Micelio
SL1240-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1281 de 1994Decreto 1607 de 2002Decreto 2090 de 2003Decreto 2100 de 1995Decreto 2150 de 1995Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1240-2021 Radicación n.° 70131 Acta 11 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO HERNÁNDEZ CHARRIS contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Se reconoce personería al doctor Diego Hernando Arias Ariza, con Tarjeta Profesional No. 129.917, como apoderado de la parte opositora, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- conforme al poder que obra de folio 14 a 18 del cuaderno de la Corte. De igual forma, aceptase la renuncia que presenta a dicho mandato, en razón a que ya se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 del CGP (f.os26-28).

Radicación n.° 70131 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El señor Fernando Hernández Charris demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que se le condene de manera principal al «cambio de la pensión simple de vejez por la pensión especial de vejez de alto riesgo» y, subsidiariamente, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión legal de vejez por alto riesgo, junto al retroactivo debidamente indexado desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado.

Igualmente solicitó se condene a la pasiva a realizar el cobro coactivo a la empresa Unión Industrial y Astilleros Barranquilla S.A. (UNIAL S.A.) del 6% adicional a la cotización ordinaria, por ser una entidad catalogada de alto riesgo; a reconocer el beneficio consagrado en el artículo 53 de la C.P «referente a la igualdad, para con otros empleados de la empresa, UNIÓN INDUSTRIAL Y ASTILLEROS BARRANQUILLA S.A. (UNIAL S.A.), de pensión especial de vejez de alto riesgo» por haber laborado en «los mismos cargos y puesto de trabajo»; y, a pagar las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pedimentos aseguró que la demandada lo pensionó mediante resolución 002465 del 2003; que mientras estuvo vinculado a esa entidad tuvo los números de afiliación 9077416547 y 170016119, que desempeñó el cargo de pailero para la empresa Unión Industrial y Astilleros Barranquilla S.A. (Unial S.A.), catalogada de alto riesgo -quinta categoría-, a la cual prestó sus servicios desde el 24 de junio de 1975 hasta el 23 de enero de 1997, para un total de 22 años, tiempo en el que estuvo sometido a altas temperaturas, gases, autógenos y Radicación n.° 70131 SCLAJPT-10 V.00 3 oxicorte.

Al dar respuesta a la demanda (f.os139-141), la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expresó que al momento en que se le otorgó la prestación al actor, aquel no cumplía los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez de alto riesgo, debido a que no existía certeza de que hubiera estado expuesto a actividades de alto riesgo y, que además aquel no había aportado certificación «de la Dirección técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entidad encargada, competente, que determina que empresas o actividades son de acto (sic) riesgo».

Finalmente, propuso a su favor las excepciones de carencia de derecho, causa para pedir, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 11 de febrero de 2014 (f.os164-165), resolvió lo siguiente: Primero: Declarar parcialmente probadas la excepción de prescripción y declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer al demandante FERNANDO HERNÁNDEZ CHARRIS - PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ- por laborar en actividades de alto riesgo, teniendo para esto un RETROACTIVO PENSIONAL por la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOS CIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA CENTAVOS $420.293.90 a la cual se debe aplicar a partir del mes de enero de 1993, esta suma será incrementada a partir de los años subsiguientes de conformidad con el IPC certificado por el DANE incluyendo sus mesadas adicionales hasta el monto total que arroje como retroactivo pensional, esto es hasta el 30 de junio de 2013, esto como mesada pensional adeudada que equivale al Radicación n.° 70131 SCLAJPT-10 V.00 4 retroactivo pensional hasta esa fecha.

TERCERO: Ordénese a la demandada COLPENSIONES para que aplique el derecho y disfrute pensional al señor FERNANDO HERNÁNDEZ CHARRIS con la nomenclatura pensional correspondiente, esto es PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ ALTO RIESGO, tal como se dispone en sus propios reglamentos para estas contingencias.

CUARTO: ASIENTESE (sic) Y CONDENESE [sic] AL DEMANDADO a que el demandante Sr. Continuará [sic] disfrutando un mayor valor por el monto de la pensión reconocida por el ISS mediante la resolución ya referenciada esto es la 002465 de 2003 que le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de julio de 2003, se le aplicará un mayor valor como diferencia pensional por lo considerado.

QUINTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos del art. 141 de la ley 100 de 1993 tan solo por él [sic] y sobre el monto del retroactivo pensional generado a partir de enero de 1993 hasta el 30 de junio de 2003.

SEXTO: DECLARAR PRESCRITAS las mesadas anteriores al año 2009, esto es al 18 de marzo de 2009 en cuantía a la diferencia pensional que se genera al demandante con aplicación a esta nueva pensión de alto riesgo, a la cual se le debe aplicar la prescripción a los años anteriores al 2009.

SÉPTIMO: ABSOLVER A LA DEMANDADA COLPENSIONES de los demás cargos de la demanda por lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: COSTAS, (sic) se señalan agencias en derecho en suma equivalente a cuatro (4) SMMLV […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2014 (f.os172-173) al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la decisión del juez y en su lugar declaró probada la excepción de carencia del derecho reclamado y causa para pedir, sin fijar costas en la instancia. Para llegar a la anterior conclusión, el juez colegiado determinó como problema jurídico, establecer si al Radicación n.° 70131 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante le asistía el derecho a la pensión especial de vejez por haber laborado en actividades de alto riesgo.

Con este propósito se remitió al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que indicó le era aplicable al actor en armonía con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, por ser beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. Agregó que esta Sala de Casación había enseñado que para otorgar pensiones especiales por razón de la tarea u oficio, era necesario que el trabajador probara haber laborado durante el tiempo previsto legalmente en actividades de alto riesgo, pues era precisamente por la particularidad de la labor -condiciones en que es ejecutado y los efectos que genera en detrimento de la salud- que se justifica el tratamiento excepcional, permitiendo a los asalariados que las desarrollan, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.

Luego se apoyó en la que dijo correspondía a una sentencia de esta corporación, que no identificó ni por fecha ni radicado, y en la que se precisó que la pensión de vejez de alto riesgo no conllevaba «un mayor salario» pues su ventaja consiste en lograrla sin tener en cuenta la edad, es decir, que el trabajador entraba a disfrutar de la prestación especial mucho antes del tiempo exigido para gozar de la pensión de vejez ordinaria.

Expresó que estaba por fuera de discusión el hecho de que el demandante laboró para la empresa Unión Industrial y Astilleros de Barranquilla (Unial S.A.) del 31 de agosto de Radicación n.° 70131 SCLAJPT-10 V.00 6 1976 al 28 de octubre de 1996 y que al momento del retiro desempeñaba el cargo de pailero (f.º43). Añadió que de las pruebas obrantes en el expediente se evidenciaba que el accionante estuvo vinculado a otras empresas como el Grupo Supermisión «en la cual estuvo suministrado a la empresa Distral Industrial» en el periodo del 11 de noviembre de 1999 al 2 de mayo de 2000 en el cargo de «armador 1A» (f.º44); que en Ayudamos Limitada trabajó del 12 de agosto del 2000 al 30 de julio del 2001 y del 1º de agosto del 2001 al 7 de abril del 2002 en el cargo de armador (f.º45).

Acotó que a folio 153 se encontraba el resumen de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, del cual se infería que Hernández Charris también prestó sus servicios a Taller Camacho e Hijos Ltda., Defam Ltda., Kael Ingenieros Asociados, Flota Angulo Ltda., y Transportes Sánchez Polo. Se refirió a la certificación expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social allegada por el actor con el objeto de probar que la empresa Unión Industrial y Astilleros del Magdalena se encontraba inscrita bajo el número 0022 del 1º de febrero de 1996 como empresa de alto riesgo (f.º 52), de la que aquel pretendía se evidenciara que desarrolló labores en las que se expuso a altas temperaturas perjudiciales para su salud.

Agregó que de igual forma, el demandante aportó el comunicado de 30 de octubre de 1998 suscrita por el «Instituto de Seguros Sociales Protección Laboral Ingeniero de Higiene y Seguridad Industrial», dirigido a la empresa Naviera Radicación n.° 70131 SCLAJPT-10 V.00 7 Fluvial Colombiana S.A. en el que se fijan una serie de recomendaciones para el manejo de altas temperaturas y ambiente en las áreas de trabajo de la empresa mencionada.

Señaló que obraba en el plenario una serie de resoluciones emitidas por el ISS en liquidación, en las que se le concedía pensión especial de vejez por alto riesgo a trabajadores de la empresa Astilleros del Magdalena S.A. al considerar que estuvieron expuestos a altas temperaturas - actividades de alto riesgo; pero destacó que tales documentales no hacían referencia a Unial S.A., por lo que no se podía entender que a ésta se le extendían los efectos de la calificación otorgada a la primera.

Insistió en que no existía documento que indicara que la Unión industrial y Astilleros de Barranquilla hubiera sido calificada como una empresa de alto riesgo y, que así se hubiera allegado la misma, tampoco reposaba en el expediente alguna prueba idónea de la que se pudiera deducir con certeza que el actor laboró de manera continua y por el tiempo que exige la ley en actividad de alto riesgo, pues se echaba de menos la calificación de las actividades desarrolladas por aquel y la habitualidad o duración de la exposición a altas temperaturas en razón del cargo que desempeñó.

Expresó que ni los testimonios de los señores Aniano Martínez Fontalvo y Moisés Solano Mesa, quienes manifestaron que el demandante se encontró expuesto a altas temperaturas en su jornada laboral, ni el documento relacionado con la historia ocupacional suscrita por uno de los testigos, quien era especialista en salud ocupacional, (f.º18 a 39) acreditaban por sí solos los requisitos necesarios Radicación n.° 70131 SCLAJPT-10 V.00 8 para acceder a la pensión pretendida.

Añadió que tampoco reposaba en el plenario el estudio que debió realizar el Departamento de Higiene y Seguridad Industrial del ISS para dar cuenta de que la empresa Unial S.A. estaba calificada como de alto riesgo o, en su defecto, alguna relación o lista de trabajadores que desempeñaran funciones en las áreas de riesgo de la empresa; pues el hecho de que una empleadora fuera considerada como de alto riesgo, no necesariamente obligaba a entender que todos sus servidores habían realizado actividades de esa estirpe, para poder ser beneficiarios de la pensión especial.

Finalmente recabó en que para que las pretensiones prosperaran era necesario probar que el demandante estuvo expuesto a actividades de alto riesgo y que ello no tenía respaldo probatorio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que en sede de instancia confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, que son replicados, los cuales se estudian a continuación. Radicación n.° 70131 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 259, 260, 269, 270 y 273.

Aduce que el Tribunal se equivocó en la intelección del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, pues de ella entendió que los trabajadores expuestos a altas temperaturas o sustancias comprobadamente cancerígenas deben hallarse sometidos a circunstancias «particulares o extremas», como es el caso de quienes prestan sus servicios personales para la empresa Unión Industrial y Astilleros Barranquilla.

A lo anterior agrega que durante la vigencia del vínculo laboral en el que desempeñó el trabajo de «pailero», fue sometido a altas temperaturas y, que Unial S.A. estaba catalogada en la categoría V, por lo que su naturaleza era de alto riesgo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2100 de 1995. Resalta que la norma denunciada en parte alguna prevé como requisito para acceder a la pensión especial, que el trabajador demuestre la exposición al riesgo, ni establece que la ausencia de tal circunstancia descarte la pertenencia al régimen especial; pues, en su sentir, el verdadero alcance es el de consagrar el derecho a la pensión especial para el trabajador que ha sido asegurado ante el ISS con la condición de desarrollar alguna de las actividades de alto riesgo allí enlistadas, sin que el juzgador pueda dejar de estudiar el derecho pensional bajo la exigencia de que se acredite «la Radicación n.° 70131 SCLAJPT-10 V.00 10 exposición permanente y continúa del trabajador asegurado por un interregno equivalente a 750 semanas de cotización, como requisito adicional y obligatorio […]».

Insiste en que el Tribunal impuso una carga no estipulada en el ordenamiento jurídico, «cual (sic) es la de tener que demostrar este (sic) [el trabajador], que estuvo expuesto en forma continua y por un espacio de 8 horas aun [sic] largo periodo de tiempo sometido a altas temperaturas». VII. RÉPLICA El opositor expresa que sobre lo dicho por el Tribunal existe una línea jurisprudencial consolidada que es contraria a la tesis sostenida por el recurrente, para lo que se apoya en parte de lo que dice es la «sentencia 42494» sin proporcionar la fecha de su expedición. VIII.

CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda no resulta ser un modelo, a la Sala se le plantea como problema jurídico definir si el Tribunal erró al considerar que, para acceder a la pensión especial de vejez reclamada, se requiere demostrar que el trabajador efectivamente estuvo expuesto a actividades de alto riesgo. Pues bien, sobre el tema en debate esta corporación ha enseñado que para ser beneficiario de la pensión deprecada resulta indispensable probar que el trabajador efectivamente estuvo expuesto al riesgo pregonado en el ejercicio de sus funciones y durante el lapso previsto legalmente.

Radicación n.° 70131 SCLAJPT-10 V.00 11 En decisión CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL11576-2015 y CSJ SL683-2020, se precisó: De conformidad con lo anterior, resulta claro que el Tribunal no exigió alguna prueba solemne para dar cuenta de los requisitos necesarios para tener derecho a la pensión especial de vejez, sino que infirió que lo requerido en las disposiciones que resultaban aplicables era la verdadera exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas y no el hecho genérico de laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo.

Esa reflexión, sin duda, no lleva inmersa la reivindicación de alguna prueba solemne, que hubiera desencadenado en un error de derecho, como lo denuncia la censura, sino que se concentra en la interpretación de las normas que regulan la pensión especial de vejez por el ejercicio de actividades de alto riesgo. Aunado a lo anterior, lo cierto es que, tal y como lo señaló el Tribunal, esta Sala de la Corte ha indicado que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba.

Y dicha situación es predicable respecto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como del artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, de manera que la discusión sobre la vigencia de dichas normas resulta inane. En la sentencia CSJ SL3963-2014, se dijo al respecto: La norma transcrita enlista a aquellos trabajadores que en virtud del ejercicio de ciertas actividades calificadas, pueden obtener una pensión de vejez especial, encontrándose entre éstas la exposición o manipulación de sustancias cancerígenas, que es la que afirma el actor, ocurrió al laborar en la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Al tenor de la disposición legal es inminente que el trabajador debe estar expuesto a las sustancias referidas; esa y no otra es la exégesis que deriva del parágrafo 1° transcrito en precedencia, que además consagra que para su aplicación debe existir una calificación, por las dependencias de salud ocupacional del ISS, de la actividad que desarrolla la empresa, con la debida investigación sobre los aspectos puntuales allí señalados.

Bajo esa óptica, no se vislumbra que el Tribunal haya aplicado indebidamente el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por ser en este caso el que regula la pensión especial de vejez, como tampoco que le haya otorgado un sentido contrario, puesto que al ser el demandante beneficiario de la norma reguladora de la transición y en atención al tema que aquí se plantea, surge sin hesitación alguna que el régimen anterior es el previsto en el ya mencionado artículo 15.

Huelga aclarar, que la norma en comento se encuentra vigente y no fue derogada por el artículo Radicación n.° 70131 SCLAJPT-10 V.00 12 117 del Decreto 2150 de 1995. Ahora, si bien la comprobación a la «verdadera» exposición a sustancias cancerígenas, como literalmente lo sostuvo el Tribunal, no es una exigencia de la norma, la labor que desempeñó el actor en las instalaciones de la demandada debe encontrarse dentro de aquellas actividades que refiere el artículo 15 del Acuerdo 049, cuestión que conlleva a la demostración del supuesto de hecho que alega, esto es que durante el tiempo que laboró para la demandada estuvo expuesto a sustancias catalogadas como cancerígenas, cuestión que según el juez de apelaciones no cumplió y que dada la vía directa por la cual se encamina el cargo es imposible de abordar.

Lo hasta aquí discurrido significa que el sentenciador de segundo grado aplicó correctamente la norma acusada, y por tanto, no cumple la censura, la demostración del yerro que le increpa. Con todo, de acuerdo con el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 (derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003), los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante quinientas semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades de alto riesgo, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, siempre que reúnan los requisitos establecidos para ello, lo que significa que corresponde al trabajador demandante demostrar que la actividad desplegada es o fue de aquellas catalogadas como de alto riesgo, y que se ejerció de manera permanente, lo que tampoco es posible abordar por la vía jurídica por la cual se dirigió el ataque.

En tales condiciones, el Tribunal no incurrió en algún error jurídico al sostener que las normas reguladoras de la pensión especial de vejez requerían de la exposición del trabajador a sustancias cancerígenas y no simplemente que la empresa manipulara dichos productos dentro de sus procesos industriales. De tal suerte que ninguna equivocación interpretativa puede achacarse al sentenciador cuando, para poder otorgar la pensión reclamada exigió la demostración de la calificación de la entidad empleadora como empresa de alto riesgo, al igual que de los servicios por parte del actor en actividades expuestas a los riesgos asumidos por el ente de seguridad social; postura que incluso halla sus raíces en el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, según el cual a las partes les incumbe probar el supuesto fáctico de las normas de las que derivan un efecto jurídico.

Radicación n.° 70131 SCLAJPT-10 V.00 13 Cumple agregar que por el hecho de que una empresa pueda ser clasificada de alto riesgo, no se puede predicar de manera generalizada y absoluta que todos sus trabajadores despliegan actividades de ese tipo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes. En ese sentido, nada impide que una entidad obtenga la calificación ya aludida y al mismo tiempo ocupe trabajadores que no se involucren en labores de alto riesgo, como puede ocurrir respecto de quienes sirven en cargos administrativos u oficios que no necesariamente están en contacto de sustancias o circunstancias perjudiciales para su integridad y salud.

Así se dijo, entre otras, en la decisión CSJ SL925-2018 reiterada recientemente en la CSJ SL035-2021. De acuerdo con lo expuesto, es indispensable que el trabajador acredite que su actividad estuvo enmarcada en las actividades de alto riesgo relacionadas en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, para que pueda obtener la pensión especial de vejez, circunstancia que debe extenderse por espacio mínimo de 750 semanas.

Así las cosas, la exégesis que hizo el sentenciador de la norma denunciada, se acompasa con el criterio adoptado por esta corporación, razón por la cual, la acusación no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, la censura denuncia la errónea apreciación de la «PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL Radicación n.° 70131 SCLAJPT-10 V.00 14 CON RELACIÓN AL» artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de cara a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 29 de la C.P. Asegura que la anterior violación obedeció a la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante FERNANDO HERNANDEZ (sic) CHARRIS se desempeñó en forma continua y discontinua con la relación laboral con la demandada, en cargo con exposición a altas temperaturas y manejo con sustancias toxicas (sic) desde el 24 de junio de 1975 hasta el 7 de abril de 2002 un periodo de 27 años y un poco más en el cargo de pailero en las diferentes empresas, catalogadas por el ministerio de trabajo (sic) como de alto riesgo para la salud. 2) No tener por demostrado a pesar de estarlo que el trabajador demandante señor FERNANDO HERNANDEZ (sic) CHARRIS por espacio aproximado de 27 años en forma continua y discontinua laboró o trabajó, desempeñando las actividades descritas precedentemente, lo que equivale y supera las 750 semanas de cotización. 3) No dar por probado a pesar de estarlo, que precisamente la certificación expedida por la demandada oficio No. GSA.CASO, RAD. 01632 DEL 20 DE MAYO DE 2004 dirigida al jefe de departamento de ATEP-ARP del I.S.S. seccional atlántico Técnico en salud ocupacional donde certifica que mi patrocinado trabajó en sus diferentes cargo[s] a altas temperaturas, prueba documental dentro del plenario, de manera equivocada, señala que trabajadores están catalogados de alto riesgo, y sometidos a altas temperaturas encontrándose los cargos enlistados en ese documento. 4) No dar por probado, a pesar de estarlo, mediante prueba testimonial que mi patrocinado estuvo expuesto de manera continua y discontinua por más de 27 años en los cargos descritos por los declarantes.

Afirma que los anteriores yerros se produjeron por la errónea apreciación de: i) el estudio realizado por la «ARP» del ISS cuyo oficio – CASO, RAD. 01632 del 20 de mayo de 2004, establece los cargos clasificados de alto riesgo, sometidos a altas temperaturas; y ii) la declaración bajo la gravedad de juramento de los señores Aniano Martínez Fontalvo y Moisés Solano Meza.

Radicación n.° 70131 SCLAJPT-10 V.00 15 Estima que dentro del expediente quedó plenamente demostrado que durante 27 años desempeñó labores catalogadas como de alto riesgo, sometido a altas temperaturas, pues los testigos describieron los cargos que ocupó y las condiciones en que lo hizo; así mismo señala que el Tribunal desestimó los testimonios por falta de credibilidad, de lo que se «infiere una duda presuntiva, imaginativa que no puede ponerse en práctica, por cuanto no basta que el cargo sea rotativo para determinar si los cargos ocupados (…) fueron de alto riesgo o no».

Luego de precisar su concepto sobre el testimonio y lo que denota, insiste en que la no valoración de dicha prueba y, la no aplicación del Decreto 1607 de 2002, por el cual se modificó la tabla de clasificación de actividades económicas para el sistema de riesgos profesionales, implica negar el derecho. Destaca que el actor era un empleado de planta, que manipuló productos químicos como «sandblasting», recibió radiaciones solares en cascos y cubiertas, así como en las partes internas de las embarcaciones, en donde se producían gases nocivos para la salud.

Para finalizar, aduce que, si hubiera analizado correctamente las pruebas denunciadas, ello le habría permitido al ad quem considerar que sí cumplió con lo requerido en la ley y, por tanto, que es acreedor de la pensión especial de vejez solicitada. X. RÉPLICA Alega el replicante que el censor no cumple con señalar ni individualizar las pruebas que acusa, que tampoco Radicación n.° 70131 SCLAJPT-10 V.00 16 expresa si estas fueron equivocadamente valoradas o dejadas de apreciar.

A esto agrega que no se acusa una sola prueba de la que se pueda extraer que el demandante estuvo expuesto a altas temperaturas y, que las declaraciones a que hace referencia no pueden ser estudiadas al no demostrarse primero con una prueba calificada, un error de hecho. XI. CONSIDERACIONES Para despachar negativamente este cargo es suficiente señalar que, revisado el expediente en su totalidad, no se hallan ni el estudio que la recurrente afirma se practicó por la «ARP» del ISS, ni el oficio n.° 01632 de 20 de mayo de 2004, que aquella denuncia como equivocadamente analizados, y sobre los que soporta los yerros que le endilga al Tribunal, por lo que no es viable predicar equívoco alguno. A lo anterior basta agregar, con relación a las declaraciones acusadas, que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no son calificadas para fundar un ataque en casación laboral, en la que el error de hecho sólo se puede originar en la falta de apreciación o en la errada valoración del documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.

Y, aunque la Corte ha admitido la demostración del error de hecho mediante la utilización de pruebas no calificadas, lo ha aceptado bajo la condición de que previamente se demuestre que el juzgador incurrió en tal yerro, al examinar la prueba calificada o al establecer la omisión en su valoración, condición que no se cumple en el presente asunto.

Se desestima el cargo. Radicación n.° 70131 SCLAJPT-10 V.00 17 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2014 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO HERNÁNDEZ CHARRIS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.