que nunca dejó de ejercer su cargo de radioperador en obras de perforación, tal como lo confirma el mismo representante legal de Pioneer. Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 14 Explica que del interrogatorio de parte del representante legal de la empleadora se extrae que «las supuestas actividades de movilización, perforación, y completamiento de los pozos a las que se hace mención en los otrosíes, no corresponden a la actividad real que ejecutaba el señor WILLIAM ROCHA», lo que se corrobora con los contratos y adiciones donde se especifica que el cargo ocupado era de radioperador.
Sobre la indemnización por despido sin justa causa, expone que nadie está obligado a aportar documentos o pruebas imposibles, «máxime si se tiene en cuenta que la accionada empresa no le envió al trabajador la carta mediante la cual le comunicaba la terminación del contrato por la finalización de la obra o labor contratada», luego, quien debió demostrar la justeza del despido fue Pioneer.
Agrega que, «al estarse frente a un contrato a término indefinido, la finalización de la obra o labor para la que fue contratado el demandante, no constituye una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo». Se apoya en la sentencia CSJ SL4984-2017. Aclara que, de todas formas, la encartada no discutió que la terminación de la relación fue por el fenecimiento de la obra, pues así lo aceptó en la contestación de la demanda.
Además, que la verdadera razón para acabar el contrato fue la exigencia hecha por la junta de acción comunal, tal como lo manifestaron los testigos Diego Sandoval y Leo Cifuentes, y se desprende del acta de reunión adelantada entre Ecopetrol y dicha junta. Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 15 En lo que corresponde al pago de la ½ hora extra utilizada para la charla de seguridad industrial y pre - ocupacional, dice que no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal, «pues si bien la Corte se ha pronunciado respecto al deber que recae sobre el trabajador de demostrar que efectivamente el trabajo suplementario fue ejecutado, no dio credibilidad a los testigos arrimados al caso quienes fueron enfáticos en afirmar que, el demandante sí participó en la charla de seguridad industrial».
Aduce que de todas maneras es materialmente imposible aportar prueba alguna que certifique la participación en esas charlas, pues ello quedaba consignado en una planilla recogida por la empresa, y era esta última quien debía aportarla con la contestación de la demanda. Señala que el hecho de suscribir un acuerdo con la Uso para el pago del citado emolumento, refleja que esa fracción de tiempo no fue cancelada.
VII. RÉPLICA Ecopetrol precisa que los argumentos dados por la censura no logran demostrar la errónea apreciación de los medios probatorios a los que se acude, «como tampoco que, por la valoración que el Tribunal hizo de los mismos y de otros, su decisión es consecuencia de haber incurrido en yerros fácticos y, menos aún, con la connotación exigida para que el fallo gravado se pudiera quebrar, es decir, manifiestos».
Señala que el cargo debía ser enfilado por la senda directa, Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 16 pues lo que se debe estudiar es el alcance que le dio el juez de alzada al artículo 45 del CST. Esgrime que no se puede imputar error fáctico a lo decidido por el Tribunal, pues lo que arrojan las pruebas estudiadas es justamente lo que allí se resolvió, es decir, la existencia de varios contratos por obra o labor, y uno a término fijo.
Menciona finalmente que con el ataque no se desquician todos los sustentos fácticos en que se soportó el Tribunal. Liberty Seguros aduce que el cargo contiene varias fallas técnicas, iniciando con que se acusó como erróneamente apreciada la certificación laboral expedida por Pioneer, pero ese documento no fue valorado por el ad quem. Dice que las pruebas singularizadas por la censura no son válidas en casación, como, por ejemplo, los testimonios.
Esgrime que, al acusarse la transgresión de una norma procesal, el cargo debía enderezarse como violación medio. Destaca que el recurrente pide que se estudie la prescripción declarada, pero ello no fue objeto de recurso de apelación. En lo atinente al fondo del asunto, apunta que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que el lugar de trabajo del demandante era el rig o taladro, y no el pozo donde era trasladado, en la medida en que dicha herramienta, era la utilizada por Pioneer para cumplir las Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 17 obligaciones que tenía con Ecopetrol, y por ende, no podría ser considerado como un lugar de trabajo, «siendo claro que, la actividad del demandante dependía de la existencia de un pozo que se pudiera explotar, lo que confirma la necesidad de supeditar el contrato de obra o labor a la realización de dichas actividades».
Aduce que los desprendibles de nómina no pueden ser valorados por no contener firma, y, de todas formas, lo que de allí se desprende es el pago de todas las acreencias a que había lugar. Alega que no se puede atender el argumento de que la empresa es quien tiene en su poder los documentos, pues en su calidad de trabajador podía solicitarlos.
Esgrime que el beneficio convencional del pago de las horas extras hace referencia a los trabajadores activos. Por su parte, Pioneer le achaca al recurso los mismos defectos de técnica que las otras dos accionadas. Agrega que cuando el cargo se encauza por la vía indirecta, no basta con solo señalar cuáles fueron los supuestos errores de hecho, sino que se debe hacer una explicación de cómo ello llevó a una falta o defectuosa valoración de las pruebas.
Destaca que el Tribunal hizo un análisis conjunto y completo de todas los medios probatorios allegados, y el simple hecho de que el actor no esté de acuerdo con la decisión no lleva al quiebre del fallo, pues, la valoración de ellos, lo llevó a concluir que los contratos eran de obra o labor, que no, a término indefinido, además, que el actor no Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 18 logró acreditar los otros derechos de los que pregona ser titular, como el caso de las horas extras.
VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando es cierto que la demanda se explaya en alegaciones que más bien son propias de las instancias, lo cierto es que el cargo contiene los elementos mínimos que exige una acusación enderezada por la vía indirecta, en la medida en que identifica los errores de hecho que le enrostra al fallo impugnado, singulariza las pruebas dejadas de apreciar y las valoradas incorrectamente por el Tribunal, y argumenta cómo incidieron tales yerros fácticos en la decisión definitiva.
Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: (i) si realmente existió un contrato de trabajo a término indefinido y no varios de obra o labor determinada; (ii) hay lugar al pago de la ½ hora extra utilizada para la charla de seguridad industrial y pre - ocupacional; (iii) si se debe conceder la indemnización por despido injusto; y (iv) si opera o no la prescripción. 1.
Naturaleza del contrato Inicialmente es importante recordar que esta Corte, de vieja data, definió los contratos de trabajo por duración de la obra o labor determinada de la siguiente manera (CSJ SL, 12 jun. 1990, rad. 3751): De otra parte, conviene aclarar que los contratos de trabajo acordados por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada son aquellos propios de actividades tales como construcciones, rocerías de tierras para cultivos, recolección de Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 19 cosechas entre otros.
Se trata por ende de aquellos casos en los cuales implícitamente o por acuerdo expreso la duración del nexo queda supeditada a lo que tarde el logro por el empresario de un determinado objetivo de ocurrencia cierta pero cuyo tiempo de consecución no puede definirse con exactitud ni depende propiamente de la voluntad de las partes sino de un conjunto de circunstancias muchas de las cuales ajenas a los sujetos contratantes.
(Resalta la Sala) Asimismo, en sentencia CSJ SL4936-2021, dictó unas pautas para diferenciar cuándo el contrato de obra puede entenderse como indefinido o a término fijo: Tal como lo dispone el artículo 45 del CST «El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio».
Cuando se pacta por duración de la obra, ha reiterado esta Corporación que no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida (CSJ SL2176-2017, CSJ SL2600-2018); es decir, en oposición a lo discutido por la censura, la naturaleza de la labor es solo uno de los criterios que permiten establecer este tipo de contratación, por duración de la obra o labor, pero no es exclusivo ni excluyente, como lo pretende hacer ver en la sustentación de los cargos, ni las funciones a desempeñar tienen la virtualidad de restarle validez al acuerdo; empero, claro está que, si el contrato se pactó por tiempo determinado, con un plazo o fecha de finalización cierta e incondicionada, mas no simplemente posible o probable, según lo dispuesto en la norma en cita, y en concordancia con lo establecido en el art. 46 ídem, será en verdad uno a término fijo.
Dicho esto, desde ya advierte la Sala que no pudo incurrir en error el Tribunal al concluir que realmente la relación que ató a las partes fue por intermedio de contratos de trabajo por duración de la obra o labor determinada, y no a término indefinido, pues revisada la cláusula primera de cada uno de ellos, se puede verificar el cumplimiento de las reglas mencionadas en la sentencia citada, es decir, que se Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 20 fijó con claridad y especificidad la obra o labor contratada, y se puede desprender de allí, sin dubitación alguna, que la temporalidad dependía de la perforación del pozo.
Los documentos son los siguientes: - Contrato de trabajo por duración de la obra o labor celebrado el 12 de marzo de 2010 (f.° 118 – 119), en que se especificó: […] EL EMPLEADOR contrata, a partir del día 12 DE MARZO DE 2010 y por el término de duración de la obra consistente en las labores de perforación del pozo Castilla 118 con el rig 301 en el Campo Castilla, en el municipio de Castilla la Nueva META, en forma exclusiva los servicios personales del EMPLEADO para desempeñar en forma exclusiva todas las funciones inherentes y complementarias al cargo de OPERADOR DE SUBSUELO NIVEL (B) RADIOPERADOR […]. - Contrato de trabajo por duración de la obra o labor celebrado el 30 de enero de 2010 (f.° 123 – 124), en que se concretó: […] EL EMPLEADOR contrata, a partir del día 30 DE ENERO DE 2011 y por el término de duración de la obra consistente en las labores de PERFORACIÓN DEL POZO CASTILLA NORTE 78 CON EL RIG 51, en el municipio de Castilla, en forma exclusiva los servicios personales del EMPLEADO para desempeñar en forma exclusiva todas las funciones inherentes y complementarias al cargo de RADIO OPERADOR […]. - Contrato de trabajo por duración de la obra o labor celebrado el 18 de febrero de 2011 (f.° 128 – 129), en que se plasmó: […] EL EMPLEADOR contrata, a partir del día 18 DE FEBRERO DE 2011 y por el término de duración de la obra consistente en las labores de PERFORACIÓN CON EL RIG 51, EN EL CAMPO CASTILLA, POZO CASTILLA NORTE 79, EN EL MUNICIPIO DE ACACÍAS, SAN ISIDRO DE CHICHIMENE, META, en forma exclusiva los servicios personales del EMPLEADO para desempeñar en forma exclusiva todas las funciones inherentes y Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 21 complementarias al cargo de OPERADOR DE SUBSUELO NIVEL (B) RADIO OPERADOR […]. - Contrato de trabajo por duración de la obra o labor celebrado el 3 de marzo de 2011 (f.° 130 - 131), en que se puntualizó: […] EL EMPLEADOR contrata, a partir del día 03 DE MARZO DE 2011 y por el término de duración de la obra consistente en las labores de PERFORACIÓN DEL POZO CASTILLA NORTE 84 CON EL RIO 51, en el municipio de Castilla, en forma exclusiva los servicios personales del EMPLEADO para desempeñar en forma exclusiva todas las funciones inherentes y complementarias al cargo de RADIOPERADOR […]. - Contrato de trabajo por duración de la obra o labor celebrado el 30 de abril de 2011 (f.° 132 – 133), en que se especificó que, […] EL EMPLEADOR contrata, a partir del día 30 DE ABRIL DE 2011 y por el término de duración de la obra consistente en las labores de PERFORACIÓN DEL POZO CASTILLA NORTE 86 CON EL RIG 51, en el municipio de Castilla, en forma exclusiva los servicios personales del EMPLEADO para desempeñar en forma exclusiva todas las funciones inherentes y complementarias al cargo de RADIOPERADOR […]. - Contrato de trabajo por duración de la obra o labor «CASTILLA NORTE 144 CLUSTER 58», celebrado en Acacías, el 8 de febrero de 2012, con fecha de fenecimiento «TERMINACIÓN DE LA OBRA», en el que se determinó que «a partir de la fecha mencionada y por el término en forma exclusiva los servicios personales del EMPLEADO para desempeñar en forma exclusiva todas las funciones inherentes y complementarias al cargo para el cual ha sido contratado» (f.° 134 – 135). - Contrato de trabajo por duración de la obra o labor «CASTILLA 150 CLUSTER 46», celebrado en Acacías, el 5 de Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 22 octubre de 2012, con fecha de fenecimiento «TERMINACIÓN DE LA OBRA», en el que se determinó que «a partir de la fecha mencionada y por el término de la duración de la obra o labor anteriormente señalada, en forma exclusiva los servicios personales del EMPLEADO para desempeñar en forma exclusiva todas las funciones inherentes y complementarias al cargo para el cual ha sido contratado» (f.° 139 – 140).
Visto lo anterior, queda claro que la duración de la relación que ató a las partes estaba sujeta a la de las obras o labores determinadas, y el hecho de haberse realizado varios contratos bajo esa modalidad no desdibuja su naturaleza, pues lo cierto es que tanto estos como los indefinidos corresponden a contratos de naturaleza laboral, solo que varían en su duración. Además de lo anterior, aunque a folios 626 – 627 aparece otro contrato, pero a término fijo «inferior o igual a 30 días», celebrado el 12 de julio de 2013, en el que se determinó que la fecha de terminación sería el 26 de julio de 2013, para ocupar el cargo de radioperador ello tampoco varía lo que se acaba de explicar, pues tal situación no lo lleva a mutar a uno de carácter indefinido.
Los otrosíes firmados por las partes tampoco le son útiles a la aspiración del recurrente, pues no son más que modificaciones o adiciones que se realizaban a los contratos principales, y, por lo tanto, se deben entender incorporados a estos, que no, como un acto jurídico distinto, y para este caso, lo pactado fue la «MOVILIZACIÓN, PERFORACIÓN Y COMPLETAMIENTO DEL POZO», es decir, tenían que ver con Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 23 la perforación misma en la que se requería la labor del radioperador.
Los demás documentos singularizados, tales como la certificación laboral, los desprendibles de nómina, el interrogatorio del representante legal de Pioneer y los testimonios de Diego Luis Sandoval Suárez y Leo Alexander Cifuentes Achury, nada aportan para demostrar que la vinculación del demandante en realidad fuera de duración indefinida.
Además, como es sabido, la prueba testimonial no es apta para demostrar el yerro fáctico en casación. Por todo lo anterior, lo decidido sobre este punto queda incólume. 2. Pago de la ½ hora extra utilizada para la charla de seguridad industrial y pre - ocupacional Sobre este punto de ataque, basta con señalar que la postura pacífica y reiterada de esta Corte consiste en que, para que el juez condene al pago de horas extras, se requiere que el demandante acredite con precisión y claridad que trabajó más de la jornada ordinaria y el número de horas adicionales en que prestó el servicio, toda vez que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas (CSJ SL6738-2016, SL7670-2017 y SL1174- 2022).
Por lo anterior, no es atendible el argumento dado por la censura respecto a que la asistencia a las charlas quedaba consignada en una planilla recogida por la empresa y era esta Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 24 última quien debía aportarla con la contestación de la demanda, pues va en contravía de lo dispuesto por la Sala. 3. Indemnización por despido injusto En lo atinente a la inconformidad derivada de lo expuesto por el juez de alzada respecto a la indemnización por despido injusto, no encuentra la Corte ningún error en sus apreciaciones, comoquiera que conforme a lo dicho en sentencia «en la indemnización por despido sin justa causa, corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa para exonerarse de indemnizar los perjuicios» (CSJ SL1639-2022), y como el accionante no lo demostró, no habría lugar a quebrar la sentencia confutada. 4.
Prescripción Sobre este aspecto no se referirá la Sala, puesto que el Tribunal no aludió a ella, en la medida en que no fue materia de apelación, y tiene dicho la Corte, que si no hay razonamiento sobre el punto que se reprocha, lógicamente no es viable edificar un yerro fáctico ni jurídico (CSJ SL16497-2016). En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de las opositoras Ecopetrol y Liberty Seguros S.A., señálense como agencias en derecho, la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 25 realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM ALBERTO ROCHA ORTIZ contra PIONEER DE COLOMBIA SDAD LTDA, y a ECOPETROL S.A., donde fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ