República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala di Casación Liberal Sala di Deaconeastlia 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1240-2022 Radicación n.° 89251 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HOLMAN ZORRILLA MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de julio de 2019, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Holman Zorrilla Marín llamó a juicio la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se declarara que tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, con las mesadas adicionales y los SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89251 reajustes legales, desde el «22 de marzo de 2.015, fecha de cumplimiento de la segunda condición para optar, la edad».
En consecuencia, pidió se condenara a la demandada, a pagarle indexado el retroactivo pensional, junto con los intereses de mora desde la fecha indicada, y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el «21 de Marzo de 1.960» y cumplió 55 arios de edad el mismo día y mes de 2015. Relató que la reclamación que elevó el 21 de enero de 2016, fue negada por Resolución RDP 012215 del 7 de marzo de 2016 y que los recursos que interpuso fueron denegados por extemporáneos.
Adujo haber satisfecho el requisito de edad el 22 de marzo de 2015 que le hacía falta para acceder a la pensión prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, pues el tiempo de servicio lo había superado al momento del retiro. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y negó los hechos o dijo que no le constaban.
Propuso las excepciones de mérito que denominó «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones se causan siempre y cuando reúnan todos los requisitos legales», prescripción y buena fe. En su defensa, explicó que conforme a la reforma constitucional mencionada, el accionante no cumplió las exigencias para acceder a la pensión convencional, pues alcanzó 55 arios el 21 de marzo de 2015 y los beneficios pensionales estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89251 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de septiembre de 2018, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada, e impuso costas al accionante, quien apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante la sentencia gravada, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, sin imposición de costas (fls. 193 Cd y 194).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones se propuso resolver si el artículo 98 de la convención colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001, entre el sindicato Sintraseguridadsocial y el Instituto de Seguros Sociales, que regula la pensión de jubilación se encuentra vigente, según los términos del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En caso positivo, verificar si el actor reunió los requisitos para acceder a la pensión reclamada. Señaló que no era controversial la relación laboral que existió entre las partes (fls. 10 y 59), desde el 1 de agosto de 1977 hasta el 30 de agosto 2006, en ejecución de un contrato a término indefinido. No obstante, dijo, la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, perdió vigencia «el 31 de Julio 2010 salvo para quiénes a dicha SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89251 data tuvieran un derecho adquirido».
Se apoyó en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907 y CSJ SL2597- 2018. Dedujo que el actor contaba 21 arios y un mes de servicios al Instituto de Seguros Sociales, pero no satisfacía el requisito de edad, que logró el 21 de marzo de 2015 (fi. 74), es decir después del 31 de julio de 2010, de suerte que no tenía un derecho adquirido.
Que no podía considerarse que la edad era una exigencia para el disfrute de la pensión, como quiera que el artículo 98 convencional nada dice sobre el punto y sí dejó claro que debían ser concurrentes las exigencias para obtener el derecho pretendido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia enjuiciada y, en sede de instancia, revoque la del a quo, para acceder a las súplicas del escrito genitor. Con tal propósito formula 3 cargos por la causal primera de casación del trabajo, que se replicaron y que la Corte resolverá conjuntamente pues, a pesar de que se encauzaron por senderos distintos, denuncian similar elenco SCLAJPT-10 V.00 4 -p Radicación n.° 89251 normativo y persiguen igual objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, aplicación indebida de los artículos 21, 467, 468, 469, 4'70 y 4'76 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 18 del Decreto 1750 de 2003; también, del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 53 de la Constitución Política. Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado estándolo que en la convención colectiva de trabajo pactada entre la empresa demandada y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL vigente para el período 2001-2004 se pactó una pensión de jubilación convencional en beneficio de los trabajadores del ISS que habiendo prestado 20 arios de servicios cumplieran 55 arios de edad, para el caso de los hombres. b. No haber dado por demostrado estándolo, que la convención colectiva pactada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL tenía una vigencia en materia pensional hasta el ario 2017. c. No haber dado por demostrado estándolo, que la demandante laboró más de 29 arios al servicio del ISS, lo que le da derecho a percibir la pensión convencional desde el momento en que cumplió 55 arios de edad por aplicación de la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS. d. Dar por demostrado sin estarlo, que para tener derecho a la pensión convencional de jubilación establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS se requería cumplir los requisitos antes del 31 de julio de 2010.
Afirma que tales yerros fácticos ocurrieron por la equivocada valoración de la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de octubre de 2001, entre el ISS y SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89251 Sintraseguridad Social. En síntesis, recrimina al Tribunal por ignorar que, aunque la vigencia del instrumento colectivo de marras se acordó hasta el 31 de octubre de 2004, «salvo lo que se dispusiera en fechas posteriores y, por su parte, el artículo 98 ibídem estableció que regiría hasta el año 2017».
Por último, se duele de que el juzgador de alzada asumiera que los presupuestos de edad y tiempo de servicios debían agotarse simultáneamente. VII. RÉPLICA Glosa la técnica de la censura e imputa falta de claridad en la demostración de las acusaciones; no explica en que consistieron los desafueros denunciados. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el 467 del estatuto laboral.
Aduce que el ad quem erró al considerar que todas las normas convencionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, con olvido de que las reglas pensionales pactadas debían respetarse y que en el canon 98 extralegal, se convino una vigencia especial después del 31 de julio de 2010. SCLAJPT-10 V.00 6 75 Radicación n.° 89251 IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 48 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Argumenta que si el juez de segunda instancia hubiera interpretado adecuadamente el Acto Legislativo 01 de 2005, habría colegido que su finalidad fue garantizar el respeto a los derechos adquiridos en materia pensional y si bien, dispuso que los pactos, convenciones o laudos arbitrales perdían vigencia el 31 de julio de 2010, tal regla está condicionada a que el término inicialmente estipulado fuera inferior al término de expiración de estos beneficios convencionales, como sucedió en este caso.
Asevera que la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraseguridad Social y el ISS, fijó un plazo de vigencia allende el 31 de julio de 2010, de tal manera que cumplidos los presupuestos del artículo 98, se causó el derecho a la pensión de jubilación; que, de acuerdo con la redacción de esa norma, la edad es un requisito de exigibilidad, en tanto el derecho se causa con el tiempo de servicio.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal negó la pensión convencional, con base en que, por virtud del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional contenidas en acuerdos extralegales tendrían vigencia durante el término inicialmente pactado y, en todo caso, perderían vigor el 31 de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89251 julio de 2010.
Que, aunque el actor completó el tiempo de servicios antes de esta fecha, cumplió la edad el 21de marzo de 2015. Para la censura, la intelección correcta del mencionado precepto, implica entender que las condiciones pensionales sí pueden extenderse más allá del 31 de julio de 2010, como en este caso, en donde los efectos de la convención van hasta el ario 2017; que, de acuerdo con la redacción del texto convencional, la edad es un requisito de exigibilidad, en tanto el derecho se causa con el tiempo de servicio.
No es controversial, a pesar de que existe una acusación por la vía fáctica, que el accionante laboró para el ISS del 1 de agosto de 1977 al 30 de agosto de 2006, cumplió 55 arios de edad el 21 de marzo de 2015 y es beneficiario de la convención colectiva. En relación con la posibilidad de extender los efectos jurídicos de un convenio colectivo de trabajo más allá del plazo límite fijado por la enmienda constitucional, en providencia CSJ SL3635-2020, al resolver un conflicto jurídico de ribetes similares al que ahora concita la atención de la Corporación, consideró que cuando en una cláusula del convenio se estipula una vigencia que supere la indicada en el Acto Legislativo 01 de 2005, debe respetarse, en tanto ello responde a la voluntad de las partes.
Que, en consecuencia, adquiere la connotación de derecho adquirido y garantiza la expectativa legítima de SCLAJPT-10 V.00 8.2q Radicación n.° 89251 obtener el derecho en los términos pactados, mientras continúe vigente, aun después del 31 de julio de 2010. Ciertamente, adoctrinó: Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que en atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Luego de reproducir los artículos 2 y 98 convencionales, agregó: De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588.
Finalmente, expuso: En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el ario 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89251 trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. De lo considerado en el precedente, se desprende sin dificultad que la intelección que dio el juez de apelaciones a la norma constitucional, no está acorde con las enseñanzas vertidas en aquel pronunciamiento y reiteradas en decisiones posteriores, en el sentido de que el plazo pactado debe ser respetado, aunque exceda el 31 de julio de 2010.
En torno a la estipulación del presupuesto de edad como condición de exigibilidad, que no de causación de la pensión de jubilación convencional, en el fallo CSJ SL3343- 2020, al reflexionar sobre la misma cláusula, la Sala estimó que, en efecto, la satisfacción de tal requisito tenía aquel carácter: 2.- Interpretación artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.
Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.
SCLAJPT-10 V.00 10 30 Radicación n.° 89251 Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales ( ).
En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.
Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos arios de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.
La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.
Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, SCIAPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 89251 la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. De esta suerte, deviene palmar que el colegiado desacertó en su ejercicio intelectivo, al concluir que el demandante no podía pensionarse conforme a la norma convencional, pues cumplió la edad requerida cuando el canon extralegal había perdido vigencia. Por el contrario, según el precedente de la Sala, dicha exigencia quedó acreditada el 21 de marzo de 2015, en pleno vigor del artículo 98 convencional.
En consecuencia, los cargos son fundados y se casará la sentencia gravada. Previo a proferir la decisión de instancia, para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría se oficie a la demandada, para que dentro los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, certifique lo que percibió el demandante durante los 3 arios anteriores a la finalización del vínculo laboral, a título de asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y trabajo en días dominicales y feriados.
Sin costas, dada la prosperidad del recurso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, SCLAPT-10 V.00 12 -31 Radicación n.° 89251 Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 16 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por HOLMAN ZORRILLA MARÍN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en cuanto confirmó la absolución de primer grado a reconocer la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004.
Para mejor proveer, requiérase a la demandada en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez se profiera sentencia de instancia. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO QZE \-4 7P SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 13